EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000376
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0280, de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que ejerciera el abogado Hermenegirdo Ramón González Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 56 del Tomo 20- A Cto, contra providencia administrativa Nº 792-05 de fecha 04 de agosto de 2005, proferida de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2006, por el abogado Hermenegirdo Ramón González Pulido, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 7 de junio de 2006, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
El 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó como ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente, se ordenó la notificación de las partes, el tercer interesado y de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, ahora bien; visto que no constó en autos el domicilio procesal del tercero interesado se ordenó librar boleta , la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo apercibiéndole a la parte apelante de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones debería presentar su escrito de fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha se libraron las boletas a la parte apelante así como del tercero interesado y los oficios Nº CSCA-2011-003314, CSCA-2011-003315 y CSCA-2011-003316, dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo en Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, respectivamente.
En esa misma fecha se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación al tercero interesado.
El 20 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República el día 2 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado el día 8 de junio de 2011 al ciudadano inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la precitada fecha se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 1º de junio de 2011 a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 28 de junio de 2011, se dejó constancia del retiro de la boleta librada a la ciudadana María Ludimar Rangel Luzardo.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Administradora Tresor C.A, el día 1º de julio de 2011.
El 27 de julio de 2011, esta Alzada estableció que había vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de mayo de 2011, en virtud de ello, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, y en consecuencia se ordenó pasar expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día siete (07) de julio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2011.”
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso interpuesto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El representante judicial de la parte recurrente fundamentaron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto en fecha 24 de enero de 2006, contra la Inspectoría del Trabajo en Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con motivo de la solicitud de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y salarios caídos a favor de la ciudadana María Ludimar Rangel Luzardo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] revisado como ha sido el contenido de la tal mentada y cuestionada providencia administrativa, es notorio que adolece de vicios constituyendo una flagrante violación, directa e inmediata a derechos de rango constitucional inviolables, consagrados en nuestra carta fundamental, la cual en su artículo 25 establece: ‘Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo’.[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el citado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esta viciado de nulidad por la serie de contradicciones existentes en el mismo, como se puede evidenciar en el Numeral Cuarto de la citada providencia, en donde la sentenciadora, desecha el documental, donde [prueba] el contrato a término, según ella por carecer de valor probatorio, supuestamente, por no cumplir con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánico [sic] del trabajo, criterio éste que [rechaza] por no ser cierto, en virtud de que es un contrato ajustado a derecho, puesto que así lo exigía la naturaleza de ese servicio de conserjería y se firma con esa ciudadana por un lapso de 3 meses sustituyendo provisional y lícitamente a quien era el conserje anterior quien era su cónyuge […]”[Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “tales hechos y circunstancias por demás injustificadas, puesto que una negativa razonada sobre una reclamación para que se cumpla un mandato no debería dar pie para llevar la situación a los extremos planteados; esto le ha traído consecuencias nefastas a s[su] representada se le ha ocasionado daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación; se ha creado una situación irregular en la empresa puerto [sic] que la ciudadano sigue habitando el apartamento destinado a la conserjería, sin cumplir con las funciones, en virtud del litigio planteado […]”[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] habiéndose agotado la vía administrativa ordinaria, estando dentro del lapso legal, pues no es evidente la caducidad, con el carácter acreditado, no existiendo otro medio recursivo ordinario expedito o paralelo acudo a [esa] competente autoridad para interponer, como en efecto formalmente [interpone] SOLICITUD DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR LA ILEGALIDAD POR MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con las previsiones legales del artículo 5to de la Ley Orgánico [sic] de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 19 de la Ley orgánica [sic] de Procedimientos Administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por la Dra. DEBORA ESPINOZA, con el carácter de INSPECTORA JEFE (E) del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en [su] opinión extralimitándose de sus funciones por no haber tomado en cuenta las pruebas aportadas, y aún [sic] habiendo reconocido la culminación del contrato, fallo [sic] en contra, lo que constituye una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata del derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso y a una justicia imparcial, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y [acciona] para que se restituya la situación jurídica infringida, con la urgencia del caso, lo que solo se logrará con la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad Absoluta.[…]”[Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original]
En ese sentido adujo que “[…] por ser procedente en derecho, [solicitó] con todo respeto, que [ese] tribunal Suspenda [sic] temporalmente por lo menos mientras dure la vigencia del presente procedimiento, los efectos que genera la existencia del Acto Administrativo recurrido en Anulación, para evitar que se le siga ocasionando e incrementando a [su] representada; los daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales del Acto Recurrido, de lo contrario se le seguirán violando sus derechos; ante la eventual declaratoria de nulidad, la sentencia definitiva seria ineficaz para reparar los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar los efectos del Acto Administrativo Vigente. […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que la suspensión de efectos podía acordarse por dos vías, la primera con la aplicación analógica del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o mediante una medida cautelar innominada con base al primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar el recurso de amparo así como el recurso contencioso administrativo funcionarial y en virtud de ello la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
II
DEL FALLO APELADO
“Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por el representante judicial del Ministerio Público y de la procuraduría General de la República.
Al respecto observa [ese] Juzgado:
En fecha 05 de abril de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de abril de 2006 el apoderado judicial del querellante, retiró dicho cartel
Que el apoderado judicial del querellante consignó el cartel en fecha 01 de junio de 2006.
…[Omissis]…
Asimismo, en sentencia Nº 00/888, de fecha 05 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de que excepcionalmente se permitiera a la parte actora retirar y consignar la publicación del cartel de emplazamiento de terceros interesados, una vez fenecido el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la parte actora demuestre en autos que por razones de caso fortuito o fuerza mayor, se encontraba imposibilitada de cumplir con dicha carga procesal establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad a los referidos fallos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aplicados al caso de autos, estima [ese] Tribunal, que habiéndose librado en fecha 5 de abril de 2006 el cartel previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia., y por cuanto el lapso de treinta (30) días continuos para retirar, publicar y consignar el correspondiente cartel ya había fenecido para la fecha en que el recurrente procedió a consignarlo, esto es, en fecha 01 de julio de 2006, además de no alegar razones de caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieran cumplir con la aludida carga procesal, razón por lo que debe forzosamente [ese] Juzgado de conformidad con lo expuesto declarar, el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado HEMENEGIRDO RAMÓN GONZALEZ [sic] PULIDO en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil ‘ADMINISTRADORA TRESOR’, contra la Providencia Administrativa Nº 792-05, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original]



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se verifique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).
En el caso sub-íudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que se oyó la apelación en ambos efectos, hasta el día que se dio entrada del expediente a este Tribunal Colegiado, al tercer interesado y de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, visto que no constaba en autos el domicilio procesal del tercero interesado se ordenó librar boleta de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo apercibiéndole a la parte apelante que se le concedería un lapso de diez (10) días para presentar su escrito de fundamentación de la apelación una vez que constara en autos la última de las notificaciones.[Vid. folio 93 del expediente judicial].
De igual manera, se tiene que en fecha 7 de julio de 2011, fue consignada la última notificación por el Alguacil de esta Corte, esta es, la practicada a la sociedad mercantil Administradora Tresor C.A, igualmente, se dejó establecido que comenzaría a correr el lapso de diez (10) días para presentar su escrito mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En razón de lo anterior, en fecha 27 de julio de 2011 esta Alzada, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día siete (07) de julio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2011.[…]”.[Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2011 (folio 110 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 26 de julio de 2011, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de hacer cualquier pronunciamiento, estima pertinente referir lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
En atención a lo expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación lo establecido lo establecido en Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio precitado, estableciendo lo siguiente:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga procesal prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público que no se ha obviado aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, y por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2006, por el abogado Hermenegirdo Ramón González Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 56 del Tomo 20- A Cto, en contra de sentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que declaró el desistido del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 792-05 de fecha 04 de agosto de 2005, proferida de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en 7 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2011-000376
ASV/8

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,