JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2011-000408
En fecha 12 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 0347-11 de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Ana Victoria Perdomo Bazán y Juan Rafael Perdomo Bazán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.705 y 87.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., contra el acto administrativo Nº 0119-10 dictado en fecha 15 de marzo de 2010 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) a través de la COORDINACIÓN DE SALUD LABORAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente del ciudadano Jesús Ramón Contreras Rojas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 18 de enero de 2011, por parte del abogado José Manuel Gutiérrez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2011, por medio del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la empresa Fundición Pacifico, C.A. consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
El día 12 de mayo de 2011, el abogado Miguel Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.585, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Marianela Pérez de Contreras cónyuge del fallecido Jesús Ramón Contreras, derechohabiente de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional decretada por el acto administrativo recurrido, y por tanto, tercero interesado en el presente proceso.
En fecha 11 de julio de 2011, el abogado Juan Perdomo, ya previamente identificado, consignó diligencia solicitando el pase del expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de julio de 2011, habiendo finalizado el lapso para dar contestación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17 enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguiente:
“De las pruebas presentadas por la parte recurrente:
[…Omissis…]
En relación al Capítulo XIII denominado ‘EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS’ del escrito de promoción de pruebas, en lo que atañe a los literales ‘a’ y ‘b’, este Juzgado niega la admisión de la referidas pruebas, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el promovente pretende la exhibición de un documento que no emana ni aparece suscrito por el trabajador, en la copia consignada por la parte promovente, y así se decide.
En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo XIV del escrito de promoción de pruebas, en lo concerniente a los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘g’, en los que se pide se deje constancia de una serie de hechos, el tribunal niega su admisión toda vez que los hechos que pide se deje constancia mediante la prueba de inspección judicial, requieren de una serie de conocimientos técnicos de los cuales carece el Juez, siendo la prueba idónea para tal fin la prueba de experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida, y así se decide.
De las pruebas del beneficiado por el apoderado judicial del beneficiado por la Certificación Impugnada:
En lo que se refiere al Capitulo [sic] I del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del beneficiado por la Certificación impugnada, éste Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba toda vez que se trata de alegatos o argumentos de derecho, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación a los referidos alegatos, y así se decide.
En relación al Capitulo [sic] II denominado ‘DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS’ del escrito de promoción de pruebas, en lo concerniente a los literales 2 y 4, éste Tribunal niega la admisión de las referidas pruebas, toda vez que las mismas fueron ya consignadas por la parte recurrente a través de su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258), respectivamente, en tal sentido se hace innecesaria la evacuación de las mismas. En lo que respecta a los literales 1, 3, 5 y 6 de ese mismo Capitulo, este Juzgado niega la admisión de las referidas pruebas, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se consignaron copias de los documentos cuya exhibición se pretende, ni tampoco afirmaron los datos precisos que conllevan a concluir que se haya [sic] en poder del adversario, y así se decide.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2011, el abogado Juan Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fundación Pacífico, C.A., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de ese mismo año, contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2011, con base a las siguientes consideraciones:
Que “[e]n el escrito de promoción de pruebas presentado […] ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo promo[vieron] la inspección judicial en la planta de la empres Fundición Pacifico [sic], C.A. ubicada en la Carretera Petare Santa Lucía, Km 12, Calle El Desvío, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de verificar los siguientes hechos:
a) La superficie en metros cuadrados del área de trabajo en la planta de producción de la empresa.
b) La cantidad de maquinas y sus dimensiones ubicadas en el área de trabajo de la planta de producción de la empresa.
c) La cantidad de áreas de trabajo y la identificación de las mismas en la planta de producción de la empresa.
d) Cantidad de maquinas en el área de trabajo de fundición.
e) Equipos de extracción y ventilación instalados en el área de trabajo de fundición.
f) Cantidad de trabajadores que laboran del área de trabajo en la planta de producción de la empresa.
g) Cantidad de trabajadores que laboran del área de fundición en la planta de producción de la empresa.”

Esgrimió que “[l]o cierto es que en el presente caso solicita[ron] la Nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual la DIRESAT-Miranda certificó que el ciudadano Jesús Ramón Contreras ‘.. [sic] cursa con carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzos físicos de importancia, exposición a sustancias químicas en general…’ (Resaltado en el original). Con la inspección judicial [quisieron] demostrar cuales [fueron] las condiciones físicas del medio ambiente de trabajo donde el ciudadano Jesús Ramón Contreras ejecutaba su labor, específicamente en el área de fundición. Si el ciudadano Juez, acompañado de los expertos necesarios, verifica personalmente las medidas del galpón, puede concluir que es imposible que el Sr. Jesús Ramón Contreras se hubiese enfermado por la exposición a sustancias químicas que indica el funcionario del trabajo, porque es tan amplio el espacio, con suficiente ventilación natural y con los extractores para cada máquina que las concentraciones de polvo son inferiores a las permitidas por las normas COVENIN.”
Señaló que “[e]s cierto que el Juez no tiene los conocimientos técnicos para realizar dichas medidas, razón por la cual en la misma promoción de la prueba solicita[ron] al Tribunal se [sirviera] designar los expertos necesarios para realizar las mediciones solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, expuso que “[…] la prueba de Inspección judicial promovida es pertinente pues con ella se pretenden probar hechos alegados en el recurso de nulidad y la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en la ley, en consecuencia solicita[ron] que se declare con lugar la apelación y se ordene la inspección judicial solicitada.”


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado Miguel Mora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela Pérez de Contreras cónyuge sobreviviente del ciudadano Jesús Ramón Contreras, y tercero interesado en el presente proceso, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Como punto previo destacó que “[…] la apelante FUNDICIÓN PACIFICO, C.A., no presentó dentro de su escrito de fecha [4 de mayo de 2011], fundamentos de hecho y de derecho de la apelación con respecto a la prueba que también le fue negada su admisión en el auto de fecha [17 de enero de 2011] relacionada con la exhibición de documentos por parte del trabajador (recibos de pago de salarios), lo cual hace procedente que se considere desistida su apelación por falta de fundamentación a tenor del Artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Cont5encioso Administrativa […]” [(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]n buen derecho, el Juzgado A-quo negó su admisión pues la prueba fue promovida ilegalmente. En efecto, la apelante solicitó erróneamente al Tribunal designar los ‘expertos’ necesarios, cuando la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo (‘LOPT’) dispone en su Artículo 111 (citado por la apelante en su promoción de prueba) la intervención de ‘Prácticos’. En efecto, si la apelante pretendía obtener un dictamen de ‘expertos’ debió promover la prueba de la experticia de conformidad con el Artículo 92 de la LOPT, y no colocar al Juez a-quo en la incierta actividad de adivinar que tipo de persona debía designarle para evacuar su prueba ilegalmente promovida.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo también que “[…] la prueba no solo fue promovida ilegalmente por FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., sino que también es irrelevante e inconducente para demostrar (cita[ron] textualmente) ‘cuales son las condiciones físicas del medio ambiente de trabajo donde el ciudadano Jesús Ramón Contreras ejecutaba su labor, específicamente en el área de fundición’ […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[b]ajo esta premisa, la prueba de inspección judicial que se practique hoy día por el Juez se hace irrelevante pues no podría éste verificar la [sic] condiciones físicas del ambiente de trabajo del Sr. Jesús Contreras que existían, para el tiempo y en el lugar, en que el INSAPSEL lo hizo para certificar el origen ocupacional del cáncer de vejiga, esto es, el día 9 de Febrero [sic] de 2010, cuando los funcionarios del INSAPSEL, en presencia de los representantes de FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A. encontraron lo que allí sucedía. La inspección ilegalmente promovida es irrelevante pues la apelante también promovió un plano arquitectónico de la supuesta distribución de los espacios físicos de la planta y la supuesta disposición de maquinarias en el área de Fundición de Metales. Documento privado éste [sic] emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, pero que s los solos fines de demostrar la irrelevancia de la prueba indicamos que corre inserto al folio 318 de este expediente. Además es perfectamente posible que transcurrido mas [sic] de un año desde que se realizo la investigación del origen ocupacional de la enfermedad del Sr. Jesús Contreras, las circunstancias del lugar hayan cambiado.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s igualmente ‘inconducente’ la inspección judicial pues mal podría conducirle al Juez a concluir lo dicho por la apelante […] y mucho menos lo conduciría a desvirtuar lo que en efecto el INSAPSEL constató […] como es perfectamente posible que habiendo transcurrido mas [sic] de un año desde que se realizó la investigación del origen ocupacional del Cáncer del Sr. Jesús Contreras, las circunstancias del lugar hayan cambiado por una ‘Adecuación Ambiental’ que haya realizado FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A. en planta, se puede concluir que una inspección judicial practicada, hoy día, no conduciría al Juez a apreciar la [sic] condiciones físicas del ambiente de trabajo del Sr. Jesús Contreras que existían, para el tiempo y en el lugar, en que el INSAPSEL lo hizo para certificar el origen ocupacional del cáncer de vejiga, esto es, el día 9 de Febrero de 2010 […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s por ello que si FUNDACIÓN PACÍFICO, C.A., realizó una ‘Adecuación Ambiental’ en su planta (lo cual descono[cen]), mal podría la inspección judicial conducir al Juez a apreciar lo que se apreciaba hace más de un año en la planta de la apelante, lo cual hace improcedente por inconducente la prueba promovida.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido fuese declarado sin lugar, toda vez consideró que la inspección judicial promovida es ilegal, impertinente e inconducente.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, observa esta Corte que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de enero de 2011, ello en clara contravención con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.” [Destacado de esta Corte].

De igual manera, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.” [Destacado de esta Corte].

De este modo, si bien esta Corte considera, de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra transcritos, que el Tribunal a quo debió haber oído la apelación ejercida en un solo efecto, y en consecuencia, remitir a esta Instancia, copia certificada del expediente contentivo de la presente causa, mal podría esta Instancia remitir el presente expediente al a quo sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta, toda vez que ello acarrearía un mayor retraso en el proceso en curso e implicaría una inobservancia al principio constitucional de celeridad procesal previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (Vid. Sentencia Nº 569 dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011) Así se declara.
Ahora bien, ha alegado la representación judicial de la ciudadana Marianela Pérez de Contreras que el presente recurso debe ser declarado como desistido, toda vez que - a su juicio -, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado “[…] la apelante FUNDICIÓN PACIFICO, C.A., no presentó […] fundamentos de hecho y de derecho de la apelación con respecto a la prueba que también le fue negada su admisión en el auto de fecha [17 de enero de 2011] relacionada con la exhibición de documentos por parte del trabajador (recibos de pago de salarios), lo cual hace procedente que se considere desistida su apelación por falta de fundamentación a tenor del Artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Cont5encioso Administrativa […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte señala que de la lectura efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte apelante en efecto no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, por lo que planteado en esos términos el recurso objeto de análisis, esta Corte estima pertinente reiterar su posición respecto a que el recurso de apelación no debe necesariamente versar sobre un vicio de nulidad de la sentencia en especifico, sino que más bien el mismo concierne a la disconformidad de quien recurre con respecto al fallo de primera instancia.
Conforme a lo señalado en el párrafo ut supra, “[…] tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.” (Ver sentencia de esta Corte Nº 1711, de fecha 6 de junio de 2006).
En apoyo de lo esgrimido, conviene traer a colación la sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007 (Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual precisó que:
“Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

También, nuestra Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 186 de fecha 8 de junio de 2000, manifestó lo siguiente:
“El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada […]” (Destacado de la Sala).

Resulta posible entonces, constatar como los medios de gravamen, como el recurso de apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Visto así, es menester señalar que si bien en ambos casos es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien recurre, en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del fallo impugnado por uno emanado del juez superior.
Dentro de este contexto, la apelación, como medio de gravamen típico, se encuentra íntimamente relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias diferentes ostenta una mejor probabilidad de alcanzar la justicia. De tal forma, al apelar se exige una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; en cambio, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando es evidente para esta Corte que la forma en que la representación judicial de la recurrente formuló sus argumentos en el escrito de fundamentación de la apelación fue la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el recurso ejercido, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos surge una clara disconformidad con el fallo apelado.
Por ello, ciñéndose a las consideraciones y doctrina jurisprudencial antes expuestas, esta Corte a continuación pasa a conocer del presente recurso de apelación y desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del parte recurrida, en relación al desistimiento por falta de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación destacó que:
“[…] la inspección judicial en la planta de la empres Fundición Pacifico [sic], C.A. ubicada en la Carretera Petare Santa Lucía, Km 12, Calle El Desvío, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de verificar los siguientes hechos:
a) La superficie en metros cuadrados del área de trabajo en la planta de producción de la empresa.
b) La cantidad de maquinas y sus dimensiones ubicadas en el área de trabajo de la planta de producción de la empresa.
c) La cantidad de áreas de trabajo y la identificación de las mismas en la planta de producción de la empresa.
d) Cantidad de maquinas en el área de trabajo de fundición.
e) Equipos de extracción y ventilación instalados en el área de trabajo de fundición.
f) Cantidad de trabajadores que laboran del área de trabajo en la planta de producción de la empresa.
g) Cantidad de trabajadores que laboran del área de fundición en la planta de producción de la empresa.”

Por su parte, en el auto impugnado el a quo señaló “[e]n lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo XIV del escrito de promoción de pruebas, en lo concerniente a los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘g’, en los que se pide se deje constancia de una serie de hechos, el tribunal niega su admisión toda vez que los hechos que pide se deje constancia mediante la prueba de inspección judicial, requieren de una serie de conocimientos técnicos de los cuales carece el Juez, siendo la prueba idónea para tal fin la prueba de experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, la representación judicial del tercero interesado hizo alusión a que “[…] la prueba no solo fue promovida ilegalmente por FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., sino que también es irrelevante e inconducente para demostrar (cita[ron] textualmente) ‘cuales son las condiciones físicas del medio ambiente de trabajo donde el ciudadano Jesús Ramón Contreras ejecutaba su labor, específicamente en el área de fundición’ […] [b]ajo esta premisa, la prueba de inspección judicial que se practique hoy día por el Juez se hace irrelevante pues no podría éste verificar la [sic] condiciones físicas del ambiente de trabajo del Sr. Jesús Contreras que existían, para el tiempo y en el lugar, en que el INSAPSEL lo hizo para certificar el origen ocupacional del cáncer de vejiga, esto es, el día 9 de Febrero [sic] de 2010 […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la nulidad del acto administrativo Nº 0119-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el INSAPSEL, mediante el cual se certificó el origen ocupacional de la discapacidad total y permanente adquirida por el ciudadano Jesús Ramón Contreras Rojas, cónyuge fallecido del tercero interviniente.
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) [Destacado y subrayado de esta Corte].
Respecto a este punto, esta Corte ya se ha manifestado mediante sentencia Nº 123 del 7 de febrero de 2011, en la cual se expuso:
“Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, toda vez que siendo una obligación constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de transferir una asignación económica por concepto de situado constitucional a los Estados y éstos a sus municipios, nada demuestra el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de ejecutar un Centro Comercial Endógeno para la Economía Popular.
Siendo así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional otorgado a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar el destino de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, para lo cual sería necesario que el ente recurrido exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestario, créditos otorgados, entre otros, que permitan verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular.
De lo transcrito supra, esta Corte observa que el hecho que se pretende probar no guarda relación alguna con la prueba de inspección judicial promovida, ante cuyo supuesto indefectiblemente había que declararla impertinente y, por tanto, ser inadmitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la decisión emitida en fecha 2 de febrero 2010.” [Destacado de esta Corte].

Dentro de este orden ideas, y visto que el objeto de la inspección judicial promovida no es otro sino probar que la enfermedad ocupacional que devino en la discapacidad y eventual muerte del ciudadano Jesús Ramón Contreras no fue ocasionada por la exposición a agentes lesivos en la empresa, al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, la recurrente procedió a enumerar algunas características sobre el lugar de trabajo que podrían ser corroboradas mediante la inspección acompañada de expertos.
No obstante lo anterior, esta Corte estima que si bien la inspección judicial es un medio idóneo para constatar los hechos que ha pretendido probar la recurrente, en el presente caso dicha prueba se hace manifiestamente impertinente, toda vez que resultaría imposible para el Juez verificar las condiciones de trabajo que presuntamente dieron origen a la enfermedad ocupacional del ciudadano Jesús Ramón Contreras, sino que la apreciación del juez se vería limitada a las condiciones en las que se presta el trabajo para el momento en que una eventual inspección judicial fuese practicada, es decir, los hechos susceptibles de ser corroborados por medio de la prueba serían distintos a los que interesan en la presente causa.
Lo anterior se ve agravado por el hecho de que el ciudadano Jesús Contreras prestó servicios como “fundidor” para Fundición Pacífico, C.A. desde el 31 de diciembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2009, por lo que pudo haber estado expuesto a los agentes de riesgo por más de seis (6) años.
De esta manera, los hechos que podrían ser probados a través de la inspección judicial promovida, si bien coinciden en cuanto al lugar donde sería practicada la inspección con aquellos que interesan para resolver el fondo del presente asunto, divergen en cuanto a las condiciones fácticas susceptibles de ser comprobadas mediante la misma, ello en razón del largo periodo de tiempo por el cual desempeñó el cargo de “fundidor”, además del tiempo transcurrido desde que el trabajador dejó de prestar servicios para la empresa Fundición Pacífico, C.A., pues - según lo dicho por la propia recurrente - el ciudadano Jesús Contreras se halló en reposo médico, pues “[…] present[ó] certificado de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 31 de marzo de 2009 […]” hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que fue interpuesto el recurso de nulidad.
Así pues, según se desprende de los autos, el ciudadano Jesús Ramón Contreras habría estado apartado de su puesto de trabajo desde el 31 de marzo de 2009, hasta la fecha en la que se produjo su muerte, esto es en fecha 9 de diciembre de 2010 (folio 630 del expediente judicial), lo cual evidencia, por lo menos, el transcurso de un año (1) y ocho meses (8) desde el momento en que produjo la enfermedad decretada como ocupacional, motivo por el cual, mal podría la inspección judicial promovida servir para probar los hechos que verdaderamente interesan a la presente causa.
Ello así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente no puede comprobar las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometido el ciudadano Jesús Contreras, razón por la cual debe considerarse que la prueba de inspección judicial promovida es manifiestamente impertinente. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el auto apelado en los términos aquí señalados. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Manuel Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- RATIFICA el auto apelado en los términos anteriormente expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS








Exp. AP42-R-2011-000408
ASV/88


En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.