JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000507
En fecha 2 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 645.480, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó copias certificadas emanadas del Juzgado de Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio de 2011, el representante judicial del recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial del recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 2 de mayo de 2011, se recibió del abogado Humberto Decarli R., antes identificado, escrito contentivo del Recurso de Hecho contra el auto de fecha 25 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando al efecto lo siguiente:
Consideró que “[el] fundamento del presente recurso se basa en las siguientes razones: 1. El proceso en el cual se produjo la decisión recurrida es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por razones de ilegalidad. El petítum (sic) de tal Recurso fue: ‘Por las consideraciones precedentes es que ocurro a su competente autoridad para solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2010, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO, el cual declaró su incompetencia para conocer el Recurso Jerárquico ejercido porque a su juicio debe ejercerse ante el MOPVI. En consecuencia, se deje sin efectos dicho acto administrativo, ordenándose [su] reenganche al cargo precitado y el pago de salarios caídos correspondientes así como los complementos salariales antes precisados’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el petitorio del referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue reformado de la siguiente manera “‘En la Sección IV denominada DEL PETÍTUM, añado los siguientes pedimentos: Subsidiariamente, en el caso de desecharse la nulidad y el reenganche con pago de salarios caídos solicitados, demando que a [su] mandante se le otorgue la Jubilación por haber cumplido 32 años de servicio y 60 años de edad, requisitos para su procedencia y que la Pensión de Jubilación sea calculada de acuerdo a su último salario con inclusión de los complementos salariales dejados de percibir desde el mes de junio de 2009 más el incremento otorgado a todo el personal que ha sido jubilado. Los complementos salariales son: Bs. F. 200,00, por concepto de Bono otorgado a todo el personal del referido instituto, más Bs. F. 744,00, de incremento concedido por el I.N.A.C a la persona de [su] poderista desde el 15 de junio de 2009; y Bs. F. 1.200,00, por concepto de aumento otorgado a otros trabajadores con los mismos parámetros de [su] representado”. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[tanto] el Recurso como su reforma fueron admitidos y cumplidos los trámites para la trabazón de la litis, el ente accionado dio su contestación y abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron y cuando correspondía el pronunciamiento sobre la admisión, surgieron ambos autos. El primer auto consideró que por razones de quedar afectado el derecho de defensa se ordenaba la reposición al estado de admisión del Recurso porque a juicio del juzgador había confusión e imprecisión del mismo. El segundo, argumentaba que debido a que pudieran afectarse los intereses el Estado y el Ministerio correspondiente, se reponía la causa al estado de nueva admisión”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) en fecha 13 de abril de 2001, apel[ó] de ambos autos y el día 25 de abril de 2011 el juzgado se pronunció negando oírla porque se trataba de autos de mera sustanciación o simple trámites, que no tenían apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) 2.- Estima[ron] que no son autos de mera sustanciación porque contienen todos los elementos de una decisión. 2.1 En primer lugar, es un auto motivado como lo demuestra la argumentación preconizada en los mismos, vale decir, que se afecta el derecho de defensa y los intereses del Estado. 2.2 Asimismo, la naturaleza del auto expresa diáfanamente que se trata de una decisión de carácter formal porque declara una reposición, esto es, devuelve el proceso a estado de admisión del Recurso. Hay una opinión sobre la fase cognitiva del proceso y se imparte justicia más allá de una mera sustanciación”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “2.3 [negarle] la apelación sí equivale a enevar[le] el derecho de defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) 2.4 Por las premisas precedentes se trata de un auto decisorio susceptible de ser recurrido y al no oírse se causa un gravamen irreparable a la parte que represent[a]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) con fundamento en las alegaciones anteriores es que ocurr[ió] de Hecho ante la Corte de los Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el auto de fecha 25 de abril de 2011 proferido por el Juez Superior Séptimo contra el auto de fecha 25 de abril de 2011 proferido por el Juez Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida por esta representación contra los autos de fecha 7 de abril de 2011 que reponen la causa al estado de nueva admisión porque a juicio del sentenciador eran de mera sustanciación o simple trámite”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente “(…) pid[ió] que el presente Recurso de Hecho sea declarado con lugar y se ordene oír la apelación antes identificada, con todos los pronunciamientos de ley”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida en los siguientes términos “[vista] la diligencia suscrita por el Abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RICARGO VÍRGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 645.480 mediante el cual apela del auto proferido por este Juzgado Superior, mediante la cual en fecha 7 de abril de 2011, que se repuso la causa al estado de admisión y del auto de la misma fecha, el cual ordena reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que los autos ‘apelados’ constituyen lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado ‘autos de mero trámite’ o ‘autos de mera sustanciación’, debido a que pertenece al impulso del proceso. Siendo ello así, visto que son autos de mero trámite, este Órgano Jurisdiccional niega la apelación interpuesta por el Abogado HUMBERTO DECARLI, anteriormente identificado”. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Virguez Alfonzo contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación de los autos de fecha 7 de abril de 2011, por considerarlos autos de mera sustanciación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(i) De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte, referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así pues, advierte la Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación. Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la apelación planteada por el representante judicial del ciudadano Ricardo José Vírguez Alfonzo, fue dictado el 25 de abril de 2011 y el recurso de hecho fue ejercido ante esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011.
Cabe destacar, que los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso, de acuerdo al calendario de Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponden a los días 26, 27, 28, 29 de abril y 2 de mayo de 2011. De manera que, visto que el recurrente interpuso el recurso de hecho el día 2 de mayo de 2011, es decir, al quinto (5to) día de haberse negado la apelación, esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
(ii) De la procedencia del recurso de hecho interpuesto
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, la Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 25 de abril de 2011, de oír la apelación ejercida contra los autos proferidos en fecha 7 de abril de ese mismo año.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo negó la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Vírguez contra el auto de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual “se repuso la causa al estado de admisión y del auto de la misma fecha, el cual ordena reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”; ello debido a que -según los dichos del iudex aquo- las referidas decisiones “constituyen lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado ‘autos de mero trámite’ o ‘autos de mera sustanciación’, debido a que pertenece al impulso del proceso. Siendo ello así, visto que son autos de mero trámite, es[e] Órgano Jurisdiccional n[egó] la apelación interpuesta”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, debe esta Corte pasar a verificar si en efecto las decisiones que se recurren de hecho son susceptibles de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, así como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz), en la cual se expone lo siguiente:
“(…) las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (…)”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia el concepto de lo que se denomina “auto de mero trámite”, el cual está guiado a la organización propia del acto procesal, delimitando claramente que no causan gravamen irreparable a las partes.
Igualmente, la doctrina patria ha señalado que “(…) los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 413.)
Por el contrario, decisiones interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir, son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contraloría General del Estado Anzóategui).
Ahora bien, la Corte debe definir si la decisión dictada el 7 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, se encuentra dentro de la categoría de autos de mera sustanciación, o si corresponde a una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, ya que dependiendo de la clase de acto jurisdiccional que se trate podrá operar o no sobre ella la apelación, y en caso de que opere, si debe oírse en un solo efecto o en ambos.
Así pues, cabe precisar el contenido de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En efecto, del artículo anteriormente trascrito, esto es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. En este sentido, para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-850, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Nohelia Hernández Plaza contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008).
Aunado a lo anterior, es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la “concentración procesal”, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final. (Vid. Sentencia Nº 2008-00565, dictada por esta Corte Segunda en fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental).
En este orden de ideas, observa la Corte que mediante el auto de fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró lo siguiente : “revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en estado de pruebas, sin embargo, de la revisión de los alegatos y defensas se desprende que pudieran verse afectados derechos inherentes a la República y al órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, presentándose confusión, ambigüedad e imprecisión, por tanto es[e] Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admisión” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, es menester señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 203, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), en cuanto a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido” (Destacado y subrayado de esta Corte).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Marinque Rodríguez vs. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida).
Igualmente, en cuanto al tema de la reposición de la causa como un efecto de la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, la doctrina nacional ha señalado que “[la] reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La reposición se distingue de la renovación en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior” (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 217.)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, es evidente que una decisión jurisdiccional que acuerde la reposición de la causa a un estado anterior, podría generar un gravamen irreparable a las partes, causar un perjuicio, toda vez que ello implicaría una demora en el proceso, por ende no constituye un auto de mera sustanciación.
Aplicando lo anterior al caso de marras, y visto que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación de la decisiones de fecha 7 de abril de 2011, mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión, y del auto de esa misma fecha, el cual ordena reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que a juicio de esta Corte, constituye una decisión que sin lugar a dudas podría generar un gravamen irreparable para las partes, considera este Órgano Jurisdiccional que los referidos autos no pueden considerarse de mero trámite o mera sustanciación. En consecuencia, la apelación interpuesta debió ser oído por el referido Juzgado.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Ricardo José Vírguez Alfonzo, en consecuencia se revoca el auto de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano José Vírguez, contra el auto de fecha 7 de abril de 2011, por lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado A quo con el objeto de que la referida apelación sea oída y tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO J. VÍRGUEZ A., titular de la cédula de identidad Nro. 645.480, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el abogado Humberto Decarli;
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto;
3.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2011;
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que la referida apelación sea oída y tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-R-2011-000507
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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