JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000567

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº11-0446, de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE COACUTO SABINO, titular de la cédula de identidad 8.292.026, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó “(…) la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido un (01) día continuo concedido como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación (…)”. En la misma fecha, se libraron boleta y oficios Nros. CSCA-2011-003391 y CSCA-2011-003392.

En fecha 30 de mayo de 2011, el apoderado judicial del querellante se dio por notificado del auto de fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-3392, el cual fue firmado y sellado en fecha 15 de junio de 2011 por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-3391, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación y anexos dirigidos al ciudadano Luis Vicente Coacuto Sabino, por cuanto su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, se dio por notificado del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, esta Corte mediante auto indicó que “(…) Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) y vencido como se encuentran los lapso para la fundamentación previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se orden[ó] practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento de éste. Asimismo, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones del auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) y fecha a partir de la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) (…)”.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.





I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de febrero de 2009, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Vicente Coacuto Sabino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El apoderado judicial del recurrente sostuvo que “[el] día 05 de noviembre de 2.008, [su] representado fue notificado formalmente del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9987 de fecha 10 de octubre de 2.008, mediante la cual se le pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria al transgredir, según la Administración, los numerales 2, 12 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, tal como consta en la copia del oficio Nº 07529, de esa misma fecha (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, relató que “(…) Iniciada y concluida la investigación administrativa en contra del distinguido (GN) LUIS VICENTE COACUTO SABINO, y dos (2) compañeros de armas, el día 09 de abril de 2.008 es sometido a un Consejo de Investigación, consejo que recomendó su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, materializándose la sanción disciplinaria en el acto administrativo aquí recurrido (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en lo relativo a los fundamentos de derecho indicó que “(…) Se afirma en el acto administrativo, trascrito en la notificación, que el día 01 de diciembre de 2.007 el ciudadano Jesús Emilio Avendaño Fierro formuló una denuncia, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en contra de tres (3) efectivos militares quienes según su narración, el día 30 de noviembre del mismo año fueron a una bodega de su propiedad (…) donde le solicitaron cierta cantidad de dinero por la no retención de un arma de fuego y no denunciar la venta clandestina de bebidas alcohólicas. Si bien es cierto que el mencionado ciudadano afirma en su denuncia que llegaron tres (3) efectivos militares en un convoy a su negocio, también es cierto que [su] representado no se bajó del vehículo militar. Aparentemente todo era una vieja rencilla entre el cabo segundo (GN) Norquis Torres Viera y el sargento segundo (GN) Emilio Amaris Navarro, el primero de los nombrados el más antiguo del grupo de militares que acompañaba el distinguido (GN) LUIS VICENTE CUACUTO (sic) SABINO, cumpliendo instrucciones del capitán Pedro Soto Martínez (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, adujo que “(…) Tan cierto es lo que aquí se afirma que durante las ‘actas de identificación’ de fecha 01 de diciembre de 2.007 (…) ninguno de los comparecientes reconoció al distinguido (GN) LUIS VICENTE CUACUTO (sic) SABINO como integrante de los efectivos militares que entraron la bodega La Uva el día 03 de noviembre de 2.007 y que presuntamente le solicitaron dinero al ciudadano Jesús Emilio Avendaño Fierro (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, sostuvo que la conducta de su representado “(…) las (sic) encuadra la Administración como faltas graves contempladas en los apartes 2, 12 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (…) Ahora bien, (…) [del] expediente administrativo no enc[uentran] un solo elemento de convicción que subsuma la conducta de [su] representado en las faltas que le atribuye la Administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Además, indicó en lo relativo a la primera falta imputada a su representado que “(…) es bueno destacar que para el día de los hechos los tres (3) efectivos militares no se encontraban en actos de servicio (…) estaban [haciendo] un ‘transporte de materiales’ al capitán (GN) Pedro Soto Martínez en su residencia particular (…) tal como lo reconoce el mencionado oficial en su acta de entrevista (…) motivo por el cual se recomendó la imposición de tres (3) días de arresto severos (…) Es decir, [su] representado no estaba en actos de servicio, prueba de ello es que en el expediente administrativo no cursa la Orden de Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a la segunda falta señaló que “(…) ese día [su] representado estaba bajo las órdenes del cabo segundo (GN) Norquis Torres Viera, y si alguna orden se dejó de cumplir era responsabilidad del efectivo militar más antiguo en la jerarquía, en el presente caso el mencionado clase de tropa profesional. Por último, en lo que respecta a la falta grave de ‘ofender la moral y las buenas costumbre por medio de palabras o actos que no sean delictuosos’, se aprecia que los hechos presuntamente ocurrieron dentro de la bodega La Uva (…) donde no ingresó [su] representado, revisten todas las características de un delito penal ordinario, como lo es el delito de concusión, entre otros, aunado al hecho cierto que no se señala cuales fueron las palabras o actos emanados de [su] representado que ofendieron la moral y las buenas costumbres cuando él no estuvo presente durante la comisión del presunto delito o falta. En el presente caso no esta (sic) precisado de manera taxativa los hechos que se le imputan. En todo caso hubo omisión por parte de la Administración al no elevar a las autoridades jurisdiccionales competentes la comisión de un hecho punible, limitándose su actuación al campo netamente administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, resaltó que “(…) el Comandante general de la Guardia Nacional Bolivariana fundamentó su acto administrativo en falsos supuestos ya que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta (…)”.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción para imponer sanción disciplinaria señaló que “(…) Se desprende del expediente administrativo (…) que la ‘Orden de Investigación Administrativa’ se da el día 13 de diciembre de 2.007 (…) finalizando la investigación el día 30 de enero de 2.008 con la opinión y recomendación emitida por el instructor, mayor (GN) Nelson Edgardo Galbán Méndez (…) Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2.009, se convoca y celebra el Consejo Disciplinario en contra de [su] representado, Consejo que opina sobre la recomendación de pasar la situación de retiro por medida disciplinaria al efectivo encausado, acto que se materializa el día 10 de octubre de 2.008 mediante el acto administrativo aquí recurrido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) si sac[an] el cómputo del lapso transcurrido desde la celebración del Consejo Disciplinario hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional (…) mediante la cual se pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria al distinguido (GN) LUIS VICENTE COACUTO SABINO, observa[n] que transcurrieron seis (6) meses y un (1) día, violándose con ello el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado en las ‘Disposiciones de Carácter Particular’ (VIII) de la Directiva Nº GN CP 01 01 00-3 que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses. Asimismo, el artículo 107 del reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 establece que la faculta para imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses (…) En el caso que nos ocupa es lógico concluir que la autoridad militar, léase el Comandante General de la Guardia nacional Bolivariana, se tardó seis (6) meses en emitir la resolución sobre el caso que le fue planteado, motivo por el cual la facultad disciplinaria que tenía para sancionar al efectivo encausado estaba evidentemente prescrita (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en lo relativo al Consejo Disciplinario Irrito indicó que “[el] Consejo [antes mencionado] funciona y es un cuerpo colegiado y como tal debe celebrarse, y en sus decisiones deben participar todos sus miembros, si faltare alguno, como es el caso que hoy nos ocupa, se debe convocar para una nueva oportunidad siguiendo lo (sic) lineamientos establecidos en la Directiva; si ello no se cumple es lógico concluir que dicho Consejo es irrito, así como todos los actos posteriores a él (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en todo lo anterior, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de la orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9987 de fecha 10 de octubre de 2.008, notificada el día 11 de noviembre del mismo año, quien actuó por delegación de firma del ciudadano Ministro de la Defensa, mediante la cual se pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria al distinguido (GN) LUIS VICENTE COACUTO SABINO (…) [además del] restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene al Ministerio de la Defensa, concretamente al Comandante General de la Guardia Nacional, la reincorporación a la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional, hoy sargento primero según la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por el distinguido (GN) LUIS VICENTE COACUTO SABINO, desde el mes de noviembre de 2.008, cuando se le notificó su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, hasta la fecha de la sentencia (…) [sea declarado] CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Vicente Coacuto Sabino, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[En] cuanto al alegato del querellante de que hay una falsa apreciación de los hechos ya que su representado no estuvo involucrado en el hecho de solicitud de un dinero al ciudadano Jesús Emilio Avendaño Fierro, para no denunciarlo por la venta clandestina de licor y el porte ilícito de un arma, visto que él se encontraba en el convoy.

En primer lugar, resulta perentorio traer a colación lo que debe entenderse por falso supuesto, en tal sentido, existe múltiples criterios jurisprudenciales entre los cuales se cita sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No.01284, de fecha 17 de julio de 2007, donde se estableció que el vicio del falso supuesto se patentiza de dos maneras:

(…omissis…)

Siendo ello así, a los fines de determinar si en el caso de autos el acto recurrido adolece del referido vicio, se observa las Actas de Entrevista que corren insertas en el expediente administrativo, las cuales se encuentran relacionadas a los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2007, y de las que se desprende que el testigo Jesús Emilio Avendaño Fierro señalo:

‘…El día 30 de Noviembre del año 2007, como a las 5:00 horas de la tarde, llego en un convoy una comisión de la Guardia Nacional y andaban tres Guardias Nacionales y se metieron a mi bodega denominada La Uva de mi propiedad ubicada en el Sector Ezequiel Zamora, empezaron a revisar la Bodega en la revisión encontraron una Escopeta calibre 12 que tengo para resguardar mi negocio los guardias nacionales, me estaban pidiendo un millón de bolívares y si no le daba la plata me metían preso y me cerraban el negocio…’. Emilio Amaris Naranjo, por su parte declaro: ‘…Eran aproximadamente como las 3:30 de la tarde y eran tres Guardias Nacionales en un vehículo de color verde militar tipo convoy…’. El testigo Iván Flaminio Atencio Atencio: ‘…Eran aproximadamente como las 3:30 horas de la tarde y eran tres Guardias Nacionales en un vehículo de color verde tipo convoy...’. El testigo Balmiro Segundo Aponte Villasmil: ‘…Eran tres Guardias Nacionales no me fije en sus características ya que yo me encontraba haciendo las labores de limpieza…’.

De cuyas deposiciones logra inferirse con toda claridad que el ciudadano Luis Vicente Coacuto Sabino, hoy querellante si tuvo participación en los hechos que le son imputados. Así se decide.

En cuanto a la primera causal imputada a su representado por ocultar, encubrir o falsear la verdad en actos de servicios, alega que el ciudadano Luis Vicente Coacuto Sabino, no se encontraba de servicio.

Al respecto, considera este Juzgador, que es conveniente destacar dos cosas, la primera que para un funcionario integrante de nuestra Guardia Nacional su divisa es el honor, principio que debe resguardar en todo momento sea que este de servicio efectivo a franco del mismo, por lo que es asunto de verdadero pundonor militar el evitar, muy particularmente, la comisión de actos acreedores a sanciones graves.

Por otro lado, el Capitán de la Guardia Nacional Pedro Manuel Soto Martínez, en Acta de Entrevista señalo:

‘…El 28 de Noviembre, fui designado por el ciudadano Tcnel (GN)Francisco Tavera, Comandante del destacamento de seguridad urbana a cumplir funciones de orden público en el destacamento de frontera 32, en apoyo al plan república, el 20 de Noviembre del año 2007…Salí a la ferretería el Ébano para cancelar con cheque el material que había adquirido, y retirar el material en el vehículo tipo duro que se encontraba a mi mando y lo envié a casigua el cubo mando como a las 17:00, horas de la tarde, posteriormente a las 20:30 aproximadamente regreso la comisión…’.

Asimismo, el propio querellante en su declaración expuso:
‘…Siendo las 16:00 hrs. Salimos de comisión con el Cap. Soto Martinez Pedro dirigiéndonos hasta una ferretería de nombre CONSTRURAMA, luego dejamos al Capitán en la sede del DF-32 y fuimos a buscar unos animes en un sector por la salida del pueblo, de allí salimos con destino a la población de Casigua el Cubo a llevar los materiales que teníamos en el vehículo…’.

De dichas (sic) deposición se evidencia que el querellante si se encontraba de servicio activo y no como pretende hacer ver a este Tribunal, y que si bien es cierto el Capitán Pedro Soto Martínez les ordeno trasladar hasta su residencia unos materiales, lo cual constituye una conducta ilegal, de su parte al punto que lo hizo merecedor de una sanción de arresto, lo correcto debió haber sido que el querellante se negara a cumplir dicha orden en observancia y apego a lo contemplado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que dispone: ‘Para las ordenes abusivas, quedará al subalterno después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior de aquel que dio la orden.’ ; esto por cuanto se encontraba designado, junto a sus compañeros, a cumplir funciones de orden público en el Destacamento de Fronteras 32, en apoyo al Plan República , al ser ilegal dicha orden, y no siendo de esta manera es forzoso para este Jurisdicente, desechar tal argumento. Así se decide.

En relación a la denuncia que el acto Administrativo impugnado, esta (sic) basado en falso supuesto por cuanto no se preciso cual fue la orden por negligencia que dejo de cumplir, así como que los hechos denunciados revisten todas las características de un delito penal ordinario, como lo es el delito de concusión, aunado al hecho de que no fueron señaladas las palabras o actos emanados de su representado que ofendieron la moral y las buenas costumbres ya que él no estuvo presente durante la comisión del presunto delito o falta.

Respecto a que los hechos denunciados revisten todas las características de un delito penal ordinario, como lo es el delito de concusión, considera quien aquí juzga, que no tiene mayor importancia que el hecho o los hechos imputados revistas o no carácter delictual, ya que el procedimiento que se llevo a cabo para el pase a retiro por baja del querellante es de carácter netamente administrativo.

De otra parte, observa quien aquí juzga, que al folio diez (10) y su vto. del expediente judicial, corre inserto la notificación de pase a retiro del recurrente, acto que al no haber sido impugnado por el órgano recurrido se le concede todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a través del cual se evidencia que al querellante le fueron imputados la inobservancia a los principios rectores del Deber y Honor Militar, contemplados en los siguientes artículos:
(…omissis…)

Todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 109 literales a y b, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, siendo aplicada dicha sanción luego de comprobarse que el recurrente junto a otros dos (2) compañeros, participo en un procedimiento ilegal al haber solicitado al ciudadano Jesús Emilio Avendaño Fierro, la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalentes hoy a Bs.1.000,00, a cambio de no cerrarle su bodega y llevárselo detenido por porte ilícito de arma, lo que a todas luces indica que el hoy querellante incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus deberes al inobservar la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y de que con dicha conducta Ofendió la moral y las buenas costumbres de Guardia Nacional, todo lo cual se evidencia de las siete (7) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Emilio Amaris Naranjo, Yorena del Carmen Martinez Vazquez, Iván Flaminio Atencio Atencio, Iraida Margarita Urdaneta, Balmiro Segundo Aponte Villasmil, Jonathan Alexis Pinto Arcaya, Jesús Emilio Avendaño Fierro, que corren insertas a los folios 43, 44,45, 46, 47, 48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del expediente administrativo, quienes fueron contestes en aseverar que el querellante estuvo involucrado en los hechos que se le imputan, no evidenciándose en el presente caso que la decisión en cuestión se hubiese basado en hechos falsos, pues tal como afirmó la representante de la Procuraduría General de la República, existen suficientes elementos que relacionan al prenombrado efectivo con los hechos denunciados. Así se decide.

Respecto a la denuncia de que hay prescripción de la sanción disciplinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ya que se desprende del expediente administrativo que la Orden de Investigación Administrativa se da el 13 de diciembre de 2007, finalizando el 30 de enero de 2008, con la opinión y recomendación emitida por el instructor, y en fecha 09 de abril de 2009 (sic) se convoca y celebra el Consejo Disciplinario en contra de su representado, el cual opino sobre la recomendación de pasar a situación de retiro por medida disciplinaria al efectivo encausado acto que se materializo el 10 de octubre de 2008.

Ello en criterio de este Juzgado, no es una irregularidad grave en el procedimiento que cause su nulidad, pues lo relevante en este caso es que fueron respectados los lapsos en que bebió intervenir el querellante y que pudo acudir a dicho Consejo y explanar las defensas que consideró pertinentes. Así se decide.
Que en cuanto a la denuncia que hace el recurrente, en relación que en el Acta del Consejo Disciplinario Nº CR3-DESUR-020-DP-005774 celebrado en contra de su representado se observa que no estuvo el Comandante del Pelotón del efectivo encausado, tal como lo señala la letra “d” del punto “1” de la Directiva que regula la materia, lo que según su decir, hace que dicho Consejo sea írrito, así como todos los actos posteriores a él.

Observa quien aquí juzga que se encuentra establecido en el Título “VII”, letra “A” de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003, en su aparte 2, lo siguiente:

‘El dictamen y recomendación emitido por los miembros del Consejo Disciplinario se elevará a la consideración del Ciudadano Comandante General del Componente Guardia Nacional, quien decidirá el retiro o no del Tropa Profesional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales’.

Por tanto, no siendo el dictamen y recomendación emitido por los miembros del Consejo Disciplinario de carácter vinculante para el Comandante General del Componente Guardia Nacional, y no subsumiéndose el hecho alegado en ninguna de los causales previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal alegato debe ser rechazado.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal, que de la copia del Acta del Consejo Disciplinario que riela del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo, documento al cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio al no haber sido impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que quedo legalmente constituido el Consejo Disciplinario al encontrarse presente el Comandante del Regional Nº 3, el Segundo Comandante y J.E.M. del Regional Nº 3, el Jefe de División de Personal del CR-3, el Sargento Comando del Regional Nº3, el Secretario de Actas, el Asesor Jurídico del CR-3, el Efectivo Investigado hoy querellante, y el Comandante del Departamento de Seguridad Urbana (DESUR), siendo este último el Comandante de Pelotón al cual se encuentra adscrito el recurrente tal como consta del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, en consecuencia de conformidad a lo establecido en la Directiva signada con el número DIR-GN-CP01 01 003 del 01 de abril de 2004, carece de fundamente la denuncia realizada.
(…omissis…)

Por tanto, al desprenderse del contenido del Acta del Consejo Disciplinario que el Comandante del Pelotón al que pertenece el querellante si estuvo presente en la celebración del mismo, tal alegato resulta falso. Así se decide.

Finalmente, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Manuel Soto Martínez en su condición de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, visto que los bienes ya sean estos muebles o inmuebles adscritos a las Instituciones Públicas, tal como en el presente caso lo constituye el vehículo convoy al cual se hizo referencia en el transcurso de este fallo, son bienes que de ninguna manera pueden ser usados para lucro personal de los funcionarios que laboren en dichas Instituciones, por lo que al haberse utilizado el vehículo en funciones que no corresponden a la Guardia Nacional Bolivariana, lo conducente, respecto a este ciudadano, debió haber sido dar parte al Ministerio Público a los fines de que fuera aperturada una averiguación, en virtud que presuntamente pudiéramos estar en presencia del delito de Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal Venezolano, el cual incluso establece hasta cuatro (4) años de privativa de libertad.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luis Vicente Coacuto Sabino contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el apoderado judicial del ciudadano Luis Vicente Coacuto Sabino contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-9987 de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013, del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 22 de junio de 2011, fue consignada la última de las notificaciones ordenadas por el auto de fecha 19 de mayo de 2011 (Vid. Folio ciento once (111) del expediente judicial), a partir de la cual empezaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho.

Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 19 de julio de 2011, que desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones del auto de fecha 19 de mayo de 2011 y fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE COACUTO SABINO contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-9987 de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2011-000567

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.