REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011
AÑOS 201º Y 152º
El 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0424 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.145, debidamente asistida por la abogada Carmen Guaricuco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.945, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2010 de fecha 25 de marzo de 2010, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES EL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto 5 de abril de 2011 por el abogado Carlos Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.468, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Carlos Mosqueda, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió de la abogada Carmen Guaricuco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, finalizó el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, el abogado Carlos Mosqueda, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[l]a sentencia dictada es nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del C6digo de Procedimiento Civil por faltar la determinación indicada en los numerales 5° y 6° del artículo 243 eiusdem […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, rechaza[ron] que la demandante hubiese desempeñado un cargo de carrera administrativa, en virtud de que la misma no cumplió con concurso alguno para optar a dicho cargo, siendo la realidad que el cargo que ocupaba [era] de libre nombramiento y remoción y las funciones que ella desempeñaba en el cargo están enumeradas en el reglamento […]” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] el tribunal a quo, en la parte motiva de la sentencia, orden[ó] que se le pag[ara] a la recurrente los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. En la parte dispositiva de la sentencia, en el cardinal TERCERO, orden[ó] el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Observó que “[…] la sentencia no precisa cuales son los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir a la accionante, por lo que incurr[ió] en indeterminación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión en ese particular, según lo establecido en el ordinal 6° del ut supra mencionado Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el pago de los beneficios o derechos laborales: cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo de fin de año, prestación de antigüedad, etc. implican la prestación efectiva del servicio, es decir, que son acreedores del pago por esos conceptos, los trabajadores activos los que efectivamente están trabajando” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]n cuanto a la orden de pagar los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, el a quo yerr[ó] al ordenar dicho pago, en razón de que la norma constitucional no prevé el pago de los intereses de mora para el caso de los sueldos dejados de percibir, con motivo de la interposición de una querella funcionarial. Ese pago de intereses de mora está referido al caso de las prestaciones sociales que son de pago inmediato, a la terminación del vinculo laboral. El salario al cual se alude es el causado o generado por la prestación efectiva del servicio o trabajo realizado y que no sea pagado cancelado de inmediato; todo el tiempo retenido ilegalmente da derecho a que se pague intereses de mora” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare Con [sic] Lugar [sic] el recurso de apelación ejercido, [se] revoque la sentencia dictada y por consiguiente [se] declare Sin [sic] Lugar [sic] el recurso funcionarial presentado” (Corchetes de esta Corte).
En contraposición a lo anterior, en fecha 12 de julio de 2011, se recibió de la abogada Carmen Guaricuco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Viloria escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Rechazó “[…] absolutamente los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos como agravios, ya que los mismos se excluyen mutuamente, dado que por una parte, expresa en el Numeral ‘1’ de su escrito, lo que se denomina según doctrina y jurisprudencia ‘Inmotivación del fallo’ y en el Numeral ‘2’ de su escrito, lo que se denomina ‘falso supuesto’ […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] se puede corroborar en el texto de la propia Sentencia, que el a quo no incurrió en los defectos alegados en el Numeral ‘1’ del escrito del recurrente que ameriten la nulidad de la Sentencia, la cual orden[ó] de forma expresa, positiva y precisa que: ‘... que se le pague a la recurrente los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado,’ incluso indic[ó]: ‘...así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.’ E indic[ó] con precisión: ‘... el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’” (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “[e]n la fundamentación de su alegato establecido en el Numeral ‘1’, se observ[ó] que el Apelante, pretend[ió] hacer valer en ésta Alzada una nueva instancia de conocimiento, pretendiendo ampliar el plazo concedido en la primera instancia para ejercer defensas, aportar pruebas o asirse de la comunidad de alguna de ellas, lo que debió haber invocado en la oportunidad correspondiente. El no haber ejercido el derecho a la defensa de su representada dentro de los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en juicio de forma diligente y oportuna. EL representante legal de la querellada, no impugn[ó] ni desconoció, ninguno de los documentos presentados con la querella, no hizo acto de presencia a la Primera Audiencia, de hecho al momento de la contestación de la demanda, que en nuestro sistema es el momento preclusivo fundamental de todas Las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y la que debió probarse y no se hizo con la amplitud que permitía la primera instancia sólo puede hacerse en la segunda de modo limitado, pues en ésta no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (Art. 520 C.P.C.), en su escrito de contestación solo se limit[ó] a negar, rechazar y contradecir sin aportar ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por [esa] Apoderada Judicial de la accionante, NO INVOCO A SU FAVOR LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA APORTADA POR LA ACCIONANTE junto con su querella […] que en Fotocopia Simple de la Gaceta Municipal contiene el Reglamento Interno del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Simón Bolívar. Y del cual ahora pretende valerse, pero que sin embargo, no prueba absolutamente nada de lo que indic[ó] en su interpretación, toda vez que un Reglamento Interno, sólo se establece las funciones inherentes a los Cargos; y el UNICO instrumento valido [sic] para determinar la naturaleza de los Cargos o su denominación dentro de la estructura administrativa, es el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS, tal como lo establece el Articulo Nro. 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Manifestó que el apoderado judicial de la Administración Municipal pretendió nuevamente “[…] disfrazar la realidad, ya que, sobre todo él, como SINDICO [sic] MUNICIPAL, conoce o debería conocer cuales [sic] son los BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS [sic] que le correspond[ían] a la Accionante, ya que es quien DISCUTIO [sic] Y SUSCRIBIO [sic] con los Representantes del Sindicato, el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar y el ‘Sindicato Socialista de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar’ (SSEPAMASIBO) el cual fue aprobado y esta [sic] vigente desde Enero de este año. Y sin embargo, de ser esa la ‘imprecisión’ que observó en la Sentencia, debió utilizar el ‘RECURSO DE ACLARATORIA’ previsto en el Articulo Nro. 252 del Código de Procedimiento Civil y ampliamente respaldado por la jurisprudencia patria, a los fines de que el a quo, le ampliara el contenido de la Sentencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Destacó que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, contribuyó aún más con el desconocimiento de la Ley, ya que “[…] si en la motiva la sentencia, ordena[ron] su reincorporación y el pago de los beneficios socioeconómicos, -que el mismo describe como- tales- ‘...Cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo, bono de fin de año, prestación de antigüedad, etc..’ lo cual indic[ó], que sabe perfectamente cuales son los beneficios socioeconómicos, lo cual celebra[ron], ahora pec[ó] de ignaro, que no comprender que si se demanda por una Querella funcionarial la nulidad de un acto administrativo que separo al funcionario del cargo que venía [sic] desempeñando sin procedimiento administrativo que lo avale y si el apoderado judicial de la querellada no logr[ó] demostrar lo contrario, el tribunal orden[ó] la reincorporación del trabajador […] al mismo cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones en las que se encontraba hasta que se produjo el despido contrario a derecho; es así como al ordenar la Sentencia taxativamente que: ‘... desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales ser[ían] pagados de manera integral’. Se refiere a que el trabajador, deb[ía] volver a las misma condición que tenía, es decir, de TRABAJADOR ACTIVO, porque dejó de serlo no por voluntad propia, sino porque la administración publica [sic], en [ese] caso, la municipal, le interrumpió sus funciones con una remoción ilegal […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] se Ratifique la DECLARATORIA CON LUGAR de la Sentencia recurrida, atento a que los agravios expresados son infundados, contradictorios y excluyentes entre si [sic], quedando suficientemente demostrado, para declarar improcedentes las excepciones opuestas en la Formalización ya que el Juez a quo no puede ni debe suplir los argumentos de hecho y de derecho que son responsabilidad exclusiva del Representante Legal de la Administración Municipal, que pretend[ió] que la Alzada [conociera] nuevos alegatos esgrimidos a los cuales no se aport[ó] ninguna prueba que reafirmara sus dichos, ya que dentro de las amplias facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo no esta [sic] previsto otorgarle mas [sic] prerrogativas a la Administración de las que ya le son otorgadas por la Ley; y el a quo, se limit[ó] a lo alegado y probado en autos, dentro del marco legal correspondiente, respetando el debido proceso de las partes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata la ausencia de pruebas en el presente expediente que justifiquen el argumento aducido por la parte apelante relativo a que la ciudadana Elizabeth Viloria ejerció funciones un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción.
En efecto, esta Alzada observa que si bien constan en los autos (folio 28 del expediente judicial) copia de la notificación suscrita por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda en la cual se le informó a la ciudadana Elizabeth Viloria del acto administrativo de remoción en virtud de que el cargo que ejercía, es decir, “Abogada del Área de Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos” era de libre nombramiento y remoción y considerado de confianza por estar la misma a cargo de la unidad de Apoyo Técnico Área Defensa de dicho organismo, siendo tal mención insuficiente para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la referida ciudadana ya que el medio probatorio idóneo para constatar dichos alegatos sería el llamado “Manual Descriptivo de Cargos” del referido instituto o en su defecto cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones inherentes al cargo desempeñado por la misma.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda consigne en autos información documental que demuestre las funciones que desempeñaba la ciudadana Elizabeth Viloria en el cargo de “Abogada del Área de Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos”, esto es, el Manual Descriptivo de Cargos o en su defecto cualquier otro documento que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo señalado.
Ahora bien, debe esta Alzada indicarle a las partes que, en caso de que impugnasen los medios probatorios promovidos por su contraparte, se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000589
ASV/16
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.
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