JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000626
El 19 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0742-11 de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JHON CARLOS BRAVO titular de la cedula de identidad Nº 7.609.296, debidamente asistido por la abogada Rebeca Del Gallego de Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.594, contra la Resolución Nº 469 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2010, que declaró INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 16 de marzo de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo “(…) se [ordenó] la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se [designó] ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Ana Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2011, por las razones expuestas en la referida diligencia.
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Carlos Sore Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía de Maracaibo, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2011 y a su vez se abstuvo de formalizar el presente recurso de apelación por las razones expuestas en la referida diligencia.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, toda vez que se encuentran vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, y que una vez practicado se pasara el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha y a través del referido auto, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011), 01, 02 y 03 de junio de dos mil once (2011) (…)”.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En 23 de julio de 2009, el ciudadano Jhon Carlos Bravo debidamente asistido por la abogada Rebeca Del Gallego de Machado, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 469 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 8 de octubre de 2009, el referido Juzgado declaró “(…) PRIMERO: (…) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada (…). SEGUNDO: [suspendió] los efectos de la Resolución Nº 469 dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…). TERCERO: [ordenó] la reincorporación inmediata del ciudadano Jhon Carlo (sic) Bravo, a la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 8 de diciembre de 2009, la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó ante el referido Juzgado escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 8 de octubre de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2010 el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por (…) la apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…). SEGUNDO: (…) [ratificó] la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 469 dictada en fecha 10 de junio de2009, por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia [se ordenó] la reincorporación inmediata del ciudadano Jhon Carlos Bravo, a la nómina de Jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual recusó a la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010 por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010 por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base en las siguientes motivaciones:
“(…) Para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994 (…).
“…Omissis…”
(…) Resulta cierto y no controvertido que en fecha 05 de febrero de 2010, esta Juzgadora se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de (sic) establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada Rebeca Del Gallego.
También, resulta cierto y no controvertido tal como puede observarse del folio numero uno (1) de la pieza principal, que la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, asistió al momento de interponer la querella al ciudadano JHON CARLOS BRAVO.
No obstante, a lo anterior esta Juzgadora no pasa por alto que la representación del Municipio, no se percató al momento de fundamentar la recusación intentada, que la interposición de la presente querella fue hecha en fecha 23 de julio de 2009, tal como se desprende de la nota de secretaría estampada en el dorso folio treinta y uno (31) que riela en la pieza principal, y que desde la referida, hasta la presente la abogada REBECA DEL GALLEGO, no ha realizado actuación alguna en el presente expediente.
Por otro lado, también resulta importante destacar, que si bien al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal, se evidencia que el ciudadano querellante le otorgó PODER APUD ACTA en fecha 01 de octubre de 2009 a la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO –entre otros profesionales del derecho-, también lo es, que el mismo no ha sido aceptado por la abogada en cuestión de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Se resalta que los hechos que dieron motivo a la inhibición del expediente signado con el No. 13.384 (…) fue el enrarecimiento del trato personal de la Profesional del Derecho Rebeca Del Gallego con mi persona, ‘…a partir del 09 de octubre de 2009, cuando se publica la causa signada con el Nº 13.128 llevada por el Juzgado a mi cargo, una decisión en la cual se resolvió la declinatoria de competencia…’.
De conformidad con los fundamentos señalados resulta claro, que para la fecha en que la abogada actuó en el presente expediente, vale decir, 23 de junio de 2009, no habían acontecidos (sic) las situaciones fácticas que dieron lugar a la inhibición en cuestión.
Entonces, mal podría pretender la representación del Municipio Maracaibo, la inhibición del conocimiento del presente recurso, al igual que en el expediente Nº 13.384, siendo el caso, que la abogada en cuestión no tiene en autos el carácter de apoderada del actora (sic) y que su última y única actuación de asistencia –se reitera- fue en fecha 23 de julio de 2009, es decir, seis (6) meses y doce (12) días (aproximadamente) con anterioridad a la fecha de la inhibición realizada en el expediente No. 13384.
Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.
Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Molero Ferrer, actuando en su de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por el ciudadano Jairo Enrique Molero Ferrer, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del folio treinta y nueve (39) del presente expediente, que en fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0742-11 de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual el iudex a quo remitió el expediente de la causa a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
“(…) La aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se [designó] ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2011, la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó diligencia en la cual solicitó la revocatoria del auto supra indicado arguyendo contrario imperio, en los siguientes términos:
“(…) Visto que por auto de fecha 25-05-2011 (sic) este Juzgado estableció que el procedimiento aplicable en la presente causa es el de segunda instancia contemplado en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la Recusación planteada a la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva revocar el referido auto de admisión por contrario imperio y proceda a aplicar el procedimiento que regula la incidencia de la recusación establecida en el artículo 51 ejusdem. Es todo (…)”’ (Negrillas y subrayado del original).
En ese mismo sentido, se aprecia que mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, reiteró el contenido de la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2011, y justificó su abstención a fundamentar la presente apelación, en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto en fecha 22/06/11 mi representada introdujo solicitud por contrario imperio del auto mediante el cual esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo referente al procedimiento principal y no el procedimiento que dicha Ley ordena para las incidencias de inhibición y/o recusación a que atañe la presente causa sin haberse pronunciado a la fecha sobre dicha solicitud y dado que por el procedimiento anteriormente ordenado aplica (sic) hoy se deberían formalizar los alegatos correspondientes, nos abstenemos de presentar los mismos hasta tanto se decida la aplicación del procedimiento pertinente, así como ratificamos la diligencia antes mencionada de fecha 22/06/11. Es Todo (…)”
Ello así, es menester para esta Corte señalar que en efecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su “Título IV”, “Capitulo I”, “Sección Cuarta” establece el procedimiento aplicable a la “inhibición y la recusación”, y específicamente entre los artículos 48 al 55 lo relacionado al procedimiento aplicable en caso de recusación, sin embargo, no considera esta Corte que del contenido del artículo 51 ejusdem el cual establece que “(…) El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio”, deba la parte apelante interpretar que constituye un procedimiento aplicable al presente recurso de apelación de la sentencia que declaró inadmisible la recusación interpuesta.
En ese sentido, es preciso resaltar que cuando la referida Ley alude a la “incidencia de la recusación” es reforzando que la propia acción de recusar a los funcionarios o funcionarias judiciales así como a los auxiliares de justicia, constituye una incidencia dentro del procedimiento en el cual se produce, lo cual sólo conduce a que la interpretación adecuada que se le debe dar a la Sección Cuarta, Capitulo I del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es que establece el procedimiento que se le debe aplicar a las inhibiciones y recusaciones como incidencias dentro de los procedimientos contemplados en esta Jurisdicción. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Corte previa revisión del fallo apelado constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que se ha indicado en el auto de fecha 26 de mayo de 2011, siendo que la falta de la presentación del mismo se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde “(…) el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011), 01, 02 y 03 de junio de dos mil once (2011) (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte considera necesario observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual era obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde operara la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 ejusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no violaba normas de orden público y, b) no vulneraba o contradecía interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En tal sentido, siendo que la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es análoga a establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento de la jurisprudencia supra señalada, considera esta Corte que el referido criterio debe aplicarse al presente caso.
Ello así, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 92 ejusdem.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Molero Ferrer, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la recusación presentada en fecha 16 de marzo de 2010.
3.- FIRME la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (…) días del mes de __________ de dos mil once _______ (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000626
ERG/003
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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