EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000656
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1470-2011 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 8.054.728, debidamente asistida por la abogaba Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de abril de 2011, por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de experticia contable promovida por la parte recurrente.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que, una vez que transcurrieran los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las respectivas pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días que transcurrieron como término de la distancia. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2011. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2011[…]”.
En fecha 3 de agosto de 2011, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de septiembre de 2010, la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, debidamente asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [concurrió], en ocasión de requerir se reciba la presente demanda, por cuanto así lo [pidieron] al amparo del derecho que a favor de la persona interesada emerge tanto de la previsión del encabezamiento o primera parte del artículo 19º de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […] como de la [sic] del artículo 97º de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública […] pues [fue] planteada formal querella escrita a los fines del cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de carácter funcionarial sostenida por la ciudadana SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a resultas de la cual se pretende, de ese Juzgado Superior especialmente COMPETENTE EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, el oportuno dictado de pronunciamiento judicial que decida declarando la plena y absoluta procedencia del pago, a favor de la ciudadana SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, de todas y cada una de las cantidades especificadas […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que a la ciudadana recurrente “[…] se le [adeudó] como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral […], de conformidad tanto con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por desempeño de la función pública que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumpli[ó] hasta sumar espacio de veinticuatro años, ocho meses y tres días (24 años / 8meses / 03 días) desde el día 01 de enero de 1985 hasta el 04 de septiembre de 2009, fecha esta en la cual se hizo efectivo Resolución Nº “136-2009” por autoridad de la ciudadana [sic] Rafael Calles Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa dictada el 03 de septiembre de 2009, mediante el cual se le [el] otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa cumpliera como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] al ser entablada esta demanda judicial […] se requiere que la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA convenga ó de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 10 de junio de 2010 ascendiera a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y ÚN [sic] BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 85.741,96), por cuanto en Derecho es procedente conforme a [los] cálculos [realizados por ella] […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] [se] declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la prueba de experticia contable promovida por la recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de pruebas promovida; por la ciudadana Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.469, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, parte querellante, mediante la cual promueven:
[…Omissis…]
II
EXPERTICIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se practique experticia contable a los cálculos de prestaciones sociales elaboradas por el organismo querellado, señalando y precisando los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia contable, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no, en consecuencia este Tribunal NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 7 de septiembre de 2010, por la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, debidamente asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En tal sentido, mediante auto de fecha 1º de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la experticia contable promovida por la parte recurrente.
Por otra parte, se observa que el día 11 de abril de 2011, la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, apeló del citado auto.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se observa que el 31 de mayo de 2011, se dio cuenta y se ordenó “la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, una vez hayan transcurrido los cinco (5) días continuos concedidos como el término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL”.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 29 de junio de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, evidenciando esta Corte que la parte recurrente no fundamentó la apelación interpuesta; así mismo se dejó constancia de que transcurrieron los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 11 de abril de 2011, y la fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 31 de mayo de 2011, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 11 de abril de 2011 la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, apoderada judicial de la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, presentó recurso de apelación contra el auto dictado el 1º de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 31 de mayo de 2011, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte apelante presentase por escrito los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento antes señalado. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, supra mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AP42-R-2011-000656
ASV/011

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,