JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000663
En fecha 25 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número JSCA-FAL-N-003573 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ángel Abraham Manaure Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., RIF J-30661417-6, constituida según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, según certificado de autenticación Nro. 9917236, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Noviembre de 1999, según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro.11, Tomo 65-A, posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 19 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 19, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo Nº 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación de fecha 2 de mayo de 2011, interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2011 mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se otorgó el lapso de diez días de despacho para la fundamentación a la apelación y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de junio de 2011, mediante escrito consignado por el abogado Reinaldo Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación.
En fecha 7 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de abril de 2011, el abogado Ángel Abrahan Manaure Goitia, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil United Goedecke Services Inc., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo Nº 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) formalmente ejer[ció] en este acto y con este. escrito, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS. TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en el Expediente No. FAL-21-IA-10-0041, con motivo del Presunto y Negado ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionado con el ciudadano JUVENAL JOSE (sic) ALVAREZ (sic) OQUENDO (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[la] Resolución Administrativa de Efectos Particulares, contenido en la Certificación No. 0596-2010, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, se le notificó efectivamente a [su] representada en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante Oficio Nro. OF/DFSSL-0386-2010 de fecha 17 de Septiembre de 2010 (…) contra el cual se recurre (…) [señaló] que al pie de la indicada notificación que se le hizo a [su] poderdante (…) se lee: “Exp. N° FAL-21-IA-09- 0042”, pero posteriormente, el día 11 de Abril del 2011, mediante oficio OF/DFSSL0145-2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, se le notificó a [su] representada de un AUTO REPARO, dictado por la [recurrida], con motivo de corrección de error involuntario en la notificación Nro.0385-2010 (…) en cuyo pie señala el expediente. Nro. Exp. N° FAL-21-IA-10-0042, pero ese tampoco es el número correcto, porque realmente se trata del expediente signado con el Nro. FAL-21- IA-10-0041 y así se indicará en este escrito (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[el] vicio (o irregularidad) del acto administrativo puede entenderse toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a Principios Generales de Derecho en que incurre la autoridad administrativa, tanto en el procedimiento de formación del acto como en el acto en sí (…) los actos administrativos, para su validez, están sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos de fondo y forma. En cuanto a los requisitos de fondo, están la competencia, la base legal, el objeto, la causa y el fin del acto administrativo, por tanto la violación de las exigencias de estos requisitos, da origen a una serie de vicios de fondo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) la administración (sic) al momento de dictar un acto administrativo no puede actuar en forma caprichosa, sino que su actuación debe o tiene que efectuarse en consideración a tal circunstancia de hecho que a su vez debe corresponderse con la base o fundamento legal que autoriza la actuación de la administración (sic); debe existir por tanto una congruencia entre los hechos y los fundamentos que motivan la actuación de la misma (…) los hechos que motivan el acto pueden ser falsos, y si la administración (sic) los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además, los hechos pueden ser otros distintos a los que la Administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados (…)” (Mayúsculas y resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Seguidamente, respecto a los hechos expuso que “(…) la Unidad de inspecciones de la [recurrida], a través del ciudadano PEDRO J. FARFÁN G (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud (…) en fechas 29 de Enero de 2010 y 12 de Febrero de 2010, visitó la sede de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., con la finalidad de realizar la investigación del presunto y negado accidente, supuestamente ocurrido al ciudadano JUVENAL JOSE (sic) ALVAREZ (sic) OQUENDO, (…), andamiero (…) a las 2:30p.m., del día 03 de Junio del año 2008, en la Planta de Alquilación I Cardón del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA CARDÓN - CRP) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) en fecha Doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), esa Unidad de Inspecciones dictó el Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado Informe de Investigación de Accidente, determinando en su contenido que la lesión supuestamente sufrida por el mencionado ciudadano JUVENAL JOSE (sic) ALVAREZ (sic) OQUENDO, el día 03 de Junio del año 2008, constituye un ACCIDENTE DE TRABAJO en los términos del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones (…) posteriormente (…) la Dra. SENDY S. PIMENTEL CH., en su condición de Médica adscrita a la DIRESAT FALCON (sic) (…) mediante Certificación No. 0596- 2010, fechada el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, Certificó: Accidente de Trabajo que produce en el trabajador diagnósticos (…) que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) dentro del lapso legalmente establecido [su] representada (…) NO ejerció el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Acto Administrativo [impugnado] (…) para acudir por ésta vía por cuanto la referida certificación es inconstitucional, ilegal e ilegítima. (…) siendo evidente la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representada (…) establecidos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de la Resolución Administrativa de carácter Particular, dictada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, por la Dra. SENDY S. PIMENTEL CH. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Destacó que “(…) en el denominado Informe de Investigación de Accidente [estableció] que la lesión supuestamente sufrida por el mencionado ciudadano JUVENAL JOSE (sic) ALVAREZ (sic) OQUENDO (…) constituye un ACCIDENTE DE TRABAJO en los términos del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…) esa determinación (…) la hace el indicado funcionario sin que del contenido de las indicadas actas administrativas (…) surgiera elemento probatorio, indicio o presunción alguna que demostraran los alegatos del supuesto accidentado (…) basándose en la simple afirmación del trabajador en su descripción del accidente y de una presunta investigación documental (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) las conclusiones a las que llegó el ciudadano PEDRO J. FARFÁN G., con el carácter indicado, obtenidas pasados más de dieciocho (18) meses de la supuesta ocurrencia del presunto accidente, a través de hipótesis, suposiciones y deducciones, a través de referencias hechas por el ciudadano JUVENAL JOSE (sic) ALVAREZ (sic) OQUENDO, que hace partiendo de un hecho desconocido para establecer un presunto hecho conocido, actuando en inversa de la deducción lógica, lo que a la luz del derecho, resulta inconstitucional e ilegal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) rechaz[ó], contradi[jo] y refut[ó] en nombre de [su] representada, el argumento [del] evento investigado (…) que produ[jo] una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…) todo ello debido a que esas presuntas lesiones sufridas por el mencionado ciudadano, no ocurrieron en la forma, ni en el lugar ni el día y hora señalados en ese INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO (…) como también es total y absolutamente falso, que ese “evento” o lesión sufrida por el ciudadano (…) haya acontecido específicamente en la Planta de Alquilación I Cardón del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA CARDÓN-CRP), por haber ocurrido con el Hecho y con Ocasión del Trabajo, que el mismo realizaba para [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Alegó que “(…) las Actas Administrativas del indicado Expediente Nro. FAL-21-IA-10-0041, como de la Certificación No. 0596-2010, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, dictada por la Dra. SENDY S. PIMENTEL CH., en su condición de Médica adscrita a la DIRESAT FALCON (sic) (…) del contenido del INFORME DE LA TOMOGRAFÍA HELICOIDAL DE COLUMNA LUMBO-SACRA CON RECONSTRUCCIÓN 3D A NIVEL T12, realizado al ciudadano JUVENAL ALVAREZ (sic) (…) en fecha 10 de junio de 2008 siete días después de supuestamente ocurrido el presunto accidente (…) al confrontarse el contenido de la Certificación No. 0596-2010, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010 (…) con el contenido del INFORME (…) [de] fecha 10 de junio de 2008 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Asimismo, declaró que “(…) el presunto accidente, se aprecia que mientras este informe dice ´NO EVIDENCIA DE PROTRUSIÓN DISCAL. A NIVEL LUMBAR”, otro: ´ESPACIO INTERVERTEBRALES CONSERVADOS´, y en otro más señala: ´RECESO LATERALES DE APARIENCIA NORMAL´, con las conclusiones: ´FRACTURA POR COMPRENSIÓN DE CUERPO VERTEBRAL T12. DISMINUCIÓN DE ESCIOS INTERVERTEBRALES T11-T12 Y T12 Li´, la Certificación señala entre otras: 2. Fractura por Aplastamiento de Cuerpo Vertebral T12, 3.- Inestabilidad del Segmento Vertebral, 5.- Discopatía Lumbar Post-traumática: Protrusión Discal 14-15 y 15-S1 con compresión Radicular Asociada; siendo que la Certificación que se ataca de nulidad mediante esta demanda, no concuerda con los resultados de la prueba científica que constituye la indicada Tomografía, y esa contradicción de hecho pone de manifiesto una insalvable incongruencia y hace procedente en derecho la presente acción de nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Explicó que “(…) de las actas administrativas, también surgen las evidencias de que el ciudadano ALVAREZ (sic) JUVENAL JOSE (sic) (…) acudió al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo (…) señala que:... ´Se trata paciente masc (sic) 46 a (sic) edad quien presenta lumbalgia de varios años de evolución, posterior a traumatismo en el año 2003. Se realiza RMH columna lumbo sacra la cual reporta fx aplastamiento T12-Diagnóstico L-saca sintomática (…) se desprende del INFORME (…) las lesiones presentadas por el indicado trabajador, se deben a una condición preexistente en él, producto de una lesión anterior a su prestación de servicios con [su] representada, totalmente ajena y aislada de la relación laboral (…) tales condiciones preexistentes tarde o temprano, se iban a determinar (…) debido a que las mismas aumentan, con el transcurso del tiempo por ser degenerativas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Precisó que “(…) del contenido del cuestionado Informe Técnico del Accidente, como del contenido de la cuestionada Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2010 (…) se desprenden que tanto Inspector de Seguridad (…) PEDRO J. FARFÁN G., (…) como la Dra. SENDY S. PIMENTEL CH., en su condición de Médica adscrita a la DIRESAT FALCON (sic) (…) hayan realizado visita alguna de inspección a las instalaciones [donde] (…) ocurrió el negado accidente el día martes 03 de Junio de 2008, es decir, que la inspección efectuada durante la investigación del accidente denunciado, sólo se hizo en las instalaciones físicas de [su] representada, pasados como fueron más de Dieciocho (18) meses del supuesto acaecimiento del infortunio, es decir, a casi dos años, no siendo allí el sitio denunciado como en el cual ocurriera el supuesto accidente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) esa falta absoluta de inspección [al] (…) sitio de trabajo donde presuntamente ocurrió el negado accidente de trabajo, que supuestamente originó las cuestionadas lesiones al ciudadano (…) constituye una violación al derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, verificada durante la investigación del presunto accidente de trabajo y que hace procedente la nulidad del acto administrativo que se impugna (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Aseveró que “(…) el día 03 de Junio de 2008, aproximadamente a las 2:30, p.m., no ocurrió accidente alguno en la Planta de Alquilación I Cardán del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA CARDÓN - CRP), mucho menos de carácter laboral, cuando el ciudadano (…) identificado en forma suficiente ut supra, se encontraba laborando para [su] representada, realizando trabajos de construcción de andamios, a una altura aproximada de 4 a 5 metros; prueba de ello, es que ni [su] representada, ni la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná, reportaron o participaron el acaecimiento de algún accidente laboral, porque a su vez a ellas nadie les notificó de eventualidad alguna acaecida en esa fecha y lugar (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) es necesario resaltar lo siguiente: del contenido del cuestionado Informe de Investigación de Accidente que forma parte de las Actas Administrativas (…) se desprende que el denunciante JUVENAL JOSE (sic) ALVAREZ (sic) OQUENDO, reconoce en forma expresa no haberle manifestado a los representantes de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., que presuntamente había sufrido una lesión en su espalda, porque según sus propios dichos, supuestos compañeros le dijeron que no dijera nada, porque lo despedirían (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) cuando alega haber ocultado la verdad, ante el temor de ser despedido, y la realidad; que si eso fuera cierto, cosa que no lo es y así expresamente lo [negó], el trabajador se constituyó en cómplice para violentar la normativa legal existente, y en todo caso eso exime a [su] mandante de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera haberse generado, solo (sic) en el negado hecho de que hubiera acontecido el contradicho infortunio de trabajo (…) se puede apreciar que no hubo negligencia en lo que respecta a [su] representada para cumplir el deber de notificar al INSTIUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IUSS), sobre el acontecimiento de un presunto accidente, pues la supuesta víctima de ese negado accidente, confiesa haber ocultado intencionadamente su acaecimiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) si no ocurrió el infortunio laboral señalado por el actor-como es la única verdad- no pudo él haberse causado lesión alguna con o por ocasión de su trabajo para [su] representada, y como consecuencia de ello, no pueden existir factores causales y consecuencias de un accidente que no existió, ni responsabilidad alguna por parte de la empleadora, ni tampoco puede existir la relación de causalidad que pretende el trabajador presuntamente lesionado, hacer valer para obtener una indemnización que no le corresponde, por cuanto el ciudadano (…) no se lesionó dentro de su horario de trabajos ni con o por ocasión de su trabajo para [su] representada, por cuanto a ninguna hora del día 03 de Junio de 2008, ocurrió accidente laboral alguno en la [referida] Planta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) como tal accidente laboral no acaeció, [su] poderdante le canceló el tercio de su sueldo o salario al trabajador como lo establece el Reglamento de la Ley del Seguro Social y de acuerdo la Ley del Seguro Social, el trabajador debe recurrir no a [su] representada, sino al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que sea ese organismo el que le reconozca lo que le corresponde de acuerdo a la respectiva seguridad social (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, el apoderado judicial de la recurrente basó sus fundamentos de derecho en diversas leyes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que se enunciaran a continuación: 1) artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º, 2º, 3º y 4º; 2) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4º; 3) la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) el Artículo 18, ordinales 13, 14, 15, 16 y 17 y los Artículos 69, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De igual forma, fundamentó su argumentación en las sentencias Nº 1.319 de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 25 de julio de 2007 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de agosto de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que “(…) lo anteriormente expuesto determina la inconstitucionalidad y la ilegalidad de la Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2010 (…) en esa RESOLUCIÓN se anula y se desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, al investigar el presunto accidente y no darle la oportunidad de que (…) se defendiera y expusiera lo que a bien tuviera, relacionado con el hecho investigado y promoviera las pruebas pertinentes para sustentar sus alegaciones, y no sancionarla a priori y sin haber sido objeto de un Procedimiento Administrativo previo (…) pues de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario que previo a TODO ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, se deba abrir UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo cual NO SE HIZO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que “(…) en el contenido de la Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, donde se Certificara que el referido trabajador sufrió diagnósticos que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no existen ni se indican esos hechos, ni las circunstancias de modo y lugar, por lo que el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de [su] representada UNITED GOEDECKE SERVICES INC., ha sido conculcado en dicha RESOLUCIÓN Administrativa de Efectos Particulares y de allí la procedencia de la presente acción de nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) el Acto Administrativo [impugnado] donde se Certificara que el referido trabajador sufrió diagnósticos que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ES ILEGAL o ILEGITIMO (sic), por cuanto el investigador adscrito a la Unidad de Inspección de la [recurrida] llega a la CONCLUSIÓN, de que “LAS LESIONES SUFRIDAS por el ciudadano (…) en su espalda el día 03 de junio de 2008 a las 2:30 p.m., en la Planta [antes identificada] cuando prestaba servicios personales PARA [su] REPRESENTADA (…) constituyen un ´ACCIDENTE DE TRABAJO´; valorando únicamente la declaración de la presunta víctima, sin tomar en cuenta lo expuesto por los representante de [su] mandante (…) ni haber inspeccionado la Planta o sitio donde presuntamente ocurrió el accidente, inspección que reviste gran importancia (…) precisar si tal evento ocurrió o por lo contrario, nunca aconteció (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) el cuestionado Acto Administrativo (…) que dio lugar para que (…) dictara la cuestionada Certificación No. 0596-2010 (…) donde Certificara que el referido trabajador sufrió diagnósticos que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…) ES CONTRADICTORIO, pues la [recurrida], en su contenido establece que [su] representada cumple con CASI TODAS las especificaciones técnicas, económicas, sociales y laborales que dispone la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para la realización de labores y servicios dentro del Centro de Refinación Paraguaná (CRP) (…) pero aún así, concluye que las lesiones sufridas por el mencionado trabajador (…) son un ´ACCIDENTE DE TRABAJO´ pero sin comprobar, si realmente tal infortunio de trabajo ocurrió o no aconteció (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Precisó que “(…) la Resolución Administrativa [impugnada] fue realizada con total y absoluta prescindencia del Procedimiento Administrativo correspondiente, lo que viola, menoscaba y hace nugatorio el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, porque no tuvo la oportunidad durante la formación y desarrollo de la misma de contar con un procedimiento llevado conforme al debido proceso, en el cual pudiera ejercer bajo el amparo de la Constitución Nacional, los medios que le acuerda la ley en uso de su derecho a la defensa y un debido proceso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución administrativa individual de efectos particulares denominada certificación Nº 0596-2010, fechada el día dieciséis (16) de septiembre de 2010.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Previo al pronunciamiento de fondo, este Juzgado estima oportuno determinar primeramente la naturaleza del acto impugnado por el recurrente por lo que realiza las siguientes consideraciones:
Tal como lo ha Señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así, el autor español Raúl Bocanegra Sierra, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros ´las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo´ y los segundos, ´el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma´ (‘Lecciones sobre el Acto Administrativo´, Editorial Civitas, 1 edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59)
Indica el citado autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que ´los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión´.
El Legislador patrio en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció:
´Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.´
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ´no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´ (Vid. entre otras, las sentencias del dieciocho (18) de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní CA vs. INCE y la sentencia N° 1721 del veinte (20) de julio de 2030 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhóne Poulenc de Venezuela, S.A).
Así, en atención al principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. A tal efecto este Tribunal se permite traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:
´Omissis (...)
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquel que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (...)´. (Negrillas de este Tribunal).
De esta forma, los actos de trámite son impugnables sólo por supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, véase criterio sustentado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 659, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:
Omíssis (...)
En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (...)“(Negrillas de este Tribunal)
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado observa que se ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° 0596-2010 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, dictado por la ciudadana SENDY PIMENTEL, en su condición de Medico adscrita a la Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL:, mediante la cual certificó «(...) Accidente de Trabajo que produce en el trabajador diagnósticos de: 1.- Traumatismo Raquimedular, 2.- Fractura por Aplastamiento de Cuerpo Vertebral T12, 3.- Inestabilidad del Segmento Vertebral, 4.- Cifosis post -fractura de T12, 5.- Discopatía Lumbar Post-traumática: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión Radicular Asociada, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas, adopción de posturas de bipedestacián y sedestación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de manera continua y repetitiva (...)´, a tal efecto quien suscribe observa que los autores de los actos, sólo se limitaron a certificar un accidente de trabajo y en consecuencia declarar la disparidad parcial permanente del trabajador, de lo que se evidencia que son actos administrativos de trámite, puesto que no cumplen con los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no ponen fin al procedimiento administrativo, no causan indefensión, ni prejuzgan como definitivos, sólo forman parte del procedimiento administrativo llevado por la Dirección supra mencionada, que culminara con una decisión definitiva en sede administrativa. Criterio que también ha sido sostenido por los Juzgados Estadales, específicamente, sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2010, del Juzgado Superior Séptimo de la Región Capital, razón por la que se concluye que los actos objeto de impugnación no son susceptibles de ser recurridos en esta sede jurisdiccional, razón por la que se declara la inadmisible el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de junio de 2011, el abogado Reinaldo Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil United Goedecke Services INC., presentó escrito en el que fundamentó la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) en fecha 16 de septiembre de 2010 [la recurrida] emite acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010 a través de la cual certifica un presunto y negado accidente de trabajo relacionado con el ciudadano Juvenal José Alvarez (sic) Oquendo (…) que supuestamente le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (…) En fecha 25 de octubre de 2010, el INPSASEL (DIRESAT-FALCÓN) notifica a UNITED GOEDECKE de la Providencia Administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) en fecha 27 de octubre de 2010, UNITED GOEDECKE ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa (…) en fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior emite decisión a través de la cual declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido (…) en fecha 2 de mayo de 2011, UNITED GOEDECKE ejerce recurso de apelación contra la Sentencia Impugnada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) el Juzgado Superior declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por UNITED GOEDECKE contra la Providencia Administrativa por considerar que la misma es un acto de mero trámite o preparatorio de una decisión final (…) el Juez de la recurrida yerra al sostener que la Providencia Administrativa constituye un acto de mero trámite o preparatorio de una decisión final, así como yerra al pretender que un acto de esta naturaleza no es susceptible de impugnación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) la certificación de discapacidad contenida en la Providencia Administrativa impugnada no constituye un acto administrativo preparatorio o de mero trámite dentro de un procedimiento administrativo que ´culminará con una decisión definitiva en sede administrativa como lo entiende el Juzgado Superior, pues precisamente la certificación de discapacidad debe ser el resultado de un procedimiento administrativo previo que se inicia con la investigación que realiza el funcionario administrativo del supuesto accidente (…) en el presente caso no existe un procedimiento administrativo posterior a la emisión de la certificación de discapacidad contenida en la Providencia Administrativa que confirme o desvirtúe la misma, toda vez que ello no se encuentra contemplado en la ley (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) ni la LOPCYMAT ni el RLOPCYMAT establecen un procedimiento posterior a la certificación de incapacidad. La Providencia Administrativa constituye un verdadero acto administrativo producto de un procedimiento administrativo previo (aún cuando en el presente caso no fue respetado), que genera derechos subjetivos a favor del Sr. ALVAREZ (sic) y que afecta directamente a UNITED GOEDECKE al determinar que supuestamente sufrió un accidente de trabajo que le produjo una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo (…) incluso, el propio artículo 77 de la LOPCYMAT, prevé la posibilidad de recurrir de las decisiones del INPSASEL (…) el artículo 29 de la LOJCA prevé que se encuentran legitimados para actuar ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las personas que tengan interés jurídico actual (…) UNITED GOEDECKE tiene un interés jurídico actual para recurrir de la Providencia Administrativa (…) ” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Posteriormente, citó sentencia N° 909 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de junio de 2011 (Caso: Procter & Gamble industrial, SA) y concluyó que “(…) podemos sostener que la certificación impugnada es un acto administrativo definitivo, susceptible de ser impugnado por UNITED GOEDECKE ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en consecuencia el Tribunal de la recurrida debió declarar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por UNITED GOEDECKE en contra de la certificación de incapacidad emitida a favor del Sr. ÁLVAREZ, y así p[ide] que sea declarado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) en el supuesto negado que se considere que la certificación es un acto administrativo de mero trámite, éste se debe entender que ocasiona un gravamen, prejuzga como definitivo e incluso causa indefensión, encuadrándose en los supuestos que establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo ´LOPA´) para que proceda la impugnación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Asimismo, hizo referencia a diversas sentencias, que se indicaran a continuación: 1) Sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Corporación Minera La Florinda y 2) Sentencia Nº 1519 de fecha 12 de julio de 2007 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Adujo que “(…) a pesar de que el acto se titula ´Certificación´, el mismo contiene una decisión de carácter definitivo o, en cualquier caso, que prejuzga como definitivo, al establecer en forma decisiva una calificación de accidente de trabajo y al determinar el grado de discapacidad (…) pues con ésta podría considerarse que se generan las responsabilidades previstas en la ley producto de la calificación de un supuesto accidente de trabajo (…) ciertamente, la Providencia Administrativa impide o imposibilita a UNITED GOEDECKE la continuación del procedimiento, pues simplemente una vez emitida la ´Certificación´ no existe procedimiento posterior, quedando tan sólo a las partes que se consideren afectadas por ésta la posibilidad de recurrir de ellas de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la LOPCYMAT y29 de la LOJCA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de abril de 2011, ordenándose la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010.
IV
COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a tal respecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia negativo, se pronunció como sigue:
“(…) Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
´(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)”.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ´(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)´.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
´En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)´.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ´(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)´; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ´(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)´.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la ut supra citada sentencia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.
Sin embargo, en el referido fallo se estableció que en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, se tomará en cuenta lo siguiente:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba fundamentarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando el referido apoderado judicial no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte reitera lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia, no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte actora formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia apelada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora expresó en primer término que “(…) podemos sostener que la certificación impugnada es un acto administrativo definitivo, susceptible de ser impugnado por UNITED GOEDECKE ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en consecuencia el Tribunal de la recurrida debió declarar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por UNITED GOEDECKE en contra de la certificación de incapacidad emitida a favor del Sr. ÁLVAREZ, y así p[ide] que sea declarado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Asimismo, señaló que “(…) en el supuesto negado que se considere que la certificación es un acto administrativo de mero trámite, éste se debe entender que ocasiona un gravamen, prejuzga como definitivo e incluso causa indefensión, encuadrándose en los supuestos que establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) para que proceda la impugnación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…) a tal efecto quien suscribe observa que los autores de los actos, sólo se limitaron a certificar un accidente de trabajo y en consecuencia declarar la disparidad parcial permanente del trabajador, de lo que se evidencia que son actos administrativos de trámite, puesto que no cumplen con los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no ponen fin al procedimiento administrativo, no causan indefensión, ni prejuzgan como definitivos (…)”.
Siendo así, la Corte estima pertinente señalar que de lo planteado en el caso de marras existe jurisprudencia reiterada y pacífica donde este Órgano Jurisdiccional ya se ha pronunciado. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte en fecha 7 de junio de 2011, caso: Procter & Gamble Industrial S.A. y en fecha 6 de julio de 2011, caso: Festejos Mar C.A.).
Ahora bien, expuesto lo anterior procederá la Corte a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, en consecuencia resulta pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado y corchetes de la Corte).
Asimismo, entendiendo que el presente recurso de apelación se circunscribe en la decisión dictada por el a quo, en la que estableció la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, en razón de que el acto impugnado presuntamente es un acto de mero trámite y que además no se circunscribe en los supuestos establecidos en la norma ut supra transcrita, resulta necesario determinar la clase de acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo Nº 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y comprobar si encuadra en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes -en principio-.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos contienen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por la Dra. Sendy S. Pimentel, en su carácter de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Juvenal José Álvarez Quero, titular de la cédula de identidad Nº 7.520.272, padece de una enfermedad agravada por haber sufrido un accidente de trabajo que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Siendo así, resulta apropiado establecer que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes de trabajo así alegados por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen del accidente de trabajo, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que le haya ocurrido un accidente de trabajo, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Ateniendose al caso de marras, esta Corte observa que riela en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“(…) En uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, Sendy S. Pimentel Ch., venezolana titular de la cédula de identidad No. V- 13.879.361, Médica adscrita a la Diresat Falcón, según la providencia administrativa Nº 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 033, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 del 11-03-2009, CERTIFICO Accidente de Trabajo que produce en el trabajador diagnósticos de: 1.- Traumatismo Raquimedular, 2.- Fractura por Aplastamiento de Cuerpo Vertebral T12, 3.- Inestabilidad del Segmento Vertebral, 4.- Cifosis post-fractura de T12, 5.- Discopatía Lumbar Post-traumática: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión Radicular Asociada, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Juvenal José Álvarez Quero, padece de una enfermedad agravada por accidente de trabajo que le genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.
Por tal motivo, estima la Corte que el Tribunal a quo erró al establecer que la certificación Nº 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración que declara y certifica la “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” de un trabajador que ejerce sus funciones en la sociedad mercantil United Goedecke Services Inc., con lo cual se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica de las partes sobre las cuales recae tal decisión (de allí que sea eventualmente recurrible), al verse los interesados afectados por el hecho de no poder continuar con la relación laboral en las mismas condiciones que la originaron obligados por la voluntad del órgano administrativo a pesar de haberla activado de manera volitiva. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada REVOCA el fallo dictado, y ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo Nº 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2011-000663
ERG/023
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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