EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000664
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 11-0469 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LITTLE ROCK CAFÉ C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 81-A-Pro, en fecha 29 de marzo de 1995, contra la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que había acordado la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Pérez Vargas contra las sociedades mercantiles Inversiones Gold Nugget, C.A. y/o Mr. Ribbs y/o Little Rock Café.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, por el abogado Pedro César Ramírez Iriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número, 12.200, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Genaro Pérez Vargas -tercero verdadero parte- en el caso de marras, contra el fallo proferido por el referido Juzgado el 9 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 8 de junio de 2011, el abogado Pedro César Ramírez Iriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.200, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Genaro Pérez Vargas-tercero verdadero parte-, consignó escrito mediante el cual formalizó la apelación interpuesta en el presente asunto.
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Gustavo Handam López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Little Rock Café, C.A.”, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 7 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LITTLE ROCK CAFÉ C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 81-A-Pro, en fecha Veintinueve (29) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando como Distribuidor contra la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que había acordado la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Genaro Pérez Vargas contra las sociedades mercantiles Inversiones Gold Nugget, C.A. y/o Mr. Ribbs y/o Little Rock Café.
El 11 de abril de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo copia del registro mercantil de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., cartel de notificación de la Providencia Administrativa Nº No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la mencionada Providencia Administrativa, cartel de notificación del inicio del procedimiento de sanción emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital.
En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de medida cautelar por el representante judicial de la Sociedad Mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., en consecuencia, se ordenó citar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y al ciudadano Genaro Pérez Vargas mediante boleta de notificación. Se libró cartel de conformidad con el aparte 11 del artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratio temporis al caso de marras, acordándose por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación se efectuara en el diario “El Universal”.
Igualmente, declaró procedente el amparo constitucional cautelar interpuesto por el representante judicial de la Sociedad Mercantil denominada LITTLE ROCK CAFÉ C.A. y en consecuencia, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de mayo de 2007, vista la diligencia suscrita por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, solicitó que se notificara de la presente causa, así como de la medida cautelar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, a los fines de la continuación del proceso para que dieran contestación, igualmente que se notificara a la Inspectoría del Trabajo del Este la medida cautelar acordada, a los fines de que remitieran a la brevedad posible el expediente administrativo.
En fecha 6 de julio de 2007, compareció el Alguacil de ese Juzgado y consignó Oficio Nº 07/695, de fecha 5 de junio de 2007, dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, que fue recibido por la ciudadana Olga Ramos, secretaria de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la antes señalada Fiscalía, el 11 de junio de 2007.
En la misma fecha ut supra transcrita, compareció el Alguacil de ese Tribunal y consignó copia del Oficio Nº 07/694 de fecha 5 de junio de 2007, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana María Eugenia Peña Valera, Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, en fecha 4 de junio de 2007.
El 6 de julio de 2007, compareció el Alguacil de ese Juzgado y consignó copia de la Boleta de Notificación de fecha 5 de junio de 2007, dirigida al ciudadano Genaro Pérez Vargas, donde afirmó que en fecha 4 de julio de 2007, se trasladó a la dirección que aparece en la Boleta de notificación y los vecinos de ese sector le informaron que no conocían al ciudadano antes mencionado.
En fecha 7 de julio de 2008, compareció el abogado Gustavo Adolfo Handam López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expuso que: Visto que el resultado de la citación personal fue negativa, tal y como se evidenció de la consignación realizada por el Alguacil, solicitó se practicara la citación por carteles a los fines de la continuación de la presente causa.
El 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, visto que desde el 6 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2008, transcurrió un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo cual se había verificado la perención de la instancia.
En fecha 10 de julio de 2008, compareció el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo. En la misma fecha se libro Oficio Nº 08/0786, dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante judicial de la Sociedad Mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio Nº 08/0786, dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0786 de fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidad cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Little Rock Café, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 55-06 del 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, que declaró extinguida la instancia
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte. Se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia. Así mismo, se ordenó que se notificaran a las partes, al tercero interesado ciudadano Genaro Pérez Vargas, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, a las cuales se le concedieron ocho (8) días hábiles a los que se refiere el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día despacho. Se ordenó librar la boleta y los oficios. En la misma fecha se libraron la boleta de notificación dirigida a las partes y los Oficios Nos. CSCA-2008-8857, CSCA-2008-8858 y CSCA-2008-8858, dirigidos a la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Genaro Pérez Vargas y expuso que: en fecha 18 de septiembre de 2008, se trasladó a la dirección que aparece en la boleta y no ubicó la identificación de la casa, por lo cual preguntó a algunos vecinos por el referido ciudadano y los mismos le informaron que no lo conocían.
El 14 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana María Jiménez, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente.
En la misma fecha ut retro transcrita, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Katherine Bornachena, el día 13 de agosto de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., siendo recibida por la ciudadana Maireth Cárdenas, Secretaria del Despacho de Abogados.
El 25 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República, siendo recibida el día 18 de septiembre de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Genaro Pérez Vargas mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia que a partir de que constara en autos el vencimiento del lapso de diez días (10) de despacho correspondiente a la fijación que en la cartelera de esta Corte se hiciera, se le tendría por notificado.
El 7 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Genaro Pérez Vargas, asistido por el abogado Pedro Cesar Ramírez Iriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.200, diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y señaló domicilio procesal.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., escrito de informes.
El 30 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
El 29 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Nº 2009-01330 mediante la cual declaró:
“[…omissis…]
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2008, por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2008, que declaró perimida la instancia.
2.- CON LUGAR el Recurso de Apelación.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 julio de 2008.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, continuar con la sustanciación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión que ha sido revocada en este fallo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LITTLE ROCK CAFÉ C.A.”, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que había acordado la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Genaro Pérez Vargas contra las sociedades mercantiles Inversiones Gold Nugget, C.A. y/o Mr. Ribbs y/o Little Rock Café, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente indicó que: “[…] en fecha 26 de septiembre de 2006, fue notificada respecto a la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006 […]”.
Alegó la recurrente que “[…] con fecha 26 de septiembre de 2.006, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se presentó ante el establecimiento que explota el negocio de Bar Restauran LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., y exig[ió] el reenganche del ciudadano GENARO PÉREZ VARGAS, quien nunca fue trabajador de [su] representada […]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Alzada)
Arguyó que “[…] es[e] procedimiento llevado por este Despacho tutelar de los derechos de los trabajadores, ha cometido una grosera violación al derecho a la defensa de [su] representada y por ende la violación del debido proceso […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Que “[…] en primer lugar, la falta total de notificación a la empresa LITTLE ROCK CAFÉ C.A., que fue incluida como presunta solidaria del reclamante, pero, si se observan las pruebas que el actor mismo promovió, se evidencia que en ningún momento prestó sus servicios a [su] representada ni se probó tal solidaridad alegada […]”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] la utilización de la representación gramatical ‘y/o’ impide saber a quién se demanda, ya que la conjunción ‘y’ se opone en contra a la preposición ‘o’ que añade, no pudiéndose precisar a quien realmente se demanda […]”. Para fundamentar dicha afirmación el recurrente hizo mención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2002, No. 1710, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que analizó tal supuesto.
Igualmente indicó que “[…] a la parte demandante en amparo-parte demandada en el juicio laboral-le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el trabajador reclamante no cumplió con su carga de identificación del patrono que era reclamado y tanto el Tribunal de la causa como el Tribunal de Alzada, de una manera inadecuada, determinaron, en definitiva, quien debía ser el demandado, con lo que quebrantaron así el derecho a la igualdad que debe existir en todo proceso, indistintamente de la materia debatida […]”. (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera afirmó que “[…] [se encontraron] con un total estado de indefensión al ser incluida la empresa que representa en este procedimiento de un tercero que no tiene ni mantuvo relación laboral ni forma unidad económica con la empresa que el reclamante dice haber prestado servicio […]” [Corchetes de esta corte].
Alegó que “[…] la propia asistente jurídica en su escrito de ampliación expuso que prestó servicios en una empresa GOLD NUGGET pero presume que la empresa forma un grupo de empresas con [su] representada, lo cual resulta totalmente fuera de la verdad y ello se confirma con la ausencia total de prueba de ello en el proceso […]” [Mayúsculas de esta corte] [Corchetes de esta corte].
Indicó que “[…] como puede desprenderse de las actas del procedimiento la notificación nunca fue hecha al representante legal de [su] representada, lo cual invalida completamente convirtiendo este procedimiento en uno irregular […]” [Corchetes de esta corte].
Con respecto a la Acción de Amparo Cautelar, la recurrente aseguró que la Inspectora de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Grazia del Gaudio incurrió en violación del debido proceso cuando expuso que “[…] se ha evidenciado una flagrante violación al debido proceso, cuando ha sido señalado (sic) la empresa LITTLE ROCK CAFÉ C.A., como supuesta solidario(sic), sin tener ni haber traído a los autos prueba alguna que permita demostrar este alegato del accionante […]” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
En relación con la legitimación activa explicó que “[…] la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional […]”.(Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el derecho que se considera violado, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de los derechos de la colectividad […]”.(Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)
Por último solicitó la recurrente la “[…] suspensión de efectos de dicha Providencia Administrativa, ya que constituye una real amenaza a los derechos de la empresa en un procedimiento viciado que se solicita sea anulado […]”.(Corchetes de este Órgano Colegiado).
III
DEL FALLO APELADO
El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El presente caso versa sobre el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 55-06, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Genaro Pérez Vargas.
Ahora bien, fundamenta la parte recurrente sus alegatos en que, con base en su presunta falta de comparecencia en la sustanciación del procedimiento administrativo no se consideró controvertida la condición del trabajador y que se incurrió en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la falta de notificación a su representada, señalando además que en ningún momento el trabajador le prestó servicios ni probó el solicitante la solidaridad patronal alegada, lo cual impide conocer contra quien se interpuso realmente la solicitud de reenganche.
[…Omissis…]
Vista la norma transcrita [Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo], llaman la atención de este órgano jurisdiccional que en el texto del acto impugnado, así como en todos los actos de trámite relacionados con el mismo, se hace mención a “INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A. Y/O MR. RIBBS Y/O LITTLE ROCK CAFÉ”, como parte accionada, no siendo posible verificar el cabal cumplimiento del proceso de citación estipulado en la norma previamente transcrita al no haberse consignado el expediente administrativo correspondiente a los autos, toda vez que se entienden como sociedades mercantiles distintas o, en el campo de la presunción, como una unidad económica o grupo de empresas.
[…Omissis…]
Visto el extracto anterior, [Decisión Nº 54 del 29 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] observa este Juzgado que en el presente caso se realizó la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado con la citación de dos (2) sociedades mercantiles distintas, por una parte, tal como se evidencia de los folios 59 al 64 del expediente, riela copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A., celebrada el 12 de noviembre de 2004 y en la cual se evidencia como Gerente General al ciudadano Pedro Pablo Sierra Córdova, al haber adquirido las acciones del ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez quien fue socio de la misma hasta la referida fecha, y por otra parte, a los folios 21 al 23 del expediente, copia fotostática del acta de asamblea de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., en la que es accionista el referido ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez.
Siendo ello así, considera es[e] Juzgado que la citación de la parte recurrente a dicho procedimiento generó indefensión por cuanto, a tenor del criterio jurisprudencial transcrito, y ante el incumplimiento de la carga procesal de la Administración que consiste en la consignación del expediente administrativo en el presente proceso, no puede conocerse con certeza la legitimación pasiva de la sociedad mercantil que debió sostener los intereses patronales durante la sustanciación del procedimiento que culminó con la emisión del acto impugnado, por cuanto no puede apreciar este órgano jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los elementos aportados por el trabajador para sustentar el despido denunciado, ni los elementos en que se fundamentó el órgano para considerar que entre ambas sociedades existe un grupo económico, toda vez que de las actas de asamblea referidas se evidencia que, para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la composición accionaria de ambas sociedades era diferente y no guardaban vínculo alguno entre sí.
Por tanto, estima este Juzgado que en el presente caso que no puede considerarse citado al patrono, y dado que el ente administrativo dictó su decisión sin que el hoy recurrente pudiera exponer sus alegatos por no haber sido citado ni tener la posibilidad de desvirtuar su legitimación para sostener dicho procedimiento, concluye este órgano jurisdiccional que efectivamente la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente al dictar el acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida. Así se decide.” [Mayúsculas, paréntesis del A quo y corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Pedro César Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Genaro Pérez Vargas, interpuso escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Precisó que “[…] los ALEGATOS DE [su] MANDANTE CIUDADANO GENARO PÉREZ VARGAS [sic], fueron totalmente omitidas, silenciadas, no apreciadas, ni valoradas, en el avieso fallo proferido por la recurrida en su sentencia definitiva de fecha nueve de diciembre de dos mil diez (09/12/2.010)” [Negrillas, paréntesis, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] [su] representado el ciudadano GENARO PÉREZ VARGAS, promovió oportunamente escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y anexó en sesenta y cuatro (64) folios útiles lo siguiente: A) Copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2006-06- 01195 DE LA INSPECTORÍA DEL ESTE, SALA DE SANCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en cincuenta y ocho (58) folios útiles; y B) Copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha ocho de julio de dos mil nueve (08/07/2.009), en seis (6) folios útiles, respectivamente” [Mayúscula, paréntesis, negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Argumento que “[…] la sentencia recurrida dejo [sic] de examinar y valorar las pruebas promovidas y admitidas en el proceso por [su] mandante ciudadano GENÁRO PEREZ [sic] VARGAS, que conlleva al vicio de inmotivación en el fallo, por omisión, silencio, no apreciación de las pruebas promovida en fecha tres de febrero de dos mil diez (03/02/2.010), y las cuales fueron admitidas por la recurrida por auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez (23/02/2.010) […] [Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] consta en las actas procesales que el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el N° 027-2.006-06-01195, de la INSPECTORÍA DEL ESTE, SALA DE SANCIONES DEL MINISTERIO, fue oportunamente consignado en [su] escrito de pruebas de fecha tres de febrero de dos mil diez (03/02/2.010), en dos (2) folios útiles, y anexo de cincuenta y ocho (58) folios útiles; y a su vez la referida DOCUMENTAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, también fue invocada en el acto de INFORMES del primero de junio de dos mil diez (01/06/2.010) […]”. [Mayúsculas, paréntesis, resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] es totalmente falso de toda falsedad, que el expediente administrativo no fuera consignado a los autos, como así lo aprecia erróneamente la SENTENCIA APELADA. Ya que el mismo fue consignado en el escrito de pruebas promovido en fecha tres de febrero de dos mil diez (03/02/2.010,); admitida por el Tribunal recurrido por auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez (23/02/2.010) y alegado en el escrito de INFORMES presentado el primero de junio de dos mil diez (01/06/2.010). Y así lo [solicitaron] expresamente que sea declarado en ésta Alzada con todos los pronunciamientos de ley” [Negrillas y Subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió en cuanto a las pruebas documentales que “[…] [su] representada [promovió] las documentales dejadas de analizar en los autos en la tan socorrida sentencia definitiva recurrida, vale decir, las indicadas en el escrito de pruebas promovido en fecha tres de febrero de dos mil diez (03/02/2.010) siguientes: A) Del expediente administrativo N° 027-2.006-06-01195, de la Inspectoría del Este, Sala de Sanciones del Ministerio del trabajo, consignadas en cincuenta y ocho (58) folios útiles; B) De la Copia Certificada expedida por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha ocho de julio de dos mil nueve (08/07/2.009), constante de seis (6) folios útiles; C) INFORMES solicitado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUATARIA (SENIAT). DIVISION [sic] DE REGISTRO Y CUENTAS CORRIENTES DE LA GERENCIA DE RECAUDACION [sic]; y D) Del oficio solicitado y presentado por el GERENTE DE RECAUDACION [sic] SENIAT, oficio de fecha 19 de Marzo de 2.010, N° 000963, agregado a las actas procesales” [Negrillas, paréntesis, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [su] representada da aquí por íntegramente reproducido, el contenido del escrito de pruebas promovido en fecha tres de febrero de dos mil diez (03/02/2.010), en dos (2) folios útiles, y sus anexos en sesenta y cuatro (64) folios útiles (ver folios 118 y siguientes); y reproduci[eron] íntegramente también, el contenido del escrito de INFORMES presentado en fecha primero de junio de dos mil diez (01/06/2.010) (ver folios 214 y siguientes), sendos escritos fueron silenciados, no apreciados, no examinados, por la sentencia definitiva apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil diez (09/12/2.010), proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”. [Mayúsculas, paréntesis del original y corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la negativa, la omisión, el silencio, en la sentencia recurrida de apreciar y valorar, el escrito de pruebas válidamente promovido por [su] representada, es completamente ilegal; asaz [sic] evidentemente infractora de la ley, como así lo [solicitaron] expresamente a esa SUPERIORIDAD que lo declare con todos los pronunciamientos de Ley, para restablecer el derecho injustamente lesionado” [Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare “[…] CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, [su] apelación válidamente interpuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DE LA REGION [sic] CAPITAL, EN FECHA 09/12/2.010. Y consiguientemente, de conformidad con lo preceptuado en el ARTICULO [sic] 26 DE LA CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicit[ó] a esa SUPERIORIDAD RESOLVER TAMBIEN [sic] SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO PLANTEADO, para así garantizar una justicia transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” [Subrayado, negrillas del original y corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LITTLE ROCK CAFÉ, C.A.”, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que en “fecha 09/12/2010, el Juzgado Segundo Superior Contencioso Administrativo, dicto [sic] sentencia declarando la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 55-06 de fecha 26/01/2006 que emitió la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se incurrió en gran violación al derecho de la defensa de [su] representada y por ende del debido proceso, al incluir en forma arbitraria, infundada y contra todo principio procesal a [su] representada en el dispositivo de la providencia administrativa, sin que fuera parte en el procedimiento administrativo que se llevó a efectos por el ciudadano GENARO VEGAS PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOLD NUGGET y/o MISTER RIBS C.A, donde presuntamente prestó servicios al accionante, tal como lo señala en su solicitud ante el órgano administrativo y así quedó evidenciado al presentar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante dicho órgano administrativo, lo cual se puede verificar en el expediente administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original y corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en forma inexplicable y violatorio del orden procesal o procedimental que establece la Ley, la Inspectoría, sin ser parte y sin estar notificada [su] representada, para ejercer su derecho a la defensa, ante el simple pedimento de la parte reclamante, incluye a [su] representada como legitimada pasiva en el dicho procedimiento, en abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] sin que constituya un proceso en contra de [su] representada y ajena al procedimiento que se plantea bajo el expediente administrativo número 027-2006-06-01195, la administración [sic] pretende considerarla como parte y sujeto a la responsabilidad administrativa en base a una supuesta solidaridad, que no se planteó legalmente ni se puede establecer en [ese] procedimiento, ni puede ser objeto en ninguna manera parte del procedimiento administrativo antes mencionado, al no haber sido constituida como parte patronal en la solicitud y desarrollo del procedimiento administrativo, [esa] conducta de la Inspectoría que es un ‘EXHABRUPTO’ jurídico, atentatorio contra el respeto a los principios del derecho administrativo, que exigen el acatamiento a las normas procesales para establecer o señalar quienes son parte de un proceso por cuanto [su] ordenamiento jurídico prevee [sic] la existencia de normas procesales para traer a un proceso a terceros o para demostrar la posible existencia de solidaridad, hecho que no puede ser invocado por la administración [sic] en forma pura y simple sin fundamento legal ni mucho menos la aplicación del Instituto Procesal de solidaridad por la existencia de una unidad Económica o grupo de empresas, lo cual exige que se realice un proceso autónomo para determinar la posible existencia de [esa] Institución Procesal […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la representación judicial del accionante pretende modificar el procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta por contravenir las disposiciones del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, intentado hacer ver que [su] representada formó parte del proceso administrativo viciado de nulidad que dictó el órgano administrativo, [esa] alegación sin fundamento legal de la parte accionante contenido en la solicitud de reenganche ante la sede administrativa en clara violatoria [sic] del principio del derecho procesal, para definir quienes son partes en un proceso, no pudiendo ser considerado parte quien no fue demandado o señalado como legitimado pasivo en un procedimiento administrativo, sin cumplir con los requisitos legales, para traer a una persona a un procedimiento administrativo, lo cual en [ese] caso, se pretende hacer sin tener cualidad como parte y además sin que haya sido notificado o citado [su] representada, violando en forma por demás de ser una conducta grave, abusiva y arbitraria de la función administrativa de la Inspectoría, produciendo una violación del más sagrado principio en cualquier proceso o procedimiento, como lo es la de ser llamado para ser parte y ser legalmente impuesto del porque se le demanda o reclama algún derecho por un tercero, tiene que ser de acuerdo a la Ley, y ser no sujeto es como [sic] de NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto administrativo que se dicta en contra del derecho”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] ante tan flagrante violación del derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que tiene [su] representada [solicitó] a [esa] honorable Corte Contenciosa Administrativa, declare sin lugar la apelación que ha sido interpuesta por la representación del ciudadano GENARO PÉREZ VEGAS ya identificado, por ser totalmente infundada la pretensión en contra de [su] mandante en base a los meritos y las razones y argumentación aquí expuesto en [ese] acto de contestación a la formalización que fue realizada en esta causa” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló “[…] la absoluta falta de fundamentación del apelante, al no aportar ningún elemento válido capaz de modificar la sentencia dictada de nulidad del acto administrativo que fue dictado en violación al más grande de los derechos constitucionales de la República”. [Corchetes de esta Corte].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de marzo de 2007, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
2) Del objeto del recurso de nulidad interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe en la solicitud de nulidad efectuada por parte del representante judicial de la sociedad mercantil “LITTLE ROCK CAFÉ C.A.”, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Genaro Pérez en contra de las empresas “INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A., Y/O MR. RIBBIS Y/O LITTLE ROCK CAFÉ”.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto al considerar que “en el presente caso no puede considerarse citado al patrono, y dado que el ente administrativo dictó su decisión sin que el hoy recurrente pudiera exponer sus alegatos por no haber sido citado ni tener la posibilidad de desvirtuar su legitimación para sostener dicho procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente al dictar el acto administrativo impugnado […]”.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte recurrente apeló tempestivamente de la referida decisión y en ese sentido se tiene que:
3) Del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante y tercero verdadera parte ciudadano Genaro Pérez Vargas, invocó en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de prueba al haber dejado de analizar las documentales presentadas por su representado relativas a: i) las copias del expediente administrativo N° 027-2.006-06-01195, emanado de la Inspectoría del Este, específicamente de la Sala de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; ii) Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 8 de julio de 2009; iii) y las resultas de la Prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), específicamente a la División de Registro y Cuentas Corrientes de la Gerencia de Recaudación de dicho Ente, contenidas en el Oficio Nº 000963B de fecha 19 de Marzo de 2.010, suscrito por el Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por ser las resultas de los informes solicitados.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Little Rock Café, C.A. en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sostuvo que la Inspectoría del Trabajo sin ser parte en el procedimiento administrativo incluyó a su representada lo cual se tradujo en una vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto consideró que es sujeto de responsabilidad administrativa por una presunta solidaridad que no fue alegada ni probada en el procedimiento administrativo.
Así mismo, denunció que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al hacer parte a una de las Sociedades Mercantiles (Little Rock Café, C.A.) sin haber sido notificada o citada en cualesquiera de sus representantes legales, constituyendo esto una actuación arbitraria y abusiva por parte de la Inspectoría del Trabajo que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
4) Del Vicio de Silencio de Pruebas:
En ese sentido, esta Corte debe precisar que los argumentos explanados por la representación judicial del ciudadano Genaro Pérez Vargas -tercero verdadera parte- en su escrito de fundamentación a la apelación se circunscriben a señalar que supuestamente las pruebas presentadas por su representado fueron totalmente omitidas, silenciadas, y no valoradas por el Iudex a quo, el cual utilizó como motivo fundamental de su declaratoria la no presentación del expediente administrativo cuando lo cierto es que -a decir del apelante-, fue promovido “ oportunamente escrito de pruebas […] la […] copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO […]”.
En tal sentido, esgrimió que de “[…] las documentales dejadas de analizar en los autos en la tan socorrida sentencia definitiva recurrida, vale decir, las indicadas en el escrito de pruebas promovido en fecha tres de febrero de dos mil diez (03/02/2.010) siguientes: A) Del expediente administrativo N° 027-2.006-06-01195, de la Inspectoría del Este, Sala de Sanciones del Ministerio del trabajo, consignadas en cincuenta y ocho (58) folios útiles; B) De la Copia Certificada expedida por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha ocho de julio de dos mil nueve (08/07/2.009), constante de seis (6) folios útiles; C) INFORMES solicitado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUATARIA (SENIAT). DIVISION [sic] DE REGISTRO Y CUENTAS CORRIENTES DE LA GERENCIA DE RECAUDACION [sic]; y D) Del oficio solicitado y presentado por el GERENTE DE RECAUDACION [sic] SENIAT, oficio de fecha 19 de Marzo de 2.010, N° 000963, agregado a las actas procesales” [Negrillas, paréntesis, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “LITTLE ROCK CAFÉ C.A”, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta señalando que “la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se incurrió en gran violación al derecho a la defensa de [su] representada y por ende del debido proceso, al incluir en forma arbitraria, infundada […] sin que fuera parte en el procedimiento administrativo”.
Igualmente adujo que “[…] sin que constituya un proceso en contra de [su] representada y ajena al procedimiento que se plantea bajo el expediente administrativo número 027-2006-06-01195, la administración [sic] pretende considerarla como parte y sujeto a la responsabilidad administrativa en base a una supuesta solidaridad, que no se planteó legalmente ni se puede establecer en [ese] procedimiento, ni puede ser objeto en ninguna manera parte del procedimiento administrativo antes mencionado, al no haber sido constituida como parte patronal en la solicitud y desarrollo del procedimiento administrativo, [esa] conducta de la Inspectoría que es un ‘EXHABRUPTO’ jurídico, atentatorio contra el respeto a los principios del derecho administrativo, que exigen el acatamiento a las normas procesales para establecer o señalar quienes son parte de un proceso por cuanto [su] ordenamiento jurídico prevee [sic] la existencia de normas procesales para traer a un proceso a terceros o para demostrar la posible existencia de solidaridad, hecho que no puede ser invocado por la administración.
De lo precedente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente fundamenta su disconformidad con ocasión a la decisión apelada en virtud de que presuntamente no fueron valoradas las pruebas promovidas por esta, referidas a: i)- las copias del expediente administrativo; ii)- las copias certificadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como, iii)- las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De manera pues que lo pretendido por la recurrente en este punto, es denunciar el supuesto vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, siendo tal supuesto conocido en doctrina propiamente como el vicio de silencio de prueba.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
(…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…).’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, al analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad in commento, observa esta Corte que dicho Tribunal estableció lo siguiente:
“Ahora bien, fundamenta la parte recurrente sus alegatos en que, con base en su presunta falta de comparecencia en la sustanciación del procedimiento administrativo no se consideró controvertida la condición del trabajador y que se incurrió en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la falta de notificación a su representada, señalando además que en ningún momento el trabajador le prestó servicios ni probó el solicitante la solidaridad patronal alegada, lo cual impide conocer contra quien se interpuso realmente la solicitud de reenganche.
[…Omissis…]
Vista la norma transcrita [Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo], llaman la atención de este órgano jurisdiccional que en el texto del acto impugnado, así como en todos los actos de trámite relacionados con el mismo, se hace mención a “INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A. Y/O MR. RIBBS Y/O LITTLE ROCK CAFÉ”, como parte accionada, no siendo posible verificar el cabal cumplimiento del proceso de citación estipulado en la norma previamente transcrita al no haberse consignado el expediente administrativo correspondiente a los autos, toda vez que se entienden como sociedades mercantiles distintas o, en el campo de la presunción, como una unidad económica o grupo de empresas.
[…Omissis…]
Visto el extracto anterior, [Decisión Nº 54 del 29 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] observa este Juzgado que en el presente caso se realizó la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado con la citación de dos (2) sociedades mercantiles distintas, por una parte, tal como se evidencia de los folios 59 al 64 del expediente, riela copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A., celebrada el 12 de noviembre de 2004 y en la cual se evidencia como Gerente General al ciudadano Pedro Pablo Sierra Córdova, al haber adquirido las acciones del ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez quien fue socio de la misma hasta la referida fecha, y por otra parte, a los folios 21 al 23 del expediente, copia fotostática del acta de asamblea de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., en la que es accionista el referido ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez.
Siendo ello así, considera este Juzgado que la citación de la parte recurrente a dicho procedimiento generó indefensión por cuanto, a tenor del criterio jurisprudencial transcrito, y ante el incumplimiento de la carga procesal de la Administración que consiste en la consignación del expediente administrativo en el presente proceso, no puede conocerse con certeza la legitimación pasiva de la sociedad mercantil que debió sostener los intereses patronales durante la sustanciación del procedimiento que culminó con la emisión del acto impugnado, por cuanto no puede apreciar este órgano jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los elementos aportados por el trabajador para sustentar el despido denunciado, ni los elementos en que se fundamentó el órgano para considerar que entre ambas sociedades existe un grupo económico, toda vez que de las actas de asamblea referidas se evidencia que, para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la composición accionaria de ambas sociedades era diferente y no guardaban vínculo alguno entre sí”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la acción de nulidad incoada, estimó que en virtud del mérito que dimanaba de las documentales relativas a las copias certificadas del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A., celebrada el 12 de noviembre de 2004 se evidenciaba como Gerente General al ciudadano Pedro Pablo Sierra Córdova, al haber adquirido las acciones del ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez quien fue socio de la misma hasta la referida fecha, y en atención a las copias fotostáticas del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., el referido ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez es el accionista principal de esta última, por lo tanto, -en su opinión- de “las actas de asamblea referidas se evidencia que, para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la composición accionaria de ambas sociedades era diferente y no guardaban vínculo alguno entre sí”, para finalmente concluir en que la citación de la parte recurrente a dicho procedimiento se encontraba viciada, y ante el incumplimiento de la carga procesal de la Administración que consiste en la consignación del expediente administrativo en el presente proceso, “no puede conocerse con certeza la legitimación pasiva de la sociedad mercantil que debió sostener los intereses patronales”.
Ahora bien, estima esta Corte analizar si en el presente caso se configuró o no el vicio de silencio de pruebas en que supuestamente incurrió el Tribunal a quo con ocasión a las documentales señaladas anteriormente, y en caso de que dicho Juzgado no se haya pronunciado del todo o valorado correctamente alguno de los referidos instrumentos, este Órgano Jurisdiccional deberá determinar si tal omisión es determinante en el dispositivo del fallo, las cuales se proceden a analizar de la siguiente forma:
5.1) De las copias del Registro Mercantil.
Ahora bien, esta Corte aprecia que el iudex a quo con relación a las copias de las documentales certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, relativas a las actas de Asamblea de las sociedades mercantiles Inversiones Gold Nugget, C.A. y Little Rock Café, C.A. dictaminó que “tal como se evidencia de los folios 59 al 64 del expediente, riela copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A., celebrada el 12 de noviembre de 2004 y en la cual se evidencia como Gerente General al ciudadano Pedro Pablo Sierra Córdova, al haber adquirido las acciones del ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez quien fue socio de la misma hasta la referida fecha, y por otra parte, a los folios 21 al 23 del expediente, copia fotostática del acta de asamblea de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., en la que es accionista el referido ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez”.
Visto lo anterior, esta Alzada estima que, contrario a lo señalado por la recurrente, efectivamente el Juzgado a quo sí se pronunció y valoró la mencionada prueba, además de que señaló el mérito favorable que dimanaba de la misma, pues a través de ella estableció que el ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez fue accionista principal de las sociedades mercantiles Little Rock Café, C.A. e Inversiones Gold Nuggets, C.A; y mediante acta celebrada en fecha 12 de noviembre de 2004 el ciudadano Pedro Pablo Sierra Córdova adquirió las acciones de la empresa Inversiones Gold Nuggets, C. A., al habérselas comprado al precitado ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez quien fue socio de la misma hasta la referida fecha.
Por lo tanto, el Juzgador de Instancia, si emitió pronunciamiento al respecto, y en virtud de que la parte apelante solamente se limitó a denunciar que las referidas copias certificadas no fueron valoradas por el Iudex a quo, sin indicar que dicha apreciación haya sido correcta o incorrectamente, pues tal como se dijo anteriormente dicho Tribunal si las apreció y valoró al momento de emitir su decisión de fondo. Es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la presente denuncia. Así se decide.
5.2) Del Oficio emanado de la Gerencia de Recaudación del SENIAT
Ahora bien, con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del apelante relativo a que las resultas de la prueba de informes solicitada al (SENIAT) y que constan en el expediente, supuestamente fueron silenciadas.
Efectivamente, no se observa de la decisión de primera instancia antes analizada, que el Iudex a quo, se haya pronunciado con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio Nº 000963 de fecha 19 de marzo de 2010, la cual riela al folio 203 del expediente.
A tal efecto, se aprecia de la referida documental, la cual fue suscrita por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que las sociedades mercantiles INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A., y LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., tienen como socio accionario y representante legal al ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, por lo tanto, el mérito que dimana de dicha prueba es que el precitado ciudadano fungía como socio y representante legal en ambas sociedades mercantiles (Inversiones Gold Nuggets, C.A. y Little Rock Café, C.A.) a efectos fiscales y tributarios ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
De lo expuesto anteriormente, estima esta Corte que no se desprende de dicha documental mérito alguno que altere en forma significativa la naturaleza del fallo debatido, pues el objeto del presente recurso de nulidad tiene como fundamento central el hecho de que la recurrente nunca fue notificada del inicio del procedimiento especial de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ex trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional no encuentra procedente el vicio de silencio de pruebas con respecto a esta documental, pues su no valoración por parte del iudex a quo en nada hubiese cambiado el dispositivo de la sentencia apelada, además de que no se desprende de la referida documental que alguna de las empresas accionadas en sede administrativa haya sido notificadas del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
5.3) De las copias certificadas del expediente administrativo.
Ahora bien, observa esta Corte que con relación a las copias del expediente administrativo las cuales supuestamente no fueron valoradas a decir del recurrente por el iudex a quo, el mismo se pronunció en los siguientes términos “[…] considera es[e] Juzgado que la citación de la parte recurrente a dicho procedimiento generó indefensión por cuanto, a tenor del criterio jurisprudencial transcrito, y ante el incumplimiento de la carga procesal de la Administración que consiste en la consignación del expediente administrativo en el presente proceso, no puede conocerse con certeza la legitimación pasiva de la sociedad mercantil que debió sostener los intereses patronales durante la sustanciación del procedimiento que culminó con la emisión del acto impugnado, por cuanto no puede apreciar este órgano jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los elementos aportados por el trabajador para sustentar el despido denunciado, ni los elementos en que se fundamentó el órgano para considerar que entre ambas sociedades existe un grupo económico, toda vez que de las actas de asamblea referidas se evidencia que, para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la composición accionaria de ambas sociedades era diferente y no guardaban vínculo alguno entre sí” (Corchetes de esta Alzada).
Ello así, no puede dejar pasar desapercibido esta Instancia Jurisdiccional que riela a los folios 120 al 177 del expediente judicial, copia certificada del expediente administrativo de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contra las sociedades mercantiles Inversiones God Nugget, C.A., y/o Mr. Ribbs y/o Little Rock Café, la cual ciertamente no fue valorada por el a quo en su decisión de fondo,
No obstante, es importante destacar que una cosa es el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la protección especialísima y garantía de la inamovilidad laboral, y otra muy distinta es el procedimiento de sanción y multa, producto del no cumplimiento en que incurra un patrono o empleador con ocasión a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordene el reenganche de un trabajador amparado por la referida inamovilidad laboral, la cual se encuentra estipulada en el artículo 639 de la precitada norma sustantiva laboral.
En ese sentido es preciso realizar las siguientes disquisiciones:
5.3.1) De la Inamovilidad Laboral.
Ello así, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa por sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:
“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” (Corchetes y subrayado de esta Corte)..
Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo,
Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eisdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
5.3.2) De la multa por incumplimiento de la orden de reenganche derivada del procedimiento de inamovilidad laboral.
Ahora bien, verificado como fue el reenganche plasmado en la Providencia Nº 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que había acordado la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Pérez Vargas contra las sociedades mercantiles Inversiones Gold Nugget, C.A. y/o Mr. Ribbs y/o Little Rock Café, y en virtud del incumplimiento de las empresas de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Genaro Pérez Vargas, se aperturó el procedimiento de multa a que se refiere el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en sus artículos 639 ejusdem (Desacato a la orden de reenganche impartida por un Inspector del Trabajo) y el artículo 647 de la mencionada Ley que establece el procedimiento a seguir para imponer la multa por desacato a la orden de reenganche.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 639 y 647 eiusdem, que disponen:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, el patrono o empleador que desacate la orden de reenganche definitivamente firme, contenida en una Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo competente, con ocasión a un trabajador amparado por la garantían especialísima de la inamovilidad laboral, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y dicho procedimiento se tramitará de conformidad con lo estipulado en el artículo 674 de la precitada norma laboral.
Ello así, queda claro para esta Alzada que en el presente caso el expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial del apelante, el cual no fue valorado por el Tribunal de Instancia fue el expediente de la Sala de sanciones –donde se aperturó el procedimiento de multa- a las empresas ut supra mencionadas por no cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, más no así el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Sala de Fueros de dicha Inspectoría y que fue el acto primigenio que dio inicio a la controversia suscitada en sede administrativa, y no se evidencia de dicho expediente de sanciones, ni de ningún otro documento que se haya realizado la notificación de las empresas demandadas como fueron Inversiones Little Rock Café, C.A., Mr. Ribbs o Inversiones Gold Nuggets, C.A. para su emplazamiento al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
Por consiguiente, cuando el Juzgado a quo al momento de emitir su decisión de fondo, señaló que no se evidenciaba de autos la existencia del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo ut supra, para concluir que la accionante en nulidad -Sociedad Mercantil Little Rock Café, C.A.-, nunca fue notificada, se refería a las actuaciones administrativas vinculadas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos in commento, puesto que el fundamento central del recurso de nulidad ejercido por la recurrente se circunscribió al hecho de que nunca había sido notificada y en consecuencia nunca fue emplazada al procedimiento administrativo que se había aperturado en su contra.
Sin embargo, las instrumentales que fueron promovidas por la parte apelante en primera instancia, relativas al expediente administrativo de las actuaciones correspondientes a la Sala de Sanciones –donde se aperturó el procedimiento de multa en contra de la Sociedad Mercantil Little Rock Café, C.A., son documentales que nada tienen que ver con las actuaciones anteriores a la sustanciación del procedimiento del reenganche por inamovilidad laboral antes señalado; y de las mismas no se desprende actuación alguna donde se constate la notificación y emplazamiento de la sociedad mercantil recurrente en nulidad al inició del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra por el ex trabajador accionante en sede administrativa. De manera pues, que no evidencia esta Alzada en que forma dichos instrumentos puede alterar la naturaleza del fallo impugnado. Así se establece.-
Ahora bien, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se aprecia que el fundamento central de la representación judicial de la sociedad mercantil Little Rock Café, C.A. en dicho recurso se limitó a señalar que “[…] la falta total de notificación a la empresa LITTLE ROCK CAFÉ C.A., que fue incluida como presunta solidaria del reclamante, pero, si se observan las pruebas que el actor mismo promovió, se evidencia que en ningún momento prestó sus servicios a [su] representada ni se probó tal solidaridad alegada […]”.
Visto lo anterior, esta Corte debe indicar que el objetivo de la notificación es garantizar que el interesado la existencia de un procedimiento administrativo incoado en su contra o de un acto administrativo, para así, entre otras cosas, conocer las razones de hecho y de derecho que afecten su esfera jurídica y darle la oportunidad de garantizar su derecho constitucional a la defensa.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa en el marco de todo procedimiento judicial o administrativo, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica (Vid. Sentencia N° 00747 de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES SERMIENTO C.A. contra el Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua).
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
Igualmente, en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ahora bien, el procedimiento para la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o una solicitud de reposición anterior llevados por ante la Inspectoría del Trabajo, se encuentra previsto en el artículo 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.

“Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”.
De las disposiciones legales que preceden y en aplicación al caso de marras, esta Corte observa que la etapa inicial del procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Genaro Pérez Vargas contra las sociedades mercantiles Inversiones Gold Nuggets, C.A. y/o Mister Ribbs y/o Little Rock Café, C.A. se le debe dar oportunidad de notificar al patrono o de su representante para que comparezca ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital del Municipio Libertador, a los fines de ejercer efectivamente su derecho constitucional a la defensa, en salvaguarda del debido proceso en que está inmerso todo procedimiento administrativo o judicial.
Así que, como se dijo anteriormente, no se evidencia del expediente administrativo emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (donde se aperturó un procedimiento de multa a las empresas Gold Nuggets, C.A. y/o Mister Ribbs y/o Little Rock Café, por no cumplir con la orden de reenganche emanada de dicho Órgano Administrativo), actuación alguna, a fin de que esta Corte pueda establecer si las sociedades mercantiles demandadas, «específicamente la empresa Little Rock Café C. A.», hayan sido notificadas y emplazadas al inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos in commento, llevado por ante esa Inspectoría del Trabajo. Por lo tanto, se desestima la presente denuncia Así se Decide.
Ello así, por las razones anteriormente expuestas esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del -tercero verdadera parte- ciudadano Genaro Pérez Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LITTLE ROCK CAFÉ C.A.”, contra la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que había acordado la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Pérez Vargas contra las sociedades mercantiles Inversiones Gold Nugget, C.A. y/o Mr. Ribbs y/o Little Rock Café, y en consecuencia se Confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Pedro Cesar Ramirez Iriza, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Genaro Pérez Vargas –tercero verdadera parte- en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital de fecha 9 de diciembre de 2010 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Constitucional como medida cautelar por ilegalidad por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LITTLE ROCK CAFÉ C.A.”, contra la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado Pedro Cesar Ramirez Iriza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Genaro Pérez Vargas –tercero verdadera parte- en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2010.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo en los términos expuestos.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000664
ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental