EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000785
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1457 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEODARDO NICOLÁS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.081, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por vías de hecho, cobro de sueldos retenidos y pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 25 de mayo de 2011 por el abogado José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencieran los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Ángel Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Apure, presentó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de julio de 2011, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2011, el abogado Juan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.599, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, consignó escrito de pruebas.
El 1º de agosto de 2011, culminó el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Teodardo Nicolás Hurtado, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que es “[…] funcionaria [sic] público en el cargo de Agente de Policía adscrito del estado [sic] apure [sic], tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 27 de Agosto del año 2.009 […], por cuanto h[a] solicitado [su] salario desde el 15/06/07 [sic] hasta el 27/08/09 [sic] y para sorpresa [suya] no aparecía en nómina y [le] habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no [le] han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se [le] ha cancelado el sueldo que [le] corresponde del cargo que ocupaba, de [su] condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos [sic] las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no h[a] sido sancionado ni se [le] ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto: [su] único delito si [fuese] delito fue exigir el pago de [sus] salarios y demás beneficios desde el 15/06/07 [sic] hasta el 27/08/09 [sic] , cargo que ostent[ó] de conformidad con las Leyes de La [sic] República y la designación correspondiente, el que ejer[cía] desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario Público y así lo aleg[ó] […]” (Corchetes de esta Corte).
Que interpuso la presente querella con el objeto de que cesara “[…] la vía de hecho respecto del acto en el que se resolv[ió] respecto de [su] persona en retener[le] el salario y demás beneficios desde el 15/06/07 [sic] hasta el 27/08/09 [sic] del cargo que hasta la fecha ven[ía] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure […]; [que] no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia solicit[ó] se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelar[le] los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, […] toda vez que se [le] [retuvo] dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (segundo supuesto del numeral 4 de artículo 19 de la ley orgánico [sic] del procedimientos administrativos, en concordancia con lo así preescrito en los artículos 48 de la ley orgánica del procedimiento administrativos, (lopa) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública)” (Corchetes de esta Corte y Subrayado del Original).
Señaló que “[t]al como consta de [sic] acto de suspensión del sueldo y beneficios donde no se [le] notific[ó] oportunamente, del que fu[e] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se correspond[ían] con [su] situación funcionarial” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no se [le] aperturó el procedimiento legalmente establecido, respecto de la sanción tomada en [su] contra, esta[n] en presencia evidente de una situación irregular de vía de hecho, toda vez que en efecto se [le] dejo en evidente estado de indefensión […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] se [le] violent[ó] de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros. Toda vez que dicha vía de hecho se gener[ó] con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] la vía de hecho generado [sic] por el Gobernador del Estado Apure, violent[ó] normas legales y constitucionales de manera clara y grosera […]; mas [sic] aún tal acto conllev[ó] a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado Apure negligentemente en el caso que [les] ocupa y en consecuencia solicit[ó] se ofici[ara] a la Procuraduría General del Estado Apure, sobre la presente acción” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que el presente recurso interpuesto “[…] sea declarad[o] con lugar y se ordene el cese de la vía de hecho y cancelar[le] además los beneficios y salarios dejados de percibir, a partir de la suspensión del cual fu[e] indebidamente objeto, sufrido por [su] persona por efectos de la vía de hecho, ilegitimo desde todo punto de vista” (Corchetes de esta Corte).
Invocó “[…] a [su] favor: en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; 49 Ord. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: en el art. 19, numeral 4, en concordancia con lo establecido del Art. 48, ambos de la ley orgánica de procedimiento administrativo, ambos en concordancia con lo establecido en el art. 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs.56.297,53).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es Agente de Policía tal como se evidencia al folio 7, al cual corre inserta Constancia suscrita por el Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual se observa que deja constancia que el ciudadano TEODARDO NICOLAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.081, presto [sic] sus servicios en esa institución policial, en calidad de Agente de Seguridad y Orden Público (sin código), en esa Sub-Comisaría, sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguno; por lo que al no haber sido desvirtuado dicho medio probatorio por la querellada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente cursa en autos a los folios 78 al 81 copia fotostática simple de Relación de Juicios Contencioso Administrativo para pago año 2011, en el cual se evidencia sello de la Procuraduría General del Estado Apure, dicha copia fotostática simple corresponde a la propuesta de pago por trimestre, en el cual se evidencia al Nº 46 del listado el nombre y número de cédula del hoy querellante, otorgándole este sentenciador valor probatorio a dicha copia por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que [ese] Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano TEODARDO NICOLAS HURTADO, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:
[...Omissis...]
En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano TEODARDO NICOLAS HURTADO la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.97.127,89), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados por ambas partes de la siguiente manera: AÑO 2007: Sueldos retenidos desde el 15 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON TRECE CENTIMOS [sic] (Bs.4.329,13); Aguinaldo UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.1.563,32); Bono Vacacional QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN CENTIMOS [sic] (Bs.581,21); Vacaciones DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.290,82); Bono Alimenticio TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs.3.669,90). AÑO 2008: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.9.056,80); Aguinaldo TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.3.463,20); Bono Vacacional UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.1.403,79); Vacaciones vencidas SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (bs.672,94); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 8.234,00). AÑO 2009: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.10.867,80); Aguinaldo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.4.154,80); Bono Vacacional UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.1.660,79); Vacaciones vencidas SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs.757,48); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00). AÑO 2010: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.268,88); Aguinaldo CINCO MIL CUATROCIENTOS [sic] NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs.5.495,10); Bono Vacacional UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CATORCE CENTIMOS [sic] (Bs.1.872,14); Vacaciones vencidas OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs.842,02); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00); AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011 TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON DIECIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs.3.593,18); Aguinaldo UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.1.296,00); Bono Vacacional CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.468,35); Vacaciones vencidas DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.209,24); Bono Alimenticio UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.1.909,00). Y así se decide” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Ángel Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] es estricta sujeción a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella debió haberse declarado inadmisible jurídicamente, en atinencia a los parámetros contemplados en el artículo 19, en su aparte 6°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, condición traída en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, Ordinal 1, referido a la caducidad de la acción, como elemento constitutivo para declarar la inadmisibilidad de la presente querella” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó que “[…] el hecho que dio origen a la presente acción, según el recurrente, fue el día 15 de Junio del año 2007, mal podía entonces interponer una acción después de haber transcurrido los lapsos legales de Ley, en el supuesto hecho en que le fueron lesionados sus derechos al decir de él, lo cual no admiti[eron] ni reconoc[ieron], es decir, habían transcurrido a la fecha de la interposición de dicha querella, dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día. Por tanto había transcurrido con creces el lapso para ejercer dicho recurso, siendo en consecuencia, jurídicamente inadmisible, de acuerdo a la norma antes citada y a criterios jurisprudenciales de manera continua y reiterada, establecida por la SALA POLITICO [sic] ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[…] la norma aplicable en el presente procedimiento, a los efectos de interponer los alegatos y defensas por el Estado Apure, se encuentran argüidas y predicadas en el articulo 94 eiusdem; encontrándose perfectamente caduca la presente demanda y consecuencialmente inadmisible jurídicamente, y así solicit[ó] lo declare [esta] Corte en la Definitiva [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que el fallo apelado “[…] infring[ió], viol[ó] la sentencia pacifica y reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09 de Diciembre de 2011 (caso E. Fuenmayor en amparo). Referido al ejercicio del derecho a la prueba y al debido proceso; en la presente causa, el querellante instuy[ó] como objeto de pretensión el ‘…cobro de unos presuntos salarios caídos, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, desde el 15 de junio del año 2007, hasta el 16 de Septiembre del año 2009, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden del cargo que ocup[ó] como Funcionario Público en el cargo de Agente de Policía, adscrito al Estado Apure’. Situación [esa] que pretend[ió] demostrar con una constancia de ubicación de fecha 27 de agosto del año 2009, emanada del Comandante de la Sub-Comisaria Boulevard, donde [se] [dieron] cuenta de una simple lectura, que está firmada por un tercero bajo la característica de Comandante de la Sub-Comisaria Boulevard, ni siquiera por el jefe de los Recursos Humano [sic] de la Institución Policial, quien es el que tiene facultad y está en capacidad procesalmente para emitir dichas constancias o en defecto de ello, el Director General de la Comandancia de Policía, lo cual el Tribunal A quo le dio pleno valor probatorio, a una constancia emanada por una persona que no tiene la facultad administrativa para expedir tal acto que prácticamente es referencial, no produce efecto jurídico dicha instrumental, aún cuando aparece un sello húmedo en la misma; sin embargo, la misma carece de valoración jurídica, por ser emanada de una persona incapaz para dar tal emisión” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Tribunal A quo en su decisión partió de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es el pago de unos supuestos salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, arrojando todos los conceptos un monto de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICIETE [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 97.127,89), condenando al Estado Apure en ese sentido, cuando la verdad verdadera y demostrada en actas procesales es que el querellante no es ni fue trabajador, ni como Agente de Policía, ni bajo ninguna otra condición para [su] representado, lo cual en criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, supone una violación a la doctrina vinculante de la mencionada sala, sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el ciudadano Teodardo Nicolás Hurtado, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 25 de marzo de 2011, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de mayo de 2011, el abogado José Barrios, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 9 de junio del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera dicho recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de junio de 2011, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencieran los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el día 25 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 1457-2011 de fecha 9 de junio de 2011, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 28 de junio del mismo año.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 25 de mayo de 2011, y el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional, en Sentencia Nº 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas [sic] de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Criterio, que ha sido reiterado por esta Instancia Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2009-1626, de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: “Henry Antonio Rodríguez Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 25 de mayo de 2011 la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y no fue sino hasta el 30 de junio de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 19 de julio de 2011, la parte querellada presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 30 de junio de 2011, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000785
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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