JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000008
En fecha 8 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0566-2011 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHONYS OSWALDO ARAGOZA CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.780, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificados, consignaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En ese sentido, el querellante adujo que “[el] objeto de la pretensión (…) es el de obtener el Cobro de las Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales que [le] son adeudados por [su] patrono, derivados de la relación de trabajo que mantuv[o] con el Estado Apure, representado por el Gobernador CAP. (EJ) JESUS (sic) ALBERTO GAMEZ (sic), durante Diecisiete (17) Años y Tres (03) Meses ininterrumpidos, desde el 15-09-1991 hasta el 02-01-2009, fecha en la que [le] fue otorgado el Beneficio de la Jubilación, a quien prest[ó] [sus] servicios como Cabo Primero de la Policia (sic) del Estado Apure adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que inició su “(…) relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure (…) desde el 15-09-1991 hasta el 02-01-2009, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure (E). ARQ. GILBERTO BUENAÑO, con la figura de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº S. E-022, de fecha 08 de Enero de 2009, a partir del 02-01-2.009, con el cargo de Cabo Primero de Policía y una asignación mensual de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 884,62), 85% del sueldo; todo lo cual se evidencia en las copias que anexo al presente libelo: Copia de la Resolución del beneficio de [su] Jubilación, con la cual se [le] notificó (…) [su] nombramiento como Agente de Seguridad y Orden Público por Oficio Nº1.226, de fecha 10-11-1991, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure (…) Constancia de Trabajo (…) Constancia de vacaciones no disfrutadas (…) Legajo de Bauchers de Pagos (…) Copia de la Recepción de Prestaciones Sociales (…) Copia de [su] cédula de identidad (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “(…) el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, ya que [su] persona debió recibir el dinero de [sus] prestaciones el día 02 de Enero de 2009, fecha ésta en que fu[e] jubilado, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] Prestaciones Sociales, por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución (…) y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que [su] patrono [le] cancelara, [sus] PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES que [le] adeuda, todo ha sido infructuoso lo que [le] faculta todo el derecho, la legitimación activa y el interés procesal de ejercer por vía judicial la presente acción de Cobro de [sus] Prestaciones Sociales e instaurar la demanda ante este (…) Tribunal (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, describió los conceptos reclamados discriminados en el cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure “(…) generando un total general adeudado por un monto de CIENTO VEINTITRES (sic) MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 123.494,78) (…)”. Ello así, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la “(…) Indexación Judicial, los Intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que se ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación (…)”. (Resaltados del Original).
Ahora bien, como fundamento legal del recurso interpuesto invocó el contenido de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3, 10, 108, 129, 146, 219, 223, 224, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas 24, 25, 28, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base en todo lo anterior, el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial por “(…) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, a el (sic) ESTADO APURE (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar[le] la suma de CIENTO VEINTITRES (sic) MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 123.494,78), además, pid[ió] al Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial y ajuste por inflación o corrección monetaria e Intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[Ahora] bien, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.123.494,78), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación y ajuste por inflación o corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración (sic) cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado ‘Conclusiones y Petitorio’, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.123.494,78), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación y ajuste por inflación o corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que el apoderado judicial de la parte querellada en la etapa probatoria consignó planilla de liquidación de antigüedad, que aparece fechada 16/06/2009, cursantes a los folios 51 al 59 del presente expediente, las cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por el accionante en su querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que el accionado le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al querellado Gobernación del estado Apure cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que al querellante le fue concedido por el Ejecutivo Regional del estado Apure, el beneficio de jubilación a partir del día Primero (01) de agosto de 2009, mediante Resolución Nº S.E.844 de fecha 30 de julio de 2009, que consta en autos a los folios 78 al 79, hecho no controvertido por la parte querellada; no obstante se deberá tomar como fecha de egreso el día Dos (02) de enero de 2009, (fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, contenido en la Resolución N° S.E. 022, anulada según Resolución N° S.E.844), por cuanto la representante judicial de la parte querellante no demostró que su representado haya continuado su relación funcionarial posterior a esa fecha; así las cosas y por cuanto no consta en autos que a partir de la fecha antes indicada le hayan sido canceladas las prestaciones sociales al querellante ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero; es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Dos (2) de enero de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad demandada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Ciento veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.123.494,78) por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende el actor le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar al querellado a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado de la manera siguiente:
En primer lugar y por cuanto la relación funcionarial no fue punto controvertido en la secuela del proceso; es deber impretermitible establecer la fecha de inicio de la misma; de lo cual se evidencia que cursa en autos a los folios 5 y 6 nombramiento por medio del cual se designa al ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero Agente de Seguridad y Orden Público a partir del día 15 de septiembre de 1991 y Constancia de Trabajo expedida por la Comandancia General de Policía División de Personal estado Apure, en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado presto (sic) servicios en esa institución con la jerarquía de Cabo Primero (PBA) desde el 15/09/1991 hasta el 02/01/2009; documentales que por cuanto no fueron impugnados por la parte querellada en la secuela del proceso, quien suscribe la presente decisión, les otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, quien aquí decide observa que por cuanto el vínculo funcionarial se inició antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), se debe calcular, en primer lugar, el corte de cuenta, el cual a los fines del antiguo régimen se calculará de la forma que se indica a continuación:
Antiguo Régimen: Fecha de Ingreso: 15/09/1991 al 18/06/1997, Antigüedad cinco (05) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo cual le corresponde ciento ochenta (180) días de antigüedad por el salario devengado a la fecha del 18/06/1997 el cual es de Un Bolívar con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1,85).
Por Compensación por Transferencia le corresponde cinco (05) años, por Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 55,35), tal como lo ordena el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se ordena el cálculo de los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad desde el 15/06/1991 al 18/06/1997, tal como lo establece el articulo (sic) 108 ejusdem. Asimismo, se ordena realizar el cálculo de los Intereses generados, establecidos en el artículo 668 parágrafo segundo ibídem.
Nuevo Régimen: Desde el 19/06/1997 hasta el 02/01/2009 le corresponde por antigüedad once (11) años, seis (06) meses y quince (15) días, por el salario integral que a continuación se discrimina: desde el 19/06/1997 al 31/12/1997 le corresponde 30 días de antigüedad por Un Bolívar con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1,85), desde el 01/01/1998 al 31/12/1998 le corresponde 60 días de antigüedad por Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3,69), desde el 01/01/1999 al 31/12/1999 le corresponde 62 días de antigüedad por Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3,69), desde el 01/01/2000 al 31/12/2000 le corresponde 64 días de antigüedad por Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 7,76), desde el 01/01/2001 al 31/12/2001 le corresponde 66 días de antigüedad por Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9,54), desde el 01/01/2002 al 31/12/2002 le corresponde 68 días de antigüedad por Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9,54), desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 le corresponde 70 días de antigüedad por Quince Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15,73) de salario integral, desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 le corresponde 72 días de antigüedad por Quince Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15,73) de salario integral, desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 le corresponde 74 días de antigüedad por Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 19,47) de salario integral, desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 le corresponde 76 días de antigüedad por Treinta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 31,31) de salario integral, desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 le corresponde 78 días de antigüedad por Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23,02), desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde 80 días de antigüedad por Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 37,89) de salario integral. Se ordena calcular los Intereses generados por la prestación de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen, en base a los parámetros antes señalados.
Vacaciones: En cuanto a las vacaciones adeudadas, se ordena el pago de los siguientes períodos:
Consta en el folio 7 y 52 de este expediente, que el querellado le adeuda al querellante para el periodo 1993 quince (15) días de disfrute, para el periodo (sic) 1994 diecisiete (17) días de disfrute, para el periodo 1995 diecinueve (19) días de disfrute, para el periodo 1996 veintiún (21) días de disfrute, para el periodo 1997 veintitrés (23) días de disfrute, para el periodo 2005 treinta y tres (33) días de disfrute, para el periodo (sic) 2006 treinta y tres (33) días de disfrute y para el periodo (sic) 2008 treinta y tres (33) días de disfrute, para un total de ciento setenta y cinco (175) días de disfrute que se deberán pagar con el ultimo (sic) salario diario devengado de Treinta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 37,08). En Cuanto a la solicitud del pago del Bono Vacacional solicitado se demostró que se había cancelado el mismo, tal como se evidencia a los folios 7 y 52, adeudándole sólo el disfrute por lo cual no se ordena el pago del mismo y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas de fecha 5 de agosto de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre ello, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual resulta oportuno hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la referida disposición legal, se observa que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la República, razón por la cual, la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 5 de agosto de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa planteada por la Gobernación del Estado Apure siendo susceptible de consulta por parte del Tribunal Superior competente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Por otra parte, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, observa la Corte que el artículo ut supra transcrito prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.
De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas de fecha 5 de agosto de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas de fecha 5 de agosto de 2010, ello así, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que“[inició] una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure (…) desde el 15-09-1991 hasta el 02-01-2009, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure (E). ARQ. GILBERTO BUENAÑO, con la figura de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº S. E-022, de fecha 08 de Enero de 2009, a partir del 02-01-2.009, con el cargo de Cabo Primero de Policía y una asignación mensual de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 884,62), 85% del sueldo (…)”. (Mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, ya que [su] persona debió recibir el dinero de [sus] prestaciones el día 02 de Enero de 2009, fecha ésta en que fu[e] jubilado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el Juzgado a quo indicó que “(…) no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que el accionado le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, ordenando, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales adeudadas, señalando en tal sentido que “(…) con respecto a la cantidad demandada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Ciento veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.123.494,78) por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende el actor le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar al querellado a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto (…)”.
Así las cosas, en relación con la petición propuesta por la parte querellante sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del querellante.
En ese mismo orden de ideas, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Declarado lo anterior, advierte la Corte que el Juzgado a quo “(…) observ[ó] que al querellante le fue concedido por el Ejecutivo Regional del estado Apure, el beneficio de jubilación a partir del día Primero (01) de agosto de 2009, mediante Resolución Nº S.E.844 de fecha 30 de julio de 2009, que consta en autos a los folios 78 al 79, hecho no controvertido por la parte querellada; no obstante se deberá tomar como fecha de egreso el día Dos (02) de enero de 2009, (fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, contenido en la Resolución N° S.E. 022, anulada según Resolución N° S.E.844), por cuanto la representante judicial de la parte querellante no demostró que su representado haya continuado su relación funcionarial posterior a esa fecha (…)”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, considera la Corte pertinente traer a colación el contenido de la Resolución Nº S.E.844 de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual concedió el beneficio de Jubilación al querellante a partir del Primero (01) de agosto de 2009 (Vid. Folios setenta y nueve (79) al ochenta (80) del expediente judicial), de la cual se desprende que:
“CONSIDERANDO
Que el Ciudadano JOHNYS OSWALDO ARAGOZA CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.780, presta sus servicios en condición de POLICÍA (CABO SEGUNDO), en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, adscrito al Ejecutivo Regional (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Siendo así las cosas, difiere quien decide de lo decidido por el Juzgado a quo ya que efectivamente sí quedó demostrado en autos que el querellante durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2009 hasta el 1º de agosto de 2009, siguió prestando servicios dentro de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, razón por la cual dicho lapso debe ser tomado en cuenta para el pago del concepto sobre prestaciones sociales.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos ut supra la sentencia consultada, y en consecuencia, ordena al Organismo querellado proceder al pago correspondiente a la prestación de antigüedad, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el quince (15) de septiembre de 1991 hasta el primero (1º) de agosto de 2009. Así se declara
Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales, y vista la disparidad entre el monto calculado por el actor y la “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, consignada por el ente querellado (Vid. Folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial), considera esta Alzada imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide.
Sobre los intereses moratorios, el Tribunal de Primera Instancia señaló que “(…) resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Dos (2) de enero de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (…)”.
Al respecto, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, se evidencia de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-204 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández vs. Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda).
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona vs. Ministerio de Educación y Deportes).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre“(…) Dos (2) de enero de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (…)” estimados a través de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de agosto de 2009 y no desde el 2 de enero de 2009, como lo había ordenado el Juzgado a quo, por quedar demostrado en autos que en fecha 1º de agosto de 2009 fue cuando ciertamente el querellante cesó la prestación de sus servicios por verse beneficiado por la figura de la jubilación, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Ello así, la Corte debe confirmar en los términos expuestos la sentencia consultada y, en consecuencia, ordena el cálculo de los intereses moratorios generados a partir del 1º de agosto de 2009 hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, considera pertinente esta Alzada que en la experticia complementaria del fallo ordenada con anterioridad de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se calcule también el monto a pagar a la querellante por concepto de intereses moratorios, en atención a lo establecido en la motiva del presente fallo. Así decide.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá pagar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y pagados por la Administración.
En virtud de lo anterior, esta Corte confirma en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificada, contra la Gobernación del estado Apure. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONYS OSWALDO ARAGOZA CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.780, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2011-000008
ERG/007
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Accidental.
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