JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000058

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0555-2011 de fecha 1º de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PRIMITIVO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.435, asistido por la abogado Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano Francisco Primitivo Solano, antes identificado, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, indicó que “el objeto de la pretensión (…) es el obtener el Cobro (sic) de las Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales que [le] son adeudados por [su] patrono, derivados de la relación de trabajo que [mantuvo] con el Estado (sic) Apure, (…) durante Veintitrés (sic) (23) años y Siete (sic) (07) Meses (sic) ininterrumpidos, desde el: 31-09-1985 (sic) hasta el 30-10-2008 (sic), fecha en la que [le] fue otorgado el Beneficio de Jubilación, a quien [prestó sus] servicios como Agente de Seguridad Pública de la Policía del Estado (sic) Apure adscrito al Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al narrar los hechos señaló que “[inició] una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, durante Veintitrés (sic) (23) años y Siete (sic) (07) Meses ininterrumpidos, desde el: 31-03-1985 (sic) hasta 30-10-2008 (sic), fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado (sic) Apure (E), ARQ. GILBERTO BUENAÑO, [fue] beneficiado con la figura legal de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº S.E. 1.314, de fecha 23 de Octubre de 2008, a partir del 30-10-2.008 (sic), con el cargo de Sargento Mayor de Policía y una asignación mensual de Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 933,58) (…)”. (Mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) en fecha 15 de Julio de 2008, [fue] ascendido a la Jerarquía (sic) de Sargento Supervisor, ascenso éste que no fue tomado en consideración para [su] Jubilación (sic), ya que [fue] Jubilado (sic) como Sargento Mayor, lo cual desmejora [su] condición de Funcionario (sic) Policial (sic) y de vida, en virtud al nombramiento que [le] fue otorgado por las autoridades competentes como Sargento Supervisor, cuya remuneración o sueldo se incrementa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso (…) que el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, ya que [su] persona debió recibir el dinero de [sus] prestaciones el día 30 de Octubre de 2008, fecha ésta en que [fue] jubilado, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] Prestaciones Sociales, por mandato expreso del Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que [su] patrono [le] cancelara, (sic) [sus] PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que [le] adeuda, todo ha sido infructuoso (…) lo que [lo] faculta todo el derecho, la legitimación activa y el interés procesal de ejercer por vía judicial la presente acción de Cobro (sic) de [sus] Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, procedió a describir “(…) los conceptos reclamados a cobrar, según Cálculo (sic) efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, de la siguiente manera: SUMARIA:NOMBRE Y APELLIDOS: FRANCISCO PRIMITIVO SOLANO CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.870.435 CARGO OCUPADO: SARGENTO MAYOR DE POLICIA FECHA DE INGRESO: 31-03-1985 FECHA DE EGRESO: 30-10-2008 TIEMPO SE SERVICIOS: 23 Años, 07 Meses ANTIGUO RÉGIMEN: desde el 15-02-1991 hasta 18-06-1.997; LAPSO: 06 Años y04 Meses. Art. 666, a) y b) Ley Orgánica del Trabajo, ANTIGÜEDAD: 180 días X 3,97 = Bs. 714,60; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 6 días X 15,00 = Bs. 90,00. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 804,60 Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TOTAL Bs. 5.471,52; TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES MÁS INTERESES ANTIGUO RÉGIMEN Bs. 6.276,12. NUEVO RÉGIMEN: Desde el 19-06-1997 hasta el 30-1.0-2008. LAPSO: 11 Años, 03 Meses. Artículo 108 Parágrafo Primero y 146 Parágrafo Segundo, Ley Orgánica del Trabajo. ANTIGÜEDAD: 15 días X 3,97 = Bs. 59,50; ANTIGÜEDAD: 60 días X 3,97 = Bs. 238,oo; ANTIGÜEDAD: 62 días X 3,97 = Bs. 245,93, ANTIGÜEDAD: 130 días X 8,20 = Bs. 1.066,52; ANTIGÜEDAD: 68 días X 9,87 = Bs. 671,21; ANTIGÜEDAD: 70 días X 9,98 = Bs. 698,69 ANTIGOEI3AD: 72 días X 12,84 = Bs. 924,19; ANTIGÜEDAD: 74 días X 1,54 = Bs. I224,16; ANTIGÜEDAD. 73 días X 1920 = Bs. 1.401,62; ANTIGÜEDAD: 76 días X 24,96 = Bs. 1.897,01; ANTIGÜEDAD: 80 días X 24,96 = Bs. 1.996,85 ANTIGÜEDAD: 5 días X 3112= Bs. 155,60 TOTAL ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES, B. 10.579,29; MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 72.757,81; MÁS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo. Período 1992- 1993, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 466,80; Período 1993-1994, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 466,80; Período 1994-1995, Disfrute 15 días BONO 15 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 466,80; Período 1 997-1998, Disfrute 17 días BONO 17 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 529,04; Período 2001-2002, Disfrute 25 días BONO 25 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 778,00; Período 2002-2003, Disfrute 27 días BONO 27 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 840,24; Período 2003-2004. Disfrute 29 días BONO 29 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 902,48; Período 2007-2008, Disfrute 33 días BONO 33 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 1.026,96; Fracción: Disfrute 19,25 días BONO 67,08 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 2.087,63; Total Vacaciones Bs. 7.56475 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN: Bs. 90.901,85; generando al día 19-12-2008 el monto adeudado por un total general de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 97.177,97) (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

Continuó solicitando pronunciamiento sobre “(…) la indexación Judicial, los Intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) a los fines de su determinación (…)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional y en “(…) los Artículos (sic) 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan el Principio de Irrenunciabilidad de las Normas Laborales, la Imperatividad y Territorialidad de la Ley, que priva aún sobre la voluntad de las partes. Artículos 108, 129 y 146 ejusdem, que consagran las Prestaciones de Antigüedad que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador; la remuneración, salarios que deben devengar y Salario (sic) Base (sic) para el Cálculo (sic) de la prestación de antigüedad del trabajador. Artículos 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley en referencia que estipulan las Vacaciones (sic), Bonificación (sic) por Vacaciones (sic), la remuneración sustitutiva, el Pago (sic) Fraccionado (sic) que corresponda al trabajador al termino de la relación laboral así como la Antigüedad (sic) y Compensación (sic) por Transferencia (sic), Pagos (sic) éstos por el Cambio (sic) de Sistema (sic). LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Artículos 24, 25, 28, 94 y siguientes de la Ley, que prevén los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y la Antigüedad a que tienen derecho los funcionarios públicos y el Procedimiento Contencioso Administrativo que regula los procesos (…)”. (Mayúsculas del Original)

En vista de lo anterior, “[demandó] (…) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, a el ESTADO APURE (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en [cancelar] la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.177, 97), además, [pidió] al Tribunal se [pronunciara] sobre la Indexación (sic) Judicial (sic) y ajuste por inflación o corrección monetaria e Intereses (sic) Moratorios (sic) y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, y que [ordenara] practicar Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) a los fines de su determinación (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].




II
DEL FALLO ELEVADO A CONSULTA

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:


“(…) II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.97.177,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación y ajuste por inflación o corrección monetaria.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, intitulado ‘Conclusiones y Petitorio’, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Noventa y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.97.177,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación y ajuste por inflación o corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que el apoderado judicial de la parte querellada en la etapa probatoria consignó planilla de liquidación de antigüedad, que aparece fechada 16/06/2009 (sic), cursantes a los folios 61 al 69 del presente expediente, las cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por el accionante en su querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que el accionado le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así (sic) se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…Omissis…)

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que al querellante le fue concedido por el Ejecutivo Regional el beneficio de jubilación a partir del día Treinta (30) de octubre de 2008, mediante Resolución Nº S.E.1314 de fecha 23 de octubre de 2008, que consta en autos al folio 4, hecho no controvertido por la parte querellada; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de octubre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano Francisco Primitivo Solano, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellado a la Comandancia General de Policía del estado Apure (31/03/1985), hasta el Treinta (30) de octubre de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad demandada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Noventa y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.97.177,97), por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende el actor le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar al querellado a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Francisco Primitivo Solano, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.435, asistido ad initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada Elvia Matute Pérez, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916 contra la Gobernación del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante, en el sentido de que fuere condenado el ente querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión (…)”. (Destacado del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 26 de marzo de 2010, según lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre ello, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Apure, razón por la cual resulta oportuno hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la referida disposición legal, se observa que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la República, razón por la cual, la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 26 de marzo de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa planteada por la Gobernación del estado Apure siendo susceptible de consulta por parte del Tribunal Superior competente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó haber “[iniciado] una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, durante Veintitrés (sic) (23) años y Siete (sic) (07) Meses ininterrumpidos, desde el: 31-03-1985 (sic) hasta 30-10-2008 (sic), fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado (sic) Apure (…) [fue] beneficiado con la figura legal de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº S.E. 1.314, de fecha 23 de Octubre de 2008, a partir del 30-10-2.008 (sic) (…)”. (Mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) que el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, ya que [su] persona debió recibir el dinero de [sus] prestaciones el día 30 de Octubre de 2008, fecha ésta en que [fue] jubilado (…)”. (Mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juzgado a quo indicó que “(…) no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que el accionado le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, ordenando, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales adeudadas, señalando en tal sentido que “(…) con respecto a la cantidad demandada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Noventa y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.97.177,97), por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende el actor le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar al querellado a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto (…)”.

Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del querellante.

En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma lo ordenado por el tribunal de primera instancia, ordenando a la entidad querellada a proceder al pago correspondiente a la prestación de antigüedad, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 31 de marzo de 1985 hasta el 31 de octubre de 2008.

Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales, y vista la disparidad entre el monto calculado por el actor y la “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, consignada por el ente querellado (Vid. folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial), considera esta Alzada imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide.

De igual forma, el querellante solicitó pronunciamiento sobre “(…) los Intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda (…)”.

Así tenemos que, por un lado, en relación a la solicitud del pago de intereses moratorios, el tribunal de primera instancia recalcó que “(…) resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de octubre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-204 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández vs. Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda).

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona vs. Ministerio de Educación y Deportes).

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre“(…) Treinta (30) de octubre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (…)” estimados a través de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual el querellante cesó la prestación de sus servicios por verse beneficiado por la figura de la jubilación, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así declara.

En virtud de la declaración anterior, considera pertinente esta Alzada que en la experticia complementaria del fallo ordenada con anterioridad, se calcule también el monto a pagar a la querellante por concepto de intereses moratorios, en atención a lo establecido en la motiva del presente fallo. Así decide.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y cancelados por la Administración.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Primitivo Solano, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificada, contra la Gobernación del estado Apure. Así decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PRIMITIVO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.435, asistido por la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ, antes identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

3.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-Y-2011-000058
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental,