EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000114
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1062 de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MATILDE BETANCOURT DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.277, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente
En fecha 03 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 05 de marzo de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Matilde Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[su] mandante, […], ingresó al MINISTERIO DEL PODER PODULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1º de febrero de 1974 y egresó el 1° de octubre de 2003, por jubilación según Resolución Nº 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de ese Ministerio […]”. (Corchetes de esta Corte), (Mayúsculas del Original).
Que “En fecha 05 de diciembre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes (hoy M NISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/09/03, […], que [dicho monto suma] un total neto a pagar de Bs. 63.816.147.42, […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original).
Expuso que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante, como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señalo que esa diferencia corresponde a:
1.- La indemnización de antigüedad indicando que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de mayo de 1975; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1975 al 28/07/1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, […]. De lo antes expuesto se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto, la cual debe ser determinada por experticia complementaria, ya que la diferencia que resulte por este concepto tendría incidencia en los intereses de fideicomiso acumulado en el régimen anterior, en el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, que en consecuencia arrojarían una diferencia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR, que se le adeuda a [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
2.- Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, en razón que “El Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales e intereses de mora sobre el monto pagado, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se percataron]que existen diferencias; motivo por el cual [proceden] a demandar como en efecto [demandan] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Adán Chávez, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual [detallaron] en el cuadro de cálculo de intereses de mora sobre las prestaciones sociales que cobró [su] mandante, el cual [anexó] al […] escrito formando parte integrante del mismo, marcado como anexo “E”, que sin incluir las diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el lapso de 1975 a 1980 y tomando el [sic]cuenta sólo el monto pagado por Bs. 63.816.147,42, arroja unos intereses de mora por Bs. 35.241.350,10”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original).
Manifestó que “[…] las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo [ha] señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que [solicitan] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Concluyó aseverando que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga o por el contrario sea condenado:
“a) Al pago del capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1 980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio; ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975.
b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales los intereses moratorios devengados y no pagados desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 05 de diciembre de 2006, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando los intereses de mora que fija el Banco Central de Venezuela, monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 35.241.350,10), y los que se vayan causando hasta su definitiva cancelación. ” (Mayúsculas y negritas del Original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Matilde Betancourt, en los siguientes términos:
“Establecido lo anterior, pasa [ese] Juzgador a decidir
el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
Solicita la parte actora el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35.241.350,10), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008 Bs.F. 35.241,35 suma que alega le adeuda el organismo accionado por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses que sigan generando desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva debidamente indexadas.
Aduce que los cálculos realizados por el organismo accionado para determinar el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, contienen errores, durante el vigente y el antiguo régimen laboral.
Que se debió calcular su prestación de antigüedad desde el día 1º de mayo de 1975, fecha en el cual le nació el derecho a percibirla, y no desde el día 28 de julio de 1980, como efectivamente ocurrió y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en el año 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el legislador el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley del Trabajo vigente para esa época, dispositivo este que textualmente dispone:
Articulo 26.- `Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargos (sic) conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (..)`.
A pesar de lo expuesto, a criterio de [ese] juzgador, la Administración no estaba compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público las sumas que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas generarían intereses, por existir una limitación expresa en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo sólo a favor de estos últimos el derecho a percibir (hasta la indicada fecha) como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales de antigüedad y de auxilio de cesantía, en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, pero no así, el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hacía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la citada enumeración el personal docente al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por lo antes expuesto, se niega la solicitud de la actora, referida al pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante el período 1975-1980. Así se decide.
Igualmente se observa que en el caso sub examine el Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, el tiempo de servicio que esta acumuló antes del año 1980, como consta en la planilla de “Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio 12 de la pieza principal del expediente, en la cual se refleja que hasta el año 1980 la actora tenía acumulados seis (6) años de antigüedad y un total de Bs.15.060,60 hoy Bs.F 15,06 por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de recálculo y pago de dicho concepto durante el período 1975-1980. Así se decide.
Denuncia asimismo la querellante que en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación existen errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral consagrado en la derogada Ley del Trabajo.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta al folio 12 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hoy del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular y a abonar en cuenta los intereses legales generados por las prestaciones sociales de la actora a partir del año 1980, con un total acumulado para la indicada fecha de seis años de servicio. Igualmente se observa que para el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir intereses sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, la actora tenía acumulado Bs.15.060,60 hoy Bs.F 15,06 por concepto de antigüedad y cesantía, y que sobre ésta suma, empezó a acumularse por cada año de servicio cumplido el equivalente a un mes de sueldo, conforme al régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior), y posteriormente, cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, con sus respectivos intereses legales, determinados en base a la tasa establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los citados intereses legales. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora que formula la actora, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata [ese] sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales -por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado- y hasta el día 5 de diciembre de 2006, fecha en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, dos (02) mes y cuatro (04) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la accionante.
Tal situación, a criterio de [ese] Juzgador, generó a favor de la ciudadana Rosa Matilde Betancourt de Guerra el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la querellante los intereses que el expresado capital hubiese producido desde el 1º de octubre de 2003 y hasta el día 05 de diciembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, determínese el monto que en definitiva se le adeude a la actora por dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cálculo y pago de intereses de mora que formula la actora, desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende susceptibles de indexación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, [declaró]:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MATILDE BETANCOURT DE GUERRA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RONALD GOLDING, ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se ordena al organismo querellado pagarle a la actora los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 5 de diciembre de 2006.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de los citados intereses, se ordena elaborar por un experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación formulada por la actora, y el pago de intereses calculados con posterioridad a la fecha de interposición de la querella.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2008 ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rosa Matilde Betancourd, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Matilde Betancourd, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 05 de diciembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que “El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sín [sic] distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. En consecuencia [solicitó] se desestime tal pedimento”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 5 de diciembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del recibo y del cheque de pago, cursantes al folio veintitrés (23) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, para esta Corte los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
Igualmente, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe señalarse que dichos intereses deben ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MATILDE BETANCOURT DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.277, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/09
Exp. N° AP42-Y-2011-000114
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.,
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