JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2009-000014
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Getulio Romero Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 17.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Número 15, Tomo 9-A, contra la providencia administrativa Nro. 03-99, de fecha 22 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN VICENTE SAN LORENZO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.812.774.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2009 por el abogado Getulio Romero Jiménez, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juez de Sustanciación de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas por extemporáneo. Dicha apelación se oyó en un solo efecto.
En fecha 19 de mayo de 2010 pasa el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dicte decisión correspondiente.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0823, esta Corte ordenó realizar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción de las pruebas.
En fecha 26 de julio de 2011, esta Corte ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que constó en actas la última de las notificaciones libradas a las partes de la decisión de reposición publicada en fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), esto es desde el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), con especial referencia al día en el cual se inició la relación de la causa, inclusive, hasta el día en el cual concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González. En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual constó en actas la última de las notificaciones libradas a las partes de la decisión de reposición, exclusive, hasta el día cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, trascurrieron ocho (8) días de despacho al cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de dos mil nueve (2009) y los días 2, 3 y 4 de marzo de dos mil nueve (2009); igualmente, certifica que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició la relación de la causa, inclusive, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de dos mil nueve (2009). Asimismo, certifica que desde el día primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), también inclusive, trascurrieron cinco (5) días de despacho del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 13 y 14 de abril de dos mil nueve (2009); Por último, certifica que desde el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), también inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas correspondientes a los días 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de dos mil nueve (2009) (…)”.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Ciudadano Juez ponente.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Corte escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:
Argumentó “ (…) reprodu[cir] en nombre de [su] representada el mérito favorable que se despren[de] de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo identificado con el Nº 478-97 de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) cursa en el expediente administrativo boleta de notificación para la empresa OTTIS MIDIS C.A. Esta notificación fue realizada a [su] representada MI.DI., C.A., empresa distinta a la señalada por el trabajador accionante como la empresa con la que mantuvo una relación laboral (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió “(…) en hacer valer el merito probatorio del informe expedido por el Banco Provincial y el cual corre inserto en el expediente administrativo (…)”.
Adujo que “(…) Consta en el acta que contiene la contestación y que riela a los folios 08 al 12 del expediente administrativo, que fue demostrada la identidad como persona jurídica de [su] representada MI.DI., C.A., con copias las actas de Registro Mercantil. Asimismo, consta en el acta de contestación que fue debidamente negada tanto la relación laboral, como la inamovilidad alegada y al quedar controvertida la condición de trabajador, [la] inamovilidad y el despido, corresponden al trabajador reclamante [de] la prueba, tal como lo indica el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho, apreciando las mismas con todo el valor probatorio que ellas contienen (…)”.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
“(…) La parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de abril de 2009, (Vid. 69 y 70), ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 6 de abril de 2009, y feneció el día 16 de abril de 2009, una vez transcurridos los días 6, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2009- tal como se desprende del cómputo de Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, de fecha 21 de abril de 2009 -folio 71-.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Al respecto, véase el criterio asentado por la sentencia número 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: ‘Hotel El Tissure, C.A.’, que fuera reiterado en el fallo número 1.482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: ‘Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.’, criterio que acoge este Tribunal.
(…Omissis…)
(…) la parte recurrente-apelante presentó su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este sentido, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE las pruebas promovidas en el referido escrito, por extemporáneas, y así se decide (…)”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009 por el Juzgado de sustanciación de esta Corte, en el cual indicó lo siguiente:
Argumentó que “(…) Consta [en] folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente identificado con el No. AP42-R-2008-001508 un auto dictado por la Secretaria (sic) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el cual se señala lo siguiente: ‘En el día de hoy seis (06) de abril de 2009, comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas’ (…) por aplicación de principios básicos de interpretación procesal, los lapsos procesales comienzan a correr el día de despacho y/o hábil siguiente al día en el cual el auto que los fija es dictados (sic), por razones de seguridad procesal para las partes. En el caso que analizamos, consta que se toma en consideración que el mismo día 06 de abril, fecha en la cual la Secretaria (sic) de [esta] honorable Corte Segunda dictó el auto [que] da inicio al lapso para la promoción de pruebas, lo cual además es reiterado cuando en el computo (sic) que riela al folio setenta y uno (71) de la misma segunda pieza señala que el lapso comienza el día 06 de abril y en los siguientes términos: ‘.. Que desde el día seis (06) de abril del años dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de Despacho…’. Ahora bien, debido a [esta] situación , [el] Juzgado de Sustanciación declaro (sic) Inadmisibles las pruebas promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 20 de abril de dos mil nueve (2009), el cual según [su] criterio, es el día quinto (5º) de despacho contados a partir de la fecha del auto dictado por la Secretaria de la Corte Segunda, vale decir, el día seis (6) de abril exclusive [,] pues su conclusión dentro del Lapso para Promover Pruebas quebranta principios básicos de derecho procesal ampliamente conocidos por los integrantes de esa honorable Corte Segundo (sic) (…)”( Mayúsculas y Negrillas del Original ) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Getulio Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 27 de mayo de 2009, en el cual declaró Inadmisible el escrito de informe de pruebas de esa representación judicial.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, para lo cual observa:
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte mediante decisión 2011-0823, declaró lo siguiente:
“(…) Realizada la remisión correspondiente, y recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, en fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Getulio Romero Jiménez, apoderado judicial de la parte recurrente, y en ese sentido señaló que tales pruebas resultaban inadmisibles, por haber sido presentadas de forma extemporánea.
Es precisamente esta decisión, adoptada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 02 de junio de 2009, es la que genera la inconformidad de la parte recurrente, por estimar que el cómputo efectuado por Secretaría, en fecha 21 de abril de 2009, no se encuentra ajustado a derecho.
(…Omissis…)
En este orden de razonamientos, y planteada como ha sido la presente controversia, evidencia esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia […]’, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que ‘la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia […]’ (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay). (Destacados de esta Corte).
De modo pues que, siendo precisamente el cómputo efectuado por Secretaría, en el cual se fundó el Juzgado de Sustanciación a fin de declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, constituye la médula de la presente controversia, y a fin de determinar en definitiva la verdad del presente asunto, norte del sistema de administración de justicia y centro de la actividad del Juez como director del proceso, estima prudente quien Juzga ORDENAR realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos (…) para la promoción de las pruebas. Así se decide (…)”.
En este sentido, y en virtud de la decisión supra indicada, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual constó en actas la última de las notificaciones libradas a las partes de la decisión de reposición, exclusive, hasta el día cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, trascurrieron ocho (8) días de despacho al cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de dos mil nueve (2009) y los días 2, 3 y 4 de marzo de dos mil nueve (2009); igualmente, certifica que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició la relación de la causa, inclusive, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de dos mil nueve (2009). Asimismo, certifica que desde el día primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), también inclusive, trascurrieron cinco (5) días de despacho del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 13 y 14 de abril de dos mil nueve (2009); Por último, certifica que desde el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), también inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas correspondientes a los días 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de dos mil nueve (2009) (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente, se constata que el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, y en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual la Secretaría de esta Corte certificó que el lapso de promoción de pruebas finalizó el día 22 abril de 2009, es palmario para esta Corte que el mencionado escrito de promoción de pruebas fue interpuesto en el lapso correspondiente .
En consecuencia, esta Corte considera que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas realizada por el Juzgado de Sustanciación, con base a que las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, no está ajustada a derecho, en virtud, de que el escrito de promoción de pruebas fue interpuesto dentro del lapso dispuesto para ello.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia, ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de mayo de 2009, y ordena se pronuncie sobre la admisibilidad de las mismas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Getulio Romero Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 17.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI.C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual declaro inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación judicial.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas, con excepción de lo analizado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AW42-X-2009-000014
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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