EXPEDIENTE N° AP42-G 2008-000111
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo., publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004, contra la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 36, tomo 80-A-Sgdo.
El 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de diciembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02299, esta Corte admitió la demanda incoada, decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), y ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo estatuido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Reverón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A., consignó diligencia a mediante la cual solicitó que se libraran las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, y consignó las copias del poder que acreditaba su representación.
El 9 de febrero de 2009, esta Corte ordenó la notificación de la parte demandada y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constaran en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas, comenzaría a corre el lapso de ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Visto que la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 4 de marzo de 2009.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 24 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 000154 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, por medio del cual ese organismo renunció a la suspensión por el lapso de noventa (90) días continuos.
El 1º de abril de 2009, se recibió oficio Nº 09-579 de fecha 23 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009.
El 27 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a autos los anexos remitidos, y dejó constancia del inicio de los tres (3) días de despacho correspondientes a la oposición a la medida decretada, una vez vencidos los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 17 de junio de 2009, la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, y emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA).
El 28 de octubre de 2009, visto el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual establecieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 26 de octubre de 2009 al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordenó la citación de la citada empresa en la dirección suministrada en la ciudad de Caracas.
El 9 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (COMSIGUA).
El 19 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Zapata como Jueza Provisoria. En consecuencia quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
El 2 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 000202 emanado de la Procuraduría General de la República a través del cual renunció a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
El 22 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell, Álvaro Badell, Nicolás Badell y Edgar Rodríguez, antes identificados, consignaron diligencias mediante la cual renunciaron al poder general otorgado por la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de abril de 2010, la abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, e igualmente presentó reconvención a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la funcionaria receptora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el escrito había sido recibido en fecha 24 de marzo de 2010, y que en virtud de problemas con el Sistema Juris 2000, no había podido ser cargada la actuación.
El 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República.
El 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de mayo de 2010.
El 1º de junio de 2010, el Alguacil del aludido Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada a la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC).
El 29 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).
El 8 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Presidente del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), en la persona de sus representantes judiciales, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 6 de julio de 2010.
El 12 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA).
El 14 de julio de 2010, la abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2010.
En la misma fecha, se recibió oficio Nº 004176, de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual acusaron recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-0387 emanado del Juzgado de Sustanciación.
El 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación mediante auto acordó dejar sin efecto el oficio número JS/CSCA-2010-0389, y, en consecuencia, ordenó librar un nuevo oficio de notificación al Presidente de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), el cual debía ser enviado en alcance de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 2 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de julio del mismo año.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Nelly Herrera, apoderada judicial de la empresa demandada, sustituyó poder reservándose el ejercicio en las abogadas Ornella Bernabei, Mercedes Caycedo, Margarita Palacios y María Eugenia Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.328, 140.752, 140.770 y 146.919, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 11-2933 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada, y en fecha 15 de febrero de 2011 el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlas a autos.
El 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma. Asimismo, de la revisión de las actas se observó que la causa había sido sustanciada conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó constancia de que su continuación se haría conforme a las disposiciones normativas contenidas en la mencionada Ley, y en consecuencia, se estableció que al día de despacho siguiente al de la presente fecha, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y subsiguientemente los tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ese mismo día, se recibió diligencia suscrita por el abogado Javier Robledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2010.
El 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de febrero de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0379, esta Corte confirmó el auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2010.
Ese mismo día, el abogado Javier Robledo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (COMSIGUA), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma, estableció que al día de despacho siguiente al de la presente fecha, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y subsiguientemente los tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de mayo de 2011, el abogado Javier Robledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la abogada Haydee Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación agregó a autos los escritos de pruebas presentados por las partes demandante y demandada respectivamente. Asimismo, se advirtió la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas a partir de ese mismo día inclusive
El 16 de mayo de 2011, la abogada Haydee Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), con excepción de la experticia contenida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la cual se declaró inadmisible por impertinente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA).
El 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado con funciones de distribución del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara la intimación de la empresa Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), ordenada mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011.
El 24 de mayo de 2011, siendo el día fijado para la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la empresa demandada Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
Ese mismo día, el abogado Javier Robledo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Para el día de hoy 24 de mayo de 2011 fue fijado el acto para la designación de expertos que realizarían la experticia contable promovida por mi representada, sin embargo, debido a una serie de inconvenientes, el experto contable que designaría mi representada no pudo acudir al tribunal a la hora fijada. En este sentido, solicitamos muy respetuosamente a ese honorable Juzgado se sirva de fijar una nueva fecha para la celebración del referido acto”.
En la misma fecha, el abogado Javier Robledo, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “En fecha 19 de mayo de 2011 ese Despacho dictó auto de admisión de pruebas promovidas por mi representada. Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición admitida en el `punto ‘II’ del referido auto se estableció el Presidente de Electrificación del Caroní (EDELCA) debía comparecer ante ese despacho a los 5 días siguientes de que conste en autos su notificación a las 11 de la mañana (11:00 am). Sin embargo, en la correspondiente boleta de notificación se fijó como hora de comparecencia las nueve de la mañana (9:00 am.). en este sentido, solicitamos muy respetuosamente que se proceda a la corrección de la boleta señalada (que cursa en el folio 234 del presente expediente)”.
El 25 de mayo de 2011, siendo el día fijado para que tuviese lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandante, ésta solicitó la fijación de una nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos, por cuanto éstos no pudieron presentarse para la evacuación de la prueba por motivos de fuerza mayor. En consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó el acto para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha.
Ese mismo día, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 19 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.
El 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la fijación de una nueva oportunidad para la designación de los expertos.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juzgado en funciones de Distribución del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de mayo de 2011.
El 30 de mayo de 2011, siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), se declaró desierto el acto en cuestión en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.
En esa misma fecha, el abogado Javier Robledo, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones en cuanto a la fijación de una nueva oportunidad para la designación de expertos.
El 31 de mayo de 2011, vista la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación y remitió el presente expediente a esta Corte.
El 2 de junio de 2011, vista la petición presentada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la revocatoria por contrario imperio de del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación negó dicha solicitud. Asimismo, consideró improponible la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de acordar una nueva oportunidad para la designación de expertos.
El 6 de junio de 2011, el abogado Javier Robledo en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2011.
En la misma fecha, el abogado Javier Robledo, consignó diligencia por medio de la cual expuso lo siguiente: “solicitamos respetuosamente a ese Despacho prorrogue el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, una vez vencido el lapso inicialmente otorgado, siendo que no constan en autos las resultas de la prueba de la exhibición promovida por mi representada, para que Edelca presente una serie de documentos identificados en el respectivo escrito de promoción”.
El 7 de junio de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de mayo de 2011, ese Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación. Asimismo, en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la representación judicial de la parte demandada, el mencionado Juzgado acordó el requerimiento conforme al segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, en vista del auto dictado por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, se dejó sin efecto la apertura del cuaderno separado con las inserciones que indicara la parte apelante y se ordenó remitir el expediente original a esta Corte a los fines de dar pronunciamiento con respecto a los recursos de apelación incoados en fechas 25 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2011, respectivamente.
El 20 de junio de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 28 de junio de 2011, la abogada Mercedes Caycedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escritos de fundamentación de las apelaciones ejercidas en fechas 25 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2011, contra los autos dictados en fechas 19 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL PRIMER AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la prueba contenida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), con fundamento en lo siguiente:
“[…] En relación con las documentales promovidas en el Capítulo I literal A, numerales 1, 2, 3 y 4, consignadas como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’ y literal B, consignadas como anexos ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘H’ del referido escrito, cursantes a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos (200) de la segunda pieza del expediente judicial y en las 4 piezas separadas denominadas Anexo ‘E’, Anexo ‘F’, Anexo ‘G’ y Anexo ‘H’, del expediente, respectivamente, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva y por cuanto constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación con la prueba de exhibición de los documentos presentados en copias simples con el escrito probatorio, como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’ de la prueba documental promovida, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por el promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y SU OPOSICIÓN
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo Tercero, denominado ‘Prueba de Experticia’, numerales 1, 2, 3 y 4, solicitando la designación de experto, a los fines que realice ‘(…) un estudio contable, económico y financiero (…)’, en los términos señalados en el referido escrito y sobre los puntos allí expuestos y la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante sobre los numerales 3 y 4 del referido escrito, por ser ilegales e impertinentes según las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver la oposición presentada y al respecto observa:
La parte demandante señala en su escrito de oposición, con respecto a la experticia solicitada en el numeral 3, que ‘En la promoción de esta prueba la representación de la demandada no expuso su objeto’. Por otra parte, arguye que ‘Por lo tanto, es completamente impertinente su objeto, en el supuesto que fuese admisible la prueba de experticia, pues EDELCA no exige ningún pago del año 2005 en adelante’. En ese sentido, [ese] Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra ‘Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
[…omissis…]
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, ‘... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…’. […].
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
[…omissis…]
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende [ese] Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba, referida al ‘cálculo de la tarifa aplicable y de las cantidades a pagar por Comsigua entre los años 2000 al 2009, tomando como base la tarifa de 16,80 Mills U$$/kwh aplicándole un ajuste anual correspondiente al Índice de Precio al Consumidor (IPC)’, se constata que con la misma se pretende demostrar que ‘conforme a la correcta interpretación del Contrato (…) parte de los pagos efectuados por Comsigua en el período de tiempo referido (2005-2009) (…) se constituyen en cantidades pagadas en exceso’.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de la experticia solicitada, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio Edelca demanda a Comsigua al cumplimiento del Contratoentre ellos celebrado, exigiendo el pago de las tarifas causadas durante el periodo comprendido desde el año 2001 al 2005 y la deuda de plazo no vencido al 31 de agosto de 2008. Aunado a lo anterior, se aprecia de la lectura de la Cláusula 27 del Contrato bajo análisis que a partir de enero de 2000 hasta el año 2009, la tarifa allí indicada sufriría modificaciones de conformidad con lo establecido en la referida Cláusula. De lo cual se colige que, la mencionada prueba de experticia promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas presentado, sí guarda relación con el asunto controvertido.
Por otra parte, y en cuanto al argumento referido a que en la experticia promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas ‘la representación de la demandada no expuso su objeto’, [ese] Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas. Además que, del escrito de pruebas cuestionado, se desprende claramente el objeto para el cual se promueve la misma. En virtud de lo anterior, se desecha la oposición presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A., y en consecuencia admite la prueba de experticia contenida en el numeral 3 del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.
En ese sentido y a los fines de su evacuación cabe indicar que los expertos contable que resultaren designados para la realización de la misma, deberán circunscribir el cálculo solicitado, en el período comprendido desde el año 2001 hasta el 31 de octubre de 2008, lapso este que constituye el tiempo reclamado en la presente demanda. Así se declara.
En relación a la oposición propuesta contra la prueba de experticia promovida en el numeral 4 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el representante judicial de la parte demandante señala que ‘La parte promovente dice en el numeral 4 que se realice la experticia, con base al contrato (…) los estados financieros auditados de EDELCA, (…) ‘y cualquier otra información pertinente correspondiente a los años 1999 y 2004’.
Al respecto, este Tribunal observa que, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
[…omissis…]
De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa.
En ese sentido, en el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia indicando ‘Con base en el Contrato, los Estados Financieros auditados de Edelca y cualquier otra información pertinente correspondiente a los años 1995 y 2004, se realice un informe que refleje los costos de Edelca durante el período de tiempo referido (…)’. De lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la empresa demandada realizó la promoción de la prueba de experticia de manera genérica e indeterminada al señalar ‘cualquier otra información pertinente correspondiente’, siendo que la norma exige que la misma verse sobre hechos concretos indicados de manera clara y precisa.
Así las cosas, [ese] Juzgado de Sustanciación por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia del medio probatorio de experticia contenido en el numeral 4 del escrito de pruebas, declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandante y en consecuencia, inadmisible la misma por ser impertinente. Así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición presentada por la apoderada judicial de la empresa demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prueba de experticia promovida en los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, para la evacuación de la prueba de experticia promovida en el Capítulo Tercero numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL PRIMER AUTO APELADO
En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de experticia contenida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] [s]u representada señaló de manera detallada en su escrito cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la experticia, concretamente en el punto 4 que fue declarado inadmisible, resultando errónea la declaratoria la inadmisibilidad de la Prueba de Experticia por la supuesta promoción de dicho medio probatoria [sic] de manera genérica e indeterminada a que se refiere el Juzgado de Sustanciación para declarar inadmisible la Prueba de Experticia es con relación a los instrumentos que servirán de fundamento al experto para efectuar su informe contable y no sobre los hechos que se pretenden demostrar”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el Juzgado de Sustanciación consideró erróneamente que [su] representada no cumplió con lo previsto en el 451 del CPC, por el solo hecho de haber hecho mención a la frase ‘cualquier otra información pertinente correspondiente’, la cual, lejos de estar dirigida a los hechos que pretende evidenciarse con la experticia, guardan relación con los elementos que servirán de base al experto para aportar los elementos técnicos que permitan establecer los medios de prueba, que fueron claramente detallados en el escrito de promoción de pruebas de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó que “[…] la utilización del término ‘cualquier otra información pertinente correspondiente’ lejos de referirse a los hechos sobre los cuales versa la prueba de experticia, se constituye en un elemento que deja abierta la posibilidad a los expertos designados de que consulten todos los documentos necesarios para el análisis del caso, de acuerdo con sus conocimientos, sin limitarse exclusivamente a los indicados en el escrito de promoción de pruebas (el contrato y los estados financieros auditados de los años 1995 y 2004), siendo que es posible que los expertos, a los fines de establecer los hechos objeto de la experticia, requieran documentación adicional a la indicada”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que “[…] es evidente la posibilidad de que el experto en un caso como el de autos requiera consultar alguna información financiera relevante a los fines de efectuar los cálculos que se le han encomendado. A manera de ejemplo, los expertos podrían señalar la necesidad de consultar algún informe de auditores de Edelca durante el período en que se pretende determinar su estructura de costos o la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa, así como cualquier otro documento que guarde relación con los hechos sobre los cuales versa la experticia”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] siendo que al tratarse de una experticia contable que busca determinar la estructura de costos de Edelca en un período de tiempo determinado, no debe limitarse la actuación del experto en cuanto a la consulta de los elementos técnicos y científicos que considere pertinentes a los fines de la elaboración de su informe”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] consideran no apegada derecho la actuación del Juzgado de Sustanciación al declarar inadmisible la Prueba de Experticia, por el sólo hecho de incluir en el texto una frase que en nada afecta la forma correcta de promoción de la prueba, sino que más bien contribuye al desarrollo exitoso de la evacuación del referido medio de prueba al permitir a los expertos consultar cualquier documentos o información financiera que consideren relevante, a los fines de realizar el informe que se les requiere”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] ha quedado demostrado que no existe una impertinencia manifiesta del medio de prueba aportado por [su] representada y que menos aun se trata de una medio de prueba inconducente para la demostración de las pretensiones que [su] representada o que esté legalmente prohibido por lo cual rige plenamente el principio de libertad de prueba. Por el contrario, en el caso concreto, la Prueba de Experticia constituye un elemento medular en el presente juicio, en la medida que busca aportar los cálculos que reflejan las variaciones sufridas en la estructura de costos de Edelca hasta el año 2001, a los fines de evidenciar que al no existir dicha variación, no procedía el ajuste en términos reales de la tarifa para la prestación del servicio de energía eléctrica previsto en el Contrato de Suministro de Potencia de Energía Eléctrica”. (Corchetes de esta Corte).
III
DEL SEGUNDO AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada de que se fijara nuevamente la oportunidad para la designación de los peritos expertos, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado Javier Robledo, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual señala que hubo un error al indicar la hora de comparecencia en el oficio Nº JS/CSCA-2011-0624, de fecha 23 de mayo 2011, dirigido al Presidente de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a través de la cual se le intima para que comparezca “(…) ante este Tribunal, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del quinto (5to.), día de despacho siguiente al que conste en autos la presente intimación, con el objeto que exhiba los documentos señalados en los literales ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’ del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas; la referida prueba fue admitida en fecha 19 de mayo de 2011, por este Órgano Jurisdiccional en el expediente signado bajo el N° AP42-G-2008-000111, relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA) (…), siendo lo correcto a las once (11.00 a.m.), tal como lo aduce el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio Doscientos Veinticinco (225) del expediente judicial.
Siendo las cosas así, al observar [ese] Juzgado de Sustanciación la inadvertencia cometida, subsana el oficio número Nº JS/CSCA-2011-0624, de fecha 23 de mayo 2011, dirigido al Presidente de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, donde dice ‘(…) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)’, léase ‘(…) a las once de la mañana (11:00 a.m.)’, conservando así la misma fecha y la misma nomenclatura el oficio.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que este Juzgado de Sustanciación ‘(…) se sirva fijar nuevamente una nueva fecha para la (…)’ designación de expertos, considera conveniente esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones al respecto:
El principio de preclusión de los lapsos procesales, está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso (COUTURE, Eduardo J; ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, Editorial B de F, Año 2005, Montevideo-Uruguay, Págs. 159 y 161).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1855, de fecha 5 de octubre de 2001, dispuso que:
[…omissis…]
En refuerzo de lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1794, de fecha 19 de julio de 2005, estableció que el principio de la preclusividad de los lapsos procesales viene a garantizar, a que cada una de las partes “(…) se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas” (Negrillas de este Juzgado).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 719, de fecha 15 de mayo de 2005, destacó que:
[…omissis…]
En el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de reapertura, ya que el apoderado judicial de la parte peticionante solicitó mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (Vid. Folio 239), se fije una nueva oportunidad para la celebración del acto de designación de expertos, con una hora y cuarenta y cinco minutos (1:45 p.m.) después de haber fenecido el término para su comparecencia.
Ahora bien, siendo las cosas así, advierte este Juzgado que el Código de Procedimiento Civil es claro en su presupuesto, al determinar que la reapertura del lapso obedece a una causa no imputable a la parte que lo solicite; causa que pudiera añadir [ese] Juzgado de Sustanciación debe estar debidamente justificada, ya que es una excepción a la regla, por lo tanto, no bastará que el solicitante sólo alegue su excusa o dispensa para que se le otorgue la apertura del lapso, sino por el contrario, deberá fundamentar cuales fueron las razones fácticas que le impidieron inconmensurablemente asistir el día y la hora fijado por [ese] tribunal.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades lo siguiente:
[…omissis…]
De allí que, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Ahora bien, volviendo al tema que nos ocupa, evidencia [ese] Tribunal que el abogado Javier Robledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.221, actuando en su condición de apoderado judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana (COMSIGUA), no sustentó de manera adecuada, cuáles fueron las razones por las cuales le fue imposible asistir al emplazamiento convocado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de mayo de 2011, siendo la misma genérica, imprecisa y ambigua.
Aunado al hecho, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, ese día el abogado debía consignar ante la Secretaría del Juzgado, la constancia de que el experto designado por la parte demandada, estaba dispuesto en aceptar el cargo, por lo que, la asistencia del perito experto designado por la parte demandada, no era necesaria, por cuanto una vez que la partes convienen en el nombramiento de los expertos, se abre el lapso previsto en el artículo 458 ejusdem, a través de la cual los peritos previamente nombrados, acuden al tribunal a prestar el juramento de Ley.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, y al principio de preclusividad de los lapsos procesales, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional negar, la solicitud interpuesta por el abogado Javier Robledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.221, actuando en su condición de apoderado judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana (COMSIGUA), mediante la cual requirió a este Juzgado ‘(…) se fije una nueva fecha para la celebración del referido acto’.”
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL SEGUNDO AUTO APELADO
En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual se negó la solicitud de fijar nuevamente la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que la aplicación del principio de preclusión de los lapsos requiere un análisis del caso concreto y una ponderación de intereses, evitando así incurrir en prácticas antiguas, es decir, pertenecientes a la era pro formalista que imperaba anteriormente en nuestra legislación”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] no todo incumplimiento de los formalismos establecidos en la ley debe dar lugar a la desestimación de las pretensiones aludidas. En efecto, debe realizarse una ‘justa ponderación de las normas aplicables al caso’”. (Corchetes de esta Corte). (Subrayado del original).
Argumentó que “[e]n el presente caso, la formalidad bajo análisis es la asistencia al acto de designación de expertos en lapso establecido por ley, a la hora fijada por el Tribunal. En este sentido, más allá de la finalidad que tiene el cumplimiento de los lapsos o términos procesales en general, sobre los que ya hemos ahondado suficiente, conviene analizar la finalidad de este lapso en específico, lo cual evidentemente se encuentra íntimamente ligado al objeto del acto de designación de expertos. Sólo así podremos determinar si en el presente caso la fijación de un nuevo lapso para celebrar el acto de designación de expertos contraría o favorece los nobles fines del proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] debe tenerse en cuenta que la fijación de una nueva oportunidad para la designación del experto dentro del lapso de evacuación de pruebas, favorece la finalidad perseguida por el legislador al incorporar los artículos 454, 456 y 457 al CPC, que no es otra que facilitar la evacuación de la prueba de experticia”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la fijación de una nueva oportunidad para el acto de designación de expertos en nada afectaría el derecho a la defensa de la parte no promovente, toda vez que las citadas normas fueron incorporadas precisamente para evitar actuaciones de la contraparte que obstruyeran la evacuación de prueba de experticia”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]l artículo 453 permite que el juez, en el caso de que alguna de las partes no acuda al acto de designación, nombre un experto en su lugar. El artículo 455 prevé la posibilidad de que el Juez nombre otro perito en lugar de aquél que, habiendo sido nombrado, no haya acudido al acto de juramentación. Igualmente el artículo 470 señala que en los casos de falta absoluta por parte de un experto, se nombrará un nuevo experto conforme al procedimiento regular. Incluso, a manera de ejemplo, en este mismo sentido el artículo 1105 del Código de Comercio, que también prevé la realización de pruebas de experticia, permite al juez nombrar de oficio a los expertos, en el supuesto de que las partes no se pudieran poner de acuerdo en la designación de un perito en común”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es claro que el espíritu del legislador sería subsanar las omisiones en las que se haya incurrido y permitir la designación de los expertos, lejos de establecer un desistimiento tácito de la prueba”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] tal convalidación pudiera manifestarse por dos vías: la primera, la fijación y reapertura de una nueva oportunidad para el acto de designación de expertos, y la segunda, la designación de un experto por parte del juez de oficio”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la jurisprudencia ha sido conteste en reconocer al juez la posibilidad de, a solicitud de parte, fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de designación de expertos, en la medida, obviamente, que no haya concluido el lapso probatorio, tal y como ocurre en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] aun cuando en el caso concreto del acto de inasistencia de ambas partes al acto de designación de expertos, no se ha otorgado al juez ninguna facultad de forma expresa, es claro que la declaratoria del acto como desierto, no obsta para que se fije un nuevo acto”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Juzgado de Sstanciación [sic] se encontraba absolutamente facultado para fijar una nueva oportunidad para la designación de expertos en el presente juicio, toda vez que es ése el espíritu del legislador y además ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia en casos como el que nos ocupa, en el que no había concluido el lapso de evacuación de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el presente caso la negativa de la fijación de una nueva oportunidad para la designación genera un efecto similar al del desistimiento de la prueba. Así, como consecuencia de dicho efecto, un elemento probatorio esencial en el presente juicio, que ya fue promovido y admitido, no podrá ser tomado en cuenta por esta Corte Segunda, salvo que se ordene una experticia de oficio. En este sentido, reiter[an] el carácter esencial de la prueba de experticia […]”.(Corchetes de esta Corte).
Que “las consecuencias que implica negar la fijación de un nuevo acto para la designación de expertos en el presente juicio, resultan absolutamente desproporcionadas a la función o finalidad que tiene dicha actuación. Asimismo, brindar o fijar esa nueva oportunidad, no lesiona en lo absoluto ningún tipo de derechos de la contraparte y no implica un retardo procesal, pues como h[an] mencionado la solicitud se realizó dentro del lapso de evacuación de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a los motivos de inasistencia al acto de nombramiento del experto señaló que “[…] ‘por diversos inconvenientes’ el experto con el que inicialmente se había convenido la elaboración de la experticia, declinó su compromiso horas antes de la celebración del acto. Así, se logró contactar a un segundo experto, con quien por motivos de tiempo se acordó encontrarse en el Tribunal para entregar la carta de aceptación del cargo y consignarla en el expediente. Sin embargo, el experto no pudo llegar al Tribunal antes de la hora acordada, lo cual motivó el retraso de [esa] representación en acudir al acto a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] aun cuando el Auto señala que la diligencia solicitando la nueva oportunidad fue consignada 1hora y 45 minutos después de la hora de inicio del acto, esto no quiere decir que [esa] representación acudió en ese momento. En efecto, tan solo unos pocos minutos después del anuncio del acto, esta representación acudió al archivo del Juzgado de Sustanciación solicitando el expediente correspondiente, el cual no pudo ser entregado, hasta tanto se agregaran las resultas del acto declarado desierto y fue luego de revisar el expediente, que se procedió a redactar la diligencia y consignarla en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) a la 1:45 pm.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del auto apelado y se ordene al Juzgado de Sustanciación que proceda a fijar la fecha y hora para que tenga lugar el acto de designación de expertos, en los términos del artículo 452 del CPC.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos. En este sentido observa esta Alzada que el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.552 de fecha 1º de octubre de 2010, prevé en su artículo 18 que “cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”. Ello así, dado que el caso de autos se trata de sendos recursos de apelación interpuestos en fechas 25 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2011, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fechas 19 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011, mediante los cuales se declaró, en el primero, inadmisible la prueba de experticia promovida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas; y en el segundo, se negó la solicitud de nueva fijación de oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, esta Corte se declara competente para conocer de los aludidos recursos de apelación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los presentes recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir las referidas apelaciones de la siguiente manera:
- De la apelación interpuesta contra el auto que declaró inadmisible la prueba contenida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandada expuso en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011 que “[…] [s]u representada señaló de manera detallada en su escrito cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la experticia, concretamente en el punto 4 que fue declarado inadmisible, resultando errónea la declaratoria la inadmisibilidad de la Prueba de Experticia por la supuesta promoción de dicho medio probatoria [sic] de manera genérica e indeterminada a que se refiere el Juzgado de Sustanciación para declarar inadmisible la Prueba de Experticia es con relación a los instrumentos que servirán de fundamento al experto para efectuar su informe contable y no sobre los hechos que se pretenden demostrar”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el Juzgado de Sustanciación consideró erróneamente que [su] representada no cumplió con lo previsto en el 451 del CPC, por el solo hecho de haber hecho mención a la frase ‘cualquier otra información pertinente correspondiente’, la cual, lejos de estar dirigida a los hechos que pretende evidenciarse con la experticia, guardan relación con los elementos que servirán de base al experto para aportar los elementos técnicos que permitan establecer los medios de prueba, que fueron claramente detallados en el escrito de promoción de pruebas de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó que “[…] la utilización del término ‘cualquier otra información pertinente correspondiente’ lejos de referirse a los hechos sobre los cuales versa la prueba de experticia, se constituye en un elemento que deja abierta la posibilidad a los expertos designados de que consulten todos los documentos necesarios para el análisis del caso, de acuerdo con sus conocimientos, sin limitarse exclusivamente a los indicados en el escrito de promoción de pruebas (el contrato y los estados financieros auditados de los años 1995 y 2004), siendo que es posible que los expertos, a los fines de establecer los hechos objeto de la experticia, requieran documentación adicional a la indicada”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] siendo que al tratarse de una experticia contable que busca determinar la estructura de costos de Edelca en un período de tiempo determinado, no debe limitarse la actuación del experto en cuanto a la consulta de los elementos técnicos y científicos que considere pertinentes a los fines de la elaboración de su informe”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] consideran no apegada derecho la actuación del Juzgado de Sustanciación al declarar inadmisible la Prueba de Experticia, por el sólo hecho de incluir en el texto una frase que en nada afecta la forma correcta de promoción de la prueba, sino que más bien contribuye al desarrollo exitoso de la evacuación del referido medio de prueba al permitir a los expertos consultar cualquier documentos o información financiera que consideren relevante, a los fines de realizar el informe que se les requiere”. (Corchetes de esta Corte).
De los alegatos anteriores, se observa que la presente apelación se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible por impertinente la prueba de experticia promovida en el Capítulo III, numeral 4º del escrito de pruebas de la parte demandada, en razón de que se consideró que su promoción se realizó de manera genérica e indeterminada.
Planteada así la controversia y, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Corte considera necesario traer a colación las disposiciones legales sobre la promoción de la prueba de experticia, que se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a las cuales remite expresamente el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera supletoria, y así tenemos:
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se colige que la prueba de experticia a efectuarse a petición de parte, debe promoverse por medio de escrito o por diligencia, indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará su realización.
Visto lo anterior, resulta menester transcribir parcialmente el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2011, en cuyo Capítulo III, numeral 4º se promovió la prueba de experticia que fue declarada inadmisible, el cual es del tenor siguiente:
“[…] A. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la realización, mediante expertos, de un estudio contable, económico y financiero, en los términos señalados a continuación:
[…omissis…]
4. Con base en el Contrato, los Estados Financieros auditados de Edelca y cualquier otra información pertinente correspondiente a los años 1995 y 2004, se realice un informe que refleje los costos de Edelca durante el periodo de tiempo referido. Esto a los fines de evidenciar los siguientes hechos: (i) los costos de Edelca para la generación y entrega de la energía eléctrica que vendió a Comsigua no fueron mayores que aquellos prevalecientes al tiempo en que se celebró el Contrato, excluyendo, claro está –y como está expresa y meridianamente establecido en el Contrato- ineficiencias de Edelca; (ii) el incumplimiento de Edelca del Contrato que vincula a las partes; (iii) el injusto proceder de Edelca al facturar a Comsigua cantidades predicadas sobre un ajuste en función de aumento de costos que no está habilitado por el Contrato; (iv) la deuda de Edelca con Comsigua sobre cantidades facturadas que Comsigua pagó bajo protesto y haciendo la salvedad de que, oportunamente exigiría su repetición; (v) lo injusto e improcedente de la demanda de Edelca; y (vi) lo injusto que se haya obligado a Comsigua sostener el presente juicio”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior se colige que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capítulo III, numeral 4º, promovió la prueba de experticia con la finalidad de que se realizara un informe que reflejara los costos de Edelca durante el periodo comprendido entre 1995 y 2004, con base en el contrato, en los estados financieros auditados de Edelca, así como en cualquier otra información pertinente correspondiente con esos años.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En ese mismo sentido, resulta plausible acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el incidente si fuere el caso” (Hernando Devis Echandía: Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 159).
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte apelante si indicó específicamente lo que pretendía promover esto es, “(i) los costos de Edelca para la generación y entrega de la energía eléctrica que vendió a Comsigua no fueron mayores que aquellos prevalecientes al tiempo en que se celebró el Contrato, excluyendo, claro está –y como está expresa y meridianamente establecido en el Contrato- ineficiencias de Edelca; (ii) el incumplimiento de Edelca del Contrato que vincula a las partes; (iii) el injusto proceder de Edelca al facturar a Comsigua cantidades predicadas sobre un ajuste en función de aumento de costos que no está habilitado por el Contrato; (iv) la deuda de Edelca con Comsigua sobre cantidades facturadas que Comsigua pagó bajo protesto y haciendo la salvedad de que, oportunamente exigiría su repetición; (v) lo injusto e improcedente de la demanda de Edelca; y (vi) lo injusto que se haya obligado a Comsigua sostener el presente juicio”, no pudiendo a criterio de esta Corte ser considerado como genérico e indeterminado.
En razón de lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado de Sustanciación erró al justificar la razón de inadmisibilidad de la mencionada prueba al considerarla inadmisible por impertinente por “genérica e indeterminada”, siendo lo correcto declararla inadmisible por impertinente pero “en razón de que las pruebas que se pretenden traer al presente caso a través del referido medio probatorio, no resultan fundamentales para la resolución del presente caso”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de experticia promovida en el punto 4º del escrito de promoción de pruebas,. Así se decide.
- De la apelación interpuesta contra el auto que negó la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento del experto
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandada expuso en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011 que “[e]n el presente caso, la formalidad bajo análisis es la asistencia al acto de designación de expertos en lapso establecido por ley, a la hora fijada por el Tribunal. En este sentido, más allá de la finalidad que tiene el cumplimiento de los lapsos o términos procesales en general, […], conviene analizar la finalidad de este lapso en específico, lo cual evidentemente se encuentra íntimamente ligado al objeto del acto de designación de expertos. Sólo así podremos determinar si en el presente caso la fijación de un nuevo lapso para celebrar el acto de designación de expertos contraría o favorece los nobles fines del proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó la representación judicial de la parte recurrente que “[…] la fijación de una nueva oportunidad para el acto de designación de expertos en nada afectaría el derecho a la defensa de la parte no promovente, toda vez que las citadas normas fueron incorporadas precisamente para evitar actuaciones de la contraparte que obstruyeran la evacuación de prueba de experticia”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]l artículo 453 permite que el juez, en el caso de que alguna de las partes no acuda al acto de designación, nombre un experto en su lugar. El artículo 455 prevé la posibilidad de que el Juez nombre otro perito en lugar de aquél que, habiendo sido nombrado, no haya acudido al acto de juramentación. Igualmente el artículo 470 señala que en los casos de falta absoluta por parte de un experto, se nombrará un nuevo experto conforme al procedimiento regular […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la jurisprudencia ha sido conteste en reconocer al juez la posibilidad de, a solicitud de parte, fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de designación de expertos, en la medida, obviamente, que no haya concluido el lapso probatorio, tal y como ocurre en el presente caso”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “[…] el Juzgado de Sustanciación [sic] se encontraba absolutamente facultado para fijar una nueva oportunidad para la designación de expertos en el presente juicio, toda vez que es ése el espíritu del legislador y además ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia en casos como el que nos ocupa, en el que no había concluido el lapso de evacuación de pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] aun cuando el Auto señala que la diligencia solicitando la nueva oportunidad fue consignada 1hora y 45 minutos después de la hora de inicio del acto, esto no quiere decir que [esa] representación acudió en ese momento. En efecto, tan solo unos pocos minutos después del anuncio del acto, esta representación acudió al archivo del Juzgado de Sustanciación solicitando el expediente correspondiente, el cual no pudo ser entregado, hasta tanto se agregaran las resultas del acto declarado desierto y fue luego de revisar el expediente, que se procedió a redactar la diligencia y consignarla en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) a la 1:45 pm.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del auto apelado y se ordene al Juzgado de Sustanciación que proceda a fijar la fecha y hora para que tenga lugar el acto de designación de expertos, en los términos del artículo 452 del CPC.
De los alegatos anteriores, se observa que la presente apelación se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual negó la solicitud de la representación judicial de la parte demanda referida a la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto para la designación de los expertos.
Por su parte, el Juzgado de Sustanciación sustento tan negativa, argumentando en primer lugar que la solicitud de concesión de una nueva oportunidad procesal para la celebración del acto de nombramiento de expertos, había precluido.
En ese mismo sentido, el Juzgado de Sustanciación justificó su decisión utilizando como fundamento el argumento de que los lapsos procesales no presuponen meros formalismos, sino elementos ordenadores del proceso que tienen como finalidad permitir la intervención de ambas partes, asegurando así su derecho a la defensa y permitiendo que el proceso se convierta en un mecanismo efectivo, formado por fases de actos procesales orientados a la obtención de una sentencia y, por ende, a la resolución de las controversias.
Igualmente, el Juzgado de Sustanciación expresó en su decisión que el Código de Procedimiento Civil no establece de manera expresa posibilidad alguna de otorgar a la parte promovente de la prueba, cuyo acto de comparecencia para el acto de nombramiento de los expertos es declarado desierto, […] y por tanto fenecida la oportunidad procesal para la parte promovente para realizar el acto procesal que obra en su propio interés, pues presupone el cumplimiento de una carga.
En segundo lugar, el Juzgado de Sustanciación sustentó su decisión relativo a que la incomparecencia, señalando que la parte promovente de la prueba no justificó con pruebas fehacientes su incomparecencia al acto de nombramiento de los expertos, sino que sólo se limitó mediante diligencia consignada ese mismo día con posterioridad al acto precluído que “[…] debido a una serie de inconvenientes, el experto contable que designaría su representada no pudo acudir al Tribunal a la hora fijada. En este sentido solicitamos respetuosamente a ese honorable Juzgado se sirva de fijar una nueva fecha para la celebración del referido acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la argumentación jurídica antes explanada, se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia del otorgamiento de una nueva oportunidad para la celebración del “acto de nombramiento de los expertos”, para lo cual conviene traer a colación las disposiciones legales sobre la oportunidad para el nombramiento de los expertos en la prueba de experticia, previstas en el Código de Procedimiento Civil puntualmente los artículos 452, 454 y 457, los cuales resultan aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Los artículos 452, 454 y 457 eiusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 452: Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 454; Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo […].
Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. [Resaltado de esta Corte].
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, una vez que la prueba de experticia es declarada admisible, el Juez procede a establecer un término, esto es, un día y hora determinados para que se lleve a cabo el acto procesal posterior, esto es, el nombramiento de los expertos.
Cuando la prueba es promovida por las partes, éstas deberán consignar el día y la hora pautados por el tribunal para el nombramiento de los expertos, constancia de que el experto nombrado por ellas aceptará el cargo, si por el contrario, en el día pautado para la celebración del acto de nombramiento de expertos, ninguna de las dos partes compareciera a dicho acto, la ley prevé que el acto se considerará desierto, sin que ello obste a la disminución discrecional del Juez de los lapsos procesales.
Realizado el análisis de la norma citada, se observa que en el caso bajo examen el Juzgado de Sustanciación acordó mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, la celebración del acto para el nombramiento de los expertos en el segundo (2º) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 11:00 am., correspondiente con el 24 de mayo de 2011. Sin embargo, ese día, ninguna de las partes acudió al acto de nombramiento de los expertos, declarándose en consecuencia desierto, motivo por el cual la representación judicial de la parte promovente solicitó, mediante diligencia ese mismo día, la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de los expertos.
Visto lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte promovente de la prueba en cuestión, pese a su incomparecencia al acto de nombramiento de testigos y luego de que este precluyera, solicitó mediante diligencia la fijación de una nueva oportunidad para su celebración de designación de los expertos, argumentando a este respecto, que el experto había tenido inconvenientes para presentarse.
Aclarado lo sucedido en el presente caso, esta Alzada debe señalar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que en algunos casos, la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo Eleonora Capozzi de Locantore).
Sobre el particular, el Autor Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”, expresó lo siguiente:
“[…] se rompe la igualdad procesal cuando: ‘Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....’.
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias”. [Tomo I. Pág. 105]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la doctrina citada, se observa el énfasis del autor en recalcar el tema de la igualdad procesal como aspecto primordial del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el procedimiento.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “[…] El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura […]”. [Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra] [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “[…] las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales […]”. [Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?”. Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193]. [Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, [Caso: Mario Castillejo Muelas, Juan Morales Fuentealba].
No obstante, esta Alzada debe dejar claro que nada opone a que admitida la prueba, ésta pueda evacuarse hasta el último día del lapso, resultado obvio que si, el promovente solicita una nueva oportunidad para la evacuación fuera del lapso previsto, éste indudablemente deberá correr con las consecuencias de no poder evacuar la prueba promovida.
Pues asumir lo contrario, sería admitir un “fraude a la Ley”, pues en la práctica se solicitaría una prorroga de un lapso, finalizado el lapso de evacuación, el cual sí duplicaría el lapso previsto en la Ley, lapso que el legislador considero breve y suficiente para la promoción y evacuación de las pruebas, denotándose entonces la intención del legislador de aplicar fielmente -por parte del juez-, una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones, sin embargo, lo que debe dejar claro en esta oportunidad, es que el lapso procesal al que se refiera, debe transcurrirse íntegramente, quedando ampliamente reconocida la posibilidad de que la parte pueda hacer uso en su integridad del lapso procesal al que se refiera, pues en este caso, el hecho de que el promovente hubiese solicitado la fijación de una nueva fijación para la designación de los expertos, no implicaba la solicitud de “prórroga” alguna, pues se insiste, tal solicitud se realizó el mismo día del acto de designación de expertos, quedando claro entonces, que la misma fue realizada dentro del lapso de evacuación de ley.
Precisado el amplio espectro del caso de marras, tenemos que la jurisprudencia ha sido conteste en conceder al Juez la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de designación de expertos, en la medida, obviamente que no haya concluido el lapso probatorio, pues en evidente la intención del legislador de facilitar al juez la mayor cantidad de facultades para evacuar la prueba promovida, en la que además resulta esencial para la resolución justa del presente juicio.
A mayor sustento, muy recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00584 del 4 de mayo de 2011, caso: Proyectos y Construcciones New Work, C.A; aplicando un criterio amplio de los lapsos procesales, señaló lo siguiente:
“Advierte la Sala que el 12 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la designación de los expertos que realizarían el cotejo, no comparecieron las partes, por lo que el acto fue declarado desierto (folio 57 del cuaderno separado).
No obstante tal declaratoria, podían las partes -en especial la interesada en probar la autenticidad del documento- solicitar que se fijara nueva oportunidad por cuanto el lapso probatorio no había fenecido; sin embargo, el interesado en la prueba no insistió en un nuevo acto, motivo por el que no fue evacuada dicha prueba y precluyó el lapso probatorio.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada declaró con lugar la tacha, desvirtuada la veracidad del contrato de fecha 11 de enero de 2005 y desestimó su valor probatorio, con fundamento en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la precitada decisión el a quo tomó dicha determinación al considerar que la parte promovente de la prueba de cotejo no probó la autenticidad del referido documento, carga suya conforme a lo establecido en el artículo 445 eiusdem.
Independientemente del error en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertido por esta Sala al inicio de la motiva de la presente sentencia, lo importante es que dicho Tribunal arribó a la conclusión acertada de declarar que el documento fundamental de la acción quedaba sin valor probatorio, solución aplicable tanto en materia de tacha como de desconocimiento, cuando a quien corresponda probar la autenticidad del documento no lo hace”. [Resaltado de la Corte].
En atención a lo anteriormente expuesto, y en protección de los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el Juzgado de Sustanciación debió sin mayor trámite fijar una nueva oportunidad para la designación de los expertos y en consecuencia para la evacuación de la prueba de experticia, pues como ya se explico el mismo solicitó su evacuación dentro del lapso legalmente establecido.
De allí que, esta Corte considera que en este caso concreto si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no permitió al promevente evacuar la prueba de experticia, a pesar de que el lapso no había transcurrido en su integridad, situación que -a decir del promovente resultaba fundamental para la solución del caso concreto-, lo cual evidencia el error procesal del juez al analizar el presente caso.
De lo anteriormente expresado, esta Corte debe forzosamente revocar el auto de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud interpuesta por el abogado Javier Robledo, respecto a la fijación de una nueva oportunidad para la evacuar la prueba de experticia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2011, por la representación judicial de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra los autos de fecha 19 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011, dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, mediante los cuales, en el primero, se declaró inadmisible la prueba de experticia contenida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y en el segundo, se negó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de los expertos en la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011 por la representación judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de experticia contenida en el Capítulo III numeral 4º del escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la representación judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), en consecuencia:
2.1.- Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de experticia contenida en el Capítulo III numeral 4º del escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la representación judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA).
2.2. Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual se negó la solicitud realizada por la representación judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA) de fijar nuevamente la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. Nº AP42-G-2008-000111
ASV/44
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria Accidental,
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