JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-0000157
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Argenis Velásquez y Gustavo Oleaga, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.512.630 y 6.279.888, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, en el mismo orden de mención, del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), asistidos por el abogado Yorgard Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.475, contra la omisión del ciudadano JUAN CARLOS TORO, en su carácter de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, al no realizar lo conducente al procedimiento establecido en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2011-2013, por parte del referido Sindicato.
En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 12 de julio de 2011, los ciudadanos Argenis Velásquez y Gustavo Oleaga, actuando con el carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, en el mismo orden de mención, del Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), asistidos por el abogado Yorgard Monasterios, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión del ciudadano Juan Carlos Toro, en su carácter de Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, al no realizar lo conducente al procedimiento establecido en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2011-2013, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que, “En fecha seis (6) de abril de (sic) año 2011, (…) asistimos los ciudadanos ARGENIS VELÁSQUEZ, Y GUSTAVO OLEGA (…) al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para consignar ante la e (sic) la Inspectoria (sic) Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, los siguientes documentos 1) Oficio Nº C1505, emanado del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), el cual trata sobre el desistimiento de Proceso de Negociación sobre el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del período comprendido para los años 2004-2006; 2) Oficio Nº C1506, emanado del SINDICATO (…), donde se hace entrega formal del Proyecto la (sic) Convención Colectiva de Trabajo (…) con la finalidad de discutirlo y negociarlo con los representantes de la empresa pública C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en este sentido, se solicita, que se realicen todas las gestiones legales que deban hacerse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 3) Convocatoria de fecha 10 de marzo de 2011 y Acta de asamblea del 16 de marzo de 2011, para la aprobación por parte de los trabajadores de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, con la firma de asistentes a la Asamblea”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron que “Todos los documentos (…) fueron entregados al ciudadano JUAN CARLOS TORO ÁVILA (…) le expresamos que a partir del momento de la consignación de estos recaudos, comenzaría a surtir efecto la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en esta planta televisiva (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron que “En fecha cinco (5) de mayo del presente año mediante oficio Nº C-1544 del SINDICATO (…); habiendo transcurrido más de treinta (30) días que establece artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que la Inspectoría realice lo conducente al envío de la copia a la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y así mismo, solicitar el estudio Económico Comparativo al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, le requerimos al ciudadano Director JUAN CARLOS TORO ÁVILA, que nos informara sobre el estatus del mencionado proyecto, sobre el Estudio Económico Comparativo y que realizara aclaratoria al ente empleador sobre el alcance y contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que algunos representantes del patrono se habían dado a la tarea de crear confusión ante los trabajadores, no obteniendo respuesta a tales peticiones esgrimidas en dicho oficio”. (Mayúsculas del escrito).
Añadieron que “Luego del transcurso de más de cincuenta (50) días de haber entregado todos los recaudos exigidos por la ley para el Proceso de Negociación del Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, y no habiendo otra oportunidad procesal para que el órgano opusiere alegatos sobre los requisitos legales que impidiese la negociación según el artículo 522 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, le enviamos una comunicación (…) al ciudadano ELIO COLMENARES GOYO, en su carácter de Vice ministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que el mismo instara al órgano pertinente a que agilizara el proceso administrativo sobre la negociación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 (…) siendo infructuosa tal actividad”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron que en varias oportunidades de forma presencial y por vía telefónica, solicitaron información, sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que decidieron ejercer el respectivo recurso, refiriendo que debería ser tramitado de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicaron, como fundamentos de derecho los artículos 51 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al ser concatenados con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “expresan el derecho que tienen los ciudadanos de acudir ante la Administración Pública para realizar asuntos de su interés ante el órgano competente para el mismo, todo esto ante la presentación del Proyecto de Convención Colectiva correspondiente al periodo comprendido entre los años 2011-2013, presentada por los representantes del SINDICATO (...), a ser discutido con la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN consignado ante al Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico por tratarse de que dicha organización sindical es de ámbito nacional conforme al artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron que, “dadas las misivas enviadas por esta Organización Sindical tanto a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, como al ciudadano ELIO COLMENARES GOYO, en su carácter de Vice ministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular pata el Trabajo y Seguridad Social y signadas con los números Nros C-1544 y C-1585 respectivamente, donde se solicita el estatus del Proyecto (...) y el estudio económico comparativo deben ser consideradas como actos de mero trámite los cuales debieron ser resueltos en un lapso no mayor a veinte (20) días respectivamente, de conformidad con el artículo de (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acentuada por el artículo 51 Constitucional; situación que en ningún momento a (sic) ocurrido hasta la fecha del presente Recurso”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, consideraron que “al realizar la consignación del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, por parte de SINDICATO (...) ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, y ésta al no realizar lo conducente al procedimiento respectivo establecido en el artículo 157 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en conducta omisa y viola los preceptos constitucionales aquí indicados, mas aun cuando no da respuesta a las misivas enviadas por tal situación” motivo por el cual solicitó se ordenara al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público cumplir con el procedimiento administrativo de negociación del Proyecto de Convención Colectiva tantas veces identificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, respecto a “no realizar lo conducente al procedimiento respectivo establecido en el artículo 157 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” en cuanto a la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, presentado por el Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A. contra la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral), en la cual se precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem”.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se declara.
- De la acción interpuesta y de su admisibilidad:
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial del Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, que le fuera consignado el 6 de abril de 2011, y ratificado en solicitudes de fechas 10 y 31 de mayo del mismo año, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud de negociación y discusión del Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013 realizada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 6 de abril de 2011, y ratificada en fechas 10 y 31 de mayo del mismo año, y el presente recurso fue ejercido en fecha 12 de julio de 2011, resultando por ende tempestiva dicha acción; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y que quienes se presentan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Argenis Velásquez y Gustavo Oleaga, actuando con el carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, en el mismo orden de mención, del Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), asistidos por el abogado Yorgard Monasterios, contra la omisión de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, respecto al pronunciamiento en cuanto a la solicitud de negociación y discusión del Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, y así se decide.
Así, una vez admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
- Del Procedimiento:
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los ciudadanos Argenis Velásquez y Gustavo Oleaga, actuando con el carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, en el mismo orden de mención, del Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), asistidos por el abogado Yorgard Monasterios, contra la presunta omisión de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, al no realizar lo conducente al procedimiento establecido en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2011-2013, por parte del referido Sindicato, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Director de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Argenis Velásquez y Gustavo Oleaga, actuando con el carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, en el mismo orden de mención, del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), asistidos por el abogado Yorgard Monasterios, contra la omisión del ciudadano Juan Carlos Toro, en su carácter de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, al no realizar lo conducente al procedimiento establecido en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2011-2013, por parte del referido Sindicato.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA citar al ciudadano DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/02
Exp. Nº AP42-G-2011-000157
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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