EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000370
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonzo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 56, cuyos Estatutos sociales modificados constan en un asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A segundo, contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de junio de 2008, emanado de la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual acordó sancionar a la aludida entidad bancaria con multa de Cuatrocientas (400) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Quince mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 15.052,80).
En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha anterior, por cuanto de las actas del presente expediente, no constaban elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar, con la advertencia que una vez recibidos los mismos se proveería en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-740 dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 9 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio de notificación de la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 6 de agosto de 2010.
El 9 de agosto de 2010, el abogado Luis Herrera, apoderado judicial de la recurrente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto del Juzgado de Sustanciación, de ese mismo día, se ordenó agregar a las actas el referido poder, a los fines de surtir lo efectos legales consiguientes.
El 27 de septiembre de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación, se ordenó requerir nuevamente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los antecedentes administrativos del caso, en vista que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días concedidos a dicho Instituto y que no constaba en autos la información solicitada.
Ese mismo día, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-950, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio de notificación de la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 29 de septiembre de 2010.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó requerir nuevamente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los antecedentes administrativos del caso, en vista que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días concedidos a dicho Instituto y que no constaba en autos la información solicitada.
El 25 de octubre de 2010, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-1097, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio de notificación de la Presidenta del INDEPABIS, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010.
Por auto del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso. En virtud de lo anterior, ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidenta del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la última de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Juan Luis Contreras Soto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, ordenó solicitar nuevamente del INDEPABIS, el expediente administrativo relacionado con el presente recurso, de conformidad con el artículo 79 eiusdem, para lo cual fue concedido un lapso de diez (10) días de despacho, y estableció que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 eiusdem.
El 24 de noviembre de 2010, se libraron los oficios de notificación JS/CSCA/-2010-1345; JS/CSCA/-2010-1346; JS/CSCA/-2010-1347 y JS/CSCA/-2010-1348; JS/CSCA/-2010-1349; y JS/CSCA/-2010-1350, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Presidente de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), respectivamente. Igualmente, se libró boleta de notificación al ciudadano Juan Luis Contreras Soto.
El 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio de notificación del Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), el cual fue recibido el 26 de noviembre de 2010.
El 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Luis Contreras Soto, la cual fue recibida el 26 de noviembre de 2010.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos el 1 de diciembre de 2010.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, el 2 de diciembre de 2010.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio de notificación del ciudadano Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2010.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de 2011.
Por auto del 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, previa constatación del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, según lo dispuesto por el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
El 10 de febrero de 2011, se recibió en Secretaría de esta Corte, el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 14 de febrero de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la Audiencia de Juicio para el día 23 de marzo de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 23 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Ministerio Público, así como la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida. En esa misma fecha, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido por el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 24 de marzo de 2011, dictado por la Secretaría de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, en virtud de la celebrada Audiencia de Juicio y el escrito de promoción de pruebas presentado en esa oportunidad por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 16 de marzo de 2011, el abogado Luis Herrera, representante judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder, en la abogada Penélope Mendoza Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.532.
El 28 de marzo de 2011, la abogada Anny Milgram inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.900, representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 6 de abril de 2011, esta Corte mediante auto de Secretaría ordenó agregar a las actas, la sustitución de poder y copia simple del mismo, así como el escrito de informes, presentados por la representación judicial de la parte recurrente. Ese mismo día se agregaron.
El 14 de abril de 2011, el abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, representante del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
El 11 de mayo de 2011, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente, y ordenó la apertura del lapso de oposición de pruebas, al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación en vista de las pruebas promovidas por la recurrente, pasó a la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo I del respectivo escrito, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.
El 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación al auto de admisión de pruebas, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo de 2011 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta este mismo día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 25 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 26, 30, 31 de mayo y 01 de junio de 2011”.
Constatado el vencimiento del lapso de apelación al auto de admisión de las pruebas, y por cuanto no existen pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar el curso de ley en la causa. En esta misma fecha se pasó el expediente.
El 6 de junio de 2011, se recibió el expediente en esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó la apertura del lapso de informes, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de junio de 2011, el abogado Giancarlos Selvaggio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.498, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado por esa representación judicial en fecha 28 de marzo de 2011.
El 27 de junio de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la controversia planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El 23 de julio de 2010, el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual acordó sancionar a la aludida entidad bancaria con multa de cuatrocientas (400) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de quince mil cincuenta y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (15.052,80), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, formalizó una reclamación ante el Banco de Venezuela, en razón de dos (2) débitos ocurridos en la cuenta corriente de dicho ciudadano, en fecha 15 de marzo de 2007, por la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000), cada uno, y que en la comunicación que dirigiera dicho ciudadano a la recurrente, expresó que “[…] Los cheques Nº 32004624 y Nº 63004605 no se [encontraban] físicamente en [su] chequera, a pesar de que los cheques anteriores aún no han sido emitidos, situación de la que no [se] había percatado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que en fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre los mismos hechos descritos supra, donde éste aseguraba que se había tratado de un mal funcionamiento y quebrantamiento de las normas jurídicas aplicables, por parte de su representado la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal.
Que en fecha 23 de junio de 2008, el Instituto recurrido, en el marco del procedimiento sancionatorio, decidió imponer multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), y que tal decisión fue notificada a la recurrente en fecha 21 de mayo de 2010.
Manifestó que el presente recurso va dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo S/N dictado en fecha 23 de junio de 2008 por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), en virtud, que el mismo adolece de los siguientes vicios:
-Violación del Derecho a la Defensa y a la presunción de inocencia
Señaló que “Durante el procedimiento administrativo, el INDECU no valoró las pruebas consignadas por [su] representada, a pesar de [el] inequívoco reconocimiento por [ese] Instituto en el acto administrativo sancionador.” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Que “[…] pese a las pruebas aportadas por BANCO DE VENEZUELA al expediente administrativo durante el procedimiento administrativo seguido y, pese a los argumentos de hecho y de derecho que [su] mandante esgrimió y en ausencia de pruebas por parte de la denunciante, este ente administrativo[el INDECU] hizo caso omiso a las pruebas, no las valoró ni las desechó motivadamente, simplemente dio por cierto todo lo alegado por el denunciante sin que éste haya podido probar que [su] mandante incumplió sus deberes como prestador del servicio bancario.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “Ese proceder del INDECU constituye, por una parte, la violación innegable del derecho a la defensa de [su] mandante pues de qué sirve consignar las pruebas si las mismas son silenciadas por el ente que decide el recurso y, por otra parte, del derecho a la presunción de inocencia de [su] mandante al decidir en contra de ella sin que la otra parte haya probado, de forma alguna, que [su] mandante incurrió en alguna irregularidad, con lo cual el INDECU simplemente dio por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas que demostraran, como era carga de la denunciante, que BANCO DE VENEZUELA había faltado a alguna de sus obligaciones relativas al contrato de cuenta corriente que mantiene con el cliente.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] queda claro que el INDECU al no valorar las pruebas llevadas por [su] mandante al expediente administrativo, incurre gravemente en el vicio de silencio de pruebas lo que resulta contrario al derecho constitucional a la defensa de [su] mandante. Adicionalmente, al dar por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas en contra de BANCO DE VENEZUELA ha violado también el debido proceso en su componente de la presunción de inocencia que supone que se presuma la misma hasta que se demuestre lo contrario y ello no fue demostrado en el expediente administrativo […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
- Falso supuesto de hecho
Alega la recurrente que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), durante el procedimiento administrativo llevado en su contra, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que dicho instituto valoró de manera incorrecta los hechos ocurridos, en virtud que el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por el Banco de Venezuela, y el INDECU basó su decisión con la sola apreciación de lo alegado por el denunciante.
Resaltó que “[…] la regla general en la que consiste el contrato y el servicio de cuenta corriente que los bancos le prestan a los clientes, es la de garantizar la movilidad de los fondos a través de los mecanismos convenidos para ello. (…) El pago de un cheque por un banco, pues, si se cumplen las condiciones antes previstas, ha de ser la regla general, mientras que la negativa del pago seria la excepción.”
Que “[…] sólo excepcionalmente, cuando la firma no coincida con la que está registrada en el Registro de Identificación de Firmas que tienen a la vista los funcionarios de los bancos al momento de pagar un cheque, cuando el mismo no tenga fondos suficiente, cuando el cheque presente una irregularidad en el llenado del mismo, como tachones, disparidad en el monto en número o en letras, ilegibilidad, o cuando se encuentren bloqueados por haberse notificado al banco la pérdida del talonario o de un cheque en particular, etc., es que el banco se puede negar a ejecutar el mandato del cuentacorrentista (cliente) por razones de seguridad.” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] cuando el funcionario ha constatado las condiciones regulares de emisión de cheques, y ha verificado […] que, adicionalmente, no existe ninguna notificación o reporte sobre el extravío de la chequera del cuentacorrentista que haya supuesto el bloqueo de los cheques de la misma, el funcionario bancario está obligado a cumplir el mandato del cuentacorrentista. De negarse por cualquier motivo a no pagar el cheque, a no cumplir la orden del cliente otorgada regularmente, incurriría en una falta de sus obligaciones y supondría una interrupción del servicio. Justamente fue eso lo que hizo, el Banco de Venezuela, cumplir la orden de una persona.” (Negrillas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el denunciante reconoció, que había sido víctima de hurto cuando indicó que personas desconocidas le habían sustraído dos cheques y que no se había percatado de tal situación reconociendo, tal y como fue planteado en su oportunidad al INDECU, primero que el hecho no le era imputable a Banco de Venezuela y que nada tenía que ver con la manera en como [sic] este había prestado su servicio y segundo reconociendo además que no había guardado la debida diligencia en el resguardo de sus instrumentos bancarios.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] el BANCO DE VENEZUELA procedió en cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas sobre la cuenta corriente en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA y en el contrato de cuenta corriente suscrito con el denunciante, y acató el mandato de pago de un cheque a favor de conformidad a los mecanismos de seguridad correspondientes.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] al haber actuado [su] representada de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia al momento de cumplir con el mandato de pagar un cheque de acuerdo a los mecanismos de seguridad garantizados por esta entidad en el contrato de cuenta corriente suscrito con la Cliente [sic], resulta totalmente apartado de la realidad que se haya violentado lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, sino todo lo contrario, pues, el Banco cumplió con su obligación de pagar dos (2) cheques que no fueron anulados en su correspondiente momento y bajo los mecanismos de seguridad pertinentes […]”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “De todo lo anterior se desprende cómo [su] representada probó el cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 18 de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, por consiguiente, demostró que no incurrió, ni por sí ni a través de sus dependientes o sus auxiliares, en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 92 del mismo texto legal.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
- Falso supuesto de derecho
Denunció la recurrente que el acto administrativo dictado por el INDECU adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que dicho Instituto “[…] emitió el acto impugnado con total prescindencia de lo dispuesto en las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente que, si bien podría ser calificado como un contrato de adhesión, sin duda alguna regula la relación contractual entre el Banco y el cuentacorrentista y, obviamente, es ley entre las partes.”
Indicó que las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente, se encuentran contenidas en el documento denominado Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del Banco de Venezuela, y que “Esas Condiciones Generales son aportadas a todos los clientes al momento de abrir una cuenta corriente en la institución bancaria y forman parte integrante de todos y cada uno de los contratos de cuenta corriente que celebra el Banco de Venezuela con sus clientes y su contenido, además de ser proporcionado al cliente, es un documento público, toda vez que el mismo se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 6, Tomo 24, Protocolo Primero.”
Argumentó que “[…] no todo contrato de adhesión es, por sí mismo, nulo, sino que en todo caso podrían ser declaradas o desconocidas las cláusulas abusivas contenidas en un contrato de adhesión. […] se trata de contratos que han sido verificados y validados expresamente por ese ente público [refiriéndose a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)], por lo que no puede partirse de su ilegalidad o carácter abusivo. Además, el aspecto específico que cuestiona el INDECU del contrato referido es el relativo la obligación de los clientes de guarda y custodia de los cheques, que son instrumentos para movilizar sus cuentas, que consiste en una obligación perfectamente justificable y lógica, pues efectiva y necesariamente es el cliente el que tiene posesión y control de la chequera […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] pese a tratarse de una cláusula lógica y en forma abusiva, reconocida en la Ley General de Bancos y avalada por la SUDEBAN (como ente que controla y verifica todos estos contratos bancarios), el INDECU incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma contractual válida, al no considerar las Cláusulas previamente citadas de las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco en la resolución de [ese] asunto, las cuales establecen que es responsabilidad del cliente denunciante en cuanto a la guarda y custodia de los cheques.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “Resolver el caso desconociendo un contrato que está vigente y es perfectamente válido, al menos hasta que una autoridad judicial declare lo contrario en una sentencia definitivamente firme, […] es apartarse totalmente de la normativa que las partes han dado a su relación contractual y constituye una falta de aplicación que denunciamos como un falso supuesto de derecho.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, el INDECU no valoró las normas contenidas en el contrato de cuenta corriente vigente entre su representada y el cliente, justificando esa actuación en lo establecido en la Resolución Nº 147.02, de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.517, en lo tocante a las “Normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros”, en cuanto a la obligación que tienen las instituciones financieras, “[…] antes de formalizar cualquier operación exigirán a los clientes la previa lectura de los respectivos contratos, dejando constancia en el expediente el conocimiento y la aceptación” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que, “[…] el INDECU no podía invocar las ‘Normas’ de 2002 para desconocer la aprobación del Contrato que se llevo a cabo en 2005 y, con esto, desconocer en sí mismo el Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela CA, Banco Universal [sic]. En tal sentido, si como correspondía en derecho, el INDECU hubiera aplicado las Condiciones Generales aprobadas en 2005 y visto que el propio ente administrativo reconoció que le fue hurtada la chequera al Cliente, entonces habría sido forzoso para el Presidente del INDECU, concluir en que la [sic] denunciante es la [sic] responsable del hecho frente al Banco, pues ella [sic] tiene la obligación de guardia y custodia de todos los elementos necesarios para la realización de transacciones a través de ese instrumento financiero y además, fue negligente al no notificar el hurto al BANCO DE VENEZUELA a través del sistema telefónico automatizado de atención al cliente que, de haberlo hecho, por tratarse de un sistemas [sic] integral, todas las agencias del Banco habrían tenido la nota de bloqueo de la chequera y no hubieran pagado los cheques.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Insistió en que las condiciones contenidas en el contrato de cuenta corriente “[…] claramente establecen, del lado del prestador, el deber de BANCO DE VENEZUELA, sin perjuicio de las medidas de seguridad que debe aplicar en toda transacción, de ejecutar los mandatos de los usuarios de cuentas corrientes, y en general permitir la movilización de sus fondos y sus créditos, mientras que del lado del usuario, la obligación de asegurar la guarda y custodia del respectivo talonario (chequera) y de notificar por los medios dispuestos por el Banco para ello, de cualquier irregularidad ocurrida para que el Banco pueda bloquear los instrumentos financieros.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
- De la violación al principio de tipicidad
Afirmó la recurrente que “[…] no pueden aplicársele a las personas sanciones por conductas que no estén establecidas claramente en una Ley como delito, falta o infracción, y por otra parte, que la Ley debe ser clara a la hora de establecer la necesaria relación entre el supuesto de hecho que constituye delito, falta o infracción y la consecuencia jurídica que, en cada caso específico y concreto, procede contra el autor, es decir, el tipo de sanción.” (Corchetes de esta Corte).
Que “No puede entonces la autoridad administrativa aplicar una sanción a un supuesto que no está debidamente contemplado en una norma de rango legal como falta, o infracción.”
En cuanto al supuesto contenido en el artículo 18 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sostuvo la recurrente que “[…] Banco de Venezuela nunca faltó a su obligación de prestar el servicio de cuenta corriente de forma continua, regular y eficaz, y que sí cumplió con la aplicación de los mecanismos de seguridad correspondientes, por ello, a falta de elementos objetivos que permitieran al BANCO DE VENEZUELA enterarse del hecho ilícito cometido en contra del Cliente, por su propia negligencia, procedió en cumplimiento del contrato de cuenta corriente que tiene con la denunciante [sic] a pagar los cheques presentados para su cobro.” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló la recurrente que el otro supuesto que declara el INDECU infringido, es el contenido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a lo que argumentó que dicha norma“[…] no constituye supuesto de hecho alguno en el cual pudiera incurrir Banco de Venezuela que luego ameritara una sanción. Lo que esta norma señala es una regla de acuerdo con la cual, establecido que un funcionario o dependiente del Banco ha incurrido en una falta o infracción y ha ocasionado algún daño, el Banco responderá por él […] pero no contempla en sí misma una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a alguna sanción […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el INDECU, basándose en lo establecido por el artículo 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual citó textualmente, acordó sancionar con una multa a su mandante, por haber infringido según ese Instituto, el artículo 92 de la mencionada ley, a lo que precisó que “[…] de la norma supuestamente violada por Banco de Venezuela, a decir del INDECU, el artículo 122 refiere el [sic] artículo 92 que, como dijimos, no contempla ningún supuesto de hecho sino que constituye una norma que establece una regla en materia de responsabilidad, nada más, con lo cual para establecer una responsabilidad en contra de Banco de Venezuela, habría que establecer, necesariamente, la responsabilidad de alguno de sus dependientes cosa que no ocurrió, con lo cual resulta improcedente imponer sanción alguna en este caso más aun cuando dicha sanción se apoya en una norma no aplicable a las instituciones financieras.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] La LPCU [sic] no destinó el artículo 122 para sancionar a los bancos o instituciones financieras, sino a los fabricantes e importadores de bienes con lo cual, visto el carácter restrictivo que impera en la aplicación de normas de Derecho sancionatorio, resulta en violación clara del principio constitucional de tipicidad de las sanciones, pues la norma no está dirigida a sancionar los hechos acaecidos en los que se vio involucrada [su] mandante.” (Corchetes de esta Corte).
- De la violación al principio “non bis in ídem”
Señaló la recurrente, que el principio “non bis in ídem”, se traduce en “no más de lo mismo”, y que a pesar de ser un principio propio del derecho penal, resulta aplicable al derecho administrativo sancionatorio, toda vez que dicho principio, implica que no puede juzgarse más de una vez a una persona por un mismo delito, y que el mismo se encuentra consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 49, numeral séptimo.
Expresó que “[…] en el caso concreto, el ciudadano Juan Contreras, en fecha 15 de junio de 2007, presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) una denuncia, con base en el artículo 235, numeral 29, de la Ley de Bancos y otras instituciones Financieras, sobre los mismos hechos presentados en su oportunidad al INDECU, asegurando que se había tratado de un mal funcionamiento de [su] representado [sic] y el quebrantamiento de las normas jurídicas aplicables, lo que dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión la SUDEBAN de [sic], con base en el artículo 422.1 de la Ley de Bancos [sic], ‘sanciona(r) al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal con multa, por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y un Céntimos(Bs. F. 40.523,71), equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado’.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] resulta inconcebible que [su] representada haya sido juzgada nuevamente por los mismos hechos y peor aun condenada una vez más. Aceptar esto, es ir en contravención con los derechos y garantías que constitucionalmente se establecen y que en este caso operan en favor de Banco de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte).
Conforme las consideraciones expuestas, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual se le impuso a Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, multa por la cantidad de cuatrocientas (400) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 15.052,80).
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de junio de 2011, en el lapso establecido para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Giancarlos Selvaggio, mediante diligencia, ratificó el escrito de conclusiones presentado en fecha 28 de marzo, en la cual la parte recurrente reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito recursivo.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Consideró esa Representación Fiscal que “[…] resulta evidente que el Banco recurrente no efectuó las verificaciones necesarias antes de proceder al pago del referido cheque, lo que sin duda compromete su gestión como guardián de los recursos depositados en esa Institución Financiera por parte del usuario denunciante, pues conforme a lo verificado por el ente recurrido, el referido Banco no constató la autenticidad de la firma del aludido cheque, por lo que no desarrolló a cabalidad los mecanismos previstos por la seguridad bancaria para efectuar dicho pago […]” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al argumento de la recurrente, en cuanto a que la Administración incurrió en la violación de su derecho al debido proceso y presunción de inocencia, precisó que “[…] en criterio de [ese] Organismo la decisión emanada del INDECU, hoy INDEPABIS se encuentra ajustada a sus competencias en el marco de un procedimiento en el que de las documentales cursantes a los autos se constata que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, pues analizó los argumentos expuestos por cada una de las partes y solo [sic] fue hasta el final de dicho procedimiento cuando procedió a declarar su responsabilidad y a aplicar en consecuencia la multa recurrida, por lo cual tampoco se constata que el Instituto recurrido haya dado un trato a la parte recurrente en el que se le menoscabe la presunción de inocencia, debiendo desestimarse tales alegatos.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] resulta inconsistente la denuncia formulada por la recurrente al señalar que el INDECU al no valorar las pruebas presentadas por el Banco recurrente en ninguno de los actos dictados, incurre en el vicio de silencio de pruebas, señalando que tal circunstancia resulta violatoria de su derecho a la defensa, pues tal como se constata del acto recurrido, la referida sanción deriva de un procedimiento en el que se analizaron y valoraron las pruebas y argumentos expuestos por ambas partes, resultando en consecuencia improcedente tal alegato.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En relación con la denuncia proferida por la recurrente, respecto a la presunta violación al principio de tipicidad, según lo dispuesto en el artículo 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, indicó que “[…] la aludida norma atiende a quienes incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92,99,101 y 102 de la ley, en el acto se señaló que el Banco incurría en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 subsumiéndolo en el artículo 92 de dicha ley, e invocando la norma contenida en el artículo 122 a fin de estimar la cantidad de unidades tributarias, contenidas en la sanción de multa a aplicar […] para [ese organismo] están debidamente señalados los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución recurrida, debiendo desestimarse tales alegatos.” (Corchetes y paréntesis de esta Corte).
Agregó que “En cuanto al vicio de falta de aplicación de normas invocado por la parte recurrente, por considerar que el INDECU no tomó en cuenta las cláusulas del contrato de cuenta corriente que es ley entre las partes y que no son otras que las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
El Instituto recurrido no comprobó que el Banco de Venezuela diera cumplimiento a las Normas relativas a la protección de los Usuarios de los Servicios Públicos, emitidas mediante Resolución Nº 147.02 de fecha 2 de agosto de 2002 por la SUDEBAN, razón por la cual, considera ese organismo que no es posible excluir al Banco de su responsabilidad en la guarda y custodia de los recursos del cliente, quien en definitiva es el mayor afectado en ese tipo de situaciones, por lo que considera improcedente tal denuncia.
Por último, resaltó la denuncia proferida por la recurrida con relación a la violación al principio “non bis in ídem”, en lo que precisó “[…] que el ciudadano Juan Contreras, en fecha 15 de junio de 2007, presentó ante la SUDEBAN una denuncia, con base en el artículo 235, numeral 29, de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre los mismos hechos presentados en su oportunidad al INDECU (…), lo que originó la apertura de un procedimiento administrativo que culminó con la decisión de la SUDEBAN con fundamento en el artículo 422.1 de la Ley de Bancos, (…) señalando [por la recurrente] que ‘...resulta inconcebible que... haya sido juzgada nuevamente por los mismos hechos y peor aun condenada una vez mas (sic)’.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte). En base a lo anterior, la Representación Fiscal, determinó que no podía pronunciarse sobre dicha denuncia, ya que la recurrente no aportó ninguna documental que verificara tal situación.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del entonces Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en al Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 23 de junio de 2008, debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Conjuntamente en su escrito recursivo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia Simple del documento poder que acredita su representación. (Folios 19 al 21).
2.- Copia simple del Acto Administrativo de fecha 23 de junio de 2008, emanado de la presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, aquí impugnado. (Folios 22 al 31).
3.- Copia simple de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal. (Folios 32 al 57).
En el lapso de promoción de pruebas, la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo los siguientes documentos:
1.- Copia simple de los cheques (anverso y reverso), identificados con la numeración 32004624 y 63004605, de fecha 15 de marzo de 2007, por un monto de dos mil (2.000,00) bolívares fuertes cada uno. (Folios 121 y 122).
2.- Copia simple da la cédula de identidad del ciudadano Juan Luis Contreras Soto. (Folio 123).
3.- Copia simple del reclamo presentado por el ciudadano Juan Luis Contreras Soto al Banco de Venezuela. (Folio 124).
4.- Copia simple del registro electrónico de firma del ciudadano Juan Luis Contreras Soto. (Folio 125).
5.- Copia simple de la denuncia presentada ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguida con el número H-333.775, interpuesta por Juan Contreras. (Folio 126).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educción del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual acordó sancionar a la aludida entidad bancaria con multa de Cuatrocientas (400) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 15.052,80).
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, b) Falso supuesto de hecho, c) Falso supuesto de derecho, d) Violación al principio de tipicidad y, e) Violación al principio “non bis in ídem”.
Ahora bien, antes de pasar a dilucidar los alegatos expuestos por la parte actora, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor, en los siguientes términos:
El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo, exigiendo además, que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal C.A., vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
De esta forma, se incorpora la Tutela al Consumidor y al Usuario, elevándola al rango constitucional, estableciendo así el referido artículo que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Como se observa, el artículo ut supra transcrito, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que, al no diferenciar, se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley, según dispone la norma constitucional, la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se hubiesen consagrado expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, especificados con anterioridad, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado lo siguiente:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negrillas de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, tenemos que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, se publicó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativo y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidores a “Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final”, y por usuario “Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final”. Siendo que las personas naturales o jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.
De igual manera, el citado artículo considera proveedores a “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”.
Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios entre los cuales se encontraban, el derecho a la “información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”; así como el derecho a obtener la “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 18 de dicho texto legal, al consagrar que “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente”.
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
a) De la presunta violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia
En primer lugar, el representante judicial de la parte recurrente Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, denunció que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no valoró las pruebas consignadas al expediente administrativo por su representada, en el procedimiento seguido por ese Instituto, contra la recurrente, que simplemente el INDECU, dio por cierto todo lo alegado por el denunciante, sin que éste haya probado que la recurrente incumplió con sus deberes como prestador del servicio bancario, violentando de esta manera el derecho a la defensa de la referida entidad bancaria.
Así, indicó que “Ese proceder del INDECU constituye, […] la violación innegable del derecho a la defensa de [su] mandante pues de qué sirve consignar las pruebas si las mismas son silenciadas por el ente que decide el recurso […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] queda claro que el INDECU al no valorar las pruebas llevadas por [su] mandante al expediente administrativo, incurre gravemente en el vicio de silencio de pruebas lo que resulta contrario al derecho constitucional a la defensa de [su] mandante […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
La representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de informes, con relación al argumento esgrimido por la recurrente, de la violación de su derecho a la defensa, por el Instituto recurrido, precisó que la decisión tomada por el INDECU, hoy INDEPABIS, se encuentra ajustada a derecho, ya que “[…] de las documentales cursantes a los autos se constata que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, pues analizó [el INDECU] los argumentos expuestos por cada una de las partes […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, agregó la representación Fiscal del Ministerio Público que “[…] resulta inconsistente la denuncia formulada por la recurrente al señalar que el INDECU al no valorar las pruebas presentadas por el Banco recurrente en ninguno de los actos dictados, incurre en el vicio de silencio de pruebas, señalando que tal circunstancia resulta violatoria de su derecho a la defensa, pues tal como se constata del acto recurrido, la referida sanción deriva de un procedimiento en el que se analizaron y valoraron las pruebas y argumentos expuestos por ambas […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente, se basa en que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió, al dictar el acto administrativo aquí impugnado, en violación a su derecho a la defensa pues, a su decir, dicho Instituto no valoró las pruebas llevadas al procedimiento administrativo por la recurrente, configurándose de esta manera el vicio de silencio de pruebas.
Primeramente, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual el INDECU, incurrió en el vicio del silencio de pruebas, menoscabando su derecho a la defensa, resulta importante para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
En relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Resaltados de esta Corte).
Así pues, aprecia esta Corte que la entidad bancaria recurrente, no logró demostrar que responsablemente, prestó la debida diligencia en el cuidado y resguardo del dinero del cuentacorrentista, ya que no efectuó las verificaciones necesarias antes de proceder al pago de los referidos cheques, tal y como se evidencia de lo establecido por el Instituto recurrido en su decisión, cuando dice que “[…] en los folios 50 y 51 cursa copias fotostáticas de las caras principales del cheque cobrado, en donde se evidencia que no contiene sello de conformación de cheque, es decir un sello donde deje constancia de la llamada realizada para autorizar el pago […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indudablemente, para este Tribunal, la aludida entidad bancaria, no obró como un buen padre de familia al momento de pagar los cheques pues, no tomó en consideración las medidas de seguridad necesarias que autorizaran el pago de los mismos. Así que independientemente del contenido de las cláusulas del contrato de cuenta corriente que alega, excluye su responsabilidad, lo cierto es que el banco fue negligente al autorizar el pago de los cheques por un monto alto, sin siquiera haber efectuado la correspondiente notificación al usuario bancario, y que de esta forma el denunciante Juan Contreras, se hubiere percatado de lo acontecido y negase el pago de los mismos.
En virtud de lo expuesto, no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Instituto recurrido haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, la parte recurrente no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio y, específicamente, de las cláusulas del Contrato de Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, alteraran su responsabilidad en los hechos cuestionados. Así se establece.
Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la recurrente para sustentar la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, referido a la presunta violación del debido proceso en su componente de la presunción de inocencia, expresó que el INDECU “[…] al dar por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas en contra de BANCO DE VENEZUELA ha violado también el debido proceso en su componente de la presunción de inocencia que supone que se presuma la misma hasta que se demuestre lo contrario y ello no fue demostrado en el expediente administrativo […]” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Así pues, de lo alegado por la recurrente, se desprende que la denuncia se circunscribe a afirmar que el Instituto recurrido sancionó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, sin comprobar su culpabilidad pues, a su juicio, la Administración fundamentó su decisión en los argumentos expuestos por el denunciante, sin ni siquiera valorar las pruebas aportadas por la aludida entidad bancaria.
En relación con, el derecho a la presunción de inocencia, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su fundamento. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Luego de este breve análisis, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, que corre inserto a los folios veintidós (22) al treinta (30), del presente expediente, por medio del cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente, en virtud de la transgresión del artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario, determinó lo siguiente:
“De lo alegado por el representante de autos, con relación a que el denunciante no notifico [sic] del extravío o robo del cheque, este despacho estima en su contra lo argumentado, motivado a que el denunciante ha sostenido su postura de que el cheque no fue emitido por su persona. Este despacho considera que la conducta asumida por el banco fue inapropiada al proceder al pago de un cheque, sin prestar la debida atención y más aun tratándose de un cheque con su monto alto, el Banco debió de llamar al ciudadano denunciante para autorizar la cancelación del mismo.
Referente a lo manifestado por el representante del banco de que se cumplieron todos los requisitos de verificación de rasgos generales correspondiente a la firma del cheque, los cuales son establecidos contractualmente, según lo dispone el CONTRATO DE CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON PROVISION DE FONDOS DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su cláusula 3.4; Este despacho estima en su contra lo alegado motivado a que no se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo alguna prueba donde se pudiera apreciar cual fue la conclusión que arrojaron las supuestas investigaciones efectuadas por la institución financiera de autos, sobre los hechos planteados en la denuncia.
Es importante mencionar que si bien es cierto la relación entre proveedor de servicio y usuario, tampoco es menos cierto que siendo el instrumento de ‘Condiciones Generales del Contrato de Cuenta corrientes [sic] con provisión de fondos del banco de Venezuela, SA.’ un contrato de adhesión, y el mismo constituye un acto jurídico donde la voluntad de las partes es Ley, sin embargo no existe libertad absoluta en materia de contratos de adhesión, ya que en la esfera contractual predomina la parte económica mas [sic] fuerte, por ello los contratantes nunca se encuentran en un mismo nivel de igualdad y una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tiene que someterse si desea contratar, en este sentido en lo que respecta al contrato citado por la entidad financiera, las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Públicos emitidas mediante resolución Nº 147.02 de fecha 28 de Agosto de 2002 por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras disponen en el Capitulo [sic] IV articulo [sic] 13, que las Instituciones antes de formalizar cualquier operación exigirán al cliente la previa lectura de los respectivos contratos, dejando constancia en el expediente el conocimiento y la aceptación de las condiciones establecidas en el mismo. Este despacho observa que no consta en autos la suscripción del referido contrato por el denunciante, por tanto el banco de autos no demostró el cumplimiento de esta normativa, cuyo objeto es suministrar al usuario la información clara y veraz [sic], especificando las obligaciones contractuales impuestas por el banco a la parte que utiliza los servicios financieros, y no pretender imputarle a sus clientes la responsabilidad plasmada mediante unas cláusulas contractuales de las cuales estos no tienen conocimiento, en consecuencia el banco de autos no demostró que el ciudadano: CONTRERAS SOTO JUAN LUIS, antes identificado, suscribió el contrato aceptando las obligaciones contenidas en el mismo.
Este despacho observa que, en los folios 50 y 51 cursa copias fotostáticas de las caras principales del cheque cobrado: en donde se evidencia que no contiene sello de conformación de cheque, es decir un sello donde deje constancia de la llamada realizada para autorizar el pago; aunado a esto, se constata que el cheque que cursa en autos fue cobrado por un ciudadano de nombre Javier Alfonso Flores, por el monto de Bs.2.000.000, y el otro cheque es cobrado por la misma persona ya identificada y por el mismo monto, por lo tanto existe indudablemente la no prestación de la debida diligencia en la guarda del dinero depositado por la cuentacorrentista, igualmente, no se evidencia en el expediente registros fotográficos de las operaciones reclamadas, es criterio de este despacho que cuando un cliente sea persona natural o jurídica giran cheques por cantidades considerables, y mas [sic] aun [sic] que siendo la cuenta bancaria y el proveedor de servicio no notifica [sic], indudablemente incurre en una prestación de servicio deficiente, tan así que ni notifico [sic] a la parte denunciante sobre el cobro de los cheques ya identificados.
Se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente que los consumidores y usuarios tienen derecho a estar enterados de las condiciones que rigen los servicios ofrecidos por el banco, en este sentido el INDECU en ejercicio de sus funciones como ente promotor, regulador y controlador de las actividades económicas debe garantizar el respeto de los derecho [sic] de los consumidores y usuario [sic], así como velar por el desarrollo de una economía social de mercado, donde las sociedades mercantiles cumplan con los lineamientos legales establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que el Instituto recurrido hizo referencia a los alegatos y las pruebas, presentadas por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal; asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión del artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, de manera pues que la responsabilidad establecida en el caso de marras estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., la cual expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del criterio anterior, y en atención al acto administrativo ut supra transcrito, este Órgano Sentenciador observa que el Instituto recurrido sí realizó un análisis de las defensas y las pruebas que la parte hoy recurrente presentó en sede administrativa, de lo cual estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.
Y en todo caso, esta Corte aprecia que no existen medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que la entidad bancaria recurrente fue responsabilizada desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la recurrente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que se evidencia claramente que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil recurrente, con la finalidad de indagar y constatar el incumplimiento de deberes, que como proveedora de servicios bancarios está obligada a cumplir. Así se declara.
Por todas las consideraciones supra realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desechar los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Así se decide.
b) Del Falso Supuesto de Hecho
En segundo lugar, alegó el representante judicial de la parte recurrente que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), durante el procedimiento administrativo llevado en contra de su representada, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que dicho instituto valoró de manera incorrecta los hechos ocurridos, en virtud que el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por el Banco de Venezuela, y el INDECU basó su decisión con la sola apreciación de lo alegado por el denunciante.
Indicó que “[…] debe resaltarse que la regla general en la que consiste el contrato y el servicio de cuenta corriente que los bancos le prestan a los clientes, es la de garantizar la movilidad de los fondos a través de los mecanismos convenidos para ello. […] El pago de un cheque por un banco, pues, si se cumplen las condiciones antes previstas, ha de ser la regla general, mientras que la negativa del pago seria la excepción.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el BANCO DE VENEZUELA procedió en cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas sobre la cuenta corriente en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA y en el contrato de cuenta corriente suscrito con el denunciante, y acató el mandato de pago de un cheque a favor de conformidad a los mecanismos de seguridad correspondientes.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] al haber actuado [su] representada de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia al momento de cumplir con el mandato de pagar un cheque de acuerdo a los mecanismos de seguridad garantizados por esta entidad en el contrato de cuenta corriente suscrito con la Cliente [sic], resulta totalmente apartado de la realidad que se haya violentado lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, sino todo lo contrario, pues, el Banco cumplió con su obligación de pagar dos (2) cheques que no fueron anulados en su correspondiente momento y bajo los mecanismos de seguridad pertinentes […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, considera la recurrente, que logró demostrar que no incurrió, ni por sí misma, ni a través de sus dependientes o auxiliares, en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como lo sancionó el Instituto recurrido en su acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008.
Al respecto la representación Fiscal del Ministerio Público, consideró que “[…] resulta evidente que el Banco recurrente no efectuó las verificaciones necesarias antes de proceder al pago del referido cheque, lo que sin duda compromete su gestión como guardián de los recursos depositados en esa Institución Financiera por parte del usuario denunciante, pues conforme a lo verificado por el ente recurrido, el referido Banco no constató la autenticidad de la firma del aludido cheque, por lo que no desarrolló a cabalidad los mecanismos previstos por la seguridad bancaria para efectuar dicho pago […]” (Corchetes de esta Corte).
Delimitados los puntos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el Instituto recurrido apreció erradamente la conducta desplegada por la entidad bancaria reclamante, Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, ya que dicho Instituto basó su decisión con la sola apreciación de los hechos denunciados por el usuario bancario, y, a juicio de la recurrente, la misma dio fiel cumplimiento a todas las condiciones establecidas sobre la cuenta corriente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela y en el Contrato de Cuenta Corriente suscrito con el denunciante; y a lo dispuesto en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que la responsabilidad y custodia de la chequera quedó en manos del ciudadano denunciante, Juan Luis Contreras Soto, siendo el extravío de dos de sus cheques, y la tardanza en la notificación del hecho ocurrido lo que llevó a que se generara el cobro de los mismos, más no por una causa imputable a la recurrente.
Así pues, observa esta Corte principalmente, que la entidad bancaria recurrente pretende justificar la exoneración de su responsabilidad derivada del cobro de dos (2) cheques de la cuenta corriente del ciudadano Juan Luis Contreras Soto, en el contenido de las cláusulas contractuales firmadas al momento en que se dio inicio a la relación entre ambas partes, afirmando al respecto que la regla general en la que consiste el contrato y el servicio de cuenta corriente que los bancos prestan a los clientes, es la de garantizar la movilidad de los fondos, y que las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, contiene las reglas generales por las cuales se regirán los clientes, al contratar dicho servicio con la entidad bancaria, y conforme lo afirmó el representante judicial de la recurrente, dicho contrato es leído y firmado por todas las personas que, por un medio u otro, deseen convertirse en clientes de dicha Institución Financiera.
Visto lo anterior, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones, tal como lo hizo en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2008-01560 de fecha 12 de agosto de 2008, (caso: Banco Exterior, C.A., banco Universal contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)):
1.- Contrato de Adhesión
Desde el origen mismo de la humanidad, el hombre ha tenido como característica ser un consumidor. Un consumidor en su primer momento por necesidad: consumía para satisfacer sus más primarias necesidades. Hoy en día, el hombre sigue presentando la misma característica, pero con una particularidad, que además de consumir por necesidad, consume obedeciendo a otras razones: confort, ostentación, hasta llegar al grado de consumir por consumir. No por otras razones la generación de nuestro tiempo vive en la que ha sido llamada sociedad de consumo. Esto ha llevado a considerar que es necesario proteger al hombre del hombre mismo, al hombre consumidor del hombre proveedor y, por qué no decirlo, al hombre de su misma condición de consumidor. (Vid. SALOMÓN DE PADRÓN, Magdalena. “La protección al consumidor y las limitaciones a la actividad económica”. /EN/ “Revista de Derecho Público Nº 35”. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 1988. p. 41).
Dentro de estas consideraciones, como medio para acceder a los bienes y servicios disponibles para el consumidor, resulta oportuno destacar que el siglo XIX vivió el esplendor de la primera política liberal en materia de contratos, porque las clases burguesas emergentes pedían a los Códigos Civiles la seguridad de que los negocios emprendidos por ellos se realizarían tal y como lo había concebido los emprendedores.
De esta manera, existió en dicha época la perspectiva clásica de los iusprivatistas según la cual se impuso la confrontación entre la ley y el contrato. Mientras que la ley se mostraba como un instrumento del Poder Público para limitar la libertad individual, el contrato era –por el contrario- la más clara expresión del ejercicio de las libertades individuales. (Vid. MÉLICH ORSINI, José. “Las particularidades del contrato con consumidores”. /EN/ “Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 111”. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1999. p. 85-86).
Pero ese mundo no duró mucho, y casi desde los inicios del siglo XX, se vivieron avatares que fueron produciendo importantes transformaciones en la institución contractual y en su dogmática. Estos avatares, en especial las dos grandes guerras del siglo XX, la escasez producto de las crisis económicas, las luchas sociales y las revoluciones, fueron incidiendo de forma muy importante en la institución contractual. En este sentido, se destaca que antes de la Primera Guerra Mundial (1914-1918), se observaba muy estrictamente la regla de la absoluta fidelidad a lo contratado y la regla de la imposibilidad absoluta de salirse de ello. Sólo la imposibilidad de la prestación sobrevenida e irreversible, permitía liberarse de las obligaciones contractuales. De esta forma, la gran guerra, la inflación alemana de 1922, la gran crisis de 1929; fueron abriendo brechas en esos principios que se consideraban sólidos.
Por lo que, tal como ha advertido DIEZ-PICAZO, resulta característico y sintomático que la doctrina francesa de la imprevisión fuera elaborada en el famoso asunto del gas de Burdeos, de los años 1917 y 1918, la cual fue abriendo el camino para que, en el supuesto de que se produjeran acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que hacen extraordinariamente onerosas las obligaciones contraídas, los tribunales apoyándose en la idea de que el contrato se fundaba en tales bases o en tales presuposiciones y que desaparecidas estas ya no era el mismo contrato admitieron que podían en ocasiones liberar a los contratantes de ese contrato devenido excesivamente oneroso y, en otras incluso, aunque sin especial justificación, proceder a una revisión de los términos del contrato para hacerlo más equitativo. (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis. “El Contrato y la Libertad de Contratación”. Conferencia pronuncia en la ciudad de Madrid, en la sede de la Asociación Juan March, en fecha 12 de noviembre de 1996, el marco del Curso Universitario denominado “Derecho e instituciones en el fin del siglo XX”).
Pero los efectos sociales de las transformaciones de la primera mitad del siglo XX no se detuvieron en este punto, y al lado de los trastornos económicos y sociales suele colocarse un proceso generalizado de concentración de la industria y de los negocios, que se corresponde también con un proceso de urbanización y de estandarización de la vida social, y con la implantación de lo que ahora se llama Estado de bienestar y con un conjunto de políticas sociales o, en algunos casos –hoy ya fenecidos-, la completa socialización de la economía.
La primera de las causas aludidas como origen de estas transformaciones de la institución contractual, es el generalizado proceso de concentración de capitales en la industria y en los negocios, y que da lugar a que se establezcan entre las grandes sociedades o corporaciones uniones de empresas, formas de carteles y de prácticas que tienden a limitar o desfigurar la libre concurrencia. En el mismo sentido, cuando el proceso de concentración conduce al monopolio, se sintió la necesidad de establecer la obligación de contratar de los monopolistas.
En este sentido, conforme empezó a cobrar auge la contratación masiva, el contrato tradicional carecía de rapidez para lograr un gran número de transacciones comerciales, por lo que se requería de una solución jurídica que otorgase validez y eficacia a las relaciones particulares. Así, dentro de la gama contractual conocida a principios del siglo XX, la primera opción fue el contrato por adhesión, mediante el cual una de las partes acepta íntegramente el contrato elaborado por el otro contratante.
Sin embargo, pronto se advirtió que la masa de personas estaba compuesta por individuos con necesidades similares, pero no iguales, lo que requería una cierta diferenciación en los contratos. Para satisfacer este requerimiento se idearon las cláusulas generales de contratación, que constituyen una combinación de los contratos por adhesión y los contratos paritarios.
De esta forma, el citado proceso de concentración económico y el creciente poderío de las grandes empresas produjo, también muy tempranamente, la figura de los llamados contratos de adhesión y de las hoy llamadas Condiciones Generales de la Contratación. La mayor parte de los contratos que gobiernan nuestra vida diaria son absolutamente uniformes, así, los transportes, los seguros, los contratos bancarios, los contratos de suministros de los bienes vitales; la electricidad, el gas, el teléfono, etc., y tantas otras actividades, están gobernadas por este tipo de reglamentaciones, de suerte que los juristas de Derecho privado desde principios de siglo (Siglo XX), se cuestionan si nos encontramos con auténticos contratos, si existe un poder reglamentario de las empresas, o qué cosa pasa aquí. (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis. “El Contrato y la Libertad de Contratación”. Ob. cit.).
Así, la proliferación de los contratos en los cuales su contenido obligacional había sido total o parcialmente determinado en forma unilateral por el empresario proveedor y sin dar más oportunidad al consumidor y al usuario que la resignada aceptación o rechazo de la contratación, generó el concepto de “contratos de adhesión” que por la repetición de ciertas cláusulas en algunas relaciones contractuales parecían susceptibles de llegar a conformar un “uso normativo” o, al menos, una imposición estatutaria de origen privado asimilable en cierto sentido a la ley.
Esta figura, cuya anomalía ocupó desde principios del siglo XX a los juristas preocupados por proteger a los adherentes, quienes se les parecían como la parte débil en esta degenerada especie de contratación, en que la doctrina tradicional sobre la formación del consentimiento a través de una libre negociación, resultaba maltrecha, se convirtió en uno de los argumentos preferidos por quienes pronosticaban la decadencia del contrato. (Vid. MÉLICH ORSINI, José. “Las particularidades del contrato con consumidores”. /EN/ “Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 111”. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1999. p. 89-90).
En este sentido, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos.
En esta etapa, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, en dichos contratos de adhesión, que adherirse al contrato redactado por el proveedor.
De manera que, debe observarse que la producción en masa y el auge cada vez mayor de la libre competencia trae por consecuencia que los sujetos contratantes busquen reducir sus costos de negociación, haciendo que los contratos se celebren mediante actos rápidos y menos meditados. Esta realidad sirve de fundamento para la contratación en masa que es la base de los contratos de adhesión.
El estudio de esta figura debe realizarse por contraposición al contrato de negoción que, según DÍEZ-PICAZO, es aquel en que las partes debaten o discuten o, por lo menos, se encuentran en posición de debatir y discutir el contenido del que el futuro contrato ha de ser dotado. En cambio, serían contratos de adhesión o contratos por adhesión aquellos en que existe una previa prerredacción unilateral del contrato, por medio de formularios, impresos, pólizas o modelos preestablecidos y a la otra sólo le es permitido declarar su aceptación o eventualmente su rechazo (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos de derechos civil patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato. Vol. I.”. Madrid: Editorial Civitas, 5ª Edición, 1996. p. 139).
Así, tal como ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los denominados “contratos de adhesión”, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no predisponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del predisponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la libertad de adherirse (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual) o no.
En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos, i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento negocial prerredactado) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento prerredactado, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta contractual.
De esta forma, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: a) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; b) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta; y, c) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.
De todo lo que se ha dicho, aparece claramente que en los contratos por adhesión, una parte impone sus términos, mientras que la otra parte (sea cual fuere su capacidad económica) estará sometida generalmente a una situación de necesidad. De esto puede afirmarse que la adhesión es un modo peculiar de contratar, puesto que en el fondo supone un acuerdo de voluntades, habiendo quedado eliminada la etapa previa de la negociación. De lo expresado, se puede deducir que lo verdaderamente relevante del contrato de adhesión es el hecho de que la parte que está en la posición de aceptar o no el contrato, lo hará sobre el íntegro de su contenido sin posibilidad alguna de negociarlo.
En definitiva, se puede identificar una realidad en la vida comercial contemporánea, como es la inclusión por parte de los operadores económicos en los contratos de adhesión de cláusulas generales de los contratos que han sido redactados por las asociaciones que las agrupan, por las empresas líderes del ramo, o por ellos mismos y, en todo caso, cláusulas que no han sido objeto de discusión particular con el adherente y han sido impuestas por el proponente. (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles”. Caracas: UCAB, Tomo IV, 2005. p. 2.221-2.223).
Otra expresión que suele utilizarse para aludir al fenómeno contractual bajo estudio, tal como ha quedado previamente avisado, es la de las denominadas condiciones generales de contratación. En realidad, un contrato de adhesión es básicamente un contrato celebrado sobre la base de unas condiciones generales previamente redactadas. Quizá existe una diferencia de matiz, y es que mientras con éstas se subraya el aspecto de su predisposición por una de las partes, la expresión contrato de adhesión parece centrarse más en la otra parte, es decir, aquella a la que se le impone su contenido. No obstante esto, podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.
En este sentido, entonces puede considerarse como condiciones generales de contratación las cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes (en caso de contrato de consumo, necesariamente el profesional), con independencia de la autoría material de la misma (puede ser las Condiciones de una Asociación Empresarial o de un empresario individualmente considerado), de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, y aunque alguno de sus elementos hayan sido negociados.
De esta forma, los contratos de adhesión han de reunir tres características, a saber: predisposición, uniformidad (lo que es igual a generalidad) y rigidez (o imposición).
Ahora bien, dentro de las características de este tipo de contratación se puede destacar algunas circunstancias, tales como: a) uniformidad, en iguales condiciones para todos los usuarios, con ahorro de tiempo y costo; b) transferencia del riesgo al consumidor, operando una distribución de la economía del contrato de modo más ventajoso para el empresario predisponente en cuyo nombre se redactan las cláusulas; c) sumisión contractual a un único fuero procesal coincidente con la sede de la empresa. Siendo ello así, resulta evidentemente que los dos últimos aspectos, dentro de las tendencias propias del Derecho comparado, son declarados nulos por la mayoría de las normas que tutelan la protección al consumidor.
De manera que, tal como ha quedado suficientemente resaltado, las condiciones generales de contratación nacen como consecuencia de la necesidad de atender con una mayor racionalidad jurídica las exigencias del tráfico en masas. El empresario que tiene que distribuir un número importante de productos o servicios modernos necesita homogeneizar también los contratos a través de los cuales lleva a cabo esa distribución o suministro. De esta forma sirve sus intereses, pero también introduce una mayor eficacia y rapidez en el tráfico jurídico. Ese efecto debe ser considerado como útil y positivo.
Dentro de este contexto, se puede afirmar con carácter general que la contratación bancaria se materializa mediante los contratos en serie, concluidos mediante la adhesión por parte del cliente a las condiciones contractuales predispuestas por el banco. Éste, mediante condiciones generales rígidas y uniformes, trata de racionalizar al máximo sus relaciones con las clientelas. Esta técnica contractual, sin embargo, tal como se ha advertido con anterioridad, puede implicar graves formas de restricción de la libertad de la clientela en general y a los usuarios de los servicios bancarios, en particular.
De esta forma, los contratos de adhesión que se hacen presente en la contratación bancaria, bajo la utilización recurrente en ellos de las denominadas condiciones generales de contratación, pueden resultar beneficiosos para los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras. No obstante ello, dichos contratos traen consigo el problema de que los empresarios aprovechan la circunstancia para “sobreprotegerse”, introduciendo numerosas cláusulas abusivas para incrementar sus ganancias a costa de sus clientes. Se amparan para ello en la libertad de mercado y de iniciativa empresarial (cada uno puede fijar los términos en que quiere contratar) y en la libertad contractual (sus clientes aceptan libremente esas cláusulas, nadie les obliga a contratar, puede hacerlo con otros competidores).
En efecto, en la mayor parte de los contratos mercantiles la igualdad es meramente teórica, en las que generalmente una de ellas ocupa una posición tan fuerte y privilegiada que le permite imponer su voluntad a su clientela. Además las exigencias del contrato mercantil no permiten una discusión minuciosa de los contratos para su adaptación a los intereses concretos y específicos que pueden tener cada uno de los contratantes; esas exigencias llevan, por el contrario, a la estipulación de “contratos tipo” de contenido rígido y predeterminado que se repite uniformemente en una serie indefinida de contratos iguales en los que la voluntad de las partes que contrata con el empresario apenas desempeña un papel visible.
En este sentido, puede reconocerse que el empleo de las cláusulas generales de contratación en los contratos bancarios viene influido por condicionamiento de tipo económico y de organización empresarial, cuales son: i) la reducción y conocimiento anticipado de costes en la contratación, que permite automatizar el proceso de negociación y formalización una vez puestos de acuerdo en la retribución, plazo y cuotas de amortización; ii) la facilidad de la división de tareas y uniformización de los contratos negociados por las distintas agencias o sucursales; iii) la mejor coordinación en el seno de la propia empresa bancaria, reduciendo o eliminando la necesidad masiva de contactos entre los departamentos comerciales y los jurídicos.
Ahora bien, la utilización de condiciones generales por los bancos en sus relaciones con la clientela, conlleva el riesgo –tal como fuera previamente advertido- de que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente. En este sentido, las condiciones generales de contratación pueden constituir al mismo tiempo el origen de abusos y desequilibrios en la contratación, circunstancia que puede presentarse de manera más frecuente en aquellos supuestos de contratación en que intervienen consumidores o usuarios.
Así, resulta particularmente expresiva la justificación de esta forma de contratación empleada por los bancos expuesta en su oportunidad por GARRIGUES, quien afirmó al respecto que la uniformidad que ofrece la contratación bancaria, así como el interés de los Bancos de conseguir la mayor claridad posible en sus relaciones con la clientela, así como el interés de eliminar hasta el máximo los supuestos de su propia responsabilidad, han sido los hechos determinantes de la difusión de las condiciones generales de contratación en el tráfico bancario.
Para posteriormente sostener que “Las condiciones generales de contratación bancaria constituyen un marco dentro del cual se prevé unilateralmente el desenvolvimiento de las posibles relaciones contractuales entre el Banco y la clientela. Pero se trata de un marco dibujado a gusto del Banco y precisamente para conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que puedan originar daño o responsabilidad”. (Vid. GARRIGUES, Joaquín. “Contratos Bancarios”. Madrid: Edición del autor, 2ª edición, Revisada, ampliada y puesta al día por Sebastián Moll, 1975. p. 18-23) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, si bien se ha sostenido que las condiciones generales cumplen la función de dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico, regulando de forma prolija y detallada las recíprocas prestaciones de las partes, eliminando con ello las incertidumbres y las dudas, así como las posibles controversias que pudiera suscitar la aplicación y ejecución de los contratos, reduciendo el número de litigios y los costes a ellos asociados; no por ello debe soslayarse un hecho que sí parece evidente, como lo muestra la realidad actual, pues, sucede que en dichos contratos, debe estar presente los legítimos derechos e intereses del usuario o cliente de la institución bancaria, que representan un elemento de protección tan dignos, si no más, que los del propio banco, ya que éste último, mediante la inserción de cláusulas particularmente ventajosas –exclusión de responsabilidad, pacto de liquidez, repercusión en los gastos, etc.-, pretenderá conseguir la mayor seguridad en sus relaciones contractuales y defensa de sus intereses económicos, quedando por ello disminuidos los intereses de los usuarios que desean la prestación del servicio, verificándose con ello una auténtica desigualdad en la contratación. (Vid. MARTÍNEZ DE SALAZAR BASCUÑANA, Lucio. “Cláusulas de vencimiento anticipado y cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad en los contratos bancarios concluidos mediante condiciones generales”. /EN/ “Protección de los particulares frente a las malas prácticas bancarias”. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Estudios de Derecho Judicial 55, 2005. p. 153).
De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.
Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de la voluntad debido a su ambigüedad, formato de letra apenas visible o porque no se entrega copia al adherente.
Toda esta realidad, ha conllevado al extremo de sensibilizar al legislador en la elaboración de reglas para el control de los contratos de adhesión, a través de medios legislativos, administrativos, de autocontrol y judiciales; extendiendo los supuestos de control fundados en el orden público, la moral y la costumbre de la época. En cuanto al riesgo principal de los contratos de adhesión encontramos, como ya se anunció con anterioridad, la posibilidad de que se encuentren presente en los mismos, cláusulas abusivas de los derechos de los consumidores. Este riesgo es el que, en general, tanto a nivel de derecho comparado como en Venezuela, justifica que el legislador haya puesto especial atención sobre ellos.
Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o la prestación de un servicio formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, dichas condiciones generales podrían resultar contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medio de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas leyes.
En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al predisponente.
En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el predisponente, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al predisponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimento de sus derechos, deben ser consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas.
2.- Cláusulas abusivas.
En primer punto, debe destacarse que el término abusivo, en este contexto, no está relacionado con la figura de abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho, sino con un criterio de “excesivo”. En tal sentido, una cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro.
Es por esto que debe advertirse que la libertad para decidir en qué términos se desea contratar está limitada por el principio de la buena fe, que prohíbe la imposición de cláusulas abusivas. Este principio, fundamental en el Derecho contractual, obliga al empresario a establecer un formulario equilibrado, que respete los derechos de sus clientes y no les ocasionen ninguna sorpresa.
No obstante ello, debido a que en la contratación masiva no existe la etapa de la negociación ni la colaboración de una parte contratante en el diseño del contenido del contrato, se pueden presentar casos –como en efecto sucede- en los que la parte contratante que ha elaborado el contrato por adhesión o las cláusulas generales de contratación, abuse de su posición jurídica de predisponer, íntegra o parcialmente, el esquema contractual e incorpore condiciones que exclusivamente lo beneficien o que perjudiquen únicamente al contratante que se adhiere.
En este sentido, debe destacarse que una forma usual de este tipo de actitud, es la exoneración o el traslado de la responsabilidad de los productores de bienes o proveedores de servicios hacia los consumidores o adherentes al contrato predispuesto, con lo cual existe un claro desequilibrio en la relación contractual.
En el ámbito de la actividad financiera es donde el uso de las cláusulas abusivas es mayor. Siempre que el particular contrata un servicio con un banco, se le impone firmar un documento que, bajo la denominación de “Condiciones generales”, le impone una serie de reglas que puede aceptar o no, pero que no puede negociar ni cambiar.
En este orden de ideas, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: a) una desviación del principio de la buena fe contractual; b) una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual; c) un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual; y, d) una atribución a favor del predisponente del esquema contractual.
Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos predispuestos que atribuyan al predisponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato.
En tales supuestos, no habrá, desde luego, un respeto al principio general de la buena fe, entendiendo éste, como un principio rector en la negociación, celebración y ejecución del contrato, así como fuente de integración del contrato. Al respecto, mayoritariamente la doctrina sostiene que en los contratos masivos celebrados en base a cláusulas generales de contratación o por adhesión serán nulas e ineficaces todas las cláusulas abusivas o ventajosas (Vid. SOTO COAGUILA, Carlos A. “Las cláusulas generales de contratación y las cláusulas abusivas en los contratos predispuestos” /EN/ “Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales No. 140” Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002. p. 200).
De esta forma, el problema de las cláusulas abusivas es una realidad que los ordenamientos jurídicos y los legisladores no pueden dejar de lado; por el contrario, deben plantear alternativas de solución que eviten el abuso de unos contratantes sobre otros, obviamente, sin obstaculizar el tráfico masivo de bienes y servicios.
Así, esta Corte comparte la definición de “cláusulas abusivas” expuesta por el autor RIVERO ALEMÁN, quien las define como “(…) las previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse (…)” (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago “Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 274). (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, ocurrirá algunas veces que de una simple lectura de las condiciones generales insertas en los formularios bancarios, se percibirá la idea de que las entidades de crédito tratan de exonerar o limitar lo más posible su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que les incumbe.
En este orden de ideas, en su oportunidad destacó el Profesor DE CASTRO Y BRAVO, que “[la] historia no se repite, sí los artificios (…) un grupo social poderoso [es este caso, los prestadores de un servicio] emplean la forma de contrato para aumentar su poder, desplazar el Derecho legislativo, crear nuevas normas e imponer una jurisdicción a su servicio [destacando que] las cláusulas de exoneración pueden ser impugnadas por varios motivos; cuando el resultado a que se llegue choque gravemente con los principios de justicia conmutativa o con la buena fe (resolviendo según aconseje la justicia y la equidad al caso concreto); cuando se deje prácticamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la prestación principal, y en el caso de que uno de los contratantes se desprenda simplemente de las acciones o excepciones que le correspondan (…) la agravación de las responsabilidad impuesta al cliente y la exoneración de responsabilidad concedida al empresario, no pueden resultar por la especialidad del contrato concertado y hacen que, normalmente se les pueda calificar como renuncia de leyes y, en consecuencia, como cláusulas nulas” (Vid. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. “Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las Leyes”. Madrid: Cuadernos Civitas, 1987. p. 78). (Destacados de esta Corte).
En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento administrativo del cual emanó el acto administrativo examinado, expresaba que “no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: 1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades por correo, a domicilio o por muestrario; 2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación; 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor; 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; 5. Estén redactados en términos tan vagos o imprecisos; o no impresos en caracteres legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, deduce esta Corte entonces que la justicia, el orden público y la buena fe han de considerarse como conceptos delimitadores de las buenas o malas prácticas en materia de contratación de consumidores y usuarios. En este sentido, se observa que la Constitución incorporó la obligación de “trato equitativo y digno” al consumidor y usuario como elemento de ponderación de intereses entre estos y sus proveedores (artículo 117).
En síntesis, en atención a las disposiciones legales que desarrollan el enunciado constitucional que pretende erigir en auténticas normas de derecho público que actúen en función de la protección de los consumidores y de los usuarios, puede este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas.
Esta disposición, a juicio de esta Corte, viene a concretar la obligación de trato equitativo y digno que impone la Constitución, lo cual, a modo de consecuencia inmediata, lleva necesariamente también al justo equilibrio de las prestaciones, por cuanto si no existe equilibrio, existe abuso o desproporción, que operaría como causa de nulidad de la cláusula o estipulación en cuestión.
Es por esto que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el trato equitativo y digno, así como el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe, se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios.
Estos principios están llamados a prestar importantes servicios en el contexto de la parte débil en determinados contratos y en desarrollo del principio de protección de los consumidores y usuarios.
3.- Protección del consumidor y usuario frente a las cláusulas abusivas
Siendo esto así, debe esta Corte destacar los elementos que pueden constituir una efectiva protección de los intereses económicos y sociales del consumidor y usuario frente a las cláusulas incluidas en un contrato de adhesión que, en atención a su contenido, pueden ser consideradas como auténticas cláusulas abusivas.
En este sentido, se destaca que de la legislación se pueden desprender tres momentos diferentes en la tarea de hacer efectivo el control concreto del clausulado de un contrato de adhesión, a saber: control de incorporación, control de interpretación y el control de contenido. En el proceso de análisis de las cláusulas o estipulaciones se sigue la siguiente secuencia: el control de inclusión en primer lugar, para proceder luego a la interpretación conforme a los criterios o requisitos de la hermenéutica y, por último, con arreglo a ellos, efectuar el control del contenido de la cláusula.
De esta forma, el operador jurídico que se encuentre en presencia de cláusulas generales que afecten a un consumidor, debe plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción y plasmación.
4.- Consecuencias de la ilicitud de las cláusulas abusivas
En este sentido, será necesario tratar, aunque sea brevemente, la cuestión de si la nulidad de una cláusula arrastra consigo la nulidad de todo el contrato de que forma parte (“vitiatuir et vitiat”) o si, por el contrario, el contrato sigue siendo eficaz, aunque haya de serlo con la modificación de estimar como no puesta la cláusula (“pro scripta non habetur”) y como válido todo lo demás convenido (“vitiatur sed non vitiat”).
Este sentido, considera oportuno traer a colación el criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional, en caso similar al de autos, mediante sentencia número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008 (caso: Banco Exterior, C.A., Banco Universal), en la que, respecto a los efectos de la nulidad de las cláusulas generales abusivas, precisó lo siguiente:
“De no ser posible la integración por la aportación objetiva del juez que mantenga la duda de la existencia de la voluntad de la parte adherente en la continuidad del contrato, procederá la declaración de ineficacia total por iniquidad, supuesto éste no siempre conveniente para el consumidor que al pretender la nulidad de una cláusula, se encuentre con la invalidez de todo el contrato y perjudicado, más que beneficiado, por su acción”.
Siendo ello así, el ámbito material de la nulidad viene determinado por el concepto de cláusula en sentido material. No cabe la nulidad parcial de una cláusula. De esta forma, el recurso a la buena fe significa valoración equilibrada (es decir, conforme con la valoración que realiza el legislador) de los intereses de las partes. Así, la nulidad total del contrato es absolutamente excepcional. Se trata de un supuesto de rescisión para los casos en los que no pueda exigirse al predisponente continuar vinculado al contrato tal como ha quedado tras la amputación de las cláusulas nulas y la integración de conformidad con el Derecho dispositivo.
De esta forma, la nulidad de la cláusula contractual como elemento que produzca o traiga aparejada la nulidad del contrato de adhesión en su totalidad, como se dijo, debe ser considerada como una situación excepcional, como elemento para proteger los demás derechos del consumidor reconocidos en la convención a la cual se ha adherido, de manera que la sola nulidad de una cláusula debe considerarse limitada en sus efectos, de forma que tal circunstancia no afecte al contrato en general (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008 (caso: Banco Exterior, C.A., Banco Universal).
Revisión de las Cláusulas Contractuales
Hechas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que el caso sometido a su consideración, tuvo su origen en la denuncia realizada en fecha 19 de junio de 2007, por el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, ante el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debido al cobro de dos (2) cheques de la cuenta corriente del mencionado ciudadano, por un monto de dos mil (2.000,00) bolívares fuertes cada uno, para un total de cuatro mil (4.000,00) bolívares fuertes, debitados de dicha cuenta.
Así pues, el acto administrativo mediante el cual se puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, consideró que dicha entidad bancaria había incurrido en la transgresión de los artículos 18 y 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa. Por lo que, el apoderado judicial de la recurrente, afirmó que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración no valoró correctamente los hechos acontecidos y demostrados por su representada en el procedimiento administrativo.
De lo anterior, deduce esta Corte que la entidad bancaria recurrente, pretende justificar la exoneración de su responsabilidad derivada del cobro de dos (2) cheques de la cuenta corriente del ciudadano Juan Luis Contreras Soto, en el contenido de las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente, que se encuentran contenidas dentro del documento denominado “Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela”, que fue suscrito por este ciudadano, al momento que se inició la relación entre ambas partes, y que según el representante judicial de la recurrente esas Condiciones Generales son aportadas a todas las personas que de una forma u otra, deseen convertirse en clientes de la aludida institución financiera.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar las cláusulas contenidas en el documento de Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela (folios 32 al 57), que en su escrito recursivo alega la recurrente exonera su responsabilidad, en el débito realizado a la cuenta corriente del ciudadano Juan Luis Contreras Soto:
“1.4. CHEQUERA: Significa el talonario contentivo de cheques emitido por el BANCO al CUENTACORRENTISTA para la movilización de los saldos disponibles de la CUENTAS (sic).”
“1.6. CUENTACORRENTISTA: Es la persona natural o jurídica que ha solicitado los servicios ofrecidos por el BANCO para abrir una CUENTA y que ha sido aceptada por el mismo previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto por el BANCO y por las regulaciones vigentes y que por ende podrá disponer y movilizar los saldos disponibles de la CUENTA.”
“1.7. CUENTA: Significa las distintas modalidades de cuentas corrientes con provisión de fondos, devenguen o no intereses, establecidas por el BANCO para la captación de fondos de acuerdo con lo previsto al efecto por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Las CUENTAS pueden ser movilizadas mediante cheques girados a cargo del BANCO, órdenes de pago o en cualquier otra forma conforme se establezca en las respectivas Condiciones Particulares [...]”
“3.4. EL CUENTACORRENTISTA ACEPTA, BAJO SU ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD QUE SOLO (SIC) ESTAN AUTORIZADAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE LA CUENTA LA (S) PERSONA (S) CUYAS FIRMAS APAREZCAN VIGENTES EN EL REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE FIRMAS QUE EL CUENTACORRENTISTA DEBE ENTREGAR AL BANCO PARA SU CONSERVACIÓN [...]”
“3.5. EL BANCO DE ACUERDO A LAS PRÁCTICAS BANCARIAS SOLO (SIC) RECONOCERÁ AQUELLAS FIRMAS QUE A SU JUICIO GUARDEN PARECIDO EN SUS RASGOS GENERALES CON LAS QUE APAREZCAN EN LOS YA REFERIDOS REGISTROS DE IDENTIFICACIÓN DE FIRMAS, RESERVÁNDOSE EL DERECHO DE RECHAZAR EL PAGO DE AOUELLOS CHEQUES O SOLICITUDES DE RETIRO O TRANSFERENCIAS QUE NO CUMPLAN CON ESTE REQUISITO.”
“8.4. LAS CHEQUERAS SERÁN CONFIADAS AL CUENTACORRENTISTA QUIEN SE OBLIGA, EN EL MOMENTO DE RECIBIRLAS, A VERIFICAR QUE SE ENCUENTREN COMPLETAS Y EN PERFECTO ESTADO. ASIMISMO, EL CUENTACORRENTISTA SE OBLIGA A CUSTODIAR LAS CHEQUERAS Y A GUARDARLAS CON EL MAYOR CUIDADO BAJO SU ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, DEBIENDO TOMAR LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA EVITAR QUE PERSONAS NO AUTORIZADAS PUEDAN HACER USO DE ELLAS. EN CONSECUENCIA, EL CUENTACORRENTISTA ASUME TODA LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVE DEL PAGO QUE HICIERE EL BANCO DE CHEQUES PROVENIENTES DE LAS CHEQUERAS QUE LE FUERAN ENTREGADAS SIEMPRE QUE, DE ACUERDO A LAS PRÁCTICAS BANCARIAS LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN DICHOS CHEQUES SEAN SIMILARES O COINCIDENTES EN SUS RASGOS GENERALES CON LAS QUE APAREZCAN EN LOS RESPECTIVOS REGISTROS DE IDENTIFICACIÓN DE FIRMAS” (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del original).
De un análisis de las cláusulas contractuales previamente transcritas, se deducen las obligaciones a las cuales estaría sujeto el cliente durante la vigencia del contrato de cuenta corriente suscrito con la referida entidad bancaria, así pues, éste quedaría obligado a:
1) Entregar al banco, para su registro de identificación de firmas, las rúbricas de las personas autorizadas para la movilización de los fondos de la cuenta corriente.
2) El resguardo y cuidado en perfecto estado, de las Chequeras que le entregue el banco, quedando bajo su única y exclusiva responsabilidad el uso que personas no autorizadas puedan hacer de ellas. Por lo que, el cliente asume toda la responsabilidad de los cheques provenientes de las chequeras que le fueran entregadas, y que sean pagados por el banco, de acuerdo a las prácticas bancarias comunes.
De lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al usuario, a través de un contrato de adhesión de la cual se ha valido la entidad financiera prestadora del servicio a los fines de exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad, que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del dinero depositado en la cuenta corriente, cuyo titular es el ciudadano Juan Luis Contreras Soto.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional atender a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, por lo que, en primer lugar, se observa que el artículo 18 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.930 del 4 de mayo de 2004, establecía expresamente que:
“Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras […] están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, se observa igualmente que el artículo 87 eiusdem expresamente establecía que:
“Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: 1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados […]” (Corchetes de esta Corte)
Conforme las disposiciones anteriores, considera esta Corte, que las cláusulas contractuales analizadas en el presente caso se presentan como cláusulas abusivas por cuanto las mismas, siendo previamente redactadas y, por lo tanto, no han sido objeto de negociación por separado, pretendieron serle impuestas al usuario del servicio sin que haya podido influir en su contenido, causándole un desequilibrio importante en sus derechos e intereses.
Aunado a ello, reitera esta Corte las consideraciones realizadas en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2011-0957 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Banco de Venezuela contra Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual se señaló, que independientemente del contenido de las cláusulas reflejadas dentro del contrato que regía la relación del Banco con el usuario, esto es, las “Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal”, la Institución no puede pretender ser exonerada de responsabilidad si se han evidenciado fallas en la ejecución de los mecanismos de seguridad necesarios para proteger el dinero de los cuenta-habientes, y en el presente caso, se insiste en la existencia de deficiencias palpables que a juicio de esta Corte denotan la indisposición por parte de la entidad Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en el manejo de las circunstancias suscitadas.
Estas fallas se produjeron por la inejecución de mecanismos de control a prueba de errores que el Banco estaba obligado a practicar en razón del papel que detenta como custodio del ahorro colectivo; esa negligencia, tal como sucedió, permitió que personas extrañas al usuario cometieran fraude contra el ahorro personal confiado a la estructural del Banco, del cual ahora se pretende evadir la responsabilidad.
Siendo ello así, y bajo la especial consideración de las disposiciones contenidas en las reglas legales vigentes para el momento en que se verificaron los hechos, según las cuales se consideraba sin efecto cualquier cláusula o estipulación incluida en un contrato de adhesión que exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados, en consecuencia resultan nulas las Cláusulas Tercera y Octava, en sus ítems 3.4, 3.5 y 8.4, respectivamente, de las “Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del Banco de Venezuela”. Así se establece.
Ahora bien, circunscritos al caso sub examine, en aras de resolver la controversia planteada, observa esta Corte que cursa a los folios 121 y 122 del presente expediente, copia simple de los cheques (anverso y reverso), propiedad del ciudadano Juan Luis Contreras Soto, que fueron pagados por la entidad bancaria, y que pese a su poca claridad, puesto que la copia consignada resulta algo borrosa e ilegible, se logró constatar que efectivamente los cheques no poseen impreso el sello de confirmación telefónica, que autorizaran el pago de los mismos, por lo tanto, la entidad bancaria recurrente, no probó ser diligente y haber actuado como un buen padre de familia en el cuido de los fondos que coloca bajo su guarda el cuentacorrentista, al no implementar los mecanismos de seguridad adecuados y a prueba de errores, que hubieren evitado el cobro de dichos cheques de forma fraudulenta, tal y como ocurrió.
Igualmente, aprecia esta Corte, como lo hizo el Instituto recurrido en la decisión aquí impugnada, que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente las pruebas que demuestren los registros fotográficos de la persona que realizara las operaciones de cobro de cada uno de los cheques, por lo que nuevamente se ve constatado el deficiente servicio público que viene prestando la aludida entidad bancaria, y que –se reitera nuevamente- demuestra la poca diligencia prestada por el Banco de Venezuela al momento de realizar sus operaciones bancarias.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que los clientes ponen a su cargo al momento de celebrar -como en el caso bajo análisis- un contrato de cuenta bancaria. Si los mecanismos de seguridad fallan o no son ejercidos, como ocurre en el presente caso, y en vista de la falta de pruebas aportadas por la parte recurrente, que lograran demostrar su diligencia y buen funcionamiento como prestador del servicio bancario, indudablemente el banco será responsable del fraude presentado.
Visto lo anterior y, ante la deficiencia en la implementación de oportunas medidas de seguridad para el pago de los cheques, debe la institución financiera asumir las consecuencias que puedan derivarse de manera inmediata de los riesgos naturales que entraña tanto la actividad bancaria en sí misma, como los peligros que pueden suponer la utilización de los medios para la disposición del dinero colocados al alcance del cliente, por ser justamente las instituciones bancarias quienes ejercen de manera profesional dicha actividad, es decir, por ser quienes –se insiste en ello- de manera reiterada, pública y masiva, los que se benefician con los resultados de la misma y quienes, además, han ideado los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero que les ha sido confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, entre otros.
Así pues, ha debido la entidad bancaria recurrente, precisar en qué condiciones considera que el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, ha sido negligente en el cuidado y resguardo de su chequera, y que de esta forma contribuyó por su culpa, en el cobro posterior que se hicieran de dos de sus cheques. El despliegue de las conductas de las partes, frente a las circunstancias de hecho en que se produjo el debito realizado a la cuenta corriente, es determinante para evaluar la eventual responsabilidad de una u otra.
Dentro de estas consideraciones, el principio general de responsabilidad, apunta a que el banco es responsable por haber permitido el pago de los cheques, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas y eficaces, a los fines de impedir que tal hecho sucediera. Por lo tanto, corresponde a la institución financiera comprobar que hubo dolo o culpa del titular de la cuenta bancaria en el resguardo de sus instrumentos financieros, y que como consecuencia de ello, se habría verificado el cobro de los cheques de forma fraudulenta.
Así, debe considerarse que la posibilidad del uso que hagan terceros de la chequera no siempre representa una actitud voluntaria o querida por el titular de la misma, pues puede ocurrir que los medios por los cuales puede valerse un tercero para el uso de la misma puedan depender de artimañas, engaños, ardid o fraude; frente a cuyos hechos el usuario no podría verse imposibilitado de contar con efectivas garantías técnicas puesta a disposición por parte de la Institución Financiera con el propósito de proteger el dinero que se ha entregado para su guardo.
De tal manera que la aplicación de las cláusulas contractuales antes referidas, supondría en la práctica el traslado al cuentacorrentista de todo el riesgo por el uso indebido que este hiciere de la chequera. Por lo que, considera esta Corte que en estos casos la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario es de aplicación, por lo que el banco emisor de la chequera debe responder de la intervención fraudulenta que hayan podido tener terceras personas, salvo dolo o culpa del titular. Es por eso, que ante la reclamación del cliente, debe el banco asumir la responsabilidad que derive del riesgo profesional y de la negligencia propia en implementar mecanismos de seguridad eficaces, que permitan impedir el cobro de cheques por terceras personas que actúan fraudulentamente.
Es por ello que, para eximirse de responsabilidad, el banco debe estar en condiciones de probar la culpa o el dolo del cuentacorrentista, tomando en consideración que en tales casos la institución financiera asumirá la carga de la prueba, a los fines de demostrar que ha existido por parte del titular de la correspondiente cuenta bancaria una evidente negligencia en el resguardo de sus instrumentos financieros; o, en su caso, una posible actitud dolosa de su parte; casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera a asumir la obligación de reparar los daños ocasionados.
Como antes se dijo, la institución financiera debe actuar con suma diligencia en la custodia de las cantidades de dinero que le han sido colocadas bajo su guarda. Así lo ha acogido la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Número 134, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), al señalar que las entidades financieras deben de garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores.
Ahora bien, regresando al análisis de las cláusulas generales de las cuentas corrientes incluidas en el contrato bajo análisis, considera esta Corte que disposiciones como las que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia de servicio esencialmente atribuible a la institución financiera, quien no puede –a través de una cláusula contractual previamente redactada- relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así –en contra del usuario- un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones.
Es por esto que, en criterio de esta Corte, dado que la obligación de custodia del dinero incumbe al banco, la responsabilidad frente al usuario bancario –en principio- corresponderá a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude, deficiencias o fallas que han generado la pérdida o sustracción del dinero de la cuenta bancaria, no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o manifiestamente negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente.
Por las consideraciones anteriores y dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no logró demostrar ante la Administración ni ante esta Corte que su actitud como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable; al contrario, quedó en evidencia la falta de implementación de medidas de seguridad, al comprobarse que se cometió un fraude en la cuenta del ciudadano Juan Luis Contreras Soto como consecuencia de la negligencia exhibida por la Institución en el control de la situación.
En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
c) Falso Supuesto de Derecho por la falta de aplicación de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal
Ahora bien, la parte recurrente denunció un falso supuesto de derecho, en virtud de que el Instituto recurrido “[…] emitió el acto impugnado con total prescindencia de lo dispuesto en las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente que, si bien podría ser calificado como un contrato de adhesión, sin duda alguna regula la relación contractual entre el Banco y el cuentacorrentista y, obviamente, es ley entre las partes.”
Al respecto, reitera esta Corte todas las consideraciones anteriormente realizadas sobre los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas que exoneran de responsabilidad a los prestadores de servicios como las instituciones financieras, y que colocan en situación de desventaja a los usuarios de los mismos, contraviniendo los postulados Constitucionales de un Estado Social, que busca la protección del débil jurídico, como lo es el Estado Venezolano.
En tal sentido, siendo que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza, se reitera que la sociedad recurrente debió comprobar su actuación como un buen padre de familia y en esa inteligencia ha debido promover ante esta Instancia los documentos pertinentes que comprobaran la actuación dolosa del cuentacorrentista en el resguardo de sus instrumentos financieros, sin que bastara alegar la existencia de cláusulas contractuales que la exoneran de responsabilidad.
De esta forma, concluye este Tribunal que no resulta procedente la denuncia de falso supuesto de derecho realizada por la parte recurrente al señalar que la Administración no tomó en cuenta las cláusulas contractuales antes aludidas, sobre la cual se erige la defensa de la recurrente para excusar su responsabilidad en el cobro de dos (2) cheques de la cuenta corriente del ciudadano Juan Luis Contreras Soto, dichas cláusulas no podrían producir efectos válidos por ser cláusulas abusivas y exonerativas de responsabilidad hacia la entidad bancaria.
Por las razones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho, alegada por el representante judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y confirma la responsabilidad de la Institución como bien fue determinada dentro del acto administrativo impugnado. Así se establece.
d) De la supuesta Violación al principio de Tipicidad
Como tercera denuncia, el representante judicial de la parte recurrente alegó que “[…] no pueden aplicársele a las personas sanciones por conductas que no estén establecidas claramente en una Ley como delito, falta o infracción, y por otra parte, que la Ley debe ser clara a la hora de establecer la necesaria relación entre el supuesto de hecho que constituye delito, falta o infracción y la consecuencia jurídica que, en cada caso específico y concreto, procede contra el autor, es decir, el tipo de sanción.” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente denunció que el INDECU, basándose en lo establecido por el artículo 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual citó textualmente, acordó sancionar con una multa a su mandante, por haber infringido según ese Instituto, el artículo 92 eiusdem, a lo que precisó que “[…] de la norma supuestamente violada por Banco de Venezuela, a decir del INDECU, el artículo 122 refiere el (sic) artículo 92 que, como dijimos, no contempla ningún supuesto de hecho sino que constituye una norma que establece una regla en materia de responsabilidad, nada más, con lo cual para establecer una responsabilidad en contra de Banco de Venezuela, habría que establecer, necesariamente, la responsabilidad de alguno de sus dependientes cosa que no ocurrió, con lo cual resulta improcedente imponer sanción alguna en este caso más aun cuando dicha sanción se apoya en una norma no aplicable a las instituciones financieras.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben estar reguladas en la Ley.
En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley disponga que por vía reglamentaria sean determinadas las sanciones, ello con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal.
En lo que concierne al principio de tipicidad, cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la recurrente fue sancionada con multa por la cantidad de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT) equivalentes a la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 15.052,80), por haber transgredido los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.930 del 4 de mayo de 2004.
Siendo así, a los fines de resolver la presente controversia, considera esta Corte que debe de partirse de una idea inicial, y es si en el caso de marras existió el correcto cumplimiento de las condiciones inherentes al servicio bancario tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de constatar que la entidad bancaria recurrente incurrió en la responsabilidad prevista en el artículo 92 de la citada Ley.
Así pues, como se mencionó anteriormente el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, se consideró que la aludida entidad bancaria habría incurrido en la violación de los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual fue sancionado con la multa prevista en el artículo 122 de la citada Ley.
En consecuencia, debe esta Corte aludir a lo expresamente establecido en las citadas disposiciones legales, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”
Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 indicaba, respecto a la imposición de las sanciones administrativas lo siguiente:
“Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).”
Al respecto, es importante señalar que la sanción prevista en la citada Ley, cumple una doble función, en principio ser un mecanismo de control para evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y, en segundo término, ser una medida de protección de los usuarios del sistema bancario en su condición de débiles jurídicos.
En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es necesario orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
A tal efecto, esta Corte observa que la sanción in commento obedeció al incumplimiento de la recurrente en la prestación adecuada y diligente de los servicios financieros ofrecidos, lo cual genera la responsabilidad a la que alude el artículo 92 de la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo importante resaltar en esta oportunidad que la entidad bancaria recurrente, frente al reclamo realizado por el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, se excusó con evasivas y negativas, razón por la cual dicho ciudadano acude al Instituto recurrido, en búsqueda de solución a su problema y solicita se inicie el respectivo procedimiento administrativo, ya que, el Banco de Venezuela, utilizó como argumento a su falta de diligencia en la implementación de mecanismos adecuados para la prestación del servicio bancario, que el banco no fue notificado oportunamente del extravío de los cheques, impidiendo de esta forma el pago de los mismos; cuando se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la aludida entidad bancaria no prestó los mecanismos de seguridad adecuados para la conformación del pago de los cheques, pues el Instituto recurrido constató que los cheques cobrados, no poseen sello de conformación de cheque, es decir un sello donde se deje constancia de la llamada realizada al titular de la cuenta para autorizar el pago de los mismos.
En tal sentido, debe esta Corte resaltar la actitud irresponsable y de total falta de compromiso presentada por parte de la sociedad mercantil recurrente, pues procedió al pago de los cheques de la cuenta corriente del ciudadano Juan Luis Contreras Soto, sin tomar en consideración los mecanismos de seguridad idóneos que autorizaran el pago de los mismos, y luego valiéndose de cláusulas limitativas de responsabilidad contenidas en las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes y en argumentos de negligencia del titular, por no haber notificado con tiempo a la Institución bancaria del extravío de los cheques, que no fueron comprobados por el Banco, trató de exonerarse de toda responsabilidad razón por la cual a criterio de esta Corte el monto de la sanción que le fue impuesta era más que meritoria, toda vez que la actitud desplegada por la recurrente se erige en contra de los intereses y deberes de solidaridad y corresponsabilidad que imperan en nuestro sistema jurídico.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte considera infundada la denuncia de la violación al principio de tipicidad interpuesta por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, según la cual fue sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber infringido el artículo 92 de la citada Ley, siendo que dicha norma –según sus dichos- “[…] no contempla ningún supuesto de hecho, sino que constituye una norma que establece una regla en materia de responsabilidad nada más […], y en consecuencia se estaría violentando el principio de tipicidad consagrado en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución Nacional, cuando lo cierto es que la Administración dejó claramente establecido que la sanción tuvo lugar en razón del incumplimiento de la recurrente en la prestación adecuada y diligente de los servicios financieros ofrecidos, tal como lo prevé el artículo 18 de Ley Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual genera la responsabilidad a la que alude el artículo 92 de la citada Ley, siendo tipificada su sanción en el artículo 122 eiusdem, razón por la cual tanto la infracción cometida por la entidad recurrente, así como la sanción impuesta, se encuentran tipificadas en la normativa precedentemente analizada y expresamente señalada por la Administración en el acto objeto de impugnación.
Es por todas estas consideraciones que resulta improcedente la denuncia de violación al principio de tipicidad, alegada por la parte recurrente. Así se establece.
e) De la Presunta violación al principio “non bis in ídem”
Finalmente, el representante judicial de la recurrente sostuvo que en el presente caso “el ciudadano Juan Contreras, presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) una denuncia, con base en el artículo 235, numeral 29, de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre los mismos hechos presentados en su oportunidad al INDECU, asegurando que se había tratado de un mal funcionamiento de [su] representada y el quebrantamiento de las normas jurídicas aplicables, lo que dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión de la SUDEBAN de [sic], con base en el artículo 422.1 de la Ley de Bancos [sic], ‘sanciona(r) al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal con multa, por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y un Céntimos(Bs. F. 40.523,71), equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado’.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que “resulta inconcebible que [su] representada haya sido juzgada nuevamente por los mismos hechos y, peor aun [sic], condenada una vez más. Aceptar esto, es ir en contravención con los derechos y garantías que constitucionalmente se establecen y que en este caso operan en favor de Banco de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
En su escrito de opinión fiscal, el Ministerio Público expresó que “la parte recurrente no aporta ninguna documental que verifique tal situación lo que impide a [esa] Representación Fiscal examinar y pronunciarse sobre dicha denuncia” (Corchetes de esta Corte).
En relación al mencionado principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en su jurisprudencia que éste constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Vid. decisión Nº 730 del 19 de junio de 2008, caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco).
El referido artículo del Texto Fundamental, establece el principio “non bis in ídem”, bajo el enunciado siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[...omissis...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...”.
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
En el presente caso, se observa que en efecto, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 23 de junio de 2008 emitió decisión S/N (folios 22 al 30 del expediente) imponiendo a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), con fundamento en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, a causa de la denuncia que interpuso el ciudadano Juan Luis Contreras Soto ante dicho Instituto por el presunto cobro indebido de dos (2) cheques, de su cuenta corriente.
Ahora bien, aun cuando no consta en autos la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que, a decir de la recurrente, impuso multa por los mismos hechos, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial que fue admitido mediante auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2009, un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 227-09 dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 057.09 de fecha 11 de febrero de 2009, que – a decir de la recurrente- sancionó con multa por la cantidad de “cuarenta mil quinientos veintitrés bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 40.523,71), que corresponde al cero coma uno por ciento (1%) de su capital pagado”, ello en razón de los hechos denunciados por el ciudadano Juan Luis Contreras Soto por el presunto cobro indebido de dos (2) cheques.
No obstante lo anterior, y en el caso que la Resolución antes aludida, sea la referida por la recurrente como la que la sanciona por los mismos hechos denunciados por el ciudadano Juan Luis Contreras Soto ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), observa esta Corte, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, que la decisión administrativa que hoy se impugna fue dictada el 23 de junio de 2008, mientras que la Resolución primigenia a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sancionó a la hoy demandante ocurrió el 11 de febrero de 2009, siendo ratificada mediante Resolución N° 227.09 dictada en fecha 22 de mayo de 2009, es decir, que tanto el procedimiento sancionatorio como la sanción prescrita por el Instituto recurrido fueron anteriores al pronunciamiento sancionatorio de la SUDEBAN.
Aunado a ello, debe señalar esta Corte que no constan elementos suficientes en autos que permitan determinar que el procedimiento llevado a cabo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, haya determinado sancionar a la hoy recurrente por las mismas circunstancias que sirvieron de fundamento al INDECU para emitir el acto administrativo que hoy se impugna, razón por la cual no puede hablarse de violación al principio “non bis in ídem”.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal mediante decisión Nº 00842 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual determinó lo siguiente:
“De modo pues, que los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. no acompañaron al expediente judicial copia de las actas del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que concluyó con el acto sancionatorio, hoy impugnado. Es decir, no consta en autos la información necesaria para determinar si, como ha sido alegado el a quo incurrió en una errónea interpretación al examinar la alegada violación de los principios de culpabilidad y non bis in ídem. En particular, no puede esta Alzada precisar si la empresa investigada recibió por parte de la Administración, durante el procedimiento constitutivo del acto administrativo, un tratamiento aparentemente contrario o violatorio del principio de culpabilidad.
De igual forma, tampoco puede la Sala constatar que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) haya sustanciado un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco Mercantil C.A. -en palabras del accionante- por las mismas circunstancias que sirvieron de fundamento a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para dictar el acto administrativo sancionatorio hoy impugnado, desconociéndose así el principio non bis in ídem” (Negrillas de esta Corte).
Vistas las consideraciones que anteceden, se desecha la denuncia de violación al principio “non bis in ídem” concretizada en los términos que bajo las apreciaciones precedentemente expuestas ha sido analizadas y resueltas. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constatado que se encontraba incursa en determinada infracción administrativa, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste al ciudadano Juan Luis Contreras Soto en su condición de usuario, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados” (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-921 de fecha 14 de julio de 2010, caso: VAS Caracas, S.A., Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados al mencionado ciudadano, la devolución de la cantidad de dinero que le fue sustraída de su cuenta, por el cobro fraudulento de dos de sus cheques, esto es, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) actualmente cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000), a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Asimismo, resulta importante para esta Corte destacar la falta de atención que tuvo el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en cuanto a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, que hiciere en reiteradas oportunidades el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo que cabe advertir, como en repetidas oportunidades lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas su sentencia Nº 0220, de fecha 2 de febrero de 2002, que corresponde a la Administración recurrida, la carga procesal de consignar el expediente administrativo, relacionado con la causa, a objeto de lograr en pronunciamiento por parte de esta Corte, en estricto apego a los Derechos Constitucionales.
Además, destaca esta Corte que el Instituto recurrido, como Órgano de la Administración Pública, se encuentra obligado Constitucionalmente por el artículo 141 de la Carta Magna, a prestar un servicio a los administrados, inspirado en los principios de participación, eficacia, eficiencia y responsabilidad en el ejerció de la función pública, principios éstos que fueron dejados de lado en la presente causa por el INDEPABIS, al no remitir el expediente administrativo solicitado, y que por el contrario, evidenció una conducta irresponsable e ineficiente en el desarrollo de la función pública desplegada por el referido Instituto. Razón por la cual, esta Corte insta, a los Órganos de la administración a prestar la debida diligencia en el ejercicio de las funciones públicas que les fueron conferidas, en aras de fomentar el crecimiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la Resolución S/N dictada el 23 de junio de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), equivalentes a la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta céntimos (Bs. F. 15.052,80). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N dictada el 23 de junio de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar a la recurrente con multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), equivalentes a la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 15.052,80).
2.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- Remítase copia del presente fallo al Ministro del Poder Popular para el Comercio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2010-000370
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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