JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000197

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0608-2011 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MONTOYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.682, asistida por la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.388, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 2009, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de agosto de 2011, la abogada María Utrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 134.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual desiste de la acción.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de julio de 2008, la ciudadana Elizabeth Montoya Pérez, antes identificada, asistida por la abogada Mary Grateriol Petti, previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, indicó que el objeto de la pretensión es el “cobro (sic) de prestaciones sociales por [haberse] desempeñado como Docente Adscrita al Ministerio de Educación del Estado (sic) Apure, recibiendo el beneficio de Jubilación (sic), mediante Resolución Nro. 244, de fecha 28 de febrero del año 2008 (…) por haber prestado [sus] servicios como docente para el Estado (sic) Apure durante el lapso ininterrumpido de catorce (14) años, cinco (5) meses y ocho (8) días (…) y por cuanto ha sido imposible hacer efectivo el cobro amistoso de los conceptos que [le] corresponden por prestaciones sociales, los cuales ascienden al gran total de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.254,71) (…), presunción que deviene del hecho que en fecha 30 de abril del corriente año (sic) [introdujo] todos los recaudos que [le] fuero indicados en la notificación (…) y aún no [ha] tenido respuesta (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Al narrar los hechos señaló que “en fecha 31 de marzo de 1.979, [comenzó] a prestar [sus] servicios como docente contratada para la Nación y en fecha 01/10/1.993 (sic) [inició su] relación laboral con en (sic) el Ministerio del Educación, del Estado (sic) Apure (…). Durante los años que [prestó] servicio como Docente [fue] ascendiendo hasta [situarse] en el grado de Docente IV Nivel IV en el Ministerio de Educación y en fecha 28 de febrero del año 2008, mediante resolución, [le] fue concedido el beneficio de Jubilación (sic) previo dictamen emanado de la Procuraduría del Estado (sic) Apure. Sin embargo no fue hasta el 08 de abril, cuando se [le] notifica y [cesa] en [sus] labores de trabajo, siendo notificada en esa fecha de la referida resolución. Es decir, un tiempo efectivo del trabajo para el Estado (sic) Apure de catorce (14) años, cinco (05) meses y ocho (8) días. Ahora bien, ocurre que siguiendo instrucciones de la notificación que [recibió, consignó] los recaudos atinentes al cálculo y pago de [sus] prestaciones sociales. Sin embargo a la presente fecha no se [le] ha respondido cuando (sic) [le] serán pagadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que debido a la razones antes expuestas, acude “(…) a la vía jurisdiccional a fin de incoar la presente acción de cobro de prestaciones sociales, para que el Ministerio de Educación del Estado (sic) Apure, convenga en [pagarle] las siguientes cantidades: PRIMERA: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al antiguo régimen, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.385,19); SEGUNDA: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 752,28).- TERCERA: Por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 165,25), para un total del viejo régimen de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.302,73).- CUARTA: antigüedad acumulada nuevo régimen, desde el 19-06-97 (sic), la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.450,95).- QUINTA: SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 7.646,01), por concepto del (sic) intereses sobre prestaciones del nuevo régimen a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Para (sic) un total de prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTAY UN CÉNTIMOS (Bs. 24.399,71).- SEXTA: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.621,95) por concepto de diferencia de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000; SÉPTIMA: La cantidad TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.923,86), por concepto de diferencia de aguinaldos con el 14, 15 y 16% adeudados en el año 2001; OCTAVA: Deuda (sic) de cesta Ticket (sic) desde septiembre del año 1.999 hasta diciembre del año 2004, que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 31.050,00).- NOVENA: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.938,04) por diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01-10-2006 (sic) al 30-10-2007 (sic) y desde el 01-11-2007 (sic) al 30-06-2008 (sic).- DÉCIMA: Por diferencia de aguinaldo por incremento de sueldo del 40%, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENIMOS (sic) (Bs.2.646,80). Para un sub total de prestaciones sociales e intereses de mora de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 78.580,36).- DÉCIMA PRIMERA: La cantidad de intereses de mora generados por la deuda de prestaciones sociales, MENOS anticipo de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), resultando un gran total de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.254,71). Todos los conceptos señalados anteriormente, [le] corresponden a tenor de lo expresamente convenido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, más la indexación, la cual [pidió] sea ordenada en experticia complementaria del fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente fundamentó su pretensión en “(…) el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulado el Reglamento de la referida Ley, en cuanto sean aplicables, en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; así como también “(…) en la Jurisprudencia y doctrina reiteradas que han marcado las pautas legales para el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, cuando el patrono ha incumplido con la norma constitucional consagrada en el artículo 92 de la Carta Magna, que indica la inmediatez en el pago de las prestaciones sociales; y el equiparamiento que hace en cuanto a los intereses de mora como créditos de igual valor (…)”. (Mayúsculas del Original)

II
DEL FALLO ELEVADO A CONSULTA

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por la ciudadana Elizabeth Montoya Pérez, en contra del ESTADO APURE, en los siguientes conceptos:

*Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 3.385,19)

*Bono de Transferencia (sic), la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.302,73).-

*Antigüedad nuevo Régimen (sic) desde el 19/06/1997 (sic), la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.450,95).-

*Intereses Sobre (sic) Prestaciones (sic) del nuevo régimen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen, la cantidad la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 7.646,01), por concepto de Intereses (sic) sobre prestaciones del nuevo régimen a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Viejo (sic) y nuevo régimen de Veinticuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 24.399,71).-

* Por concepto de Diferencia (sic) de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000, la cantidad De Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,91).-
*Por concepto de Diferencia (sic) de Aguinaldos (sic) con el 14,15 y 16% adeudados en el año 2001; la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 13.923,86).-

*Por concepto de Cesta Ticket desde Septiembre (sic) 1999 hasta Diciembre (sic) del año 2004, la cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 31.050,00).-
*Por concepto de diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01/10/2006 (sic) al 30/10/2007 y desde el 01/01/2007 (sic) al 30/06/2008 (sic); la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.938,04).-

*Por concepto de Diferencia (sic) de Aguinaldo (sic) por incremento de sueldo del 40% la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.646,80).-

Total Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 150.000,00).-

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde (sic) a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MONTOYA PÉREZ, (…) debidamente representada por la abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, (…).-

(…Omissis…)

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que (…) el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Elizabeth Montoya Pérez, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el Estado (sic) Apure, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta (sic) provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-

Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

1-Por los conceptos de:*Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 3.385,19), *Bono de Transferencia, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.302,73), para un total de Antigüedad acumulada al nuevo Régimen desde el 19/06/1997 (sic), la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 12.450,95),

Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).

De la normativa transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta (30) días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.

Siendo así, se desprende a los autos que la querellante tenía un tiempo de servicio de (03) años y ocho (08) meses, tiempo este desde el 01/10/1993 (sic) hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Esto es, treinta (30) días de salario multiplicados por (4) años de servicio lo que arroja la cantidad de (120) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (último devengado Mayo 1997) tal y como se dijo antes días que se obtienen de la división del salario mensual entre los treinta (30) días. En este sentido, el salario normal devengado por la recurrente al mes Mayo (sic) 1997, era de Bs. 69.206,00, (hoy Bs. F 69.206), monto este que dividido entre 30 días, genera un salario diario normal de (Bs. 2.306,87) (hoy Bs. F 2.306,8), que multiplicado nuevamente por los 120 días a bonificar por concepto de Bono de Transferencia, arroja la cantidad de Bs. 276.824,4, (hoy Bs. F 276,8).-

(…Omissis…)

Queda entendido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) le corresponde a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/10/1993 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (03) años de servicio arroja la cantidad de (90) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Aplicando, la regla aritmética anterior, genera la misma cantidad de Bs. 207.618,3, (hoy Bs. F 207,61) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia.

En este punto, el ente querellado en su escrito de contestación rechazo el cobro de dichos conceptos, en la circunstancia de que los montos que han sido señalados en el libelo, fueron calculados tomando como base unos salarios que en ningún momento llego (sic) a devengar el actor antes citado (…). Es decir que la administración (sic) acepta que le adeuda a la hoy querellante, tales conceptos pero existe desajuste entre los salarios. De lo narrado anteriormente este Juzgado Superior pudo constatar que corren inserto en los folios (94 al 123) los bauches (sic) de pago de la querellante, y luego de realizar las ecuaciones aritméticas pertinentes. Se puede Evidenciar (sic) con ello, que la administración (sic) querellada le adeuda a la querellante, prestaciones de antigüedad del antiguo régimen y el Bono Compensatorio por Transferencia establecido en el articulo 666 ordinal (b) ejusdem y reseñado en el párrafo anterior. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE el pago de los conceptos solicitados por la querellante, en la cantidad de (Bs. F 276,82) por concepto de la antigüedad del viejo régimen y la cantidad de (Bs.F 207,61) por concepto de Bono de Trasferencia, y así se declara.-

Por concepto de Intereses (sic) generados desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior hasta la fecha de egreso de la hoy querellante de la administración pública, esta Juzgadora observa al respecto que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).

Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses devengados sobre las cantidades de (Bs. F 276.82) y (Bs. F 207.61), desde la fecha en que la querellante debió percibir dicha cantidad esto es, Junio 1997 hasta la fecha que dejo (sic) de prestar servicios para el ente querellado (28/02/2008), para lo cual se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

2-.Por los conceptos de:*Antigüedad nuevo Régimen (sic) desde el 19/06/1997 (sic), la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.450,95) e Intereses (sic) Sobre (sic) Prestaciones (sic) del nuevo régimen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen, *Intereses sobre prestaciones del nuevo régimen a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de La (sic) Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Viejo (sic) y nuevo régimen de Veinticuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 24.399,71).-

Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (…).

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-
Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo (sic) de prestar servicios efectivamente para el ESTADO APURE, en fecha 28/02/2008 (sic), tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

En tal sentido, declara PROCEDENTE este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, que una vez realizada la operación aritmética precedentemente explicada, suma la cantidad de (Bs. 16.338.664,97) hoy (Bs. F 16.338,6) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 14.965.903,36) hoy (Bs. 14.965,9), y así se decide.-

3-. Por concepto de: * Diferencia de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000, la cantidad De (sic) Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,91), * Diferencia de Aguinaldos (sic) con el 14,15 y 16% adeudados en el año 2001; la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 13.923,86), * diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01/10/2006 (sic) al 30/10/2007 (sic) y desde el 01/01/2007 (sic) al 30/06/2008 (sic); la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.938,04), * Diferencia de Aguinaldo (sic) por incremento de sueldo del 40% la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.646,80).-

Con respecto a estos conceptos, quien decide advierte que la querellante en su escrito libelar, no determina con precisión a que aumento salarial, diferencia de aguinaldos, diferencia de sueldos decretados y no percibidos, se refiere, es decir, quien decretó tal aumento, desde cuando (sic) y a quienes va dirigido, ni la metodología utilizada para la consecución de los montos presentados, limitándose a simplemente señalar los conceptos y montos de la siguiente manera:

* Diferencia de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,91),
* Diferencia de Aguinaldos con el 14,15 y 16% adeudados en el año 2001; la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 13.923,86),
* Diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01/10/2006 (sic) al 30/10/2007 (sic) y desde el 01/01/2007 (sic) al 30/06/2008 (sic); la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.938,04),
* Diferencia de Aguinaldo por incremento de sueldo del 40% la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.646,80).-

De lo señalado anteriormente observa que la querellante hace su petición contraviniendo expresamente lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en su artículo 95 ordinal 3ero (…).

Aplicando la normativa transcrita, se infiere que la querellante en estos conceptos, no logro (sic) precisar con claridad lo que verdaderamente solicitaba con relación estos rubro, es por lo que debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la cancelación de tales conceptos, y así se declara.-

4-.Por concepto de Cesta Ticket desde Septiembre (sic) 1999 hasta Diciembre (sic) del año 2004, la cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 31.050,00).-

En cuanto al reclamo por Cesta Ticket, quien aquí juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio, y por cuanto la administración (sic) no pudo desvirtuar lo alegado por la querellante, quien aquí juzga trae a colación lo establecido en el [artículo 36 del] Reglamento De (sic) Alimentación Para (sic) Los (sic) Trabajadores (…).

De la norma up supra narrada, este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, desde el mes de Septiembre (sic) 1999 hasta el mes de Diciembre (sic) del año 2004, a razón de el valor actual de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo en comento, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

5-. En cuanto a Los (sic) intereses de Mora (sic) esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (28/02/2008), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

6-. En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MONTOYA PEREZ ELIZABETH, (…) debidamente representada por la abogada MARI (sic) GRATEROL PETTI (…) en contra del ESTADO APURE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: SE ORDENA al ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de (Bs.F 31.789,01), esgrimidos de la siguiente manera:

* La cantidad de (Bs.F 276,84), por concepto de Prestación de Antigüedad Antiguo (articulo 666 LOT).-

*La cantidad de (Bs.F 207,61), por concepto Bono Compensatorio (articulo 667 L.O.T).-

*La cantidad de (Bs.F 16.338,66), por concepto de prestaciones de nuevo régimen (articulo 108 LOT).-
*La cantidad de (Bs 14.965,9), por concepto de intereses sobre las prestaciones (artículo 108 LOT).

TERCERO: SE ORDENA al ESTADO APURE, la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

1) Intereses de Prestaciones de antigüedad Antiguo Régimen desde 18/06/1997 (sic) hasta 28/02/2008 (sic) y compensación por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cesta ticket, correspondiente desde el mes de Septiembre (sic) 1999 hasta Diciembre (sic) del año 2004,

3) Intereses de Mora, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: se declaran IMPROCEDENTE los siguientes conceptos: * Diferencia de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,91), * Diferencia de Aguinaldos con el 14,15 y 16% adeudados en el año 2001; la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 13.923,86), * diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01/10/2006 (sic) al 30/10/2007 (sic) y desde el 01/01/2007 (sic) al 30/06/2008 (sic); la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.938,04), * Diferencia de Aguinaldo (sic) por incremento de sueldo del 40% la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.646,80).-

QUINTO: se declara improcedente la indexación monetaria (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 18 de mayo de 2009, según lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre ello, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Apure, razón por la cual resulta oportuno hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la referida disposición legal, se observa que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la República, razón por la cual, la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 18 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa planteada por la Gobernación del estado Apure siendo susceptible de consulta por parte del Tribunal Superior competente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de los elementos que conforman la presente causa, esta Corte observa que en fecha 3 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual “(…) [desiste] DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así pues, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentado por la representación de la parte actora y en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Negritas de esta Corte).

Así pues, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Considera esta Corte pertinente mencionar que, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin efecto las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico que tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos, y como bien resalta la parte querellante, nos encontramos ante el desistimiento de la acción, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) La exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,

2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 2005-5169 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes”. (Decisión dictada por esta Corte Nº 2008-233 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A vs. contra el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio para el Poder Popular de la Infraestructura)

En este orden de ideas, esta Corte constata que cursa al folio ochenta y cinco -85- del expediente judicial, documento poder consignado por la abogada María Elonína Utrera Ramos, mediante el cual acredita su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“(…) Yo, ELIZABETH MONTOYA PÉREZ (…), titular de la Cédula de Identidad número 5.361.682, por medio del presente documento declaro: Que otorgo poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Abogada MARÍA ELOÍNA UTRERA RAMOS (…), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, para que en mi nombre y representación interponga y tramite por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo (…) el desistimiento de la acción en la causa incoada por mí en contra del Estado (sic) Apure por cobro de Prestaciones Sociales, signada con el número que al efecto le haya asignado la prenombrada Corte, por encontrarse allí en consulta legal.. (sic) En el ejercicio de este poder, mi apoderada queda igualmente facultada para defender mis derechos e intereses y realizar toda índole de tramitaciones a los fines de la consecución del referido desistimiento; solicitar copia del auto que lo provea, firmar toda suerte de documentos públicos o privados en mi nombre y cualquier otro acto conducente al propósito del presente poder (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que, se observa de la autorización transcrita ut supra, que a la referida abogada, se le facultó expresamente para desistir de la acción interpuesta, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público ni alguna disposición legal vigente. Así se decide

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara”. (Sentencia Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro) (Negritas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la parte querellante, no versa sobre materias intrasigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales o las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción formulado en fecha 3 de agosto de 2011, por la abogada María Eloína Utrera Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elisabeth Montoya Pérez, respecto de la acción interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MONTOYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.682, asistida por la abogada Mary Graterol Petti, antes identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado por la abogada María Eloína Utrera Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo Nº 134.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elisabeth Montoya Pérez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2011-000197
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.