EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001108
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-1185 de fecha 22 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana María Marichales Sales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA PIÑANGO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.403.425, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 19 de octubre de 2010 por la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1º de diciembre de 2010, la abogada Nelybell Castro, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió del abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se fijara el lapso para la contestación a la apelación y consignó copia del poder que acreditaba su representación previa certificación por Secretaría.
En fecha 25 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.


En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2009, la abogada Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Piñango Palma, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda “el pago de cincuenta y tres mil trescientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 53.312,66) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de doce mil quinientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 12.599,12) por concepto de intereses de mora […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[l]a ciudadana Ana Piñango Palma, […] ingres[ó] al organismo querellado el 1-2-1987, en fecha 17-11-2008 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo el de Trabajador Social I. El 4 de agosto de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 49.436,53) […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[d]e acuerdo a la planilla resumen […], se aprecia del recuadro denominado ‘Asignaciones’ que la Alcaldía dice haber pagado la cantidad de cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con cero un céntimos (Bs. 4.826,01) y al efecto señal[ó] que corresponde al Interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, pues bien, señal[ó] […] que dicha cantidad no corresponde al interés de fideicomiso del régimen anterior y, prueba del presente argumento lo encontra[ron] en los propios cálculos elaborados por la Alcaldía […]” (Corchetes de esta Corte).
Recordó que “[…] cuando se habla del régimen anterior la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 668 que lo adeudado por virtud del artículo 666, ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley del 97 para pagar dicho capital. Luego, és[e] pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT generaba un interés que, hasta el 18-6-2002 [sic] se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 [sic] hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pero en fin, lo que [quiso] destacar con [esa] breve explicación es que el artículo 668 de la LOT vigente estableció un pago de interés sobre el capital acumulado con ocasión al cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales del año 1997, luego, [ese] interés es distinto al pago de interés de fideicomiso que tiene derecho todo trabajador que haya ingresado antes de entrar en vigencia la Ley del 97, como sucede en el presente caso” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifica[ron] con el nombre de ‘Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ […] correspond[ía] a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que la “[p]rueba de que el monto de cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con cero un céntimo (Bs. 4.826,01) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 LOT y no a los intereses de fideicomiso lo encontramos en la planilla de finiquito […], allí se aprecia que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal y como lo prevé el artículo 668 LOT, hasta la fecha de egreso y con un capital invariable, por tanto, cómo [pudo] la Administración señalar que dicho monto corresponde al interés del régimen anterior cuando los cálculos se inician desde el año 1997 en adelante hasta la fecha de egreso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] lo reflejado […] como Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668, más, la Administración no calculó ni pago los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración, [tuvieron] que a [su] representada le adeudan la cantidad de setecientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 798,74) de intereses de fideicomiso […]” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[e]l artículo 668 de la LOT prevé que hasta el 18-6-2002 [sic] los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 [sic] hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito […], la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a veintiséis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 26.369,10) y, al restar la cantidad de cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con cero un céntimo (Bs. 4.826,01) que fue lo pagado por la Administración, [tuvieron] que la diferencia asciende a veintiún mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 21.543,09) […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyó que “[…] al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del artículo 668 LOT, a diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintidós mil trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 22.341,83) […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que con relación al cálculo del régimen vigente, se apreció “[…] de la planilla de finiquito que la Alcadía [sic] reflej[ó] descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, en mayo de 2000 [hizo] un descuento de adelanto de interés; en diciembre de 2001 [descontó] un adelanto de prestaciones e interés; y por último en diciembre de 2007 por adelanto de prestación. Pues bien, es caso que [su] representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración [demostrara] que la querellante recibió dichas cantidades, [ellos] [procedieron] a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente” (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]e [esa] forma, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de setenta y un mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 71.949,63) y, al restar la cantidad de cuarenta mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 40.977,97), que fue lo pagado por la Alcaldía, [tuvieron] que la diferencia asciende a treinta mil novecientos setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 30.971,66) y así, solicita[ron] que se declar[ara]” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[a]l sumar las cantidades que señala[ron] como diferencia de prestaciones sociales tanto del régimen anterior cómo régimen vigente, [tuvieron] que la diferencia total en prestaciones sociales es de cincuenta y tres mil trescientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 53.312,66) y así solicita[ron] que se declar[ara]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representada, el 17-11-2008 [sic] al 4-8-2009 [sic], fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a doce mil quinientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 12.599,12)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó: “[…] PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Ana Piñango Palma, […] la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 53.312,66) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de doce mil quinientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 12.599,12) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] que se [practicara] una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

II
DE LA CONTENSTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de junio de 2010, los abogados Desireé Costa Figueira, Nollybell Castro Oropeza, Carmen Julia Rengifo y Luis Estevanot Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.039, 115.783, 131.970 y 91.955 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Alegaron, que “[…] la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió una planilla de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.436,53), por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre la prestación de antigüedad, y compensación por transferencia […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “[…] en fecha 22 de julio de 2009, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda emitió cheque Nº 388, por la cantidad antes referida, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Piñango Palma en fecha 04 [sic] de agosto de 2009 […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Negaron, rechazaron y contradijeron “todos los argumentos explanados por la parte querellante en virtud de que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, ni de intereses de mora” .
Acotaron, que “[…] del expediente administrativo de la ciudadana Ana Piñango Palma, […] se evidencia que los cálculos de prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre la prestación de antigüedad, y compensación por transferencia, fueron debidamente realizados y pagados oportunamente” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “[…] según se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales […], de las cuales se desprende que se le canceló la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.436,53) mediante cheque Nro. 388 del Banco […], recibido en fecha 04 [sic] de agosto de 2009, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales en virtud de que prestó sus servicios desde el 01 de febrero de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha ésta última en que fue jubilada […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicaron, que “[…] la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pagó conforme a la Ley a la querellante todos los conceptos laborales surgidos como consecuencia de su jubilación y que nada se le adeuda a la referida ciudadana por tales conceptos […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, con relación a la corrección monetaria que en materia funcionarial no opera como en el derecho laboral la indexación o corrección monetaria conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia en la materia.
Finalmente, solicitaron que “[…] sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana Piñango Palma por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses de mora, en virtud de que tales conceptos fueron cancelados por [su] representada conforme a la Ley y dentro del lapso legal” (Corchetes de esta Alzada).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“La actora aleg[ó] que el pago que hiciera la Administración por concepto de Interés de Prestaciones Sociales del antiguo régimen, no se corresponde a dichos intereses sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se señala:
Que los intereses previstos tanto en el parágrafo primero como en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, son intereses sobre la prestación de antigüedad del antiguo régimen como de la compensación por transferencia, previstos ambos en los literales a y b del artículo 666 ejusdem, por lo que, ordenar el pago de ambos intereses como si fueran distintos, tal y como lo pretende la actora, sería ordenar un pago indebido, de allí que la pretensión de la actora relativa al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad del antiguo régimen, resulta manifiestamente infundada, y así se decide.

Ahora bien, dicho cómputo de los intereses se efectúo a partir de junio de 1997, tal y como se evidencia de los cálculos efectuados por la Administración (folios 12 al 14 del expediente judicial), pues ya le habían cancelado el fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997, según se evidencia de las nóminas de pago de la querellante, promovidas por la representación judicial de la Administración Municipal, (folio 58 del expediente judicial), ahora bien, tal y como fuera alegado por la parte actora en su escrito libelar, los precitados intereses deben ser calculados hasta el 19 de junio de 2002 con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, pues es cuando vence el lapso de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, y desde el día 20 de junio de 2002 hasta la fecha del egreso de la querellante dicho cálculo debía efectuarse con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo que, de un análisis del cálculo hecho por la Administración Municipal de dichos intereses y su comparación con las tasas de interés activas previstas por el Banco Central de Venezuela para dichos períodos se evidencia que, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha del egreso, fue utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y no la activa, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, en relación únicamente a la diferencia porcentual de la tasa utilizada por la Administración Municipal desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, ahora bien, para dicho cálculo deberán ser tomados en cuenta los montos establecidos por la parte querellada tanto por antigüedad del antiguo régimen (Bs. 1.116,40) como por compensación de transferencia (Bs. 976,50), así como deberá ser descontado el adelanto recibido por la trabajadora en junio de 1999 de Bs. 150,00 por dicho concepto, todo ello deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente alega la actora, que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, en fecha 1-12-2001 [sic] descuenta la cantidad de Bs. 5.496,10 por concepto de adelanto de prestación y la cantidad de Bs. 3.410,09 por concepto de adelanto de interés; en fecha 1-12-2007 [sic] la cantidad de Bs. 5.881,73 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y es el caso que en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso. Al respecto se observa, que la representación judicial de la Alcaldía querellada no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado y recibido en fecha 01 de diciembre de 2001 las cantidades que por concepto de adelanto de prestaciones sociales y adelanto de interés sobre prestaciones sociales; tampoco demostró que en fecha 01 de diciembre de 2007 recibiera algún adelanto de prestaciones sociales.
Siendo ello así, y dado que la carga probatoria se revierte en contra de la Alcaldía querellada, por consiguiente le correspondía a és[a] desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la querellante solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
En relación con la solicitud de pago de intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante egresó el 17 de noviembre de 2008, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (17 de noviembre de 2008), hasta el 04 de agosto de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘c’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado acoge. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, [ese] Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello Rubén Rangel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene […], por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, [ese] Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2010, la abogada Nolybell Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Empezó señalando con respecto a los abonos realizados en la cuenta de Fideicomiso de la querellante y de los anticipos de prestaciones sociales que el Juzgado Superior ordenó “[…] recalcular las prestaciones sociales de la querellante en virtud de que no se logró demostrar que la querellante [había] recibido la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.946,10)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] tal y como se demostr[ó] en las documentales […] debidamente certificadas por la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se evidenci[ó] en primer lugar, […] que el Alcalde el Municipio Sucre del Estado Miranda dirigió oficios al Banco Canarias, mediante los cuales envió el aporte de prestaciones sociales de los empleados al servicio de la municipalidad, […] que [su] representada depositó en la cuenta de Fideicomiso Nº 01400011900000043758, a nombre de la ciudadana Ana Piñango Palma, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.836.270,75) hoy equivalente a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.836,27) y la cantidad de DOS MILLONES SEISECIENTOS [sic] CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.659,82) [sic] hoy equivalentes a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.659,82) que suman la cantidad total de SEIS [sic] MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.205.880,81) hoy equivalentes a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.946,10) [sic], y así solicit[ó] sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Indicó que “[…] de las documentales anexas al presente escrito, se reflej[ó] el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.650.306,21) hoy equivalentes a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.650,30), y la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.759.782,96) hoy equivalentes a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.759,78), cantidades que suman la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.3.410.089,17) hoy equivalentes a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 3.410,08) en la cuenta fideicomiso N° 01400011900000043758, a nombre de la ciudadana Ana Piñango Palma, y así solicit[ó] sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] sentenció el tribunal de primera instancia, que no se demostró el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIETOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.881,73). Al respecto, […] indic[ó] que tal y como consta […] de las documentales anexas al presente escrito, se reflej[ó] el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIETOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.881,73), en la cuenta de Fideicomiso N° 01400011900000043758, a nombre de la ciudadana Ana Piñango Palma […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Expresó que “[…] [su] representada calculó y pagó apropiadamente a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicio así como cada uno de los descuentos por las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales e intereses le fueron pagados a la querellante durante su carrera en la administración municipal […]” (Corchetes de esta Corte).
Negó y Rechazó que “[…] [su] representada deba reintegrar a la ciudadana Ana Piñango Palma las cantidades antes señaladas; en virtud de que fueron canceladas oportunamente a la querellante, y recibidas por ésta última, tal y como se desprende de los documentos antes señalados, y así solicit[ó] sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] la sentencia recurrida ordenó el pago de cantidades de dinero a la querellante que ya habían sido canceladas tales como: adelantos de prestaciones sociales e intereses de las mismas, causando con ello un grave perjuicio económico a [su] representada, ya que con dichos pagos se estaría incurriendo en un doble pago, y en consecuencia, pago de lo indebido […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de octubre de 2010 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana Piñango Palma […]; y en consecuencia se revoque la misma en virtud de que [su] representada no adeuda concepto alguno a la querellante” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa.
En el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 1º de diciembre de 2010, por la abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló que su representada “[…] calculó y pagó apropiadamente a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicio así como cada uno de los descuentos por las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales e intereses le fueron pagados a la querellante durante su carrera en la administración municipal […]”, por lo que, negó y rechazó que “[…] nuestra representada deba reintegrar a la ciudadana Ana Piñango Palma las cantidades antes señaladas; en virtud de que fueron canceladas oportunamente a la querellante, y recibidas por ésta última, tal y como se desprende de los documentos antes señalados […]”.
Así mismo alegó la parte apelante, que “[…] tal y como se demostr[ó] en las documentales […] debidamente certificadas por la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se evidenci[ó] en primer lugar, […] que el Alcalde el Municipio Sucre del Estado Miranda dirigió oficios al Banco Canarias, mediante los cuales envió el aporte de prestaciones sociales de los empleados al servicio de la municipalidad, […] que [su] representada depositó en la cuenta de Fideicomiso Nº 01400011900000043758, a nombre de la ciudadana Ana Piñango Palma, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.836.270,75) hoy equivalente a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.836,27) y la cantidad de DOS MILLONES SEISECIENTOS [sic] CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.659,82) [sic] hoy equivalentes a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.659,82) que suman la cantidad total de SEIS [sic] MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.205.880,81) hoy equivalentes a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.946,10) [sic], y así solicit[ó] sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
De lo precedentemente expuesto, observa esta Corte que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy parte apelante), fundamento su apelación en las documentales antes descritas las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria en el presente proceso, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación observa esta Corte que, la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la Alcaldía querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
De los adelantos de prestaciones sociales y el adelanto de intereses.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar señaló que la Alcaldía recurrida reflejó unos descuentos por “concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, en mayo de 2000 [hizo] un descuento de adelanto de interés; en diciembre de 2001 [descontó] un adelanto de prestaciones e interés; y por último en diciembre de 2007 por adelanto de prestación”
Igualmente, destacó que “[…][su] representada en ningún momento solicitó y recibió por adelantado de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades, nosotros procedemos a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente […]”.
Por lo tanto a su decir, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Alcaldía recurrida “[…] debió pagar la cantidad de setenta y un mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 71.949,63) y, al restar la cantidad de cuarenta mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 40.977,97), que fue lo pagado por la Alcaldía, [tuvieron] que la diferencia asciende a treinta mil novecientos setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 30.971,66) y así, solicita[ron] que se declar[ara]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgado Superior en el fallo objeto de apelación señaló que “[…] la representación judicial de la Alcaldía querellada no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado y recibido en fecha 01 de diciembre de 2001 las cantidades que por concepto de adelanto de prestaciones sociales y adelanto de interés sobre prestaciones sociales; tampoco demostró que en fecha 01 de diciembre de 2007 recibiera algún adelanto de prestaciones sociales”
Ahora bien, la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “[…] de las documentales anexas al presente escrito, se reflej[ó] el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.650.306,21) hoy equivalentes a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.650,30), y la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.759.782,96) hoy equivalentes a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.759,78), cantidades que suman la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.3.410.089,17) hoy equivalentes a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 3.410,08) en la cuenta fideicomiso N° 01400011900000043758, a nombre de la ciudadana Ana Piñango Palma, y así solicit[ó] sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Igualmente, adujo que Destacó, que en los anexos traídos en segunda instancia consta “[…] el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIETOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.881,73), en la cuenta de Fideicomiso N° 01400011900000043758, a nombre de la ciudadana Ana Piñango Palma […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Ahora bien, aprecia esta Corte que, la representación judicial del apelante en su escrito recursivo alegó que en los abonos realizados en la cuenta de Fideicomiso de la querellante y de los anticipos de prestaciones sociales que el Juzgado Superior ordenó “[…] recalcular las prestaciones sociales de la querellante en virtud de que no se logró demostrar que la querellante [había] recibido la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.946,10)”. Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que de los alegatos esgrimidos por el Municipio querellado (hoy parte apelante) se deuce su disconformidad con el pago ordenados por el iudex a quo en su sentencia relativos a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.496,10), por concepto de adelanto de prestación del 1º de diciembre de 2001.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante de las cantidades de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.496,10), por concepto de adelanto de prestación, de Tres Mil Cuatrocientos Diez con Nueve Céntimos (Bs. 3.410,09), por concepto de adelanto de interés; y de Cinco Mil Ochocientos y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 5.881,73), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por parte de la Administración.
En relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no de los aludidos montos, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “[…] el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior […]”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales rielan de los folios 9 al 16 del expediente administrativo, se evidencia que en las columnas relativas a “Adelanto Prestaciones Sociales” y “Adelanto de Intereses” la mencionada Alcaldía descontó los siguientes montos:
- En fecha 1º de diciembre de 2001 Bs 5.496,10 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Bs. 3.410,09, por concepto de adelanto de interés (fideicomiso). (Folio 14)
- El 1º de diciembre de 2007 Bs. 5.881,73, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. (Folio 16).
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 11.377,83) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y Tres Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.410,09) por concepto de adelanto de interés tal y como consta al folio 16 de la referida hoja de cálculo, que la Alcaldía querellada, lo denomina “Adelanto de Prestaciones”.
Ello así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto como Anticipo de Prestación, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Ahora bien, por lo anterior esta Corte debe señalar que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, trajo en segunda instancia en copias certificadas emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, hoja de cálculo denominada “Prestaciones Sociales Fideicomiso 1997-2001” (folios163 al 166), mediante la cual se observan unos abonos realizados por parte de la Administración por la cantidad Dos Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.836.270,75), la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.659.825,29), la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Trescientos Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.650.306,21), Un Millón Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.759.782,96), que suman la cantidad total de Ocho Millones Novecientos Seis Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.8.906.185,21) actualmente Bs. Ocho Mil Novecientos Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.906,19) a la cuenta asignada a la ciudadana Ana Piñango Palma.
De igual manera, se observa del folio cientos setenta y siete (167) del expediente judicial planilla denominada “Días de Prestaciones Sociales Año 2007” mediante la cual se le hizo un abono a su cuenta por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 5.881,73) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.


Por lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las anteriores documentales que efectivamente la Administración demostró en esta etapa procesal el pago por concepto de adelanto de prestaciones correspondiente al 1º de diciembre de 2007, por un monto de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 5.881,73), razón por la cual se colige la Alcaldía querellada nada adeuda por dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que con referente al monto de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs 5.496,10) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Tres Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.410,09) por concepto de adelanto de interés de la revisión del respectivo expediente, esta Corte evidencia que de acuerdo a las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio, apelante en esta Instancia Jurisdiccional se aprecia de los folios 163 al 166 del expediente judicial documento denominado “Prestaciones Sociales Fideicomiso 1997-2001”, se evidenció el depósito efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre de la cantidad de Ocho Millones Novecientos Seis Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 8.906.185,21), lo que a esta fecha con la conversión monetaria corresponde al monto de Ocho Mil Novecientos Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.906,19).
Ello así, esta Corte evidencia que, las cantidades reclamadas son:
• Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.496,10) por concepto de adelanto de prestaciones del 1º de diciembre de 2001 (folio 14 del expediente administrativo)
• Tres Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.410,09) por concepto de adelanto de intereses del 1º de diciembre de 2001 (Folio 14 del expediente administrativo)
Ahora bien, observa esta Corte que la suma de las cantidades anteriormente mencionadas se corresponde con los Ocho Mil Novecientos Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.906,19), depositados por la Administración Municipal tal y como se verifica de los folios 163 al 166 del expediente judicial, lo cual no fue apreciado por el iudex a quo en su sentencia, razón por la cual y tal como lo señaló el apelante, esta Corte aprecia que las cantidades reclamadas –adelanto de prestaciones sociales y adelanto de intereses correspondientes al 1º de diciembre de 2001- fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana Ana Piñango Palma, razón por la cual tal se evidencia que el Municipio pagó las cantidades antes señaladas al depositarlas en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana recurrente, por lo cual resulta improcedente el pago de las cantidades arriba señaladas. Así se decide.
Ello así, visto que el iudex a quo al momento de dictar la sentencia contaba con los elementos probatorios necesarios para decidir la improcedencia de los pagos que en su sentencia acordó, en virtud de que esta Corte al revisar el expediente administrativo se pudo percatar que los pagos presuntamente adeudados, correspondientes a los adelantos de prestaciones (Bs. 5.496,10) y adelanto de intereses (fideicomiso) del 1º de diciembre de 2001 (Bs. 3.410,09) y el adelanto de prestaciones sociales del 1º de diciembre de 2007 (Bs. 5.881,73), habían sido cancelados por dicha Administración, razón por lo cual es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y revocar la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 11 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ana Piñango Palma.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
De los Intereses de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen.
Advierte esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Ana Piñango Palma en su escrito recursivo señaló que “[e]l artículo 668 de la LOT prevé que hasta el 18-6-2002 [sic] los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 [sic] hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito […], la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a veintiséis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 26.369,10) y, al restar la cantidad de cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con cero un céntimo (Bs. 4.826,01) que fue lo pagado por la Administración, [tuvieron] que la diferencia asciende a veintiún mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 21.543,09) […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial adujo que “[…] la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pagó conforme a la Ley a la querellante todos los conceptos laborales surgidos como consecuencia de su jubilación y que nada se le adeuda a la referida ciudadana por tales conceptos […]”
Ello así, debe esta Corte señalar que, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…Omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (Negritas de la Corte).
De las normas anteriormente transcritas se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Señalado lo anterior, esta Corte de la revisión detallada del presente expediente se observa de la “PLANILLA DE DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO REGIMEN (sic)” (folios 12 al 14) elaborada por la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, que la mencionada Alcaldía, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían a la querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b. (Vid. Sentencia Nº 2011-0545 de fecha 8 de marzo de 2011, Caso: Judith Coromoto Tortolero de Pinto contra la gobernación del Estado Miranda). Así se decide.
En el orden de las ideas anteriores, se evidencia que el correspondiente a los intereses generados por concepto de prestaciones sociales (Antiguo Régimen) generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002, se realizaron conforme a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, se evidencia que en lo que se refiere al pago de los intereses generados por ese mismo concepto desde el 20 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, la Alcaldía pagó los intereses a la misma tasa promedio, cuando lo correcto era que lo hiciese a razón de la tasa activa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem, razón por la cual, esta Corte estima procedente el cálculo de la diferencia porcentual de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, los cuales deberán ser pagados desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los intereses de mora.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte aprecia que la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar solicitó que se ordenara “[…] pagar la cantidad de doce mil quinientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 12.599,12) por concepto de interés de mora” (Negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial Alcaldía recurrida señaló que los conceptos por prestaciones sociales fueron cancelados conforme a la Ley y dentro del lapso legal.
Finalmente, esta Corte debe señalar que en el escrito recursivo la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 4 de agosto de 2009.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Alcaldía querellada, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 17 de noviembre de 2008, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 4 de agosto de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

De tal manera, visto que la querellante fue notificada del acto administrativo jubilatorio el 17 de noviembre de 2008 y no fue sino hasta el 4 de agosto de 2009, cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, realizó el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se tienen por notificada a la querellante de su jubilación, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. entre otras sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008 Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Ana Piñango Palma. Así se decide.
De la corrección monetaria.
Decidido lo anterior, esta Corte aprecia que la representación judicial de la recurrente solicitó en su escrito recursivo que “[…] se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado señaló en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que en materia funcionarial no opera como en el derecho laboral la indexación o corrección monetaria conforme a la pacífica y reiteras jurisprudencia en la materia.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por esta Corte en varias oportunidades en la que se señaló que las prestaciones sociales ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual las niega, al igual que lo hizo el a quo. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respectó al pago de las cantidades señaladas en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin A. Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA PIÑANGO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.403.425, contra la mencionada Alcaldía
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago de los intereses relativos a la prestación de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 (antiguo régimen), sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 20 de junio de 2002 y el 17 de noviembre de 2008, para lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.
4.2.- ORDENA el pago de los intereses de mora con ocasión al retardo en el pago de las prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual fue notificada de su jubilación) y el 4 de agosto de 2009 (fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales).
4.3.- NIEGA lo relativo a los adelantos de prestaciones sociales de fechas 1º de diciembre de 2001 y 1º de diciembre de 2007.
4.4.- NIEGA los intereses sobre prestaciones sociales de fecha 1º de diciembre de 2001.



4.5.- NIEGA la corrección monetaria solicitada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2010-001108
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.