JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000501
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0446-2011, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.435 y 145.935, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIS COROMOTO MUJICA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.246.098, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2011, por el abogado Dennis Piñango, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la Notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Mérida, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el entendido de que una vez constara en autos la última de la Notificaciones ordenadas y hubiesen transcurrido los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron la Boleta y los Oficios de Notificación.
El 18 de mayo de 2011, se recibió del abogado Dennis Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis Mujica escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 2 de junio de 2011.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de Notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido en la oficina de Gestión Administrativa Archivo y Correspondencia, el 14 de junio de 2011.
En fecha 1º de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 24 de febrero del 2011, los abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alis Coromoto Mujica Vivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) Nuestra mandante (…) es Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera al servicio de la Administración Pública con una antigüedad de 32 años de servicio, distribuido ellos en, 18 años en la Educación Superior y 14 años en la educación media. El último cargo que desempeño fue de Docente Titular a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Ejido (IUTE), Ejido, Estado Mérida, de donde egresó como jubilado (sic) a partir de 01/01/2007, recibió un pago erróneo, chucuto e incompleto de prestaciones sociales por los años de servicio en la educación superior y no así por los años de servicio en la educación media, POR UN MONTO DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (BS. 142.411,92) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) no incluye los AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS EN LA EDUCACION (sic) MEDIA NI SUS INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejo de prestar su actividad laboral (01-01-07), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales, EL DIA (sic) 21/09/10, causándole un perjuicio económico, por cuanto NO SE INCLUYO LOS AÑOS DE SERVICIOS EN LA EDUCACION (sic) MEDIA, DONDE NO PERCIBIO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ALGUNA NI INTERESES (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) existe una cuantificable diferencia de dinero a favor de nuestra mandante, a raíz de no habersele (sic) cancelado las prestaciones sociales por los años de servicio que ella presto (sic) en la educación media, comprendidos desde su fecha cierta de ingreso a la administración pública (01/11/1974) hasta la fecha definitiva de ingreso a la Educación Superior (16/01/1989), dándose la continuidad administrativa, pero no recibiendo las prestaciones sociales de LEY (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) El día 11 de octubre del 2010, por ante el Ministerio del Poder Popular para La Educación Superior (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) un Recurso de Reconsideración acerca del procedimiento para el pago e inclusión de todos los años de servicios prestados en la educación, incluyendo los años de servicios prestados en la educación media, así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago, cancelación de la corrección monetaria o indexación del monto adeudado por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales del mandante; y no obteniéndose respuesta alguna por tal petitorio, recurrimos al procedimiento judicial para el reclamo completo de las prestaciones sociales integras (sic) y los intereses de mora de las prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) el CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DEL PERSONAL DOCENTE, (…) DONDE SE OBSERVA EL INICIO DEL CALCULO (sic) A PARTIR DEL INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y NO AL INGRESO A LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) Debiéndosele a nuestra mandante una diferencia de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 283.996,45), que corresponden a las prestaciones sociales que no fueron pagadas en su oportunidad, por los años de servicio prestados en la educación media (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “(…) El presente recurso lo basamos conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Fundación Pública; los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por último en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) el pago de la diferencia o el cobro completo de las prestaciones sociales, intereses de mora causados por el retardo en el pago de las mismas, cancelación de la corrección monetaria o indexación del monto adeudado por concepto de intereses de mora, ya que, a la mandante se le canceló las prestaciones sociales e intereses en forma errónea, chucuta e incompleta, al no tomársele en consideración los catorce (14) años de servicios docente que prestó en la educación media y en los cuales no le fue canceladas las prestaciones sociales e interese, por el orden del monto de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 283.996,45) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alis Coromoto Mujica Vivas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la Ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó en su querella:
‘el retardo en el pago de las prestaciones desde el momento que realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-01-07), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales el día 21/09/10’.
En virtud de lo anterior, se observa que se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previstos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alis Coromoto Mujica Vivas, (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
(…omissis…)”. (Mayúscula del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 18 de mayo de 2011, los abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011, con base a los siguientes argumentos:
Mantuvieron, que conforme a lo previsto en “(…) el Artículo 74 de la (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y que se conoce o denomina como Principio de Congruencia del Fallo, que le impone al Juez la obligación insoslayable de pronunciarse todo lo alegado y probado en autos, muy especialmente en la demanda, querella o recurso y su contestación (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “(…) los actos administrativos de carácter particular constituye una garantía a favor de los administrados, vinculada directamente con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49.1 Constitucional; que le impone a la Administración Pública el deber de respetarlo y para ello el legislador reguló expresamente el contenido de las notificaciones de dichos actos administrativos, al establecer que las mismas deben indicar los recursos que proceden contra los actos, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales interponerlo (…)”.
Refirieron, que “(…) no haya transcurrido el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que de la lectura del mismo, se evidencia inconcusamente (sic) que el lapso de caducidad de tres meses para intentar la querella funcionarial comienza a contar a partir de la ocurrencia de dos (2) supuestos diferenciados entre sí, el segundo, a partir de la notificación del acto al interesado; supuesto éste último en el cual se subsume el alegato expuesto en la querella funcionarial como causal eficiente para su admisión y que fuera silenciado por parte del Ad-quo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que “(…) sin conocer las consecuencias jurídicas de un lapso de caducidad, interpuso en fecha 11 de octubre de 2010, bajo la confianza legitima (sic) de que estaba actuando correctamente, un recurso administrativo de reconsideración por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, creyendo que esa era la vía idónea para reclamar sus derechos, sin que las autoridades administrativas del referido Ministerio le haya alertado inmediatamente que debía intentar su reclamación por la vía judicial y dentro de los tres meses siguientes a su cancelación, lo que demuestra claramente la firme intención de mi Mandante de reclamar oportuna y diligentemente sus derechos (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) debo indicar, oponer y alegar en defensa de la tempestividad en que fue interpuesto del recurso que encabeza las presentes actuaciones y sobre la verdadera naturaleza jurídica de la LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, defectuosamente notificada y elaborada unilateralmente por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que la referida Liquidación constituye, sin lugar a duda alguna, un ACTO ADMINISTRATIVO lato sensu de CARÁCTER DEFINITIVO e IMPUGNABLE ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron “(…) DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicada en fecha 16 de marzo de 2011, que Declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que encabeza las presentes actuaciones; y consecuencialmente REVOCAR y ANULAR la misma con los procedimientos a que hayan lugar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto se señala lo siguiente:
Observa esta Corte, que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34), el a quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual la recurrente, según señaló en su escrito contentivo del recurso recibió “el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales”, hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones de la propia recurrente que en fecha 21 de septiembre de 2010, recibió “efectivo del pago de sus prestaciones sociales”, siendo el caso que no fue sino hasta el 24 de febrero de 2011, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, y siendo que la caducidad es de orden público y el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de la relación de empleo público que unió a la recurrente con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria), es por lo que la presente acción debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole aplicable el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem, por lo tanto debe desecharse el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, en cuanto a la no aplicación de lo establecido en la referida Ley relativo al tiempo para ejercer el recurso. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2011. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIS COROMOTO MUJICA VIVAS, identificada en el encabezado de la presente decisión, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2011-000501
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,
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