EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000654
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/452, de fecha 10 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lexaida Urbina Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 35-A pro, contra la Resolución Nº R-LG-10-00004 de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2011, por la abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 3 de marzo de 2011, en virtud de haber negado la oposición realizada por la representación judicial del referido Municipio contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se estableció el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 20 de junio de 2011, la abogada María Araujo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 6 de agosto de 2010, la abogada Lexaida Urbina Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL, S.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Que su representada “es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 43, y que forma parte del parcelamiento de Los Ángeles, Jurisdicción de Chacao, con un área aproximada Doscientos Setenta Metros cuadrados con noventa decímetro cuadrados (270,90 mts2) y cuyos linderos son NORTE En diecinueve metros con cuarenta centímetros(19,40 mts) con la parcela Nro 41,SUR Diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con la parcela 45;ESTE:En catorce metros (14 mts) con la Avenida los Ángeles; OESTE: En catorce metros (14 mts) con terrenos que son o fueron de José Pablo Poleo, propiedad que consta, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 5, tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 19 de Mayo de 1988, y posee titulo supletorio, emanado del Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Octubre de 1995, Expediente S 95-684, donde consta que [su] representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL S.A, construyo a sus solas y únicas expensas Un edificio denominado BRUENCI, conformado por cuatro niveles con un área aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000mts2) dividido en un nivel planta baja, nivel sótano con rampa de acceso y dos plantas tipo, los cuales están comunicados entre sí por una escalera, cada planta tipo tiene un área aproximada de Doscientos cuarenta metros cuadrados (200 mts2) y cuenta con rampa de acceso, cuarto hidroneumático y un tanque de agua de cincuenta mil litros (50.000 lts)” (corchetes de esta Cortes y paréntesis y mayúsculas del mayúsculas).
Que interpone la presente demanda “[…] la Resolución N° R-LG-10-00004, dictada en fecha 29 de Enero de 2010 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificada al contribuyente en fecha 09 de febrero de 2010, en referencia al segundo punto de su decisión que dice textualmente ‘LA CONSTRUCCION DE UNA LOSA OBJETO DEL PRESENTE BENEFICIO SE ENCUENTRA EN EL NIVEL PISO 1 DEL EDIFICIO BRUENCI, LA CUAL OCUPA UN AREA DE APROXIMADAMENTE 115,20 M2, ESTABLECIDA GRAFICAMENTE EN EL FOLIO Nro.04 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SANCIONABLES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICAS, AREA QUE EN VIRTUD DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE PRESCRIPCIÓN QUEDARIA EXONERADA DE TODA SANCIÓN QUE SOBRE LA MISMA PUDIERA RECAER, DESTACANDO NUEVAMENTE LA CONSIDERÁCION DE ILEGAL URBANISTICAMENTE QUE PRESENTA EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO”.
Que “[…] la Resolución N° R-LG-10-00004, dictada en fecha 29 de Enero de 2010, mediante la cual se declaro procedente la Solicitud de Prescripción de Acciones Sancionatorias en Virtud de la construcción identificada en la siguiente aparte que ocupa un área de 115,20 metros cuadrados, aproximadamente, correspondiente a los trabajos de construcción del Piso 1 realizada sobre el inmueble denominado BRUENCI, ubicado en la calle los Ángeles de la Urbanización Estado Leal del Municipio Chacao, identificado con el número Catastro Nro. 15-07-01 –U01-008-004-022-P01- 0000 (catastro anterior Nro. 208/04-022), imputada en la apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, signada bajo el Nro. A-LG-05- 000794 de fecha 16 de Marzo de 2005, por haberse cumplido a cabalidad las formalidades establecidas para demostrar los extremos de Ley que exige el Parágrafo único del Artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Que “[…] en la misma Resolución se determina por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal que al no legalizar la Construcción objeto de Prescripción de Acciones Sancionatoria, la misma no podrá tener ningún permiso por parte de esta Dirección, quedando [su] representada vulnerada al derecho de hacer uso comercial del referido piso 1, ya que no podrá legitimar o legalizar la situación del área prescrita, es decir que el espacio beneficiado por la decisión continua siendo ilegal, por lo que no podrá obtener permisos o constancias por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Chacao, para así o futuros arrendatarios”.
Que en fecha 27 de julio de 2005 “en escrito que se consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Solicitud de Prescripción de las Acciones de la Municipalidad contra una construcción realizada en el antes mencionado Inmueble de [su] representada Piso UNO del Edificio BRUENCI, quedo fehacientemente demostrado y así lo confirma la decisión emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal que la construcción identificada que ocupa esta pretensión tiene más del tiempo exigido por las normativas locales y nacionales en los casos de prescripción de acciones sancionatorias, Cabe destacar en esta decisión de la Resolución no se tomo en consideración al momento de decidir que la construcción del Piso Uno fueron realizadas conjuntamente con toda la obra de construcción del Edificio BRUENCI, en la misma fecha, es decir entre los años 1992 y 1995, y todos los niveles fueron construidos adosándose completamente en los retiros laterales y el retiro de fondo, gracias y así se reitera en este escrito y tantas veces alegado ante la Dirección de Ingeniería Municipal a los permisos obtenidos para la misma, se consigno en este acto copias de los mismos previo certificación de sus originales, así como el informe de memoria descriptiva y cálculos proyecto de Arquitectura emitido por el ingeniero Doménico Di Gianluca C.I. V 67.768 encargado de la Obra, se anexo fotos tomadas durante la obra y terminada la misma, consigno facturas de laboratorio Obras civiles Nro. 1827, referente a la prueba de ensayos de cilindros a comprensión simple de fecha 14-03-1993 y su respectivo certificado de ensayo covenin 338, se consignó copias varias sobre materiales que se adquirieron durante la obra y construcción del Edificio en especial el Piso 1, Agrego Planos del Piso 1, Documento de Propiedad y a pesar que a solicitud de la misma dirección de Ingeniería de fecha 08 de Octubre de 2009, por no contar con el personal, la logística y equipos necesarios para determinar la edad de la obra, se le solicito a [su] representada tres (03) expertos para determinar la Ventutez [sic] de los materiales utilizados en los trabajos realizados en el inmueble antes descrito y objeto de esta pretensión y los profesionales para la experticia fueron promovidos en su oportunidad la misma no se efectuó ni fue valorada para determinar que la Obra de construcción fue hecha todo en conjunto entre los años 1992 y 1995 supervisada y con todos los permisos de Obra emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal” (corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito).
Que “El Código Civil Patrio en su artículo 1.952 establece que la prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique”.
Que “Cabe destacar que sobre la materia de prescripción, la sala político administrativo, del máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a señalado que la prescripción Administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva. A diferencia de la prescripción de la infracción, la prescripción de la sanción, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, que una vez dictado el acto definitivo en el procedimiento sancionatorio, se reputa como válido dicho acto, tal eficacia radica en que cada acto administrativo produce sus propios efectos, en el sentido que son manifestaciones de la voluntad de la administración, mediante la cual se crean derechos o se extinguen obligaciones, en virtud de los principios ejecutividad y ejecutoriedad de éstos; es decir, que en virtud del principio de legitimidad de los actos administrativos la prescripción de la sanción no opera”.
Finalmente, expuso que “[…] ejerzo el Presente Recurso Contencioso de administrativo de Nulidad en partes sobre la Resolución Nro. R-LG-10-00004 de fecha 29 de Enero de 2010 y notificada al administrado en fecha 09 de Febrero de 2010, donde declara Ilegal la Obra construida en el piso 1, edificio Bruenci, ubicado en la calle Los ángeles de la Urbanización Estado Leal del Municipio, a pesar de demostrar como se hizo en su oportunidad y como consta de los Antecedentes que lleva la Dirección de Ingeniería Municipal que se cumplió desde el inicio de la Obra desde 1992 y 1995, con las variables urbanas y vigentes para las fechas de construcción, por lo que solicitó sea corregida por la Dirección de Ingeniería Municipal, la Resolución y se proceda previamente a la ejecución de la experticia para determinar la VENTUTEZ [sic], de la Obra, y a pesar de haber sido solicitada, e igualmente solicitada por esta Dirección de Ingeniería Municipal, y por lo tanto no fue valorada para la decisión viciando de inmotivación el acto administrativo, y si bien es cierto que se le reconoció la prescripción de la sanción sobre la apertura de procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización en virtud de los trabajos de construcción señalados, que presuntamente contrarían lo establecido en los artículos 84 (notificación de inicio de obra) y numeral 87 4 (referido al porcentaje de construcción previsto por la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, entre otras, promovió la prueba experticia, con base en los siguientes términos:
“En cuanto a la prescripción alegada por [su] representada, y siendo la prueba idónea para demostrar la data de las construcciones presuntamente ilegales y en consecuencia determinar si hay o no prescripción sobre el área construida en el piso 1 y que el municipio insiste en señalar como ilegal, es por lo que solicito a este digno tribunal ordene la promoción de prueba de experticia, prueba que en su oportunidad fue promovida por [su] representada e igualmente solicitada por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao, y sin embargo no se realizo por parte del Municipio, como lo hemos demostrado en nuestra solicitud y es por lo que solicito se designe expertos para que quede demostrado:
Que la construcción realizada en una parcela de terreno, distinguida con el número 43, que forma parte del parcelamiento Los Ángeles, Estado Leal del Municipio Chacao, con un área aproximadamente de doscientos setenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (270,90 mts2) adquirida por [su] representada según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 5, tomo 12, Protocolo Primero de fecha 19 de mayo de 1988, se construyo Un edificio que lleva por nombre BRUENCI, ubicado en la calle los Ángeles de la Urbanización Estado Leal del Municipio Chacao, identificado con el número de catastro Nro. 15-07-01-U01-008-004-022-P01-000 (catastro anterior Nro. 208/04-022) y con título supletorio de fecha 26 de octubre de 1995, emitido por el Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la construcción del edificio antes identificado y especial la del Piso 1, objeto de la solicitud de prescripción, data de más de 15 años de haberse construido, es decir quede probado mediante experto la Ventutez [sic] de los materiales utilizados en los trabajos realizados en el inmueble antes descrito y objeto de esta pretensión fue hecha todo en conjunto entre los años 1992 y 1995 supervisada y con todos los permisos de Obra emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, con base en las siguientes consideraciones:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada LEXAIDA URBINA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.287, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVESRIONES BRUENCIMIL S.A., previamente identificada en autos y parte recurrente en la presente causa, por una parte; y, por la otra, los abogados ARLETTE GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD O. PEÑA, ALFREDO ORLANDO GONZÁLEZ, SAMANTHA ALVAREZ ZANOTTY, MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, NAYIBIS PERAZA e ILVANIA MARTINS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 104.933 y 117.169 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de igual forma visto el escrito de oposición interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada entidad Municipal, se observa:
[…]
En cuanto a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la prueba de experticia, y que expone la representación judicial del Municipio Chacao no tiene objeto su ejecución por ser su finalidad probar la prescripción de las acciones sancionatorias que podía imponer el Municipio, hecho que fue reconocido por la Administración Municipal, y que debido a ello su evacuación resulta impertinente, este Juzgado observa que no se evidencia manifiesta impertinencia en dicha prueba, por cuanto la misma guarda relación con las obras declaradas ilegales por el Municipio Chacao mediante la Resolución impugnada, razón por la cual se niega la oposición formulada y se admite la prueba de experticia promovida. Así se decide.
[…]
Con respecto a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte en su escrito de pruebas y que este Juzgado admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora diez y de la mañana (10:30 am), del segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el experto que designen aceptará el cargo”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2011, los apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “En cuanto a ese particular hay que señalar que la prueba de experticia promovida en el punto denominado SEGUNDO de su escrito, es la prueba de experticia con el objeto de probar la prescripción sobre el área construida en el piso 1 del inmueble y con la finalidad de demostrar: ‘(...) que la construcción realizada (...) y [en] especial la del Piso 1, objeto de la solicitud de Prescripción, data de más (sic) 15 años de haberse construido (...) y con todos los permisos de Obra emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal (...)’, la cual se objetó en el escrito de oposición de pruebas de fecha 24 de febrero de 2010 que formulase [sic] esta representación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (corchetes y paréntesis del escrito).
Que “se evidenció que el objeto sobre el cual la demandante justificó su promoción y consecuente evacuación radicó en determinar la data de la construcción ubicada en el Nivel 1 del Edificio denominado Bruenci propiedad de su representada, con el propósito de determinar si hay o no prescripción sobre esa área”.
Que “Es oportuno señalar como fue indicado en la audiencia de juicio del caso respectivo, que mediante la experticia se suministraría al órgano que tiene conocimiento del asunto, los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.
Que “es necesario señalar con relación a la finalidad de la prueba de experticia, que al ser respondida favorablemente la prescripción de las acciones para imponer las sanciones de la Administración a la que hace referencia el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobada sobre el nivel 1 del Edificio Bruenci, del que es propietaria la sociedad demandante, a través de la Resolución impugnada, no existe objeto que probar en juicio con la evacuación de la referida prueba, pues fue concedida la mencionada prescripción en sede administrativa, con lo que, reitera esta representación judicial tal como lo sostuvo en la audiencia de juicio que la demandante en todo caso, se refiere a los efectos que de ella devienen, tal como lo pone de manifiesto al invocar en su libelo de demanda la imposibilidad de ejercer el uso sobre esa área”.
Que “la evacuación de la prueba de experticia a los fines de verificar que el inmueble en su conjunto data de: ‘(...) 15 años de haberse construido, es decir, quedó probado mediante experto la Ventutez (sic) de los materiales utilizados en los trabajos realizados en el inmueble antes descrito y objeto de esta pretensión fue hecha en todo en conjunto entre los años 1992 y 1995 supervisada y con todos los permisos de Obra emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal (...)“; no tuvo fundamento alguno por cuanto ya fue comprobado, tal como se afirmó en la audiencia de juicio, a través del acervo probatorio contenido en el expediente administrativo del caso, que es de vieja data, y bajo ese supuesto de hecho se le concedió la solicitud de prescripción de acciones” (paréntesis del escrito).
Que “se evidenció que el objeto sobre el cual la demandante justificó su promoción y consecuente evacuación radicó en determinar la data de la construcción ubicada en el Nivel 1 del Edificio denominado Bruenci propiedad de su representada con el propósito de determinar si hay o no prescripción sobre esa área”.
Que “De las conclusiones aportadas por el informe pericial, esta representación judicial debe realizar las siguientes consideraciones, los expertos establecieron que la losa en el centro de la zona que aparece como vacío presentó características similares con el resto del inmueble (losa prevista en los planos de proyecto zona noreste del inmueble), tal como una altura, nivelación e inclinación de piso a techo de 3,73 metros, en ambas losas su textura, color y acabados no presentan diferencias”.
Que “[…] con relación a la antigüedad de las construcciones, el informe pericial indicó que las mismas poseen una antigüedad entre los doce (12) y los dieciséis (16) años. Siendo ello así, resulta evidente para esta representación municipal que para el momento en que la Dirección de Ingeniería Municipal dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, las obras tenían una data superior a los 5 años previstos en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, encontrándose prescrita cualquier acción de tipo sancionatoria contra las construcciones realizadas al inmueble objeto de la presente demanda tal como consta en el informe de la experticia” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] si bien es cierto, que su evacuación pudo proporcionar la data exacta de las construcción que en este juicio se debate, hay que tomar en cuenta en el presente caso, que la Resolución sobre la cual pretende la nulidad, declaró la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA IMPONER SANCIONES LA ADMINISTRACIÓN con relación a esa área de 115 m2 construida en un espacio que se aprobó como vacío y así se evidenció del expediente administrativo sustanciado en virtud de la solicitud de prescripción realizada por la demandante”.
Que “es necesario señalar con relación a la finalidad de la prueba de experticia, que al ser respondida favorablemente la prescripción de las acciones para imponer las sanciones de la Administración a la que hace referencia el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobada sobre el nivel 1 del Edificio Bruenci, del que es propietaria la sociedad demandante, a través de la Resolución impugnada, no existe objeto que probar en juicio con la evacuación de la referida prueba, pues fue concedida la mencionada prescripción en sede administrativa, con lo que, reitera esta representación judicial al igual que lo hizo en la audiencia de juicio que la demandante en todo caso, se refiere a los efectos que de ella devienen, tal como lo pone de manifiesto al invocar en su libelo de demanda la imposibilidad de ejercer el uso sobre esa área”.
Que “[…] hay que destacar que aprobada la prescripción de las acciones para imponer sanciones en los términos expresados en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el efecto de la misma se generó, como fue no sancionar con multa a quien favorezca, así que además de haber sido aprobado por el órgano de control urbano la misma provocó el fin para el cual fue otorgada, por lo tanto no constituye un hecho controvertido en el presente juicio. Siendo ello así la prueba de experticia en el presente caso, debió considerarse impertinente”.
Que “[…] resultó a todas luces inoficioso e inútil evacuar la prueba de experticia ya que su no evacuación salvaguardaba el principio de la economía procesal, al constituir la misma, una prueba innecesaria e inútil ya que el objeto de la misma es la data de las construcciones a los fines de probar las prescripción de las acciones, siendo éste un hecho reconocido por la Administración Municipal (parte contraria en este juicio) en la Resolución N° R-LG-10-00004 de fecha 29 de enero de 2010, impugnada en la presente demanda de nulidad, motivo por el cual esta representación judicial, considera que el Juzgado a quo incurrió en una errada interpretación del derecho, el haber evacuado la experticia, la cual debió ser declarada impertinente”.
Por último solicitó que se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 3 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la oposición formulada contra la prueba de experticia por cuanto el objeto de la misma es la data de las construcciones a los fines de probar las prescripción de las acciones, la cual fue otorgada a través de la Resolución N° R-LG-1O-00004 de fecha 29 de enero de 2010, impugnada en la presente demanda de nulidad, promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL C.A., y en consecuencia, se revoque el precitado auto sólo en cuanto a la experticia referida y orden al Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la prueba antes señalada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por la abogada Lexaida Urbina Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL, S.A., contra la Resolución Nº R-LG-10-00004 de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró i) procedente la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias en virtud de la construcción identificada en el siguiente aparte que ocupa un área de 115,20 M2 realizada en el nivel piso 1 del inmueble denominado Edificio Bruenci, ubicado en la Calle Los Ángeles de la Urbanización Estado Leal del Municipio Chacao; ii) La construcción de una losa objeto del presente beneficio se encuentra en el Nivel Piso 1 del Edificio Bruenci, la cual queda exonerada de toda sanción y se destacó nuevamente “la consideración de Ilegal Urbanísticamente que presenta el inmueble” y; iii) Ordenar el cierre y posterior archivo del procedimiento administrativo iniciado en fecha 16 de marzo de 2005, signado bajo el Nº A-LG-05-000794 en virtud de las construcciones detectadas sin la debida notificación de inicio de obra, presuntamente violatorias de las variables urbanas fundamentales, conforme a las siguientes consideraciones:
“En relación al alegato principal de Prescripción de Acciones Sancionatorias interpuesta por el particular en el escrito descargos signado bajo el Nro. SN-06-02829 de fecha 27 de julio de 2006, resulta oportuno señalar que dicho escrito no puede considerarse como intenta explicar el particular como una Solicitud Autónoma de Prescripción de Acciones Sancionatorias, en virtud de que existe un Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado bajo la Orden Nro. A-LG-05-000794 de fecha 16 marzo de 2005, en el cual se evidencia que las áreas objeto de la referida Solicitud Prescripción Acciones Sancionatorias son objeto de estudio del Procedimiento Administrativo en curso, en consecuencia este Órgano de Control Urbano a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrados en los textos normativos, asume como Escrito de Descargos la precitada Solicitud de Prescripción de Acciones Sancionatorias interpuesta por el administrado.
Vistos los antecedentes del inmueble en referencia y analizadas cada una de actuaciones que conforman el presente caso, se evidencia claramente el interés del particular de someter al inmueble a una situación jurídica favorable, invocando la Prescripción de Acciones Sancionatorias, vinculada con las acciones que la Administración pueda ejercer en virtud de las infracciones cometidas, por las construcciones realizadas en el mencionado inmueble, sin que ello pueda considerarse que la construcción en sí esté legalizada o conforme a las Variables urbanas Fundamentales y demás normas urbanas.
Recordando lo señalado en el primer particular sobre las generalidades del presente Acto Administrativo, se advierte que el derecho a la defensa entendido como en nuestra Carta Magna y como principio fundamental de los procedimientos Administrativos formados, se reglamenta en la Ley Orgánica de Procedimientos, como la Ley especial que regula la materia y dentro de esa garantía se encuentra determinado el Principio de la Prueba específicamente en los artículo 48 y 49 ejusdem.
[…]
En este sentido, se pasa a analizar el acervo probatorio presentado para afianzar el objeto de la Solicitud en los siguientes términos:
Anexan los particulares como elementos probatorios al Escrito Descargos, la Constancia de Culminación de Obra (hoy Certificado de Terminación de Obra) signada bajo el Nro. 0000668 de fecha 09 de junio de 1999, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 00071 de fecha 09 de julio de 1998, la Memoria Descriptiva y Cálculo del Proyecto de Arquitectura, un material fotográfico, Prueba de Ensayos de Cilindros de fecha 14 de marzo de 1993, copias de facturas sobre presuntos materiales utilizados en la construcción de la referida Obra de Edificación y por último como elementos probatorios consignó el Plano del Nivel 1, Documento de Propiedad del precitado inmueble y comunicación signada bajo CO-09-001217 de fecha 27 de noviembre de 2009, en la cual se promueven los nombres de los expertos a los fines de evacuar la prueba de experticia solicitada en el escrito de descargos anteriormente mencionado.
En este sentido, conviene acotar que no serán valorados por este Órgano de Control Urbano los elementos probatorios consignados por el particular como medio para demostrar el transcurso del tiempo exigidos por la Ley para que opere el beneficio de la Prescripción de Acciones Sancionatorias, toda vez que del Informe de Fiscalización de fecha 19 de mayo de 1999 anexo del expediente, practicado por funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniería se pudo constatar lo siguiente ‘(…) Nivel 1er Piso: Eliminación de Vacíos en áreas (sic) aprox.= (sic) 114 mts (…)’.
Igualmente se verificó en el expediente que reposa en los archivos de esta Dirección de Ingeniería Municipal, Orden de fecha 19 de mayo de 1999, signada por el ciudadano Arquitecto Arturo E. La Cruz. R, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en el cual se señala lo que a continuación se explana: ‘(...) se han efectuado trabajo s de construcción consistentes en ampliación de retiro de frente, PB, 1er Piso eliminación de vacío (...)’.
De la misma forma, se pudo constatar en comunicación de fecha 21 de enero de 1999, suscrita por la Arquitecto Leida Benshimol en su carácter de Jefe de División de Control Urbanístico y Construcción dirigida al ciudadano Ingeniero Juan Manzano en su carácter de Ingeniero Municipal lo que a continuación se señala: ‘(…) Nivel Primer Piso: se elimina vacíos en un área aproximada de 113,85 mt2 (...)’.
En consecuencia, se valoraran como únicas las referidas pruebas, toda vez de las mismas se evidencia de manera fehaciente y contundente la eliminación de los vacios en el Nivel Piso 1, aprobados en los planos anexos a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 00071 de fecha 09 de julio 1999, lo que conlleva a determinar a este Despacho de manera irrebatible que la vetustez de la losa de aproximadamente 115,20 m2 construida en el Nivel Piso 1 objeto de dicho procedimiento, supera los 5 años exigidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para que proceda la prescripción de acciones sancionatorias. Así se declara.
[…]
Admitiendo entonces, la procedencia de la Solicitud de Prescripción de Acciones Sancionatorias alegada por la particular, es importante ratificar nuevamente que la misma NO LEGALIZA de forma alguna la construcción ejecutada en el Nivel Piso 1 del Edificio Bruenci correspondiente a una losa de aproximadamente 115,20 m2, esta declaratoria sólo indica que ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se detectó la infracción, sin que el organismo competente en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal, haya ejercido su función fiscalizadora.
Lo anterior tiene su razón, en que a través de la prescripción de acciones sancionatorias, la autoridad urbanística pierde la potestad sancionadora, pero la construcción continúa SIENDO ILEGAL urbanísticamente, lo que no puede legitimar o legalizar la situación del área prescrita, esto es, el espacio beneficiado continua siendo ilegal, por lo que permitir la realización de modificaciones y reparaciones sobre inmueble con construcciones beneficiadas de prescripción de acciones sancionatorias, seria legalizar lo prohibido por la Ley, resaltando que la referida área no podría ser objeto de permisos o constancias emitidas por este Despacho.
Visto lo anteriormente expresado, este Despacho considera válido los fundamentos explanados por el administrado y en consecuencia OTORGA LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES SANCIONATORIAS en virtud de las violaciones a las variables urbanas fundamentales por la construcción de una losa ejecutada en el Nivel Piso 1 donde se ubica el inmueble denominado Edificio Bruenci, el cual suma un total de 115,20 m2, asimismo es de suma importancia afianzar una vez más que tal declaratoria no debe entenderse como que dicha área ha sido legalizada por el Acto. Así se declara” (corchetes de esta Corte y paréntesis y mayúsculas del escrito).
Posteriormente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo, entre otras, la prueba experticia considerando que a los fines de determinar “si hay o no prescripción sobre el área construida en el piso 1 y que el municipio insiste en señalar como ilegal, […] prueba que en su oportunidad fue promovida por [su] representada e igualmente solicitada por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao, y sin embargo no se realizo por parte del Municipio”.
Agregó que solicitó se designara expertos para se demuestre que i) la construcción realizada en una parcela de terreno, distinguida con el número 43, que forma parte del parcelamiento Los Ángeles, Estado Leal del Municipio Chacao, con un área aproximadamente de doscientos setenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (270,90 mts2) adquirida por el recurrente, se construyó en un edificio que lleva por nombre BRUENCI, ubicado en la calle los Ángeles de la Urbanización Estado Leal del Municipio Chacao, identificado con el número de catastro Nro. 15-07-01-U01-008-004-022-P01-000 (catastro anterior Nro. 208/04-022); ii) que la construcción del Piso 1 del mencionado Edificio data de más de 15 años de haberse construido, entre otras cosas.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y con relación a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la prueba de experticia de la recurrente, ese Tribunal no evidenció la impertinencia en la mencionada prueba, por cuanto la misma “guarda relación con las obras declaradas ilegales por el Municipio Chacao mediante la Resolución impugnada”, razón por la cual negó la oposición formulada y admitió la prueba de experticia promovida. Dicha decisión fue apelada por la parte recurrida.
En el escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrida expuso que la prueba de experticia suministraría al Órgano Jurisdiccional los argumentos para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita de instrumentos especiales, por lo que la finalidad de dicha prueba al ser respondida favorablemente sería que la prescripción de las acciones que sean impuesta por la Administración a la que hace referencia el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no existiría el objeto que probar ya que fue concedida la mencionada prescripción en sede administrativa, y que lo que invoca el actor es la imposibilidad de ejercer el uso sobre esa área.
En ese sentido, agregó la parte recurrida que las conclusiones aportadas en el informe pericial de fecha 17 de mayo de 2011 ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, estimaron para el momento en que la Dirección de Ingeniería Municipal dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, las obras tenían una data superior a los 5 años previstos en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, encontrándose prescrita cualquier acción de tipo sancionatoria contra las construcciones realizadas al inmueble objeto de la presente demanda tal como consta en el informe de la experticia.
Ahora bien, esta Corte advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. sentencia N° 2008-760 de fecha 8 de mayo de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Ligia Betty Medina de Dávila contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación)
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia lo han reiterado que, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. Sentencia N° 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (Omissis)”.
Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador.
De una revisión del caso objeto de estudio, se observa que el recurrente pretende la promoción de la prueba de experticia con el objeto de que los expertos determinen que se construyó el edificio Bruenci, ubicado en la calle los Ángeles de la Urbanización Estado Leal del Municipio Chacao, en el parcelamiento Los Ángeles, Estado Leal de dicho Municipio, así como verificar que la construcción del Piso 1 del referido Edificio tiene una data de más de quince (15) años de haberse construido, entre otras cosas.
Visto el argumento explanado, esta Alzada debe insistir en que mediante la experticia se suministraría al órgano que tiene conocimiento del asunto, los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la ciudadanía.
Aplicando lo anterior al caso de autos, es necesario señalar con relación a la finalidad de la prueba de experticia, que al ser respondida favorablemente la prescripción de las acciones para imponer las sanciones de la Administración a la que hace referencia el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobada sobre el nivel 1 del Edificio Bruenci, del que es propietaria la sociedad demandante, a través de la Resolución impugnada, no existe objeto que probar en juicio con la evacuación de la referida prueba. Pues fue concedida la mencionada prescripción en sede administrativa, con lo que, reitera esta representación judicial al igual que lo hizo en la audiencia de juicio que la demandante en todo caso, se refiere a los efectos que de ella devienen, tal como lo pone de manifiesto al invocar en su libelo de demanda la imposibilidad de ejercer el uso sobre esa área.
Aunado a lo anterior, hay que destacar que aprobada la prescripción de las acciones para imponer sanciones en los términos expresados en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el efecto de la misma se generó, como fue no sancionar con multa a quien favorezca, así que además de haber sido aprobado por el Órgano de control urbano la misma provocó el fin para el cual fue otorgada, por lo tanto no constituye un hecho controvertido en el presente juicio. Siendo ello así, la prueba de experticia en el presente caso, debió considerarse impertinente.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que resulta inútil evacuar la prueba de experticia ya que su no evacuación salvaguarda el principio de economía procesal, pues la Administración Municipal reconoció la data y ubicación del bien inmueble, resultando a todas luces impertinente la prueba promovida en la presente causa, razón por la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 3 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Visto la anterior consideración, se ordena continuar el procedimiento respectivo y por ende el conocimiento del fondo del asunto, con la advertencia que aunque la sentencia fue revocada, se decida de conformidad con lo expresamente aceptado por la Administración en cuanto a la prescripción de cualquier acción de tipo sancionatoria contra las construcciones realizadas al inmueble objeto de la presente demanda.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2011, por la abogada María Alejandra Ancheta Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL, S.A.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-R-2011-000654
ASV/27

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.