EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000703
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0428-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN DOLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.448, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.861 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2009, por el abogado José Antonio Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.498 apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el auto de fecha 30 de junio de 2009, que ordenó el archivo del expediente, dictados por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio entrada a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió de la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Dolores Fuentes, escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de julio de 2011, se recibió del abogado Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió del abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de julio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de escrito presentado el 30 de mayo de 2005, por la ciudadana Carmen Dolores Flores, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, antes identificadas, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
El 2 de junio de 2005, el a quo admitió el recurso y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
El 5 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando en su condición de Síndico Procurador de la Municipalidad querellada, y presentó escrito de contestación a la presente querella.
En esa misma fecha, el Tribunal de origen fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar pautada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 24 de octubre de 2005, tanto la representante judicial de la querellante, como el Síndico Procurador del Municipio accionado, promovieron sus probanzas.
El 9 de noviembre de 2005, el a quo dictó decisión mediante el cual inadmitió la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante.
El 14 de noviembre de 2005, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes apeló de la referida decisión.
El 16 de noviembre de 2005, el Despacho de origen oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A través de autos dictados los días 22 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, el citado Órgano Jurisdiccional ordenó corregir la foliatura del presente expediente a los fines de su remisión a esta Alzada, la cual se produjo mediante el Oficio Nº 1351-05 de esta última fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1351-05 de fecha 2 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2005, por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de noviembre de 2005.
En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 18 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-02338, mediante la cual declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2005, por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando en representación de la accionante, contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por esa representación judicial, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dicha ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo” (Mayúsculas y negritas de esta Corte)
El 1º de agosto de 2006, se ordenó notificar a las partes. Se libró el Oficio Nº CSCA-2006-4378, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda y la boleta de notificación a la recurrente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de febrero de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se libró el Oficio Nº CSCA-2007-0790 dirigido al mencionado Juzgado.
El 1º de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente y ordenó continuar el presente juicio en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, sustanciada la presente causa, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedió a dictar el dispositivo de la sentencia mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que en fecha 28 de mayo de 2009, dictó sentencia y publicó el texto integro de la definitiva impuesta en la presente causa.
El 30 de junio de 2009, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual declaró firme el fallo y en consecuencia, ordenó el archivo del presente expediente.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el abogado José Antonio Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente apeló de la decisión dictada y del auto que declaró firme la presente sentencia.
El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado a quo ordenó realizar el cómputo por secretaría desde la fecha de la publicación del dispositivo del fallo, el 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exclusive hasta la publicación de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de mayo de 2009, inclusive, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley ejusdem. Igualmente, en razón de que la parte recurrente apeló del auto de fecha 30 de junio de 2009, ese Juzgado ordenó el cómputo por secretaría del lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha en que se declaró firme la sentencia, el 30 de junio de 2009, exclusive hasta el 4 de diciembre de 2009, inclusive el lapso de apelación establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el Secretario Temporal del Juzgado a quo certificó que desde el 22 de mayo de 2009, fecha de publicación del dispositivo del fallo, exclusive, hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha de publicación de la sentencia, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho. Igualmente certificó que desde el 28 de mayo de 2009, exclusive, fecha de la publicación de la sentencia definitiva, hasta el 4 de diciembre de 2009, fecha de la apelación de la sentencia, transcurrieron 86 días de despacho.
El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró extemporánea las apelaciones realizadas en fecha 4 de diciembre de 2009, por el abogado José Antonio Colmenares actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Dolores Flores, contra la sentencia definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y del auto de fecha 30 de junio de 2009 que declaró firme la misma.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, a los fines de ejercer Recurso de Hecho en la presente causa.
El 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital visto el recurso de hecho ejercido por la apoderada judicial de la recurrente, ordenó remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera de la misma.
En fecha 4 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0060-2010 de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual remitió expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón del recurso de hecho interpuesto en 11 de enero de 2010.
El 9 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-1376, mediante la cual declaró:
“1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES FLORES, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la referida Abogada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del auto de fecha 30 de junio de 2009, que declaró firme dicha sentencia y ordenó el archivo del expediente.
2.-CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Extemporánea ‘las apelaciones realizadas en fecha cuatro (4) diciembre de 2009, interpuesta por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES, (…) contra la Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009, que declaró sin lugar el presente recurso y del auto de fecha Treinta (30) de junio de 2009’.
3.- SE ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oiga las referidas apelaciones en ambos efectos” (Negritas y mayúsculas del escrito).
En fecha 27 de enero de 2011, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Carmen Dolores Flores y los Oficios Nos. 2011-0322, 2011-0323 y 2011-0324, dirigidos al Juez Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 9 de febrero de 2011, recibió Oficio Nº TSSCA-0174-2011 de fecha 8 de febrero de 2011 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitaron fuera remitido a ese Órgano Jurisdiccional el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por esa Corte.
El 10 de marzo de 2011, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se libró Oficio Nº 2011-1531, dirigido al Juez Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana Carmen Dolores Flores, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que la recurrente “[…] ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda desempeñando el cargo de HIGIENISTA DENTAL 1, hasta la fecha 20 de Abril de 2005, fue en la cual [fue] notificada que había sido retirada del cargo” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] interpon[e] querella funcionarial de Anulación [sic] contra los actos administrativos de Remoción y de Retiro dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda en [su] contra” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[Es] funcionaria público en virtud de haber prestado servicios profesionales como HIGIENISTA DENTAL 1, en el ambulatorio Maria [sic] Isabel de Rodríguez, adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desde el 16106197 [sic] hasta el 20/04/05 [sic]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “El 18 de marzo de 2005, a través de la Oficina del Despacho del Ciudadano Alcalde, fu[é] notificada de la Resolución Nº 036/2005 de fecha 14 de marzo de 2005, que se [l]e removía de [su] cargo por reducción de personal, alegando RECONDUCCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2005, conforme a lo establecido en el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negritas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “La administración fundamentó las medidas dictadas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 74, ordinales 3º y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el contenido del último aparte del artículo 78 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 003/2005 de fecha 03 de enero de 2005”.
Afirmó, que “[…] el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda fundamentó el acto de remoción en el contenido de la Resolución N° 036/2005 de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual se acuerda la Reducción de Personal en forma abstracta, sin determinar con precisión a que organismos o sectores sería aplicada tal medida” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo, que “En el mes de abril 2005 retir[ó] en la sede de la Alcaldía Municipal, el cheque correspondiente a [su] mes de disponibilidad, conforme lo establece el artículo 78 en su aparte último de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Alzada).
Expresó, que “[…] el día 20 de abril del año en curso, fu[e] notificada mediante Resolución N° 045/2005 [sic] de fecha 14/04/2005 [sic], del Acto Administrativo de Retiro suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[…] [ella] prestaba servicios como Higienista Dental I, en el ambulatorio Maria [sic] Isabel de Rodríguez en Carrizal adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal y desempeñando funciones propias de un Higienista Dental, es decir, asistir al odontólogo, llevar el control de citas, llevar el control de las Historias odontológicas, vigilar porque en el consultorio hayan todos los materiales necesarias para llevar a cabo el acto odontológico, etc. Es de observar, que el cargo que [ella] desempeñaba, se encuentra en la clase que posee la característica firme de ser un cargo de ‘carrera administrativa’, poseyendo en consecuencia un elevado grado de ‘ESTABILIDAD’ en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye uno de los derechos más fundamentales del que goza todo funcionario público” (Mayúsculas y negritas de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Denunció, que “El Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2005 mediante Decreto 01/2005 Decret[ó] la reconducción del presupuesto de [ese] año, entre los considerando que establece este decreto está el aparte d) del Considerando 3º del mencionado Decreto, el cual establece: d) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y la eficiencia de la administración del estado y en especial de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad. […], es decir, que de acuerdo a lo allí expresado la reducción de personal en última instancia alcanza los servicios asistenciales y por el contrario el Decreto establece la inclusión de créditos para asegurar la continuidad y eficiencias de es[os] servicios, es por ello que siendo una funcionaria pública asistencial, para aplicar una medida de reducción de personal por reconducción del presupuesto del año anterior y estando [su] cargo presupuestado, no se explica la utilización de este artilugio para retirar[la] de [su] cargo” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “En el presente caso, no se cumplió a cabalidad con las citadas pautas procedimentales, se llegó a materializar por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la autoridad del Ciudadano Alcalde, quien dictó los actos de remoción y de retiro en [su] contra, sin existir motivos legales que justificaran tales medidas administrativas, sin cumplir con las etapas procedimentales y para agravar la situación en [su] contra, sin motivar los actos aquí recurridos ni especificar las funciones que ejercía, ya que en ningún momento eran de alto nivel ni de confianza ni el cargo de libre nombramiento y remoción para que le aplicaran semejantes medidas administrativas, por demás improcedentes por ilegalidad; exentas de procedimiento alguna e inaplicables a [su] persona por la naturaleza de su cargo, funciones y actividades desarrolladas por ella” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Apuntó, que “El hecho de señalar las disposiciones en las que se basó la administración para dictar o manifestar su voluntad, no basta para estimar ni considerar que el acto se encuentra efectivamente MOTIVADO, como se observa en el caso que nos ocupa y que impugno mediante la presente querella” (Mayúsculas y negritas de la recurrente).
Sostuvo, que “Con base a las funciones por [ella] ejercidas y a las establecidas de manera expresa en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, durante el ejercicio pleno de [su] cargo, desempeñ[ó] actividades totalmente acorde con un cargo de carrera, donde no tenía encomendadas ni determinadas funciones de administración, supervisión o dirección dentro del ambulatoria Maria [sic] Isabel de Rodríguez, Dirección de Salud del Municipio Carrizal del Estado Miranda; así como tampoco desempeñaba funciones de alto nivel o de confianza, ni ocupaba dentro de la Administración un cargo de libre nombramiento y remoción, para que le fuese aplicada una medida administrativa de remoción y de posterior retiro” (Negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Consideró, que “[…] en el acto de remoción dictado por el Alcalde y que [l]e fuera notificado el 20 de Abril de 2005, la Administración no [l]e señaló cuáles eran las funciones que desempeñaba en [su] cargo de Higienista Dental y si estas eran de Alto nivel o de Confianza, ni determinó si [sus] funciones y cargo era de libre nombramiento y remoción, con el objeto de demostrarle que por dichas razones sería destinataria de esa medida administrativa de remoción; lo cual por ley, doctrina y jurisprudencia, VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA El ACTO EN CUESTION […]” (Negritas y mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Expuso, que “[…] el acto de remoción debió ser suficientemente motivado, en el sentido no solo de citar las disposiciones legales en las que fundó la decisión de la administración; si no que el mismo debe incluir en su texto el supuesto sobre el cual recae que la administración cumpla con el mandamiento de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le señalen los motivos que tuvo la administración para aplicarle semejante medida” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Acotó, que “La autoridad administrativa en ningún momento le señaló que [l]e aplicaba la referida medida en virtud de que mis funciones fuesen de alto nivel o de confianza, no le indicó que con base a determinadas funciones de supervisión o de dirección había tomado esa decisión en [su] contra; resultando en breve síntesis que el acto de remoción dictado por el Alcalde; NO FUE SUFICIENTEMENTE MOTIVADO O RAZONADO EN SU ESENCIA, por lo que existe una ABSOLUTA INMOTIVACION DEL ACTO y en consecuencia se [l]e causó un grave ESTADO DE INDEFENSION al lesionar [su] DERECHO A LA ESTABILIDAD” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[…] los actos de remoción y de retiro dictados en [su] contra por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, adolece entre otros; de uno de los vicios más graves que puede contener un acto administrativo alguno, como es el de la inmotivación intrínseca del mismo, al no bastar solo la señalización de los dispositivos legales aplicables al caso, si no la determinación de las funciones que desempeñaba y que dichas normas se adecuaron al caso en concreto, motivo suficiente para estimar que el acto está viciado de nulidad absoluta al crearle un elevado estado de indefensión, ya que la motivación se exige para garantizar la defensa del derecho de estabilidad del cual disfruta cada servidor público de carrera, por ser un requisito esencial del acto. Es tan evidente esta violación a los procedimientos de reducción de personal, que durante este mismo ejercicio fiscal se han realizado contrataciones, e incluso [su] cargo lo está desempeñando un personal contratado” (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Alegó, que “En fecha 20 de abril de 2005, fu[é] notificada del contenido del acto de retiro mediante Resolución 0045/2005 de fecha 14 de Abril de 2005, reiterando notificada el 20 de abril de 2005, suscrito por el Alcalde” .
Arguyó, que “[…] La Administración en ningún momento [l]e llegó a probar que real y efectivamente había realizado las diligencias administrativas necesarias para materializar y agotar esa instancia procedimental exigida por las normas que rigen la materia, por lo que se demuestra que nunca tal Autoridad ejecutó la gestión reubicatoria ni los trámites administrativos requeridos, trayendo como consecuencia un vicio adicional de orden público que afecta la validez misma del acto” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[…] la Resolución de Retiro esta fechada 14/04/05 [sic], siendo[le] notificado el día 20/04/05 [sic] y en la constancia de antecedentes de servicios contempla que la fecha de egreso es el 15/04/05 [sic]. Al respecto enfoca[ron] que los actos administrativos comienzan a surtir sus efectos legales, una vez sean notificados a sus destinatarios y no como se indica en la referida constancia de antecedentes de servicio, lo cual traduce en otra lesión a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por influir esa fecha negativamente en [su] sueldo mensual que por derecho [le] corresponden y que [le] deben cancelar” (Negritas de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] no se llegó a instaurar el debido procedimiento ante la Oficina Técnica competente, para que esta preparase un Informe y analizara mediante un resumen el expediente de cada funcionario afectado por la medida. Los detalles de este proceso están señalados ab-initio del presente recurso. En la práctica, todo este desafuero administrativo fue creado por el Director de Salud de la Alcaldía y su Secretaria, al tomar una decisión muy particular de pasarle al Alcalde la remoción y el retiro para que los firmara y tan cierto es que al momento de retirar[la], se obvió la exigencia de motivar suficientemente el acto. Lo que constituye la Nulidad Absoluta del acto conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 4º, en su primer y segundo particular de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vale decir, acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Subrayado y negritas de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] si el acto de remoción esta inmotivado, el ACTO DE RETIRO esta aún más, por no señalarle las razones legales por las cuales la retiraba y nos no referimos a las disposiciones en las que se fundamentó, sino a los elementos formales y esencia es del acto para tomar una decisión de esa naturaleza sin que mediara una señalización ínfima; de las funciones que la recurrente desempeñaba en el ambulatorio Maria [sic] Isabel de Rodríguez, adscrito la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda para que pudiera corresponder en todo caso, la aplicabilidad de una medida de remoción y de retiro, conforme lo establecen así las leyes que rigen esta materia. Condición sine qua non para que prospere esta medida, es que la naturaleza del cargo sea de libre nombramiento y remoción o cuyas funciones sean de Alto nivel o de confianza, circunstancias que no detentaba en el ejercicio de sus actividades como HIGIENISTA DENTAL I, sin designación de coordinación, supervisión o dirección para que [l]e fueran aplicadas estas medidas administrativas restrictivas y lesivas” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que:
“[…] declare la nulidad del Acto Administrativo de remoción y el acto de retiro, suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, anule los actos recurridos mediante el cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal me removió y posteriormente me retiró del cargo de Higienista Dental 1. En consecuencia de tal declaratoria, se sirva este órgano jurisdiccional, declarar el derecho que poseo a la reincorporación a mí cargo, dado por lo cual solicito:
PRIMERO: La cancelación de [sus] salarios dejados de percibir desde el 15 de abril de 2005 a razón de BS. 321.235,20 Mensuales y cualquier otro incremento salarial que legalmente [le] corresponda;
SEGUNDO: El pago del bono vacacional, por la prestación de servicio correspondiente al lapso 2004-2005” (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de junio de 2005, bajo el N° 38.204, en la que taxativamente se establece que el incumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo como lo es el otorgamiento del término de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda no fueron por el tribunal en auto de fecha 08 de junio de 2005 por el cual otorgó un lapso para la contestación de conformidad con la ley deroga [sic], solicita[ron] la reposición de la causa hasta el estado de nueva notificación de conformidad con lo dispuesto en aplicación analógica por el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, dicha reposición obedece al no cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, expresamente mencionado por la ley” (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, negaron en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta por cuanto la parte actora confunde la situación de disponibilidad con un acto de remoción aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando se producen las causales previstas en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó la inmotivación del acto administrativo de retiro, así como la no realización de las gestiones reubicatorias.
Finalmente, negó lo expuesto en lo referente a los antecedentes de servicio por cuanto a su decir el mismo no constituye un acto administrativo sino un trámite para la gestión del pago de sus prestaciones sociales.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…omissis…]
Observa es[a] sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de fecha 14 de marzo y 14 de abril de 2005, dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante los cuales se removió y retiró a la querellante del cargo de Higienista Dental I, adscrita al ambulatorio Maria [sic] Isabel de Rodríguez y la cancelación de salarios dejados de percibir desde el 15 de abril del año 2005 y del bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005.
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, es[a] Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el Sindico [sic] Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda al contestar la querella, referido a la solicitud de reposición de la causa a nuevo estado de notificación debido al incumplimiento del artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 08 de junio de 2005, que establece un lapso de 45 días continuos para la contestación de las demandas que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, lapso éste que no fue otorgado.
En cuanto a ese argumento ésta juzgadora debe indicar, que es cierto que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios gozaran del privilegio procesal de dar contestación a las demandas incoadas en su contra en un lapso de 45 días continuos, pero es el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el lapso para la contestación de las querellas funcionariales es de 15 días de despacho.
La sentencia Nº 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Elías Moreno contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en la cual estableció que al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley especial en materia funcionarial y por la especialidad del procedimiento establecido en ella, se debía aplicar ésta con preferencia, otorgándose el lapso de 15 días de despacho a los Municipios para contestar, es por ello que ésta Juzgadora se acoge al criterio antes mencionado. En consecuencia de todo lo anterior, se niega la reposición de la causa. Así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación de la admisión de la querella, en fecha 27 de julio de 2005; que la representación judicial del Municipio del Estado Miranda consignó su escrito de contestación a la querella en fecha 05 de octubre de 2005; lo que evidencia que la contestación de la demanda fue interpuesta fuera del lapso previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, ésta Juzgadora declara intempestiva la contestación de la demanda, y aplicar [sic] los efectos establecidos en el artículo 102 de la ejusdem. Así se decide.
[…omissis…]
Al analizar el acto de remoción impugnado, se evidencia que el mismo fue fundamentado en una medida de reducción de personal por limitaciones en la ejecución del presupuesto de gastos, conforme al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 001/2005, de fecha 03 de enero de 2005.
Frente a esta circunstancia, se hace imperioso para esta Juzgadora realizar las siguientes acotaciones, en cuanto a la figura de reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y la misma constituye una causal de retiro de la administración publica [sic].
En ese sentido el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que el retiro de la Administración Pública procede: […] a su vez el primer aparte del artículo mencionado, establece que […]
El artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que [….], así mismo el artículo 119 Ejusdem, consagra […]
[…omissis…]
En caso en concreto, es decir la reducción de personal a nivel Municipal, debe adaptarse a la estructura organizativa existente en el Municipio y la aprobación de la misma debe emanar de una autoridad que dentro de la organización Municipal que se equipare al Consejo de Ministros.
Teniendo como referencia el marco legal y jurisprudencial señalado ut supra, debemos revisar el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal denunciado en esta querella, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa que en el presente caso el acto administrativo de remoción se fundamentó en la reducción de personal, consagrado en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se evidencia los folios 55 y 57, Sesión de Cámara Ordinaria Nº 51, mediante la cual dicho Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones legales sanciona el acuerdo Nº CM-75/2004, y declar[ó] la reestructuración administrativa de la estructura del personal existente en el Concejo Municipal, a los fines de adoptar la estructura de cargos al organigrama que legalmente resultara aplicable, orden[ó] la designación de la Comisión de Reestructuración, para la realización del respectivo proyecto de reestructuración (folios Nº 61 al 65) para lo cual otorgó un lapso de 10 días hábiles, y al folio Nº 66 de la pieza principal, informe técnico aprobado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Decreto Nº D-032/2005 de fecha 18 de enero de 2005.
De igual manera, consta del folio 67 al 70, del expediente, Informe Financiero emanado de la Dirección de Administración y del Jefe de la División de Tesorería Municipal, en el cual se establecen los motivos financieros que indujeron a la reestructuración del Ejecutivo Municipal.
Revisado como fue el procedimiento practicado por la Administración Municipal a los fines de la reducción de personal, se evidencia que fue de acuerdo al debido proceso en virtud de que, fue discutida la necesidad de reestructurar el Concejo Municipal del Municipio Carrizal; dictado el acuerdo Nº CM-0075-2004, mediante el cual se conviene dicha Reestructuración, autorizado por el Concejo Municipal; se presentó por parte de la Comisión Reestructuradora, el respectivo informe técnico dentro de los lapsos acordados, el cual fue aprobado mediante acuerdo Nº D-032-2005, siendo esto así es evidente el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78 ordinal 5°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, forzosamente debe desestimarse la denuncia planteada.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal al verificar la existencia o no del vicio de inmotivación en el acto administrativo de remoción y, para lo cual estima necesario señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos, le permite a los particulares defenderse y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho.
Por lo tanto, la nulidad de un acto administrativo por inmotivación procederá, únicamente, en aquellos casos en los que resulte imposible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
Ahora bien, la parte querellante señaló que el acto de remoción recurrido se encuentra afectado por el vicio de inmotivación debido a que no señaló las funciones que ejercía la querellante como Higienista Dental I, y no determinó a qué organismos o sectores sería aplicada tal medida o si tales funciones eran inherentes a los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo lo correcto, que la Administración motivara tanto en hechos como en derecho la decisión de remover a la querellante de su cargo.
Sin embargo, observa es[e] Tribunal, que el acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio 7 y 8 de la pieza principal del expediente judicial, tiene como fundamento la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en su sesión de fecha 12 de diciembre de 2004, en la cual se acordó la reestructuración administrativa de la estructura del personal existente en el Concejo Municipal, a los fines de adoptar la estructura de cargos al organigrama que legalmente resulte aplicable en virtud del Decreto Nº 001/2005, de fecha 03 de enero de 2005, el cual establece la reconducción del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal del año 2005.
Por lo tanto, dado que es[e] Órgano jurisdiccional al revisar la decisión impugnada, pudo colegir cuál era la norma jurídica y los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para dictarlo, se concluye que, no se configuró el alegado vicio de inmotivación ni la violación al derecho a la defensa pues, contrario a lo afirmado por el querellante, éste pudo conocer los motivos de su remoción, recurriendo oportunamente el acto administrativo en sede jurisdiccional. Así se declara.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo de retiro sólo se limitó a establecer que se procedió al retiro de la querellante por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, según lo establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que el acto administrativo de retiro que riela al folio 09 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a retirarlo del cargo de Higienista Dental I, la adscrita al ambulatorio Maria [sic] Isabel de Rodríguez, de conformidad con el primer ápice del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que a los funcionarios que sean objeto de la medida de reducción de personal antes de ser retirados podrán ser reubicados, y una vez cumplido el mes de disponibilidad, en caso de no ser posible, serán retirados e incorporados al registro de elegible. Siendo esto así, se desestima el alegato de inmotivación del acto administrativo de retiro, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido. Así se declara.
En cuanto a lo señalado por la parte actora que la Administración Municipal no demostró si efectivamente había realizado las gestiones reubicatorias a los fines de materializar la reubicación de la querellante, observa es[a] Juzgadora que al constatar la actuación de la administración, se evidencia que la actora, fue notificada en fecha 18 de marzo de 2005, de su remoción, que le coloca en situación de disponibilidad por un (01) mes, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias. Ahora bien al analizar los autos se evidencia de los folios 92 al 94 que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias, y en virtud de haber sido infructuosos dichos trámites de reubicación, es por lo que el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal, notifica a la actora, por medio del acto administrativo recurrido de su retiro del servicio activo de ese organismo, colocándosele en el registro de elegibles, tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al constatar que la actuación de la administración, fue de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que estuvo apegada al debido proceso. Así decide.
Sostiene, que el acto administrativo de remoción lesiona sus derechos e intereses en referencia al sueldo mensual debido a que, el acto administrativo fue efectivamente fue efectivamente notificado en fecha 20 de abril de 2005, y que en los antecedentes de servicio se contempla como fecha de egreso el 15 de abril de 2005, siendo lo correcto que la fecha de egreso fuese el 20 de abril de 2005.
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que la parte actora haya prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal durante los días 15 de abril de 2005 al 20 de abril de 2005, por lo que mal podría esta Sentenciadora acordar el pago de los días de salario antes señalados. Así decide. Siendo ello así, la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede es[e] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana Carmen Dolores Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.448, representada por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, contra los Actos de remoción-retiro fecha 14 de marzo y 14 de abril de 2005, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante la cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Higienista Dental I, la cual prestaba su servicio en el ambulatorio Maria [sic] Isabel de Rodríguez.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2011, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Dolores Flores, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó que “[…] el pronunciamiento de la cámara municipal [sic] no constituye una autorización del proceso de reducción de personal, lo cual la juez A quo consideró que si lo era, la Alcaldía no cumplió con el trámite establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto si bien es cierto que ‘la medida de reducción de personal por la cual se produjo la remoción y retiro de [su] representada fue otorgada por la Cámara Municipal de conformidad con el Acuerdo Nº CM-75/2004, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, mediante el cual se exhortó al Ejecutivo Municipal para que procediera a la reestructuración organizativa del personal al servicio de la Alcaldía, mal pudo considerar la Administración Municipal que la referida actuación por parte de la Cámara Municipal al contener sólo una recomendación dirigida a establecer la necesidad de procurar cambios en la estructura organizativa del servicio autorizaba al ejecutivo municipal para aplicar la medida de reducción de personal, menos aun, sin haber cumplido con el órgano administrativo competente el conjunto de trámites para su procedencia” (Paréntesis y mayúsculas de la apelante) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “La juez A quo no apreció en ningún momento la actuación de la Administración Pública Municipal, no tomo [sic] en consideración que aun cuando el Concejo haya exhortado a una reducción de personal, este no debió confirmarse sin previo cumplimiento del procedimiento que a tal efecto disponía el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “El tribunal A quo no consideró aspectos tales como, que la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “Fue una interpretación a conveniencia de la Alcaldía considerar la recomendación por parte de la Cámara Municipal dirigida a establecer la necesidad de procurar cambios en la estructura organizativa del servicio, como una autorización al ejecutivo municipal para aplicar la medida de reducción de personal, menos aun sin haber cumplido con el conjunto de trámites para su procedencia […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] el procedimiento de reestructuración nunca fue aprobado por la Cámara Municipal, ni consta en autos que se le presentaran los recaudos necesarios a la Cámara para proceder a aprobar ese proceso. La Cámara solo sugirió mediante acuerdo que debido a la reconducción presupuestaria por la merma en la recaudación de impuesto, se iniciara un procedimiento de reestructuración, en ningún momento planteo [sic] que aprobaba el procedimiento de reestructuración que se había realizado” (Corchetes de esta Alzada).
Afirmó, que “[…] el acto de retiro, se fundamentó en el procedimiento de reducción de personal establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que [l]os conduce a sostener que la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dada la reorganización administrativa por limitaciones financieras, tenia [sic] que subsumirse dentro del contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro del funcionario” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señaló, que “El tribunal A quo no consideró en ningún momento en su decisión que la Alcaldía había infringido lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se cumplió con la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte de la Cámara Municipal”
Adujo, que “En el proceso de reorganización administrativa por limitaciones financieras La Alcaldía no cumplió con los extremos legales exigidos para su validez, lo que hace nulo el acto de retiro, los procedimientos utilizados para retirar a [su] representada se desarrollaron sin el cumplimiento del procedimiento previsto para demostrar que finalmente se realizó un análisis del expediente de ésta por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda” (Corchetes de esta Órgano Jurisdiccional).
Acotó, que “[…] el Concejo Municipal solamente procede a la aprobación de la solicitud de reestructuración mas [sic] no el estudio de los expedientes y el estudio del informe técnico que tenga a bien presentar el ejecutivo municipal ya que la labor de control sobre los actos emanados por el Ejecutivo Municipal en lo que respecta a la legalidad corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa” (Corchetes de esta Alzada).
Precisó, que “[…] no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del ente municipal y sino [sic] que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “[…] en ninguno de los autos del expediente consta la aprobación de la reestructuración; ni la opinión de la Oficina Técnica; ni el resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Apuntó, que “[…] existe jurisprudencia en cuanto aun [sic] caso análogo, decidido por la Corte Segunda de lo contencioso administrativo [sic] […], en la cual decidió el reenganche y pago de salarios caídos de la funcionaria basando dicha querella en la mismo [sic] procedimiento de reducción de personal, por cuanto considero [sic] que no se había cumplido con los procedimientos adecuados para llevar a cabo la reducción de personal y que el exhorto de la cámara municipal a realizar el procedimiento de Reducción de Personal no constituía una aprobación del mismo” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitó, que “[…] se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y ordene el reenganche de [su] representada con el correspondiente pago de los salarios caídos y cualquier otro concepto que le corresponda o pueda corresponder” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430 actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “[…] la parte querellante en su escrito de fundamentación de apelación confunde los dos procedimientos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que se derivan de la aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en la presente situación fáctica la reducción de personal se produce es por limitaciones financieras es decir la aplicación del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa [sic], ya que lo dispuesto por el artículo 119 ejusdem se refiere al caso de reorganización administrativa, distinta a las limitaciones financieras” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[…] el A-quo no incurrió en ningún error al momento de dictar su correspondiente decisión ya que se evidencia que el procedimiento previsto para la limitación financiera derivado de la aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplicó en concordancia con lo dispuesto con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y no como lo pretende hacer ver la parte querellante en su escrito de fundamentación de apelación, puesto que confunde los dos términos una cosa es la reducción de personal debido la [sic] limitaciones financieras y otra es la reorganización administrativa que resulta aplicable el procedimiento previsto por el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Alzada)
Señaló que “[…] la parte querellante tergiversa el recurso de apelación, ya que este se basa en exponer los argumentos y pruebas que lo demuestren que el A-quo ha incurrido en error en su decisión y no pretender a través del recurso de apelación en su fundamentación traer nuevos hechos que no concatenados con la decisión proferida por el Juzgado Superior, pretendiendo que esta Alzada resuelva situaciones que a juicio de la querellante no consideró en su escrito de demanda primigenia trayendo entonces argumentos que fueron resueltos en la sentencias [sic] de mérito sin indicar en qué forma y en qué aspecto el A-quo ha incurrido en un error de juzgamiento” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente, solicitó declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
Del recurso de apelación
Ahora bien, esta Corte observa que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Dolores Flores asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución Nº 036/2005 de fecha 14 de marzo de 2005 y de retiro contenido en la Resolución Nº 0045/2005 de fecha 14 de abril de 2005 mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Higienista Dental I que ocupaba en el Ambulatorio María Isabel Rodríguez adscrito a la Dirección de Salud del Municipio Carrizal del Estado Miranda suscritos por el Alcalde del mencionado Municipio, alegando Reconducción del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal del año 2005.
Por su parte el iudex a quo en su sentencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión que el procedimiento de reducción de personal por motivos financieros cumplió con las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, desestimó el vicio de inmotivación que adujo la recurrente tanto del acto de remoción como del retiro, e igualmente estableció que de autos se verificaron las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas en razón de lo cual era procedente el retiro de la funcionaria recurrente.
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación señaló entre otras cosas que, en la sentencia apelada no se observó que el procedimiento de reestructuración fuera aprobado por la Cámara Municipal, por lo cual la Alcaldía no cumplió con los trámites establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para la procedencia de la medida de reducción de personal lo cual hace nulo los actos de remoción y retiro de la funcionaria recurrente establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, la representación judicial del Municipio señaló, que: 1) la parte apelante confunde los procedimientos de reducción de personal por limitaciones financieras establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa con los casos de reorganización administrativa dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y 2) que la parte apelante trajo argumentos que no fueron resueltos en primera instancia sin indicar en que forma y en que aspecto el a quo incurrió en un error de juzgamiento.
Aunado a lo anterior, esta Corte aprecia que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló, que “La juez A quo no apreció en ningún momento la actuación de la Administración Pública Municipal, no tomo en consideración que aun cuando el Concejo haya exhortado a una reducción de personal, este no debió confirmarse sin previo cumplimiento del procedimiento que a tal efecto disponía el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119”
Igualmente adujo, que “El tribunal A quo no consideró en ningún momento en su decisión que la Alcaldía había infringido lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se cumplió con la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte de la Cámara Municipal”
Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación acotó que “[…] el A-quo no incurrió en ningún error al momento de dictar su correspondiente decisión ya que se evidencia que el procedimiento previsto para la limitación financiera derivado de la aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplicó en concordancia con lo dispuesto con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa [sic] y no como lo pretende hacer ver la parte querellante en su escrito de fundamentación de apelación, puesto que confunde los dos términos una cosa es la reducción de personal debido la [sic] limitaciones financieras y otra es la reorganización administrativa que resulta aplicable el procedimiento previsto por el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Alzada)
Ello así, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] el procedimiento practicado por la Administración Municipal a los fines de la reducción de personal, se evidencia que fue de acuerdo al debido proceso en virtud de que, fue discutida la necesidad de reestructurar el Concejo Municipal del Municipio Carrizal; dictado el acuerdo Nº CM-0075-2004, mediante el cual se conviene dicha Reestructuración, autorizado por el Concejo Municipal; se presentó por parte de la Comisión Reestructuradora, el respectivo informe técnico dentro de los lapsos acordados, el cual fue aprobado mediante acuerdo Nº D-032-2005, siendo esto así es evidente el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78 ordinal 5°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, forzosamente debe desestimarse la denuncia planteada” (Corchetes de esta Corte)
Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Alcaldía y la realización última de su fin, que si bien, estuvo fundamentado en limitaciones financieras esto condujo de manera consecuente a una reorganización administrativa, máxime, cuando se observa del texto del informe financiero emanado de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Carrizal que riela a los folios 67 al 70, afirmaciones del siguiente tenor: “de acuerdo a la revisión de los estados financieros del ejercicio fiscal 2004, reconducido por decreto 001/2005, se evidencia que las metas fijadas estuvieron por debajo del ochenta por ciento (80%, lo que indica que para el Ejercicio Fiscal 2005, se hace imposible mantener la nómina actual, ya que de lo contrario el Municipio no tendrá la capacidad financiera, para asumir tales compromisos por falta de flujo de efectivo en caja […]”
Precisadas así las cosas, cabe destacar que este Órgano Colegiado al resolver un caso similar al de marras en el que se produjo una reducción de personal debido a limitaciones financieras que condujo a una reorganización administrativa, determinó que “aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 2008-683 del 30 de abril de 2008).
Ahora bien, esta Corte deduce que la denuncia formulada por la representación judicial del apelante se refiere a la falta de aplicación de ley específicamente de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y al respecto observa que:
Ello así, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalan:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En tal sentido, de conformidad con los artículos trascritos supra cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Concejo Municipal; 4.- La opinión de la Oficia Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, es necesario señalar que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, entre los cuales se encuentran, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo de Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida. (Vid sentencia Nº 2009-988 de fecha 3 de junio de 2009, recaída en el caso: Meurian Alfonsina Bello Vs. Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda).
Igualmente, se hace necesario señalar que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la medida de reducción de personal debía ser aprobada en Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-2180 del 4 de diciembre de 2007, con miras al criterio que al respecto había establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Nº 1210 del 12 de junio de 2001, precisó que en casos como el de autos, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, esto es, que por tratarse la parte querellada de un Municipio no se le puede exigir la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste dentro de la estructura organizativa del Municipio, que no puede serlo la Cámara Municipal, los cuales son de esencia legislativa, por lo que siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal debía realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tuviera atribuida la competencia para nombrar y remover al personal.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el Concejo Municipal del Estado Miranda, mediante acuerdo Nº 75/2004 del 22 de diciembre de 2004 (ver folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente judicial), señaló que:
“CONSIDERANDO
El Concejo del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en ejercicio de la potestad organizativa que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Pública aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 18 de Septiembre de 2001, según el cual los órganos de la Administración Pública, en este caso la Cámara Municipal, son competentes para crear, modificar y suprimir dependencias administrativas por razones de orden técnico, financiero o normativo, y por cuanto no se le ha dado instrumento jurídico, generándose así una situación de ilegalidad en lo que respecta a la estructura de personal existente en este organismo.
CONSIDERANDO
Que el artículo 16 de la precitada Ley exige de modo impretermitible que se implanten los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de dicha norma, relacionado con la indicación de la finalidad y delimitación de las atribuciones conferidas a cada funcionario, u la determinación de su ubicación en el plan organizativo correspondiente, a los fines de precisar la ubicación de cada cargo en el organigrama que a tales efectos deberá sancionar la Cámara Municipal.
CONSIDERANDO
Que el desarrollo de la normativa señalada es materia de la Ordenanza sobre Estructura Administrativa que actualmente se encuentra en proceso de discusión para su sanción y promulgación, y que en consecuencia, se requiere adoptar decisiones para adecuar la situación de la administración de personal a los enunciados específicos y los derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al acatamiento de los requisitos para el ingreso a la administración pública municipal mediante concurso.
CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal tiene el deber de preservar en todo tiempo y lugar los intereses municipales.
ACUERDA
PRIMERO: Proceder de inmediato a implantar la reestructuración de la estructura del personal existente en el Concejo Municipal en la actualidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, a los fines de adoptar oportunamente la estructura de cargos al organigrama que legalmente resulte aplicable, según la normativa de la Ordenanza sobre Estructura Administrativa y la de los Reglamentos Internos que se deriven de dicho instrumento jurídico.
SEGUNDO: Se establece como tiempo para llevar a cabo la reestructuración de la estructura del personal del Concejo Municipal, un plazo de Treinta (30) días prorrogables a partir de la aprobación y publicación del presente acuerdo.
TERCERO: Se exhorta a la Alcaldía del Municipio Carrizal, en el sentido de acometer una reestructuración similar a la planteada en el presente acuerdo.
CUARTO: Comuníquese al Ciudadano Alcalde, a la Contraloría Municipal, y al Administrador del Concejo Municipal.
QUINTO: Publíquese en Gaceta Municipal”. (Negritas y mayúsculas del escrito)
Asimismo, se desprende de la Resolución Nº 036/2005 del 14 de marzo de 2005, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal, lo siguiente:
“JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha primero (01) de febrero de 2002, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 74 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el contenido del último aparte del artículo 78 ejusdem. En concordancia con lo dispuesto por el Decreto Nº 003/2005 de fecha 03 de enero de 2005.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde es el Jefe de la Administración y del Gobierno Municipal, ejerciéndola competencia como máxima autoridad en materia de ingresos, remociones, retiros, y destituciones, así como situaciones administrativas en materia de personal, siguiente para ello los procedimientos contemplados en las leyes que regulen la materia funcionarial.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de enero de 2005 a través de Decreto Nº 001/2005, se establece la reconducción del presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2005, lo cual representa limitaciones en la ejecución del presupuesto de gastos, al no contemplarse los aumentos de salario mínimo, la creación de Direcciones y oficinas, entre ellas la dispuesta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como la obligatoriedad en el cumplimiento de lo establecido por la Ley para el Programa de Alimentación de los Trabajadores, aunado a ello las bajas que ha sufrido el Municipio en materia de patente de industria y comercio, lo cual disminuye considerablemente los ingresos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone el retiro de la administración pública de los funcionarios de carrera, en específico el ordinal 5º que dispone la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal deberá ser autorizada por el Concejo Municipal, y de conformidad con el acuerdo Nº 75 de fecha 22/12/04, la Cámara Municipal autorizo la reestructuración del Ejecutivo Municipal.
CONSIDERANDO
Que siguiendo las pautas esgrimidas en el Decreto Nº 003/2005, por medio del cual se decreta la reducción de personal por limitaciones financieras, y visto la autorización emanada del Concejo Municipal, se procedió a realizar el proceso de reestructuración.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deberá notificar a los funcionarios que sean objeto de la reestructuración siguiendo las pautas que la norma expone.
CONSIDERANDO
Que los funcionario y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal conforme a lo dispuesto por el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes de ser retirados podrán ser reubicados, a tal fin gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser posible la reubicación del funcionario público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Colocar en situación de disponibilidad a la funcionario ciudadana FLORES CARMEN (...).
ARTÍCULO 2: Notifíquese a la funcionaria (...).
ARTÍCULO 3: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos para que proceda a realizar las gestiones reubicatorias del mencionado funcionario de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, esta Corte aprecia que del propio acto de remoción, que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es debido a una reorganización administrativa por limitaciones financieras.
Sin embargo cabe acotar que, si bien la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las razones previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la enunciación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra (Ver sentencia Nº2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el caso: Manuel Ignacio Rausseo Pérez contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda) .
Ello así, es necesario para esta Corte señalar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo de Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se observó- no se cumplió con la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Concejo Municipal.
Así pues, examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa por limitaciones financieras no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de retirar a la querellante se desarrollaron sin el cumplimiento del procedimiento previsto para demostrar que finalmente se realizó un análisis del expediente de ésta por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, menos aún cuando no era la única que debían analizar si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectada una pluralidad de funcionarios de la Alcaldía querellada.
Es menester indicar, que no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del ente municipal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello a los fines de que finalmente pueda remitirse -en el presente caso- al Concejo Municipal, previa aprobación de la restructuración.
Así, del análisis del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que mediante el Acuerdo Nº CM 75/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, el cual cursa inserto a los folios 19 y 20, la Cámara Municipal exhortó “a la Alcaldía del Municipio Carrizal, en el sentido de acometer una reestructuración similar a la planteada en el presente acuerdo”, sin que conste de autos la aprobación de la restructuración, motivo por el cual al evidenciarse el incumplimiento del procedimiento previsto a tal efecto, independientemente que el proceso se haya iniciado de forma anómala, por iniciativa del Concejo Municipal en vez del Alcalde del Municipio Carrizal, esta Corte estima que no se cumplió con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa indispensables para llevar a cabo conforme a la Ley el proceso de reestructuración de personal, y que el fallo del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de ilegalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Carrizal, esta Corte aprecia que la consecuencia inmediata es la nulidad de los actos de remoción y retiro de la ciudadana Carmen Dolores Flores, contenidos en la Resolución Nº 036/2005 de fecha 14 de marzo de 2005 y la Resolución Nº 0045/05 de fecha 14 de abril de 2005, razón por la cual es inoficioso entrar a conocer de los vicios denunciados con respecto a ellos en la motiva de esta sentencia. Así se declara.
Conforme a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido en fecha 28 de mayo de 2009 por el iudex a quo. Así se decide.
Del fondo del asunto
Ello así, esta Corte aprecia que en el escrito recursivo la parte recurrente solicitó 1) el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de abril de 2005 a razón de BS. 321.235,20 mensuales y cualquier otro incremento salarial que legalmente le corresponda; y 2) El pago del bono vacacional, por la prestación de servicio correspondiente al lapso 2004-2005.
Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio querellado solicitó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación la reposición de la causa al estado de nueva notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 del 8 de junio de 2005.
De la solicitud de reposición a estado de nueva notificación
Esta Corte, considera necesario pasar a resolver como punto previo la solicitud de la representación judicial de la recurrente que “[…] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de junio de 2005, bajo el N° 38.204, en la que taxativamente se establece que el incumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo como lo es el otorgamiento del término de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda no fueron por el tribunal en auto de fecha 08 de junio de 2005 por el cual otorgó un lapso para la contestación de conformidad con la ley deroga, solicitamos la reposición de la causa hasta el estado de nueva notificación de conformidad con lo dispuesto en aplicación analógica por el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, dicha reposición obedece al no cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, expresamente mencionado por la ley” (Corchetes de esta Corte)
Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Dolores Flores asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda, con el objeto de solicitar, entre otras cosas, la reincorporación a su cargo de Higienista Dental I y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, vigente para el momento, en el cual expresamente señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
Ahora bien, el mencionado artículo prevé dos prerrogativas inherentes al municipio, por una parte establece la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio y; por la otra es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el municipio.
Por otra parte, el análisis de dichas prerrogativas requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, en cuanto a la contestación que debe dar el Municipio recurrido, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a diferencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece quince (15) días de despacho, lo cual denota una incompatibilidad entre ellas, siendo que no pueden aplicarse ambas proposiciones legales, en virtud de que las mismas establecen lapsos diferentes para dar contestación.
Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que “priva lo especial sobre lo general”.
Así tenemos, luego del análisis del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicada en el capítulo relativo a la “actuación del municipio en juicio”, que el mismo hace referencia a “toda demanda” que se interponga contra el municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del municipio.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de órganos que integran la Administración Pública, en las causa contentiva de los juicios contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento- establecía que en los casos donde sea demandado el Municipio los funcionarios judiciales deberán otorgarle al síndico procurador municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentada por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.
Al respecto, es oportuno para esta Corte citar la sentencia N° 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Elías Moreno contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón), con ocasión a un recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio querellado contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el referido Municipio por el hecho de que el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal dé contestación a las demandas incoadas contra el Municipio; al respecto, esta Corte estimó que mal podría este Órgano Jurisdiccional dar preferencia al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 eiusdem por cuanto se trata de una controversia de índole funcionarial. Dicha decisión señaló expresamente lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio sostenido por el apoderado del Municipio querellado, el artículo citado ut retro [artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal] resultaba de preferente aplicación para proceder a la notificación de este último, toda vez que se trata de una prerrogativa procesal estatuida en una ley orgánica a favor de los Municipios, de allí que el lapso de quince (15) días de despacho otorgados por el a quo para que se verificara el acto de contestación a la querella conforme a las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según su criterio, constituye un trámite procesal inadecuado que amerita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Municipio en la forma prevista en el referido artículo.
Puntualizado lo anterior, debe destacarse que en el presente caso el ciudadano Elías Moreno intentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Fiscal Municipal que desempeñaba al servicio del referido organismo, acto emitido por la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio el día 30 de noviembre de 2004, y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene su reincorporación al precitado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir a que hubiere lugar.
Por consiguiente, nos encontramos frente a una pretensión suscitada en el marco de una relación funcionarial, regida, por tanto, por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual está encargada de tutelar ‘las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones pública nacionales, estadales y municipales (…)’. (Vid. Artículo 1 eiusdem).
(…omissis…)
Conforme a las jurisprudencias antes invocadas [sentencias del 16 de abril de 2007 dictada por esta Corte, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y, N° 1085 de fecha 6 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis], se colige que cuando la pretensión del accionante persiga la satisfacción de un interés de naturaleza funcionarial, es decir, cuando la reclamación se suscite con motivo de una relación de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el medio eficaz y expedito con el que cuentan los funcionarios públicos para hacer valer los derechos subjetivos funcionariales que consideren lesionados por parte de la Administración;
(…omissis…)
En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…).
Conforme se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo funcionarial es un mecanismo procesal tan expedito y eficaz como el amparo constitucional, destinado a tutelar los reclamos derivados de las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio.
Por ende, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada sub lite se dé preferente aplicación al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no sólo porque tal argumento contraría abiertamente la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, sino también porque la aplicación de un lapso de emplazamiento tan amplio, en comparación con el previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -quince días de despacho-, desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue al recurso contencioso administrativo funcionarial, obrando ello en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que rigen a este procedimiento”.
Es evidente entonces que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la “especialidad” de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo específico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336 del 28 de febrero de 2008, reiteró el criterio vinculado a la improcedencia de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los Municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido señaló, que en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una “vía procesal idónea, expedita y eficaz” para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.
Ello así y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que la parte recurrida fue citada para que compareciera a dar contestación del recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Dolores Flores asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, y dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, resulta innecesario reponer la causa al estado de otorgarle al Municipio Carrizales del Estado Miranda el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal –vigente para el momento-, por cuanto el lapso procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de carácter especial dentro de la materia contencioso administrativa, en aras de beneficiar “la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano”. Así se declara.
De los sueldos dejados de percibir
Con relación a la solicitud de la recurrente de que se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde el 15 de abril de 2005 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se hace preciso señalar que, en virtud de haberse ordenado la nulidad del procedimiento de reestructuración seguido por la Alcaldía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, la nulidad de los actos de remoción y de retiro de la recurrente lo conducente es ordenar la reincorporación de la funcionaria al cargo que desempeñaba (Higienista Dental I) u otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, resulta necesario a fin de determinar el monto de los mismos, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante, deberá descontarse de la base de cálculo, el plazo de cuarenta y nueve (49) días, lapso éste que comprende desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre de 2006, fecha en la que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. (Vid. Sentencia Nº 2009-178, de fecha 11 de febrero de 2009, caso (Mayela Torres). Así se declara.
Del pago del bono vacacional
Ahora bien, en relación a la solicitud de la recurrente de “El pago del bono vacacional, por la prestación de servicio correspondiente al lapso 2004-2005”, esta Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación a ello, esta Corte debe -insistir- que es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar las peticiones del pago del bono vacacional a funcionarios reincorporados por sentencia judicial, por cuanto para su pago resulta necesario la prestación efectiva del servicio, ya que tal pretensión sólo tiene razón de existir, cuando el funcionario requiere del descanso físico que produce la efectiva prestación del servicio, de allí que, el pago sustitutivo sólo puede causarse cuando necesidades de servicio han impedido el disfrute de ese descanso físico que requiere el funcionario, situación de facto en la que no se encuentra la recurrente pues la misma durante el juicio no prestó efectivo servicio en la Alcaldía del Municipio Carrizales del Estado Miranda, razón por la cual se niega el pedimento formulado. Así se decide.
Finalmente, tal y como lo dijo esta Corte en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2008-708, recaída en el caso: Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, don de señaló que la anterior declaratoria en modo alguno representa la conformidad por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto si la ciudadana Carmen Dolores Flores, detentaba la condición de funcionario de carrera –al margen que el ente municipal haya otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación- toda vez que en el presente caso, esta Corte se limitó a la revisión y análisis del proceso de reestructuración por limitaciones financieras, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que trajo como consecuencia, la remoción y retiro de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2009, por el abogado José Antonio Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, revoca la decisión proferida por el iudex a quo y conociendo del fondo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DOLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.448, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.861 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.1.- ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Higienista Dental I en la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio carrizal del Estado Miranda.
4.2 ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de establecer el monto de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que fue retirada ilegalmente de la Administración, esto es, el 15 de abril de 2005.
4.3 NIEGA lo relativo al pago del bono vacacional solicitado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2011-000703
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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