Expediente N° AP42-R-2011-000810
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0879 de fecha 20 de junio de 2011 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Yenny Valentina Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.339, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, portador de la cédula de identidad Nº 9.489.253, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Remisión que se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2010 por el abogado Carlos González Parrado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.113, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso.
En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de octubre de 2006, la abogada Yenny Valentina Quintero Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en condiciones de Juzgado Distribuidor de causas, contra el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso y ordenó practicar la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como la notificación del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 1 de noviembre de 2006, el mencionado Tribunal decretó la medida cautelar solicitada y se ordenó aperturar cuaderno separado. El 7 de noviembre de ese año, la representación del Municipio querellado se opone a la medida, la cual fue declarada improcedente en fecha 7 de diciembre de 2006. Decisión que fue apelada en fecha 12 de diciembre de 2006 y revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010.
El 16 de noviembre de 2006, el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.084, invocando un interés personal, legítimo y directo y por existir una violación del orden público, solicitó se declare inadmisible del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el actor debió esperar el lapso de noventa (90) días para incoar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito, en el cual solicitó se desestime la anterior denuncia realizada por la parte recurrida.
El 8 de febrero de 2007, la parte recurrida presentó escrito a los fines de realizar una serie de consideraciones sobre el error que se ocurrió en las actuaciones procesales, así como la inhibición del Juez en el presente
En fecha 12 de febrero de 2007, el mencionado Tribunal fijó el cuarto (4to) día despacho siguiente al día de hoy a las 11:20 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, el cual se celebró sólo con la comparecencia de la parte recurrente.
Por auto de fecha 4 de julio de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las doce del mediodía (12:00m), para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 16 de ese mismo mes y año con la presencia de la parte recurrente y recurrida, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para enunciar la parte dispositiva de la sentencia.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dictó auto para mejor proveer y se suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial establecida en una investigación de la supuesta carta de renuncia del recurrente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, y en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
El 2 de junio de 2010, el abogado JESÚS EDUARDO ALFONSO RAMÍREZ, en representación del Municipio querellado, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2010, ratifica la oposición a la medida otorgada en fecha 7 de diciembre de 2006 y solicita se emita nuevo pronunciamiento sobre la oposición formulada.
Mediante oficio Nº 2010-2592 de fecha 12 de agosto de 2010, recibido el 13 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notifica a ese Juzgado de la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, a través de la cual declara con lugar el amparo constitucional ejercido por el abogado Jesús Eduardo Alfonso, Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y ordena a ese órgano jurisdiccional a dictar sentencia en la presente causa en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de dicha decisión.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 aparte 4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
II
DEL RECURSO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2006, la abogada Yenny Valentina Quintero Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que el 28 de septiembre de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante Acuerdo Nº CM-084/2006, ratificó las actuaciones legislativas realizadas con ocasión a la supuesta renuncia de su representado, a pesar de que la Contraloría General de la República a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante Oficio signado con el Nº 07-00-416, exhortó a ese ente legislativo local a revocar inmediatamente el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2006, signado bajo el Nº CM-080/2006, a través del cual aceptan la supuesta renuncia de su representado y designan a la ciudadana NANCY MARÍN ROMERO como Contralor Interina.
Que su representado fue juramentado y designado Contralor Del Municipio Carrizal Del Estado Miranda, según consta en acuerdo de Cámara N° CMO41/2006, de fecha 30 de Mayo del 2006, luego de haber resultado electo en el concurso que a tales efectos convocara el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Señaló que “[…] el día 06 de Septiembre de 2006 a eso de las 3 PM, se hizo presente en las dependencias de la Contraloría Municipal una Comisión de Concejales designada según Acuerdo del Concejo Municipal de esa misma fecha, signado bajo en N° CM 080/2006, ‘para acompañar a la Dra. Nancy Marín para recibir la Contraloría Municipal’. Ejecución a la cual el Dr. Carlos González Parrado respondió con rotunda negativa manifestando su condición de Contralor Titular, aduciendo igualmente que no conoce ningún procedimiento para su destitución, además de manifestar que no ha renunciado al cargo e inmediatamente envía Oficio signado con el N° CM-06-260, dirigido al Ciudadano Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda […] y recibido por la Secretaria Municipal, a las 4 22 PM del mismo seis (6) de septiembre, comunicación mediante la cual deja constancia de no haber renunciado a su cargo, ni tener tal intención; al día siguiente (07-09-06) envía otra comunicación al Concejo Municipal, signada con el N° CM.06 263,[…] recibida en la misma fecha por la Secretaría Municipal a las 11:50 AM. A través de la cual ratifica que NO HA RENUNCIADO AL CARGO DE CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL, a la vez que respetuosamente recomiend[ó] a los Concejales revisar su actuación y reconocer la nulidad del Acto Administrativo, ya que para ese entonces el Dr. Carlos González Parrado se había enterado por la prensa del contenido del Acuerdo del Concejo Municipal de fecha 06 de Septiembre del 2006 N° CM-080/2006, cuya nulidad se solicit[ó], posteriormente obtuvo copia certificada de dicho Acuerdo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [su] representado recibió información de que se intentaría separarlo de su cargo con la aceptación de una falsa renuncia, tal información fue obtenida por parte del Señor Gabriel Noriega; […] con el propósito de impedir tal temeridad y prevenir los efectos que pudiera tener la materialización del falso acto, el Contralor DR. CARLOS GONZALEZ PARRADO, procedió a informar a su vez a las autoridades que consideró prudente, de tal manera que procedió a enviar comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda Dr. José Luis Rodríguez mediante Oficio de fecha 31 de Agosto, signado con el N° CM-06/25 1, recibida en fecha 31 de Agosto del 2006,[…] Contraloría General de la República, de fecha 01 de Septiembre del 2006 signada con el N° CM-06/255 […], Sindico Procurador del Municipio Carrizal, en Oficio de fecha 01 de Septiembre del 2006, signada con el N° CM-06-269, […] a la Fiscalía General de la República, el Oficio de fecha 01 de septiembre de 2006 signado con el N° CM- 06/252, […] y Presidencia de la República en Oficio de fecha 01 de Septiembre del 2006, signado con el N° CM-06/254, […] recibidas estas dos últimas en fecha 05 de Septiembre del 2006, conteniendo todas y cada una de ellas la declaración del Dr. CARLOS GONZALEZ PARRADO donde deja constancia bajo fé[sic] de juramento ‘NO HE RENUNCIADO AL CARGO DE CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA’ (Cita textual) y DONDE SE LES IMPONE DE LAS SOSPECHAS Y SE INFORMA DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA SERIE DE CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES QUE DEBERÁ TENER TODO DOCUMENTO QUE EMANE DEL DESPACHO DEL CONTRALOR, INCLUSIVE UNA EVENTUAL RENUNCIA SI ASÍ LLEGARE A CONSIDERARLO. MEDIDAS QUE INVALIDAN A PARTIR DE ESE MOMENTO TODO DOCUMENTO QUE NO CONTENGA LAS CONDICIONES Y CARACTERISTÍCAS RESUELTAS PARA PROTEGERSE DE UN EVENTUAL MONTAJE DE UNA FALSA RENUNCIA Y CUALQUIER OTRO FORJAMIENTO DESCONOCIDO QUE PUDIERA EXISTIR DE ACTOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Aduce que mediante el acto recurrido “[…]SE [DESIGNÓ] A UNA PERSONA NO FACULTADA PARA EJERCER EL CARGO PERMITIENDO QUE ADMINISTRE LOS RECURSOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO, QUE CONTROLE, SUPERVISE Y AVALE GASTOS, SERVICIOS Y OBRAS. LO CUAL PUEDE REDUNDAR EN UN DAÑO IRREPARABLE AL PATRIMONIO PUBLICO Y EN GENERAL A TODA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en beneficio de la Administración, todas las dependencias de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal han seguido funcionando, todas las personas que se han dirigido a ella han sido atendidas, tanto funcionarios de la Alcaldía, como público en general, medios de comunicación y demás interesados. La asistencia del personal, el pago de empleados y las relaciones interinstitucionales han tenido su curso normal. Así mismo ha realizado todas las actuaciones de índole social y jurídica que han estado a su alcance tendientes a aclarar la situación. Sin embargo, las Cuentas Bancarias que pertenecen a ese Despacho se encuentran congeladas a solicitud de la ciudadana que fue indebidamente designada como Contralora Interina, haciendo esta uso del Acuerdo del Concejo Municipal antes identificado y que es objeto del Recurso de Nulidad que solicita[ron] […] y en contraposición a la exhortación y advertencias de la Contraloría General de la República. El Cargo de Contralor Titular del ciudadano Dr. Carlos González Parrado lo ejerce de conformidad con el Artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues fue mediante Concurso y de acuerdo con e1 Artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señalan que los Contralores designados por concurso durarán en el ejercicio de sus funciones (5) años[…]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] [d]esconocer la NO RENUNCIA e insistir en la designación de un Contralor Interino y la desincorporación de Carlos González Parrado implica una destitución arbitraria, ya que se está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o cual hace NULO el acto, según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4. Esta causal de nulidad también sería aplicable en el supuesto negado de que el Contralor González Parrado hubiera renunciado a su cargo, ya que de haber sido así, debería ser convocado para ocuparse, la persona que obtuvo el segundo lugar en el concurso, procedimiento este establecido en el artículo 48 que remite a 45 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para le Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados. Igualmente, NO habiendo RENUNCIADO el DR. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, motivo en el cual se fundament[ó] la designación de otra persona para ocupar el cargo de Contralor, el Acto Administrativo resulta de imposible ejecución, lo cual también es una causal que hace NULO los Actos Administrativos en cuestión, según lo dispone el ordinal 3 del artículo 19 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por estas razones se solicita la NULIDAD de los Actos Administrativos contenidos en los acuerdos del Concejo Municipal, de fecha 28 de Septiembre del 2006 signado bajo el CM-084/2006 y en el N° CM-080/2006 de fecha 06 de septiembre de 2006; y en virtud de que el ciudadano DR. CARLOS GONZALEZ PARRADO continúe en el ejercicio de sus funciones como CONTRALOR TITULAR, se solicit[ó] la suspensión de los efectos del lo Administrativo de fecha 06 de Septiembre del 2006 signado bajo el N° CM-080/2006 y el de fecha 28 de Septiembre del 2006 signado bajo el N° CM-084/2006, por vía de Medida Cautelar Innominada, hasta que se determine la nulidad de ambos Actos Administrativos, dejando claro que la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos implica en si la continuación en el ejercicio del cargo de CONTRALOR MUNICIPAL TITULAR única y exclusivamente por el DR. CARLOS GONZALEZ PARRADO, siendo muy importante tomar en cuenta que, de no suspenderse los efectos de los Actos Administrativos, hasta tanto se determine la nulidad de los mismos, la persona designada interinamente está intentando ejercer las funciones de manera alterna en perjuicio del Patrimonio Público y en general de toda la Administración Municipal, como lo señaló la Contraloría General de la República […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Precisó que “[…] el Acuerdo de Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, aprobado en la Sesión N° 35 de fecha 6 de Septiembre y signado bajo el N° CM-080/2006 y el Acto Administrativo aprobado en sesión N° 38, de fecha 28 de Septiembre signado con el N° CM-084/2006, […] ambos se hacen, a [su] criterio absolutamente de imposible e ejecución, puesto que para poder nombrar a un Contralor Interino es condición imprescindible que se haya producido una falta absoluta de las establecidas taxativamente por el legislador en la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal en su Artículo 106, lo cual no ha ocurrido porque NUNCA HUBO RENUNCIA, esa [era] [su] única y determinante defensa, EL CIUDADANO CONTRALOR MUNICIPAL TITULAR DEBIDAMENTE DESIGNADO MEDIANTE CONCURSO DR. CARLOS GONZALEZ PARRADO NUNCA HA REUNCIADO A SU CARGO, siendo esta una verdad verdadera basada no solo en las manifestaciones escritas y verbales sino también en las conductuales puesto que NO HA ABANDONADO SU CARGO NI HA CONSENTIDO TÁCITAMENTE LA SITUACIÓN QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR […], toda vez que resulta incomprensible que alguien que renuncie se muestre negado a entregar el cargo, la renuncia, como es sabido y como corresponde a toda lógica, supone y viene acompañada de la voluntad de entrega tanto del cargo como de lo que la entrega de este implica […] considera[ron] que el contenido del Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, aprobado en la Sesión N° 35 de fecha 6 de Septiembre y signado bajo el N° CM-080/2006 y Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, aprobado en la Sesión N° 38 de fecha 28 de Septiembre y signado bajo el N° CM-084/2006, Actos Administrativos, cuya nulidad se solicit[ó], esta[ba] el primero de ellos, soportado en un documento que [fue] desconocido y negado por el DR. CARLOS GONZALEZ PARRADO, realizado sobre un documento forjado, lo cual será objeto de comprobación en juicio, y en el caso del segundo Acto Administrativo cuya nulidad se solicit[ó], este esta[ba] ratificando el primero, siendo así, el acto esta[ba] viciado de falso supuesto […] [v]erificado esto esta[ban] en ausencia de falta absoluta alguna y en presencia de un CONTRALOR TITULAR y es imposible ejecutar el acto porque no se podría aceptar una renuncia que no fue realizada por el DR. CARLOS GONZALEZ PARRADO y la designación de un Contralor Interino pues ya existe uno. Por tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si mismo de los hechos y su valoración jurídica de legitimidad o ilegitimidad, la administración no goza de ninguna discrecionalidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que resulta de gran importancia destacar que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
• De la Medida Cautelar innominada:
Expresó que “[…] se cumpl[ió] el FUMUS BONI IURIS, recordando la noción jurídica que el autor Piero Calamandrei señala respecto a este supuesto, se observa que el ‘fumus boni iuris’ o presunción del buen derecho implica que exista presunción grave del derecho que reclama. Esto es, ‘que según un cálculo de probabilidades, el solicitante de la medida resultará vencedor en la definitiva’, lo cual amerita, por tanto, que se presuma gravemente en efecto, su pretensión principal es valedera. Al respecto considera[ron] que de acuerdo los hechos, vale decir por no haber renunciado [su] representado, por tanto ser este el Contralor Titular designado por concurso, por no poder legalmente coexistir otra figura de Contralor, afirmamos, nos asiste plenamente el buen derecho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[c]on referencia al Periculum in Mora existe el riesgo de que si no fuese decretada la medida cautelar innominada solicitada a [su] representado DR. CARLOS GONZALEZ PARRADO se le lesionaría el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112; y no solo de su preferencia sino aquella para la cual concursó y ganó legalmente, también se lesionaría su derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que [su] representado [era] Funcionario de Carrera y de esperar, sin la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad de solicita, las resultas definitivas del Juicio podría quedar fuera de la Función Pública de esta viciada manera como lo es una RENUNCIA NEGADA Y DESCONOCIDA POR EL tantas veces, siendo a todas luces irreparable el daño causado aun cuando resulte favorecido con la sentencia, quedando así ilusoria la ejecución del fallo. Esto aunado a la situación en el Municipio por la incertidumbre de a cual Contralor reconocer ya que esperar las resultas del Juicio de Nulidad de los Actos Administrativos traería como consecuencia la coexistencia de dos Contralores, uno Titular que reclama su derecho legítimo basado en el Concurso ganado y su NO RENUNCIA, y un Interino basado en una renuncia que insist[ieron] en hacer valer como verdadera […] [d]e no declararse la medida cautelar innominada estaría patente el fundado temor de que el autor del acto impugnado, el Concejo Municipal, o cualquiera de sus eventuales ejecutantes, en este caso la persona designada inapropiadamente como Contralora Interina, pueda proceder a su aplicación y ejercicio del Cargo, en perjuicio del recurrente y del Municipio[…] (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).
Por otra parte solicitó “[…] se [acordara] la suspensión de efectos del Acto Administrativo no es equivalente a la pretensión de fondo, la cual consiste en la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, por lo que no se toca la validez del acto, sino que se suspende su ejecución, garantizándose con ello la estabilidad individual y del Ente Contralor, mientras dure el Juicio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por último solicitó que fuera admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos, el primero que corresponde al acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda en sesión Nº 35, signado bajo el Nº CM 080/2006, de fecha 6 de septiembre de 2006, y el segundo que se relaciona con el acuerdo del Concejo Municipal Carrizal del Estado Miranda en sesión Nº 38, signado bajo el Nº CM 084/2006, de fecha 28 de septiembre de 2006; asimismo, fuera acordada medida cautelar innominada de suspensión de las efectos de los actos recurridos de nulidad, y por consecuencia nulo los actos administrativos signados con los números CM 080/2006 y CM 084/2006, de fechas 6 de septiembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006, respectivamente.
III
DEL DECSIÓN APELADA
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
“Atendiendo el mandato proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, a través de la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JESÚS EDUARDO ALFONSO, Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que ordena a [ese] órgano jurisdiccional a dictar sentencia en la presente causa en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de dicha decisión, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:
[…Omissis…]
En cuanto al procedimiento aplicable en la presente causa, debe señalarse que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, entendida la palabra jurisdicción como una potestad de aplicar el derecho en las materias de su competencia, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su objeto, posee una doble función: garantía de control y justicia.
Así, al ser una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, se convierte efectivamente en una verdadera instancia jurisdiccional, por lo que no es de sorprender que el juez contencioso-administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni al inicio, desarrollo o resolución del juicio, constituyéndose en amplios poderes que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, para evitar de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando que sería en definitiva rechazado por violación de la Ley.
De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el recurrente al ejercer su derecho de accionar calificó el presente recurso como contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, en virtud de los amplios poderes del juez contencioso administrativo, luego de examinar la pretensión del recurrente determinó el procedimiento aplicable y decidió que de conformidad con el ordenamiento jurídico lo aplicable en este caso era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto los derechos reclamados se generaron de una relación funcionarial, resultando apropiada la decisión asumida al momento de admitir la presente querella. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso efectuada por la representación querellada por considerar que el actor no dejó transcurrir los 90 días que establece el Código de Procedimiento Civil, luego de que fuera homologado el desistimiento del procedimiento que le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe indicarse, previo al pronunciamiento sobre este punto, que para la fecha de interposición del recurso se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que no consagra este medio procesal -desistimiento- por lo que de manera supletoria pasa el Juzgador a verificar si la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -de aplicación ratio tempori- contemplaba alguna norma que regulara el desistimiento y dentro de su articulado apreciamos el artículo 19 que consagra los efectos del desistimiento pero con ocasión del recurso de apelación, por ello, y siendo el Código de Procedimiento Civil el cuerpo normativo que regula procesalmente los medios de autocomposición procesal, corresponde a este Juzgador examinar el alegato de inadmisibilidad efectuado por la parte querellada a la luz de lo previsto en dicho Código.
[…Omissis…]
Al efecto, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Igualmente ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, en el desistimiento del procedimiento, la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y dicha acción puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto; el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, pues la norma que nos ocupa es clara en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, advirtiendo que la norma in commento no se opone a ninguna de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a las contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente para la fecha de interposición del presente recurso.
Así las cosas, al examinar las actas que conforman el expediente se constata que riela a los folios 71 y 72, copia certificada de la diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO en fecha 27 de septiembre de 2006 y de la homologación decretada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de octubre de 2006, verificándose asimismo, que el recurrente interpuso nuevamente el recurso que nos ocupa en fecha 5 de octubre de 2006, evidenciándose que efectivamente no dejó transcurrir el actor el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se aprecia que la representación actora señala en su escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2006 que ‘la demanda que dio origen al Desistimiento de la Acción… (Expediente 1671 del Tribunal Séptimo del 2006), solicitaba la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 6 de Septiembre, signado bajo el Nº 080/2006, emanado del Concejo Municipal’ y ‘la presente causa abarca la solicitud Nulidad del Acto Administrativo de fecha 6 de Septiembre, signado bajo el Nº 080/2006 y el Acto Administrativo de fecha 28 de Septiembre del 2006, signado bajo el Nº 084/2006, ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal’, a lo cual debe señalar [ese] Sentenciador que una vez examinado el contenido de los actos administrativos objetos del presente recurso, cursantes a los folios 18 al 24 del expediente, se constata que el nuevo acto que la representación actora considera hace la diferencia entre un recurso y otro es sencillamente la ratificación del primero, por tanto existe en el presente caso una acción entre las mismas personas y por los mismos motivos, lo que forzosamente lleva a este órgano jurisdiccional a declarar la inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, hoy previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”
IV
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD
En fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano Oscar Ardila Rodríguez, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.084, actuando según expresó con interés personal, legítimo y directo, y por existir una violación del orden público, consignó escrito mediante el cual expresó que:
Señaló “[q]ue el mismo querellante bajo los mismos argumentos interpuso demanda de Nulidad del Acto Administrativo, y que en fecha 27 de Septiembre de 2006, desistió del procedimiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] tal como lo establece las normas supletorias que rige la materia Procedimentales existe una prohibición expresa de la Ley de la admisión de la Querella, el autor debió expresar el lapso de 90 días para incoar la acción. Fundamentado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […], así mismo al aplicar el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso en [esa] Querella fue interpuesta el 05 de Octubre [sic] de 2006, y el desistimiento fue homologado tres (3) días después de presentar el escrito en fecha 27 de Septiembre[sic] de 2006, y por lo tanto no han transcurrido los 90 días tal como lo establece el artículo 266 de Código del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por lo tanto solicitó “[…] se declare la INAMISIBILIDAD[sic], de la acción propuesta por el Querellante” y que “[…] se oficie al Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo y solicite la información del desistimiento que cursa en ese Juzgado en el Expediente 1671, en los folios 115 y 116 del mismo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
V
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de diciembre de 2006, la abogada Yenny Quintero Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de consideraciones basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] ocurri[ó] ante [la] competente autoridad a fin de exponer [su] posición en cuanto al escrito de fecha 16 de noviembre del 2006, consignado por ante el Tribunal por el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.881.981, primeramente el ciudadano que suscribi[ó] dicho documento no es apoderado ni parte, en el juicio, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no se puede valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno; y no [demostró] el interés personal, legítimo y directo con el que alega actuar, quedando en evidencia su falta de cualidad […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Con respecto al alegato dado por el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez, en el cual afirma que existe una violación al orden público por la mera existencia de un desistimiento de una acción anterior, al respecto “aclarar[on] que la Demanda que dio origen al Desistimiento de la Acción que atinadamente refiere el ciudadano José Oscar Ardilla[sic] Rodríguez, […] solicitaba la nulidad del Acto Administrativo de fecha 06 de Septiembre [sic], signado bajo el Nº 080/2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, y su petitorio, además de la nulidad del Acto Administrativo, incluía una Medida Cautelar de Amparo Constitucional, ahora bien […] la presente causa abarca la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 06 de Septiembre del 2006, signado bajo el Nº 080/2006, y el Acto Administrativo de fecha 28 de Septiembre del 2006, signado bajo el Nº 084/2006, ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, estamos hablando ahora de dos (2) actos administrativos, además el contenido de la demanda reflej[ó] una serie de circunstancias y alegatos e inclusive su petitorio que la [hicieron] en forma y esencia distinta a la Acción Desistida […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] al hablar de la aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil este hace referencia al caso en que se Desiste del procedimiento, solo en este caso es pertinente solicitar se respeten los 90 días que establece Ley para intentar nuevamente la demanda […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 25 de mayo de 1994, y alegó que es“ […] pertinente exponer también que la excepción de Cosa Juzgada derivada del Desistimiento de la Demanda, solo prospera en nuevo juicio si está dada la triple identidad de los elementos que concurren a la identificación de las acciones: sujetos, el objeto mediato (cosa) y el título, Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que [les] ocupa los sujetos son los mismos, pero las circunstancias y hechos que sobrevinieron después del Desistimiento del Procedimiento en el Expediente 1671 Tribunal Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo fueron las que dieron origen a intentar nuevamente la acción, otra demanda, es decir, [fueron] OTROS LOS HECHOS INVOCADOS” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] para el momento del Desistimiento en el Expediente 1671 del Tribunal Séptimo Superior en los Contencioso Administrativo, se acababa de pronunciar el Tribunal Cuarto Superior en lo Contencioso Administrativo en referencia a una Solicitud de Amparo Constitucional declarándola SIN LUGAR (Expediente 5472), donde la parte accionante era la Ciudadana Nancy Marín, ciudadana que pretendía por vía de Amparo asumir el cargo de Contralora Municipal Interina del Municipio Carrizal, además de esto hubo un pronunciamiento de la Contraloría General de la República reconociendo como Contralor del Municipio Carrizal al Dr. Carlos González Parrado (Oficio signado con la letra ‘d’ en el Libelo de Demanda de fecha 21 de Septiembre del 2006), motivos estos suficientes para considerar que era innecesario proseguir con un Juicio pensando que se atacaría el Pronunciamiento del la Contraloría General de la República en cuanto a la exhortación a revocar el Acto Administrativo de fecha 06 de Septiembre del 2006 signado con el N° 080/2006 emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, […] toma[ron] la decisión de Desistir en fecha 27 de Septiembre[sic] […]; pero sucedió algo muy distinto, en fecha 28 de Septiembre […] del 2006 el Concejo Municipal en su Acto Administrativo signado con el N° 084/2006 ratifica las actuaciones legislativas realizadas con ocasión a la renuncia, motiv[ó] esto [su] decisión de Demandar ambas Nulidades y de solicitar la Suspensión de los efectos de los mismos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en [esa] causa son dos (2) actos Administrativos cuya Nulidad se solici[ó], además de la Suspensión de los Efectos de ambos Actos Administrativos mediante Medida Innominada, […] queda claro pues que NO SE TRAT[ó] DE LA MISMA DEMANDA, y que con el Desistimiento del Procedimiento se extinguió la relación procesal pero se dejó abierta [su] pretensión” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por último expresó que “[…] [fue] improcedente invocar la Cosa Juzgada en [ese] caso, e igualmente improcedente solicitar se aplique el artículo 266 por no haber transcurrido 90 días […] por lo antes expuesto solicit[ó] se desestime lo señalado en el escrito por el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Yenny Valentina Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado, contra los siguientes actos:
1. Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda signado bajo el Nº CM 080/2006 de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual se aceptó la renuncia irrevocable presentada por el ciudadano Carlos González Parrado, del Cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda a partir de esa fecha, así como se designó a la ciudadana Nancy Marín Romero, como Contralora Interina hasta la designación del nuevo titular, de la siguiente manera:
“ACUERDO N° CM- 080/2006
República Bolivariana de Venezuela, El Concejo ‘Municipal del Municipio Carrizal de Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 2 del artículo 54 y los at’tículo5 100 y 106 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicta el : siguiente Acuerdo:
CONSIDERANDO
Que según Acuerdo No. CM-040/2006 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.034-2006 de fecha 30 de mayo de 2006, esta Cámara Municipal, de conformidad con las normas establecidas en el Re1amento sobre Concursos Públicos para la designación de Contralores Municipales, dictado por el Contralor General de la Repúb1ica Publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Resolución No. 01-00-000091 de fecha 17 de febrero de 2.006, designó al ciudadano Dr. Carlos González Parrado, titular de la Cédula de Identidad número V1484.386, Contralor Municipal del Municipio Carrizal para el período 2006-2011.
CONSIDERANDO
Que en fecha 4 de septiembre de 2006, el ciudadano Dr. Carlos González Parrado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.484.386, presentó por ante la Secretaria Municipal del Municipio Carrizal, su Renuncia irrevocable al cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal, para el período 2006-2011para el cual fue designado.
CONSIDERANDO
Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 176 establece como funciones de la Contraloría Municipal, el control, vigilancia, y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Municipales, así como las operaciones relativas a los mismos y que la misma será dirigida por un Contralor o Contralora Municipal designado por la Cámara Municipal mediante Concurso Público.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley del Poder Público Municipal, en cada Municipio debe existir un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y ordenanzas respectivas el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.
CONSIDERANDO
Que establece el artículo 106 de la Ley del Poder Público Municipal ‘Se consideran faltas absolutas del contralor ó contralora Municipal: la renuncia, destitución, incapacidad’.
CONSIDERANDO
Que cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un contralor o contralora municipal Interino o interina que durará en sus funciones hasta que se designe y juramente el nuevo o la nueva titular para el resto del período municipal mediante concurso, el cual debe ser convocado dentro de los treinta días siguientes, después de producirse la vacante del cargo.
ACUERDA
PRIMERO: Aceptar la renuncia irrevocable, presentada por el ciudadano Dr. Carlos González Parrado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.484.386 al cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Designar y juramentar a la ciudadana Dra. Nancy Marín Romero, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.743.333 como Contralora Interina hasta la designación y juramentación del nuevo o de la nueva titilar, el cual será designado llamado a concurso dentro Treinta (30) días.
TERCERO: Se designa una comisión conformada por los concejales: Oscar Terán, Lindolfo Rujano, Maritza Revete, Javier Gil; Clara Rodríguez, Luis Aponte y Dulce María Ángel, para acompañar a la Dra., Nancy Marín para recibir la Contraloría Municipal.
CUARTO: Comuníquese al ciudadano Dr. Carlos González Parrado, al Ciudadano Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y a la Dra. Nancy Marín.
QUINTO: Publíquese en Gaceta Municipal Extraordinaria.
Dado, sellado y firmado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los seis días del mes de septiembre de 2006” (Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
2. Acuerdo del Concejo Municipal Carrizal del Estado Miranda signado bajo el Nº CM 084/2006 de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual se acordó lo siguiente: i) ratificar las actuaciones legislativas realizadas con ocasión a la renuncia del recurrente; ii) manifestar el apoyo institucional a la ciudadana Nancy Marín Romero, designada como Contralora Municipal Interna; iii) Solicitar a la Contraloría General de la República reconsidere la exhortación realizada al mencionado Concejo Municipal; iv) Remitir al Ministerio Público los instrumentos que forman parte de las actuaciones efectuadas en este caso por el Concejo Municipal, a los fines de que se realice una investigación exhaustiva, a tenor de lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, el Concejo Municipal del Municipio Carrizal en ejercicio de las facultades y atribuciones que se desprenden de la Función Legislativa que le compete, según la previsión explícita del Artículo 175 de la Constitución Bolivariana y de conformidad con las atribuciones establecidas en el Artículo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dieta el siguiente Acuerdo:
ACUERDO N° CM-084/2006
CONSIDERANDO
Vista la anómala situación que ha surgido en este Municipio a consecuencia de la renuncia irrevocable del cargo de Contralor Municipal presentada en fecha 04/09/2006 por el ciudadano Carlos González Parrado por ante la Secretaría Municipal de este organismo deliberante, y dado que el asunto está asociado a la vacante absoluta que tal hecho configura, habiéndose adoptado por votación unánime de los Concejales la decisión de designar la Contralora Interina actualmente en funciones, hasta tanto se convoque el concurso para nombrar nuevo titular, mediante Acuerdo aprobado en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que notificada oportunamente la Contraloría General de la Repúblicas, y por cuanto el prenombrado ciudadano ha señalado reiteradamente que no ha renunciado, a través de denuncia y declaraciones recogidas por la prensa y radio local, imputándoles a los Concejales una supuesta falsificación de la renuncia, desmentida de manera contundente, fehaciente e irrefutable por la prueba grafotécnica idónea, realizada sobre la firma estampada en el texto de la dimisión y practicada por un experto en la materia, adscrito como detective activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, formándose de este modo, en criterio de los Concejales, una inusitada circunstancia que lesiona gravemente la institucionalidad local como a sus miembros.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría General de la República ha exhortado al Concejo Municipal para que revoque el acto legislativo mediante el cual aprobó la designación de la Contralora Interina, acotando que no existe vacante absoluta basada exclusivamente en las afirmaciones en contrario del ciudadano Carlos González Parrado, sin tener conocimiento formal de los resultados de la prueba grafotécnica cuya copia le ha sido entregada.
CONSIDERANDO
Que en el mismo contexto la Contraloría General de la República ha exhortado al ciudadano Alcalde para que transfiera al ciudadano Carlos González Parrado el dozavo que administra la Contraloría Municipal, dando a entender que el prenombrado ciudadano no ha renunciado.
CONSIDERANDO
Que la existencia de una prueba como la citada experticia grafotécnica tiene implicaciones de índole administrativas por lo menos, de tanta gravedad, como para que la Contraloría General de la República solicite al Ministerio Público la investigación de los hechos sin calificarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la vigente Ley Contra la Corrupción, dado que dicha prueba constituye un eminente elemento de convicción sobre la trasgresión de los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución, especialmente cuando se ha omitido el cumplimiento de las actuaciones a que se contraen los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica que rige sus sanciones.
CONSIDERANDO
Que habiéndose lesionado la honorabilidad y la reputación del Concejo Municipal mediante las afirmaciones difamatorias proferidas por Carlos González Parrado, los Concejales del Municipio Carrizal consideran un deber insoslayable exigir que se sigan los procedimientos establecidos y que en búsqueda de la verdad, se apliquen las disposiciones legales con absoluta imparcialidad, sin prejuzgar sobre violaciones normativas que en contra de los integrantes del Cuerpo Edilicio jamás podrán probarse.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo expuesto, el Concejo Municipal asume la cuota de responsabilidad que se pueda derivar de la situación planteada.
ACUERDA
PRIMERO: Ratificar las actuaciones legislativas realizadas con ocasión de la renuncia irrevocable presentada por el ex Contralor Municipal Carlos González Parrado del cargo que desempeñaba, y en tal sentido reiterar su convicción sobre la absoluta autenticidad y la certeza de dicha renuncia.
SEGUNDO: Manifestar su solidaridad y apoyo institucional a la ciudadana Nancy Marín Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.743.333 designada como Contralora Municipal ¡uterina, confiando plenamente en la veracidad de la experticia grafotécnica que contradice de manera determinante las afirmaciones de Carlos González Parrado sobre una imaginaria confabulación en su contra de parte de los Concejales, sin haber mencionado o identificado a ninguno de ellos en particular, y que de modo irrefutable pone en evidencia su mendacidad reiterada.
TERCERO: Solicitar a la Contraloría General de la República de manera muy respetuosa, que reconsidere el contenido de la exhortación remitida al Concejo Municipal sobre este asunto, así como la enviada al Alcalde del Municipio Carrizal, dado que dichas rogatorias configuran el desconocimiento de la vacante absoluta producida por la renuncia comentada y una falta de valoración sin fundamento alguno de la experticia realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargado de practicar la prueba grafotécnica citada.
CUARTO: Remitir al Ministerio Público, por órgano del Fiscal Superior del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y copia al Fiscal General de la República y al Poder Moral Republicano, los instrumentos que forman parte de las actuaciones efectuadas en este caso por el Concejo Municipal, a los fines de que se realice una investigación exhaustiva sobre los hechos narrados y se determinen las responsabilidades a que haya lugar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.
QUINTO: Remitir el presente Acuerdo a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y al Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, anexo al oficio explicativo sobre el contenido de este instrumento jurídico.
SEXTO: Encargar a los integrantes de la Cámara Municipal en pleno la ejecución del presente Acuerdo, y al Secretario del Concejo Municipal su publicación en la Gaceta Municipal correspondiente del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Notifíquese y Publíquese […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, invocando un “interés personal legítimo y directo y por existir una violación de orden público”, presentó diligencia en primera instancia mediante la cual solicitó se declare inadmisible el presente recurso interpuesto, por cuanto no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días para presentar la querella funcionarial, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento. En virtud del desistimiento del procedimiento interpuesto por la recurrente en fecha 6 de diciembre de 2006, en el expediente Nro. 1671, llevado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en donde la misma parte recurrente había interpuesto un recurso administrativo de nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha 6 de Septiembre de 2006, signado bajo el Nº 080/2006, emanado del Concejo Municipal. El cual también es objeto de nulidad en la presente causa.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2006, el abogado Yenny Valentina Quintero Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito ante el Juzgado a quo, en el que denunció que el anterior abogado no puede hacer valer en juicio un interés ajeno y, con relación al alegato de inadmisibilidad señaló que ahora son dos (2) actos administrativos cuya nulidad se solicita además de la solicitud de suspensión efectos del acto mediante la medida cautelar innominada.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de septiembre de 2010, en la etapa de dictar la sentencia definitiva, pasó a resolver dichos alegatos, emitiendo en su decisión, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha en que se interpuso la presente acción, toda vez que el recurrente no dejó transcurrir el lapso de noventa (90) días de prohibición legal de admitir la acción propuesta, contemplada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para volver a presentar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación en la presente causa, esta Corte observa de las actuaciones que cursan en autos, las siguientes:
a. Riela en el folio 71 de la primera del expediente judicial, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, presentada por la apoderada judicial del ciudadano Carlos González, portador de la cédula de identidad Nº 84.386, presentada ante el Tribunal Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual solicitó el desistimiento del procedimiento en el expediente Nº 1.671 del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.
b. Riela al folio 72 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del auto de fecha 2 de octubre de 2006 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se homologó el anterior desistimiento realizado por la representación judicial del ciudadano Carlos González en el expediente Nº 1671 de la nomenclatura que lleva el mencionado Tribunal (hoy parte recurrente en la presente causa), de la siguiente manera:
“JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Vista las diligencias de fecha 27 de Agosto de 2006, presentadas por la abogada YENNY QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.339, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, ampliamente identificados en autos, como parte recurrente, mediante la cual expone, primero ‘… para solicitar me sea devuelto original del oficio signado con el Nº 07-00-416 de fecha 21/09/2006, emanado de la Contraloría General de la República en su Dirección General de Control de Estados y Municipios, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2006…’ y segundo ‘…por ante este Tribunal, desistir del procedimiento que accionamos cuyo expediente está signado bajo el Nº 1671, en el cual solicitó Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con medida cautelar de Amparo Constitucional… solicito la homologación del presente desistimiento…’. Este Juzgado acuerda la devolución del original del documento solicitado previa consignación de los fotostatos y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento planteado por la parte accionante” (resaltado de esta Corte).
De las anteriores actuaciones se puede concluir, que el ciudadano Oscar Ardila Rodríguez invocando un “interés personal”, legítimo y directo, y considerando la existencia de una violación de orden público, solicitó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el “autor debió experar el lapso de 90 días para incoar la acción”. Todo ello con motivo del desistimiento del procedimiento interpuesto por la recurrente en fecha 6 de diciembre de 2006, en el expediente Nro. 1671, llevado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en donde la misma parte recurrente había interpuesto un recurso administrativo de nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha 6 de Septiembre de 2006, signado bajo el Nº 080/2006, emanado del Concejo Municipal. El cual también es objeto de nulidad en la presente causa.
No obstante, la parte recurrente estimó como defensa a la solicitud de inadmisibilidad realizada por el ciudadano Oscar Ardila Rodríguez, que la presente causa abarca dos (2) actos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, aunado a que el contenido de la demanda reflejó una serie de alegatos y petitorios que la hacen distinta. Agregó que en el caso del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al caso de que desiste del procedimiento y que sólo en este caso es pertinente respetar los noventa (90) días que establece dicha disposición legal.
Ahora bien el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De acuerdo con la norma citada ut supra, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de accionar que sigue teniendo el demandante, a quien le impone un impedimento para volver a presentar su demanda sin que previamente haya transcurrido un lapso de noventa (90) días (vid. sentencia Nº 2009-601 de fecha 15 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es el acto procesal mediante el cual la accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma.
En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia Nº 2008-1806 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por esta Corte).
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Visto lo anterior, en el caso de autos, se observa lo siguiente:
-Del Desistimiento Expreso del Procedimiento:
En primer lugar, se aprecia de autos, que el ciudadano Carlos González Parrado (hoy recurrente en la presente causa) solicitó el desistimiento de la acción del “recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional” en el expediente Nº 1671, el cual solicitaba la nulidad del acto administrativo Nº 080/2006 de fecha 6 de septiembre de 2006 emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, siendo sustanciado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue homologado en fecha 2 de octubre de 2006.
En ese sentido, se observa que riela a los folios 71 y 72, copia certificada de la diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado en fecha 27 de septiembre de 2006, donde manifiesta expresamente desistir del procedimiento y de la homologación decretada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de octubre de 2006, siendo señalado por la representación judicial del referido ciudadano, lo siguiente:
“En horas del día de hoy 27 de septiembre de 2006, me dirijo ante su competente autoridad en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos González Parrado (…) para desistir del procedimiento que accionamos cuyo expediente está signado con el Nro. 1671, en el cual se solicitó Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, igualmente solicito la homologación del presente desistimiento.” (Negritas de esta Corte)
Visto lo anterior, este órgano Jurisdiccional debe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; y en el precitado caso, el referido Juzgado homologó tal desistimiento, por lo que dicho acto quedó como definitivamente firme con fuerza de Cosa Juzgada en virtud de que no fue objeto de recurso alguno.
Ahora bien, se observa que en el presente expediente se intentó un recurso contencioso administrativo funcionarial por la representación judicial del ciudadano Carlos González Parrado, contra el 1) Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda signado bajo el Nº CM 080/2006 de fecha 6 de septiembre de 2006 y, 2) el Acuerdo del Concejo Municipal Carrizal del Estado Miranda signado bajo el Nº CM 084/2006 de fecha 28 de septiembre de 2006.
De lo anterior se puede constatar que el acto administrativo identificado con el Nº CM 080/2006 de fecha 6 de septiembre de 2006 que acordó aceptar la renuncia irrevocable del cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, del ciudadano Carlos González Parrado (hoy recurrente), fue solicitado su desistimiento del procedimiento, y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le otorgó la homologación a dicha solicitud.
-Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto:
En ese sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgado a quo consideró “que el recurrente interpuso nuevamente el recurso que nos ocupa en fecha 5 de octubre de 2006, evidenciándose que efectivamente no dejó transcurrir el actor el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil”, y en consecuencia declaró inadmisible la presente acción de nulidad, en virtud de que el recurrente la había presentado antes de que culminaran los (90) días de prohibición legal a que alude el precitado texto adjetivo procesal.
Ahora bien, visto como quedó establecido en el caso de autos que la parte recurrente desistió del procedimiento, en el “recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional” ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que dicho Tribunal homologó el desistimiento de la mencionada solicitud. En consecuencia, se observa que en el caso de autos, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por considerarse que se debió esperar los noventa (90) días para presentar nuevamente el actual recurso contencioso administrativo de nulidad, dicho Juzgador fundamentó tal situación en lo siguiente:
“(…) la presente causa abarca la solicitud [de] Nulidad del Acto Administrativo de fecha 6 de Septiembre, signado bajo el Nº 080/2006 y el Acto Administrativo de fecha 28 de Septiembre del 2006, signado bajo el Nº 084/2006, ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal’, a lo cual debe señalar [ese] Sentenciador que una vez examinado el contenido de los actos administrativos objetos del presente recurso, cursantes a los folios 18 al 24 del expediente, se constata que el nuevo acto que la representación actora considera hace la diferencia entre un recurso y otro es sencillamente la ratificación del primero, por tanto existe en el presente caso una acción entre las mismas personas y por los mismos motivos, lo que forzosamente lleva a este órgano jurisdiccional a declarar la inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, hoy previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”
De manera pues que el Tribunal de Instancia, estimo que en el presente caso no se trataba de la impugnación a través de la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial de dos actos distintos, sino de la ratificación del anterior que había sido objeto de recurso contencioso administrativo funcionarial en el desistimiento antes mencionado con ocasión al procedimiento interpuesto por la misma recurrente en fecha 6 de diciembre de 2006, el cual fue llevado en el expediente Nro. 1671, por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, que en criterio de ese Juzgador el Acto Administrativo de fecha 6 de Septiembre, signado bajo el Nº 080/2006 era ratificado por el Acto Administrativo de fecha 28 de Septiembre del 2006, signado bajo el Nº 084/2006, ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, pues en su opinión, no se trataba de una demanda distinta y al haber identidad de partes y de la acción incoada, concluyó en que el ciudadano Carlos González Parrado (hoy recurrente), había interpuesto su acción antes de que transcurriera el lapso de (90) días relativo a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, estipulado en el artículo 266 eiusdem, ello en virtud del desistimiento del procedimiento que había realizado la parte demandante en el “recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional” tramitado en el expediente Nº 1671, el cual solicitaba la nulidad del acto administrativo Nº 080/2006 de fecha 6 de septiembre de 2006 emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, siendo sustanciado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue homologado en fecha 2 de octubre de 2006.
En este sentido, se observa que el segundo acto administrativo Nº CM 084/2006 de fecha 28 de Septiembre del 2006, signado bajo el Nº 084/2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, declaró ratificar las actuaciones relacionadas con la mencionada renuncia, no obstante, se evidencia de dicho acto, unas nuevas decisiones con ocasión a las vicisitudes presentadas a la supuesta decisión unilateral de “separación del cargo” de Contralor Municipal del recurrente, entre ellas, el apoyo a la nueva Contralora Municipal Interna, solicitudes de exhortación a la Contraloría General de la República y; la solicitud de investigación al Ministerio Público del presente caso, y la práctica de una supuesta “prueba grafotécnica idónea, realizada sobre la firma estampada” del actor.
De lo expuesto, se tiene que el Concejo Municipal del Municipal Carrizal del Estado Miranda continuó manifestando su voluntad administrativa de aceptar la renuncia irrevocable del recurrente del cargo de Contralor Municipal, estableciendo nuevos motivos que son considerados suficientes para ejercer una nueva defensa por el hoy recurrente y que merecen una tutela judicial efectiva para determinar la veracidad de las pretensiones deducidas en este caso.
De manera pues que, contrario a lo señalado por el Juzgado a quo, el Acto Administrativo de fecha 28 de Septiembre del 2006, signado bajo el Nº 084/2006, no sólo implicó la ratificación del acto administrativo de fecha 6 de Septiembre de ese mismo año, signado bajo el Nº 080/2006. Sino que el primero, además de ratificar al segundo, constituyó un nuevo acto administrativo en virtud de comprender una serie de consideraciones distintas al anterior, además de que amplió su contenido al establecer unas nuevas decisiones con ocasión a las vicisitudes presentadas a la supuesta decisión unilateral de “separación del cargo” de Contralor Municipal del recurrente, las cuales fueron señaladas anteriormente.
Por tanto, en el presente caso se evidencia que si bien, es la misma parte recurrente la que presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto que, en criterio de esta Corte, existen motivos que las hacen distintas y un nuevo acto administrativo que forzosamente implican la revisión por este Órgano Jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas en juicio. De manera pues que, se trata de una demanda distinta, pues involucra una pretensión de recurribilidad con respecto a un nuevo acto administrativo.
En razón a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario observar lo consagrado en el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, el cual dispone que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Dicho derecho constitucional es aplicado al caso de autos, a los fines de proveer una solución definitiva que decida la pretensión del recurrente y las defensas de la parte recurrida, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta; se revoca la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Yenny Valentina Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.339, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado, portador de la cédula de identidad Nº 9.489.253, contra el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y, se ordena la Juzgado a quo proceda a dictar la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Yenny Valentina Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.339, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado, portador de la cédula de identidad Nº 9.489.253, contra el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia apelada.
4. Se ORDENA la Juzgado a quo proceda a dictar la sentencia definitiva en la presente causa
Publíquese y, regístrese. Remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2011-000810
ASV/27
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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