JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2010-000005

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial contentivo de la acción de cobro e intimación de costas procesales incoada por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795, 101792 y 130.009, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALÍA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 4.356.765 y 2.977.128, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, procedente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de noviembre de 2010 por el abogado Alberto Rivas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.753, actuando como apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana contra la decisión del referido Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2010 que declaró procedente el cobro de costas procesales interpuesta por la parte demandante.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente a la Corte.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió el cuaderno separado proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual ordenó la remisión del cuaderno separado a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 18 de enero de 2011, el representante judicial de la Federación Médica Venezolana, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2011, el representante judicial de la Federación Médica Venezolana, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Luis Manuel Álvarez González, antes identificado, sustituyo poder en la abogada Manuela Tovar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.756.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida, con base en lo siguiente:

I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

En fecha 22 de abril de 2008, los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano Fernández, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 4.356.765 y 2.977.128, ejercieron pretensión de cobro e intimación de costas procesales contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Refirieron que el 12 de agosto de 1999, sus representados interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana de fecha 2 de julio de 1999, a través de la cual, se destituyó al ciudadano Luis Pulido del cargo de Coordinador de Medicina Vial.

Indicaron que el 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló la decisión impugnada y condenó en costas al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvieron que de la referida decisión, dimana su legítimo derecho a intimar las costas procesales “(…) todo ello derivado de las actuaciones procesales generadas en este juicio de nulidad, las cuales serán detalladas con posterioridad (…)”.

Explicaron que el cobro de costas procesales, constituye el derecho que le otorga el juez de la causa al vencedor de la litis para que satisfaga las erogaciones y gastos que destinó para el mantenimiento y desarrollo del proceso judicial.

Precisaron que a partir de la publicación del fallo, el día 21 de agosto de 2003, se interrumpió la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo oportuna y tempestiva la presentación de la pretensión de cobro e intimación de costas procesales.

Señalaron que la parte perdidosa, resultó ser el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, quien fue vencido total y absolutamente en el juicio contencioso administrativo de nulidad seguido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Apuntaron que las costas procesales comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, puntualizando que la estimación o tasación de los mismos, la realizaron con base en las actuaciones que realizaron durante la sustanciación de la causa.

Especificaron en detalle el valor de cada una de las actuaciones procesales realizadas, determinando que el análisis del caso, la planificación y estrategia jurídica generó un costo de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000, 00); la elaboración y presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000, 00); los gastos procesales referidos a la notificación del Fiscal General de la República, así como el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, reproducciones y traslados al Tribunal Cuatro Mil Bolívares (Bs. F. 4.000, 00); elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas y el seguimiento del juicio Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00) y el seguimiento y desarrollo de la estrategia jurídica junto con el escrito de informe Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000, 00) para un total de Ciento Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 104.000, 00).

Por último, solicitaron que se declarara la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el cobro e intimación de costas procesales, declarándose con lugar en la sentencia definitiva la pretensión de cobro.

En fechas 4 y 7 de octubre de 2010, el abogado Luis Manuel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.664, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones sobre las defensas planteadas por la parte demandada, indicando lo siguiente:

Que la cuestión previa opuesta por la parte intimada de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo opera en las demandas patrimoniales que hayan sido intentadas como acción principal, por lo que no aplica en el presente caso, “(…) ya que estamos frente a una incidencia que versa sobre un incumplimiento por parte de la Federación Médica Venezolana del mandato contenido en la decisión número 2003-2797 de fecha 21 de agosto de 2003 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que ese órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por mis representados (…)”.

Que la intimación al pago de las costas procesales, constituye una incidencia que se produjo “(…) con ocasión al procedimiento de nulidad ya debatido y sentenciado, por lo que mal pudiera oponerse cuestiones por no tratarse de una demanda patrimonial y por ende, las mismas no tienen cabida jurídica ni procedimental en este tipo de acciones (…)”.

Que según el contenido de la decisión de este Órgano Jurisdiccional se ordenó intimar al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en la persona de su Presidente y de su representante legal, concluyéndose que si bien el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana “(…) no está revestido de personalidad jurídica, la Federación Médica Venezolana siendo el órgano primigenio del cual depende el ente intimado, indefectiblemente es el llamado a ejercer las acciones y defensas que consideren pertinentes, supuesto que claramente se ha cumplido porque los apoderados judiciales del cuerpo gremial comparecieron ante este órgano jurisdiccional a los fines de llevar adelante todo lo necesario para velar por sus intereses, quedando demostrado que la notificación es totalmente válida y surtió plenamente sus efectos (…)”.

Sobre la perención de la instancia, indicó que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adquirió fuerza ejecutoria a partir del instante en que fue proferida, es decir, adquirió el carácter de definitivamente firme al no haber sido apelada por la representación judicial de la parte recurrida.
Aunado a ello, apuntó que la interposición de la presente acción, interrumpió la prescripción veintenal que corría en contra de sus representados, ya que la sentencia fue dictada el día 21 de agosto de 2003, lo cual conduce a que la solicitud fue ejercida en forma oportuna y de manera tempestiva; solicitándose reiteradamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que admitiera la pretensión ejercida, puesto que “(…) todas las actuaciones destinadas a la admisión de la acción fueron interpuestas en intervalos que no exceden de cuatro meses (…)”.

Expuso que los documentos fundamentales de la demanda, se encuentran insertos en el expediente, “(…) resultando inoficioso proceder a consignarlos nuevamente en el mismo, ya que, como ha sido sostenido, se encuentran comprendidos dentro del cobro de las costas procesales, los honorarios profesionales causados durante la sustanciación del proceso judicial en el que resultó condenada en costas la Federación Médica Venezolana (…)”.

Planteó que se generó una enorme confusión producto de la pésima técnica jurídica aplicada y el lenguaje totalmente ininteligible utilizado en el escrito de contestación interpuesto por la parte accionada; insistiendo en que resultó falso lo que señaló la Federación Médica Venezolana sobre el vencimiento total, “(…) pues efectivamente si sucedió y la sentencia condenó en costas expresamente, de lo contrario la honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no hubiese aplicado tal condenatoria (…)”.

Por último, solicitó que los alegatos planteados por el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana fueran rechazados en todas y cada una de sus partes, siendo declarados sin lugar en la sentencia definitiva a que hubiere lugar, ordenándose al referido órgano el pago de Ciento Cuatro Mil Bolívares Fuertes exactos (Bs. F. 104.000, 00).

II
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, contestó la demanda con fundamento en lo siguiente:

Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana “(…) no tiene personalidad jurídica alguna, apenas es un órgano de esa Corporación Gremial, que según las normas respectivas de la Ley del Ejercicio de la Medicina, su representación legal la ejerce el Comité Ejecutivo de la misma a través de su Presidente, cuestión que de paso es del conocimiento de los representados de los actores, dada su alegada condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda (…)”.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las alegaciones planteadas por la parte actora, pues “(…) constituye una temeridad de su parte a las luces del Orden Público y del ordenamiento jurídico vigente (…)”.

Sostuvo que en la causa bajo examen, había operado la perención de la instancia, verificable de oficio por ser de orden público, indicando que “(…) de conformidad con los artículos 267, 269 y 271 del CPC (sic) la causa está perimida y así debe declararlo esta Honorable Corte como acto de justicia (…)”, dado el tiempo que transcurrió entre el 21 de agosto de 2003 y el 22 de julio de 2008.

Planteó la improcedencia de la pretensión y la retasa, señalando que en la causa no había habido vencimiento total “(…) por cuanto fue declarado sin lugar el amparo constitucional demandado por la parte actora y que fue declarado sin lugar como consta de las actas procesales de la presente causa, de manera que no hubo vencimiento total (…)”, insistiendo en que “(…) un juicio penal no puede ser idéntico ni semejante a un juicio o acción disciplinaria de una Colegio de Profesionales de la Medicina por lo cual dichos argumentos jurisprudenciales se contradicen y destruyen recíprocamente por razón del orden público del debido proceso y constituye violación de las normas de la competencia por razón de la materia civil y de la materia penal y todo ello es quebrantador del orden público (…)”.

Alegó que la demanda incoada era contraria al orden público, puesto que no se presentaron todos y cada uno de los soportes de los gastos procesales y los motivos para intimar y cobrar las erogaciones que dicen haber realizado “(…) lo cual coloca a la parte demandada que es mi representada FMV en total indefensión, porque no se puede contestar lo que no existe, lo in existente (sic), los gastos y motivos bien guardados que no fueron traídos a los autos y por ello son improcedentes (…)”.

Precisó que la intimación es contraria al orden público porque la cuantía es exagerada, puesto que estiman la demanda en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 104.000, 00) “(…) que no tiene justificación en las actas del proceso, no aparecen los soportes o planillas de costas de los gastos uno por uno como debe ser según el debido proceso (…)”.

Invocó el derecho de retasa de todas y cada una de las partidas demandadas “(…) por exageradas, por improcedentes y por ser contrarias al orden público del debido proceso en materia de costas. Es indispensable preguntarse si en el año 1999, cuanto (sic) eran Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000, 00) de los viejos por supuesto, no se acompañan los recibos o facturas emanados del Escritorio Jurídico que les asistió, ni como (sic) los pagaron o si los descontaron o no del Impuesto Sobre la Renta de ese año y cuánto pagaron por ese concepto ya que hasta la República tendría interés en determinar las obligaciones tributarias no cumplidas por los actores en esa época (…)”.

Puntualizó que las partidas en las cuales se concretaron las cantidades demandadas, los gastos procesales y los honorarios causados son todas inadecuadas según el debido proceso respectivo. En efecto, la partida contentiva del análisis del caso, planificación y estrategia jurídica que establecieron los actos en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000, 00) “(…) constituye una violación al orden público y al debido proceso ya que aparecen mezclados conjuntamente el análisis del caso, planificación y estrategia jurídica (…)”, increpando sobre el valor que cada una de las actuaciones tienen y su fundamento probatorio, así como la especificación detallada de todo lo intimado.

Expuso que todas las partidas señaladas por la parte intimante son improcedentes, “(…) las rechazamos, impugnamos, contradecimos y negamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho porque ninguna de las partes sabe a qué atenerse y la corte (sic) no tiene evidencia a ciencia cierta que (sic) se demanda, cuanto (sic) y porque (sic) todo lo cual coloca a la parte demandada en la incertidumbre e indefensión y todo ello es contrario al orden público (…)”.

Expresó que constituye una violación al orden público la demanda de honorarios extrajudiciales y judiciales lo cual evidencia una incompatibilidad por cuanto la demanda por derechos extrajudiciales debe sustanciarse por juicio separado y vía ordinaria, existiendo además “(…) ausencia de explicación y de traslación de los valores de la época en que presuntamente se causaron (…)”.

Ahondó en que la parte actora, debió cuantificar todas y cada una de las costas procesales para cumplir con los requisitos formales establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y establecer los gastos procesales con sus respectivos soportes probatorios.

Por último, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, solicitó que la Corte declarara con lugar la cuestión previa opuesta conforme el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declarara con lugar la impugnación realizada y se ordenara el procedimiento de retasa solicitado.

En fecha 6 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, consignó escrito de consideraciones señalando lo siguiente:

Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de contestación consignado tempestivamente.

Rechazó, negó y contradijo todas las alegaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante “(…) por la falsedad de su dicho (…)”.

Rechazó, negó y contradijo el argumento relativo a la improcedencia de la cuestión previa opuesta, ya que la parte actora reconoció que la acción no había sido ejercida contra el Tribunal Disciplinario sino contra la Federación Médica Venezolana, pretendiendo que el Juzgado de Sustanciación “(…) subsane su error, interpretando lo que hubiere querido decir el accionante, por todo ello, frente a tan elocuente alegación invoco la confesión judicial contenida en los artículos 1400 al 1405 del Código Civil y así pido sea declarado por este Juzgado de Sustanciación, lo cual es de eminente orden público (…)”; resultando evidente que accionó contra quien no es, ya que el Tribunal Disciplinario no tiene personalidad jurídica alguna “(…) y lo admitió y confesó plenamente, con la aspiración al menos equivocada que es obligación de este Juzgado interpretar lo que realmente (según su dicho posterior) quiso decir (…)”.

Indicó que el señalamiento realizado por la parte actora sobre la improcedencia de la perención, “(…) obviando claramente la oportunidad en que lo realizó y a la persona a (sic) quien accionó definitivamente, sin razonar las situaciones jurídicas que ocasiona el errático accionar, por lo que pido formalmente no sean valoradas por este Juzgado de Sustanciación (…)”.

Insistió en que no se presentaron todos y cada uno de los soportes de los gastos procesales y de los motivos para intimar y cobrar todos y cada uno de los gastos que dicen haber realizado en el proceso, lo cual coloca a la parte demandada en indefensión “(…) porque no se puede contestar lo que no existe, lo in existente (sic), los gastos y motivos bien guardados que no fueron traídos a los autos (…)”.

Invocó nuevamente el derecho de retasa de todas y cada una de las partidas demandadas por exageradas, improcedentes y ser contrarias al orden público y al debido proceso en materia de costas, realizando consideraciones similares a las expresadas en el acto de contestación sobre la cuantía de las partidas demandadas.

Adujo que existió otra violación a normas de orden público con la pretensión de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, “(…) lo cual evidencia una incompatibilidad por cuanto la demanda por derechos extrajudiciales debe sustanciarse por juicio separado y vía ordinaria. Existe además la ausencia de explicación y de traslación de los valores de la época en que presuntamente se causaron esos gastos y la actual ya que en Venezuela hasta el sistema monetario cambió desde el año 2008 (…)”.

Reiteró que la parte actora debió cuantificar cada una de las costas procesales para cumplir con los requisitos formales establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y establecer los gastos procesales y soportes probatorios, ya que “(…) el demandante no puede cobrar las costas sino (sic) las detalló una por una en su libelo de demanda ya que, ni la parte demandada ni la Corte saben porqué (sic) esas costas individualizadas no constan en el libelo y constituye indefensión para los demandados y para el Tribunal no consta en la demanda el objeto de la pretensión (…)”.

Por último, solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar la impugnación realizada en la contestación de la demanda y ordenándose el procedimiento de retasa.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente el derecho de cobro de costas procesales ejercido por la parte actora contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, ordenando la constitución del Tribunal retasador, una vez que quedara firme la decisión dictada en los siguientes términos:
En primer término, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, señalando que al abogado Alberto Rivas Sánchez, se le otorgó mandato para ejercer la representación judicial de la parte intimada “(…) especialmente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Expediente AW42-X-2010-000005 y su causa principal en el proceso de cobro e intimación de costas procesales (…)”, quien ejerció el derecho a la defensa al traer a las actas documento poder que lo faculta para defender los derechos del órgano que representa y explanando argumentos de hecho y de derecho, oponiendo cuestiones previas, contestando al fondo del asunto y solicitando el derecho de retasa.

Sobre la perención de la instancia, indicó que “(…) siendo en fecha 22 de abril de 2008, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción por cobro e intimación de costas procesales consignado en el expediente Nº AP42-N-1999-022164, interpuesta por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.026, 101.795, 101792 y 130.009, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel González, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 4.356.765 y 2.977.128 respectivamente, contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, evidenciándose que la representación judicial de los intimantes diligenció en varias oportunidades, lo cual demuestra su interés en la continuidad del presente juicio, por lo que mal podría operado la perención alegada (sic) invocada por el apoderado judicial de la parte intimada, por tanto se rechaza el referido alegato (…)”.
Sobre el fondo de la controversia, el Juzgado de Sustanciación explicó que las costas procesales estimadas, ya habían sido ordenadas en el dispositivo de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo aplicable el procedimiento para su cobro el contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Al respecto, sostuvo que con base en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la obligación del pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la pretensión, esto es el propio expediente de la causa instruida por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación declaró el derecho al cobro de costas judiciales “(…) las cuales comprenderán las actuaciones especificadas en los folios dieciocho (18) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2010-000005 (…)” por parte de la representación judicial de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel González contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana; asimismo, resaltó que una vez que adquiriera firmeza la decisión “(…) se procederá a la constitución del Tribunal Retasador, ello en virtud de que la representación judicial del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, parte intimada en la presente causa, manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acogerse al derecho de retasa (…)”.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, fundamentó la apelación ejercida con base en los siguientes alegatos:

En primer lugar, ratificó en todas y cada una de sus partes todos los escritos y diligencias consignados tempestivamente en autos, “(…) especialmente el Escrito que dio origen al contradictorio que finalmente es decidido en la recurrida y objeto de la presente Fundamentación (…)”.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho “(…) absolutamente todas las alegaciones realizadas por la Juzgadora del Juzgado de Sustanciación y que mediante el presente se fundamenta su recurso para declarar Sin Lugar nuestra petición (…)”.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó la “subestimación” del alegato que realizó el Juzgado de Sustanciación “(…) al invocar esta representación la Confesión Judicial contenida en los artículos 1400 al 1405 del Código Civil, ya que el propio accionante admitió que propuso la demanda en contra de quién (sic) no debía y no puede convalidar esos errores el Juzgado de Sustanciación ni sucumbir al capricho del accionante (…)”, no pudiendo el órgano decisor aclarar lo que ha confundido la parte actora ni asumir lo que debió decir y sustituir lo que dijo, ya que se trata de una cuestión de orden público.

Señaló que el Juzgado de Sustanciación, incurrió en el vicio de incongruencia negativa y desacató doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar que en la presente causa no operó la perención de la instancia “(…) dando una explicación de fechas cuya justificación radica únicamente en que lo hizo ante el órgano competentes (sic), es decir, el Juzgado de Sustanciación, obviando claramente la oportunidad en que lo realizó y a la persona a quién accionó definitivamente, sin razonar las situaciones jurídicas que ocasiona el errático accionar (…)”, reiterando que la parte actora demandó cuatro (4) años, cuatro (4) meses y un (1) día después de la sentencia condenatoria en costas.

Sostuvo que se produjo una violación del orden público y del debido proceso, ya que la parte actora demandó honorarios extrajudiciales y judiciales “(…) lo cual evidencia una incompatibilidad por cuanto la demanda por derechos extrajudiciales debe sustanciarse por juicio separado y vía ordinaria (…)”, existiendo además ausencia de explicación “(…) y de traslación de los valores de la época en que presuntamente se causaron esos gastos y la actual (…)”.

Puntualizó que la parte actora no cuantificó cada una de las costas procesales para cumplir con los requisitos formales establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en que no puede cobrar las costas procesales si no las detalló una por una en su libelo de demanda, ya que “(…) el actor de manera general globalizó las costas (…)”, situación sobre la cual no se pronunció el Juzgado de Sustanciación.

Adujo que la sentencia es contradictoria y está inmotivada, “(…) ya que dispone contradictoriamente afirmaciones que se destruyen mutuamente cuando decide que no hay perención en el caso de autos, por confundir ambas instituciones, perención de la instancia y prescripción del derecho alegado (…)”, debiendo anularse con base en el artículo 12 y los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó que la apelación ejercida fuera declarada con lugar, declarándose procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la perención de la instancia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Federación Médica Venezolana contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2010.

Ello así, esta Corte considera necesario señalar, que en la sentencia Nro. 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuesta contra las decisiones de su Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente, para conocer la presente apelación. Así se declara.

Expuesto lo anterior, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación ejercido con base en los alegatos expuestos por las partes en sus diferentes escritos y el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, alterándose el orden de las denuncias formuladas por la parte apelante para ponderar en primer término, lo siguiente:

I.- De la incongruencia negativa.

Denunció la parte demandada que “[la] parte actora debió cuantificar cada una de las costas procesales para cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil y establecer los gastos procesales y sus soportes probatorios, el demandante no puede cobrar las costas sino (sic) las detalló una por una en su libelo de demanda ya que, ni la parte demandada ni la Corte saben porque esas costas individualizadas no constan en el libelo y constituye indefensión para los demandados y para el Tribunal no consta en la demanda el objeto de la pretensión, porque el actor de manera general globalizo las costas y como están indeterminadas no consta en el libelo el objeto de la pretensión, sobre nada de esto se ha pronunciado el Juzgado de Sustanciación” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, se evidencia que el mismo está referido al vicio de incongruencia, toda vez que la parte demandada señaló que el Juzgado de Sustanciación omitió pronunciarse con relación a un alegato esgrimido en su escrito de oposición a la intimación.

Así las cosas, habiendo sido alegado en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

De esta manera, el principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal, y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Igualmente, debe advertir la Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Así pues, la Corte observa que el Juzgado de Sustanciación no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la parte demandada, como lo fue que la pretensión ejercida era contraria al orden público y al debido proceso “(…) ya que no se han presentado uno por uno todos y cada uno de los soportes de los gastos procesales y de los motivos para intimar y cobrar todos y cada uno de los gastos que dicen haber realizado en el proceso (…)”.

Dado lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado de Sustanciación no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la Federación Médica Venezolana -parte demandada en el presente caso-; en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.

Anulado el fallo, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, valorándose primeramente lo que se plantea a continuación:

1.- De la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de contestación a la intimación, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el Tribunal Disciplinario “(…) no tiene Personalidad Jurídica alguna, es apenas un órgano de esa Corporación Gremial, que según las normas respectivas de la Ley del Ejercicio de la Medicina, su representación legal la ejerce el Comité Ejecutivo de la misma a través de su Presidente (…)”.

Posteriormente, en el escrito de fecha 6 de octubre de 2010, que riela en los folios 77 al 84 del cuaderno separado del expediente judicial, el representante del ente intimado, negó, rechazó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el dicho de la parte accionante que pretende establecer que “no aplica” la cuestión previa alegada “(…) dado que el mismo honorable litigante contradictor admite que no debe ser entendida la acción contra el Tribunal Disciplinario sino contra [su] representada, obviando la literalidad de su escrito libelar o pretendiendo (ingenuamente) que este Honorable Juzgado de Sustanciación subsane su error, interpretando lo que hubiere querido decir el accionante, todo ello frente a tan elocuente alegación invoco la confesión judicial contenida en los artículos 1400 al 1405 del Código Civil venezolano y así pido sea declarado por este Juzgado de Sustanciación, lo cual es de eminente Orden Público (…)” (Corchete de esta Corte).

Respecto de tal argumentación, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte intimada, en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 120 al 124 del cuaderno separado, promovió la prueba de confesión judicial conforme los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil, señalando que la parte actora reconoció el error en que había incurrido al demandar al Tribunal Disciplinario y no al Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, lo cual -según señala- hacía procedente la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se verifica que el apoderado judicial de la parte intimante en escrito de fecha 4 de octubre de 2010, reconoció que “(…) si bien el Tribunal Disciplinario no está revestido de personalidad jurídica, la Federación Médica Venezolana siendo el órgano primigenio del cual depende el ente intimado, indefectiblemente es el llamado a ejercer las acciones y defensas que consideren pertinentes, supuesto que claramente se ha cumplido porque los apoderados judiciales del cuerpo gremial comparecieron ante este órgano jurisdiccional a los fines de llevar adelante todo lo necesario para velar por sus intereses, quedando demostrado que la notificación es totalmente válida y surtió plenamente sus efectos (…)” (Vid. Folio 65 y 66 del cuaderno separado) (Negritas de esta Corte).

Tal afirmación, constituye un reconocimiento espontáneo del error en la identificación de la persona que ostenta la legitimación para comparecer al proceso; circunstancia que al presentarse fuera de los actos probatorios del proceso, constituye una “confesión espontánea” reconocida por la jurisprudencia patria más autorizada.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 00781 de fecha 3 de agosto de 2004, ratificó la doctrina sobre la naturaleza y efectos de las confesiones espontáneas de las partes, señalando lo que se expone a continuación:

“(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento (sic) a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…)” (Negritas de esta Corte).

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, invocó la confesión espontánea realizada por la parte actora, que reconoció explícitamente que el Tribunal Disciplinario “no está revestido de personalidad jurídica”, tal como se precisó ut supra.

Sin embargo, la situación procesal verificada en autos, debe ser objeto de las siguientes apreciaciones:

El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

La cuestión previa establecida en la disposición legal citada, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la legitimación de la persona citada en nombre del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimación al proceso entendida como presupuesto procesal para comparecer en juicio, con lo cual se busca garantizarle al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.182 de fecha 6 de agosto de 2009).

Siendo la legitimación al proceso, un requisito indispensable para la válida constitución de la relación procesal, resulta necesario precisar en autos la situación que involucra al Tribunal Disciplinario como parte intimada y a la Federación Médica Venezolana como persona jurídica citada que compareció en juicio.

a) En primer lugar, debe apuntarse que la parte actora procedió a ejercer la acción de cobro e intimación de costas procesales contra el Tribunal Disciplinario, dado que la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión de fecha 2 de julio de 1999, dictada por el referido órgano.

b) Aunado a ello, debe tenerse presente que el artículo 10 del Estatuto que rige las funciones de la Federación Médica Venezolana, establece lo siguiente:

“Son órganos de la Federación Médica Venezolana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los siguientes:

El Consejo Nacional.
El Comité Ejecutivo.
El Tribunal Disciplinario.
El Consejo Consultivo.
La Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana”.

Según el artículo 43 del referido Estatuto, el Presidente del Comité Ejecutivo tiene dentro de sus funciones, ejercer la representación legal de la Federación Médica Venezolana (ver artículo 82 de la Ley del Ejercicio de la Medicina), como acertadamente precisó su apoderado judicial en el escrito de oposición a la intimación, mientras que al Tribunal Disciplinario le corresponde básicamente “(…) aplicar en alzada, las sanciones disciplinarias a aquellos médicos que incurran en violaciones a la Ley del Ejercicio de la Medicina, a su Reglamento, el Estatuto y Reglamentos Internos de la Federación Médica Venezolana o Colegios de Médicos, al Código de Deontología Médica y a las Resoluciones emanadas de los órganos de dirección de la Federación Médica Venezolana o de los Colegios de Médicos” (Vid. Artículo 59 del Estatuto).
c) De las disposiciones normativas citadas, se observa que el órgano que posee la representación legal de la Federación Médica Venezolana, y por tanto, capacidad para comparecer en juicio para defender sus derechos e intereses, es el Comité Ejecutivo a través de su Presidente, quien puede delegar -previa aprobación-, tal atribución en un abogado en ejercicio, conforme el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

d) Una lectura detenida del instrumento poder consignado en autos por el abogado Alberto Rivas Sánchez, evidencia que tiene facultad para ejercer la representación judicial de la Federación Médica Venezolana en el presente juicio.

Tal instrumento poder, establece textualmente lo siguiente:

“(…) [Se faculta a los abogados allí especificados para que] ejerzan la representación judicial de la Federación Médica Venezolana y sostengan y defiendan todos los derechos e intereses, por ante todas las instancias judiciales o administrativas y muy especialmente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, particularmente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente AW42-X-2010-000005 y su causa principal en el proceso de Cobro e Intimación de Costas Procesales, en razón del proceso contencioso administrativo de anulación contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana (…)” (Corchetes y negritas de esta Corte).

El citado documento, sin duda alguna faculta al abogado Alberto Rivas Sánchez para actuar como apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana y defender sus derechos e intereses en juicio.

Ahora bien, resulta conveniente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.663, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Antonio Agüero Guevara, mediante la cual se estableció que en los juicios de estimación e intimación de honorarios existe la posibilidad de proponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo las siguientes consideraciones.

“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Balmore Rodríguez contra el abogado Antonio Agüero Guevara. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la resolución de las controversias judiciales debe efectuarse con estricto apego al principio de justicia material que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Dentro de ese marco, se incluye la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que jamás podrá prevalecer los formalismos, éstos evidentemente, deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 785, de fecha 8 de mayo de 2001, caso: Intercontinental Bussiness Trade, C.A vs. República de Venezuela)

En efecto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso es un medio para lograr la justicia, siendo que los formalismos no pueden obstaculizar tal fin. El citado articulado establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Todo lo anterior, es reforzado con el texto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado de la Corte).

En razón de lo antes expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente judicial, el referido abogado actuó en la presente causa, esgrimiendo defensas y realizando actuaciones con las cuales garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la Federación Médica Venezolana como órgano que en última instancia, debe responder patrimonialmente por las costas procesales, resultando absolutamente inútil la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En definitiva, entendiendo que el aludido abogado es el representante legítimo del demandado, de acuerdo a lo expuesto supra, la citación fue válida, el demandado está a derecho, y en consecuencia ejerció cabalmente el derecho a la defensa, y eventualmente -si fuere el caso- le correspondería responder por las costas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que ordenar tramitar la incidencia de cuestiones previas, generaría una reposición cuya finalidad para este momento ya fue satisfecha, aunado al hecho que, existe un mandato constitucional, que en función a principios de justicia y celeridad procesal, ordena evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal.

De igual forma, la valoración de la confesión judicial propuesta como medio probatorio -que fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 8 de noviembre de 2010-, en nada cambia, altera o modifica la relación procesal válidamente constituida en autos.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana. Así se decide.

2.-De la perención de la instancia

Al respecto, el representante judicial de la Federación Médica Venezolana señaló en el escrito de contestación a la intimación que “[la] demanda de intimación de costas procesales quedó perimida por el transcurso de mucho tiempo entre las dos fechas fehacientes que son la del 21 de agosto del 2003 (fecha de la sentencia de la Corte Segunda) y la fecha de la demanda de intimación de Costas del 22 de julio del 2008, todo según los artículos 267, 269 y 271 del CPC y demás normas aplicables. Se demando (sic) 4 años y 3 meses después de la sentencia” [Corchetes de esta Corte].

Así pues, en cuanto al alegato expuesto por la parte intimada, este Órgano Jurisdiccional considera que entre el 21 de agosto de 2003, fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso ejercido y condenó en costas a la parte demandada, y el 22 de abril de 2008, fecha en la que la parte actora ejerció la pretensión de cobro e intimación de costas procesales, no podía operar la perención de la instancia, puesto que el procedimiento había llegado a su fin con la sentencia definitiva que posteriormente adquirió firmeza al no haber sido apelada dentro del lapso legalmente establecido.

En razón de lo expuesto, debe tenerse presente que la definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, puesto que peremptum, significa extinguir, e instare, de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre perención de la instancia, “(…) tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo fijado por la ley (…)” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de mayo de 1989, Caso: Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo).

De manera que al haber culminado el procedimiento de primera instancia, no se verificaba uno de los requisitos fundamentales para que operara la perención de la instancia, esto es, la existencia de una “instancia” que pudiera ser perimida. La pretensión de cobro e intimación de honorarios profesionales incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel González está concebida como una acción autónoma que nace del carácter definitivamente firme de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la cual se le aplica, en todo caso, la prescripción de la acción (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 1.351 del 31 de julio de 2007 y 430 del 9 de abril de 2008).

Lo planteado sobre la autonomía de la acción personal y directa, encuentra sustento normativo en el artículo 23 de la Ley de Abogados, según el cual “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Sobre tal disposición normativa y la acción prevista en ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.206 de fecha 26 de noviembre de 2010, expuso lo siguiente:

“(…) La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño (sic) Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (…)” (Negritas y subrayado de la cita).

Dicho fallo, refuerza el razonamiento expuesto por esta Corte sobre la autonomía de la acción prevista para los abogados de la parte victoriosa de cobrar directamente sus honorarios profesionales de las costas procesales acordadas en el fallo definitivamente firme.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente el alegato de perención en el período comprendido entre el 21 de agosto de 2003, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso ejercido y condeno en costas a la parte demandada, y el 22 de abril de 2008, momento en que la parte actora ejerció la pretensión de cobro e intimación de costas procesales, ya que al finalizarse el procedimiento de primera instancia, no se evidencia uno de los requisitos esenciales para que opere la perención, vale decir, la existencia de una instancia. Así se declara.

3.- Sobre la improcedencia de las costas procesales por falta de vencimiento total de la parte demandada.

En el escrito de oposición a la intimación, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana expresó que “(…) no es procedente el cobro de intimación de costas procesales ya que, no hay vencimiento total por cuanto fue declarado sin lugar el amparo constitucional demandado por la parte actora y que fue declarado sin lugar como consta de las actas procesales de la presente causa (…)” (Ver folio 49 del cuaderno separado del expediente judicial).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que el alegato de la improcedencia de condenatoria en costas por falta de vencimiento total de la parte demandada, resulta manifiestamente infundado, ya que la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003, se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella el recurso ordinario de apelación; impugnación que de haberse verificado, le hubiera permitido a la parte demandada cuestionar la falta de vencimiento total, y por ende, la condenatoria en costas.

De esta forma, debe tenerse en cuenta el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Por su parte, el artículo 273 eiusdem, consagra textualmente lo que se transcribe a continuación:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro”.

Las referidas disposiciones normativas, consagran el principio de la cosa juzgada que refiere al mandato de inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme con el objeto de no reabrir de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 726 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“(…) La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente: ‘Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’ Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente: ‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal. En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. (…)”.

En el caso bajo examen, la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada sobre la controversia surgida entre los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel González y la Federación Médica Venezolana, con ocasión de la decisión del Tribunal Disciplinario del referido órgano de fecha 2 de julio de 1999 que ratificó la decisión del Tribunal Disciplinario del extinto Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda.

En consecuencia, representando el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un título ejecutivo suficiente para demandar el cobro de costas procesales, se declara improcedente el alegato expuesto por el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana. Así se decide.

4.- De la inepta acumulación de pretensiones.

Sobre el particular, la representación judicial de la parte demandada indicó que se había verificado otra violación al orden público y al debido proceso, puesto que la parte actora demandó honorarios judiciales y extrajudiciales, “(…) lo cual evidencia una incompatibilidad por cuanto la demanda por derechos extrajudiciales debe sustanciarse por juicio separado y vía ordinaria. Existe además la ausencia de explicación y de traslación de los valores de la época en que presuntamente se causaron esos gastos y la actual ya que en Venezuela hasta el sistema monetario cambió desde el año 2008 (…)” (Negritas de esta Corte) (Vid. Folio 56 del cuaderno separado).

La incompatibilidad a que alude el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, refiere a la prohibición legal expresa de admitir la acumulación inicial de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, no correspondan en razón de la materia al conocimiento de un mismo Tribunal o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

La excepción a la regla contemplada en el único parte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, “(…) siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)” (Negritas de esta Corte).

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones bajo la premisa de que ellas, sólo son acumulables cuando no prevean procedimientos incompatibles para su sustanciación. Sin embargo, en el caso bajo análisis, se observa de una detenida lectura de las actas procesales que integran el expediente, especialmente del escrito de intimación que los apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel González, únicamente intimaron el pago de honorarios judiciales.

En efecto, según el libelo la parte actora procedió a intimar las costas que “(…) derivan del juicio contencioso administrativo de anulación que se tuvo que incoar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual tuvo una duración aproximada de 4 años (…)” (Vid. Folio 18 del cuaderno separado).

En todo momento, la parte intimante solicitó el cobro de las costas procesales con el objeto de cubrir los honorarios profesionales de los apoderados judiciales, quienes reclaman únicamente lo actuado en sede jurisdiccional, especificando con detalle las distintas actuaciones procesales realizadas con ocasión del proceso seguido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que este órgano Jurisdiccional pueda comprobar en autos que se intimaron o tasaron honorarios extrajudiciales, razón por la cual, debe declararse improcedente por manifiestamente infundado el alegato de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la representación judicial de la parte intimada. Así se decide.

5.- Sobre la estimación y tasación de los honorarios profesionales de la parte actora.

Sobre este particular, la representación judicial de la Federación Médica Venezolana alegó que la pretensión ejercida era contraria al orden público y al debido proceso “(…) ya que no se han presentado uno por uno todos y cada uno de los soportes de los gastos procesales y de los motivos para intimar y cobrar todos y cada uno de los gastos que dicen haber realizado en el proceso (…)”.

En ese sentido, arguyó que el monto era exagerado, inadecuado, rechazando todos y cada uno de los conceptos y montos determinados por la parte demandante, inclusive por no encontrarse ajustados al valor de la moneda para las fechas en que se realizaron las actuaciones.

Teniendo en cuenta lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario esclarecer el procedimiento establecido para sustanciar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados causados por la condenatoria en costas procesales. Sobre ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.599 de fecha 28 de septiembre de 2004, caso: Minera Las Cristinas, C.A (MINCA), expuso lo siguiente:

“En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana.

…Omissis…

“(…) De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (…)

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa (…)”.

Según se observa del fallo parcialmente citado, a la parte intimada le corresponde cuestionar los montos que realizó la contraparte, en la segunda etapa del procedimiento previsto, puesto que en la primera, sólo se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC 000601 de fecha 10 de diciembre de 2010).

De manera que no corresponde en esta fase del procedimiento realizar pronunciamiento alguno sobre la cuantía de los montos demandados por los apoderados judiciales de la parte demandante -que se encuentran plenamente discriminados y justificados por actuación-, así como también es inoportuno emitir pronunciamiento con relación a “la traslación de valores de la época en que se causaron los gastos señalados por la parte intimante y la actual ya que en Venezuela hasta el sistema monetario cambió desde el año 2008”, resultando improcedente por intempestivo el alegato de la representación judicial de la Federación Médica Venezolana sobre la estimación realizada. Así se decide.

Igualmente, sobre el alegato de la parte intimada referido a los soportes de los gastos procesales y los motivos para intimar, se observa que las actuaciones judiciales demandadas, constan en la pieza principal del expediente judicial contentivo de la presente incidencia, razón por la cual resulta improcedente por manifiestamente infundada tal defensa. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. RC.000235, de fecha 1º de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón vs. Carolina Uribe Vanegas, consideró que la acción de cobro de honorarios, constituye un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena, sin la necesidad de escindir el derecho al cobro de honorarios y la retasa, con lo cual la Sala abandonó el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nro. 959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, y estableció un nuevo procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por honorarios judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, ya sea contra su cliente o contra el condenado en costas, de la siguiente manera:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.

(…) En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva” (Destacado de la Sala).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se establece un nuevo procedimiento en materia de cobro de honorarios judiciales, el cual puede comprender dos etapas según sea la conducta del intimado: (i) conocimiento y (ii) retasa. La etapa de conocimiento se inicia con la introducción del escrito de estimación e intimación de honorarios. Una vez efectuada la citación del demandado, éste dispone de diez días para acogerse a la retasa. Seguidamente, se abrirá expresamente la articulación probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se dictará sentencia de condena, que se pronuncia con relación a la demanda. En la segunda fase, la parte intimada tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

De este modo, la particularidad de este procedimiento se basa en que la fase de conocimiento, el demandado puede realizar la correspondiente solicitud de retasa y al culminar esta etapa se dicta sentencia definitivamente firme que establece un monto de condena, para que dicho fallo se baste para una eventual ejecución y sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En este orden de ideas, observa la Corte, que por mandato expreso de la Sala de Casación Civil, el procedimiento supra señalado para el cobro de honorarios judiciales, no puede ser aplicado a las causas en trámite, vale decir, de manera retroactiva, ello con ocasión a los principios de confianza legítima y expectativa plausible; razón por la cual el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. Nro. RC.000235, de fecha 1º de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón vs. Carolina Uribe Vanegas, no es aplicable al caso de autos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que en la causa bajo examen, se encuentran satisfechos los requisitos legales para juzgar procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas de la Federación Médica Venezolana, los cuales fueron especificados por la parte actora en el escrito de intimación cumpliéndose con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación ejercida, anula la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Sustanciación, declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales causados por las costas procesales de la parte intimante y ordena la constitución del Tribunal Retasador en virtud de la petición expresa expuesta por el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana en su escrito de oposición a la intimación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto Rivas Sánchez, actuando como apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana.

2.- ANULA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- CONFORME A DERECHO la pretensión de cobro e intimación de costas procesales incoada por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795, 101792 y 130.009, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 4.356.765 y 2.977.128, contra la Federación Médica Venezolana.

4.-ORDENA constituir el Tribunal Retasador de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AW42-X-2010-000005
ERG/01/06

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.