JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2011-000083
El 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1052 del 1º de agosto de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 10-A-Cto, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el 11 de agosto de 2010.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de agosto de 2011, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 9 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 5 de febrero de 2011, el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Mediterráneo C.A., interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de agosto de 2010, por las motivaciones siguientes:
Reseñó, que por documento Nº 22, protocolo Nº 1, Tomo 2 de fecha 3 de octubre de 2003, el ciudadano “Luis Alberto Pierotti Fernández vede (sic) a Promociones Mediterráneo C.A., un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Capital Rojas (...)”.
Indicó, que “La tradición legal de dicho inmueble sobre el cual se encuentra en proceso de construcción el Conjunto Residencial Mediterráneo, es el siguiente: 1) El inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Mediterráneo C.A. según consta de documento público ‘erga omnes’ registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fechas: 1) En fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero; 2) Documento de fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 15, protocolo primero y 3) Documento de fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 21, Tomo 3 protocolo Primero, anexos marcados números ‘4’, ‘5’, ‘6’. En consecuencia (...) es un bien inmueble que en los últimos treinta y dos años a (sic) pertenecido a los mismos propietarios que hoy forman y continúan como socios integrantes de la Sociedad Mercantil Promociones Mediterráneo C.A.”.
Agregó, que “en los últimos treinta y siete años se han operado efectivamente algunas ventas sobre el inmueble indicado hasta la fecha de presentación de la acción de amparo contra sentencia en referencia. (...) En consecuencia, como lo expresan los documentos públicos ‘erga omnes’, es un bien inmueble que no pertenece a ninguna otra persona natural o jurídica, toda vez que documental, legal y jurídicamente pertenecen en propiedad privada a la Sociedad Mercantil Promociones Mediterráneo C.A.”
Añadió, que “el inmueble donde se construye el Conjunto Residencial Mediterráneo, ha cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado donde aparece perfectamente vinculado el asiento registral, con el numero (sic) de catastro 5845 que data desde el año 1976, relativo al mismo bien inmueble, resultando en el caso del bien inmueble de nuestra representada una exacta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos, no existe ningún otro numero (sic) de catastro a nombre de ninguna persona natural y jurídica sobre el inmueble indicado, hasta la presente fecha de de (sic) interposición de amparo contra la sentencia en referencia”.
Resaltó, que “dentro de los demás usos asignados a dicho inmueble y en consecuencia en proceso de construcción se encuentra la parcela de terreno destinada al ‘Centro Comercial Expreso del Tuy’ (...)” que “constituye una edificación, de tres (3) plantas principales diseñadas sobre la base de utilización de desniveles y que en este sentido se ha realizado el proyecto de documento de condominio y su plano anexo a los fines de su protocolización e inscripción por ante la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de solicitar el numero (sic) de catastro de los locales sobre el cual la Directora de esta dependencia expreso (sic) su negativa a proceder dicha solicitud (...)”.
Indicó, que “en el juicio seguido por Inversiones Zulapri C.A., contra el Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra adscrito a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo (sic) de la Región Capital dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, donde dispuso lo siguiente: ‘Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo cautelar, por (...) la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri C.A., (...) contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. DPRCTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07, 106-08 de fecha 30 de julio de 2007, respectivamente, notificados el 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas (...) mediante los cuales la Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre los lotes de terreno identificados con los Nos. 1,2,3,4,5,6,7,9 (sic) y 10 respectivamente”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “dicho Juzgado Superior no obstante que hizo un análisis en el fallo del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, no aplicó correctamente dicha norma que establece el procedimiento en el caso de que ya un inmueble este inscrito en catastro, y su revocatoria, como es el caso de Inversiones Zulapri C.A. al ordenar erradamente al municipio que lo inscriba en catastro y luego le ordena que se abstenga de otorgar nuevos catastros sobre la poligonal de dichos terrenos, cuando lo procedente es (Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados), igualmente se señala el control de la decisión que adopte la oficina municipal de catastro, e (sic) el sentido que dicha decisión agotará la vía administrativa pudiendo el interesado acudir al Juez Superior Contencioso)”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “la abstención de inscribir nuevos catastros indicada en la sentencia tiene graves consecuencia, ya que los terrenos donde se presume se encuentra la poligonal de linderos de la propiedad de Inversiones Zulapri C.A. abarcan gran parte del casco urbano de Charallave donde hay numerosos propietarios como mi representada Promociones Mediterráneo C.A. a cuyo inmueble antes identificado le fue asignado el numero catastral 5.845 hace aproximadamente 37 años, vinculado con su titularidad, y que ahora cuando la misma presentó su solicitud de inscripción en catastro para el área comercial del condominio la oficina municipal le opone la sentencia cuestionada”.
Así las cosas, denunció que “el Juez Superior al ordenar abstenerse de proceder hacer nuevas inscripciones de catastro, tampoco se percata de otros inmuebles que se ubican en la poligonal de linderos –no indicados por Inversiones Zulapri C.A.- pertenecientes a otros propietarios, cuyo origen es diferente al de las partes indicadas en la sentencia denunciada, que modifica el procedimiento legalmente establecido, e incurre en las siguientes violaciones: a) Derecho al debido proceso al no tomar en consideración el procedimiento legalmente establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, b) Derecho a la defensa, pues la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no tiene recurso alguno en vía ordinaria, y al ser una decisión errónea deja indefensa a la parte agraviada Promociones Mediterráneo C.A.”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarare con lugar la acción de amparo constitucional intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de agosto de 2010 y en consecuencia se anule la misma.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007 respectivamente y, notificados en fecha 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre los lotes de terrenos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10; declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia ordenó: 1) al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda o a la persona que ocupe dicho cargo, registrar o inscribir en el Registro Catastral Municipal que lleva esa Alcaldía, los lotes de terrenos de la presunta propiedad de “Inversiones Zulapri C.A.”, identificados bajo los lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, identificados con sus medidas y linderos, los cuales devienen o formaron parte de una mayor extensión de terreno denominados fincas “Paso Real y Sucua”, ubicadas en el mencionado Municipio o en su defecto se proceda a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. 2) al Municipio se abstenga de emitir actos posteriores que permitan la enajenación de los inmuebles que se encuentren incluidos en una misma poligonal entre los presuntos propietarios de dichos inmuebles, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil, que determine de una vez por todas la propiedad sobre dichos lotes, y 3) se notifique de la presente decisión al Registrador Subalterno correspondiente, una vez que la misma quede definitivamente firme.
Así las cosas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para dictar la sentencia accionada, se fundó en los siguientes argumentos que se transcriben a continuación:
“Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo manifestado por el tercero interesado en la oportunidad de celebrar el acto de informe y al respecto, se tiene que la Ley vigente para el momento, previó la posibilidad que existan terceros que pudieren intervenir en cualquier acción de nulidad que se ejerciere contra un acto administrativo, para lo cual estatuía la publicación de un cartel de notificación. En el caso de autos, si bien es cierto no existía la indicación de datos de domicilio de ninguna otra persona a los fines de lograr la notificación personal, el Tribunal ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a cualquier persona que pudiere tener interés en la acción ejercida, publicado en un diario de alta circulación nacional, lo que produjo como consecuencia que en la presente causa, interviniera un tercero que no sólo ha participado en la oportunidad de informes, sino que ha promovido los medios probatorios que a su decir sustenta su posición y apelado cuando ha creído conveniente, presentando su respectivo escrito en alzada y ejerciendo la defensa de sus intereses, demostrando así que la publicación cumplió los fines previstos por el legislador.
En cuanto al fondo de lo discutido, este Tribunal para decidir observa:
Los apoderados de la parte actora solicitan mediante el presente recurso, que se declare con lugar la anulación de los actos administrativos contenidos en los oficios N° DPCRTT-099-07101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007 respectivamente, notificados en fecha 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, (...), mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de terrenos propiedad de su representada Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ZULAPRI C.A.’, denominados Haciendas ‘Paso Real y Sucua’, ubicados en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por estar viciados los mismos de falso supuesto, desviación y abuso de poder, por violar el principio de confianza legítima y el derecho de propiedad, por lo que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida.
Al respecto se observa lo siguiente:
De los actos administrativos impugnados que rielan a los folios 53 al 79 de la primera pieza del expediente principal, relacionados con la solicitud hecha por la parte actora sobre la inscripción de los lotes de terreno identificados como lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, se puede apreciar, que el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, señaló entre otras cosas en lo referente al lote 1, que este presenta una inscripción previa en catastro, identificadas como partes de los inmuebles Nros. 2.147, 3.187. 3.188 y 1.501; lote 2, presenta una inscripción bajo el N° 2.147; lote 3, inscripciones bajo los Nros. 2.147 y 9.199; lote 4, inscripciones bajo los Nros. 2.913, 9.594, 9.801, 9.802, 9.803, 1.035, 7.275 y 2.147; lote 5, inscripción N° 2.147; lote 6, inscripciones Nros. 2.392 y 966; lote 7, inscripciones Nros. 5.845, 5.002, 5.003, 5.749 y 5.748; lote 9, inscripción N° 1.660; lote 10, inscripción N° 1.501; informando la Dirección de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, que ‘se ve impedida y por ello se abstiene, de realizar otra inscripción sobre los mismos terrenos’; asimismo dichos actos se fundamentaron en los artículos 54 de la Ley del Poder Público Municipal, 36 y 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y 17 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural.
Este Tribunal antes de conocer sobre los vicios invocados por la parte actora, debe pronunciarse sobre la pretendida propiedad que señala la parte actora, sobre los lotes de terreno identificados como lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, para lo cual se señala:
De la revisión minuciosa de las diferentes piezas que conforman el presente expediente, se observa a los folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente principal, copia del documento de propiedad mediante el cual el Sr. Luciano Castro portador de la cédula de identidad N° V-14.907.648 le vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la Compañía INVERSIONES ZULAPRI, C.A., (...) todos los derechos y acciones de propiedad que corresponden a las fincas denominadas: Paso Real y Sucua, (...) según documento Registrado en la misma oficina de Registro, el día 01-05-1.884, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°. Documento este de venta que quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el 09-08-1991, bajo el N° 3, folios 6 al 11 del Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero.
Igualmente se desprende a los folios 138 al 145 de la primera pieza del expediente principal, que la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, interpuso demanda de Partición de Bienes, contra los herederos desconocidos de Gregorio Castro y de José María Castro, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual se designó un partidor, quien presentó Informe de Partición ante el referido Juzgado en fecha 25-03-2004, relacionado con los derechos de propiedad de Inversiones Zulapri sobre las extensiones de terreno, denominadas Hacienda Paso Real y Sucua, (...) y en sus conclusiones señaló, que se adjudicaba a la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, C.A. la propiedad de todos y cada uno de los diez (10) lotes de terreno, distinguidos como lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, los cuales entre todos suman la cantidad de Un Millón Doscientos Ocho Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.208.050,00 m2).
Dicho Informe de Partición, fue debidamente homologado por el Juzgado arriba mencionado, el 28-07-2004, (folios 146 y 147 pieza I expediente principal) y en la fecha mencionada, el Juzgado que conoció la causa, ordenó al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de Tierras de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se sirviera inscribir o en su defecto insertar en el expediente correspondiente, el referido Informe de Partición debidamente Homologado, en el cual se le adjudicó a Inversiones Zulapri la propiedad de los diez (10) lotes de terreno dentro de las extensiones de terreno denominadas Sucua y Paso Real (folios 104 al 110).
A los folios 151 al 163 de la pieza I del expediente principal, consta que la copia certificada de la Partición de Bienes, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16-05-2006, dejándose constancia entre otras cosas, que el referido registro se otorgó por dictamen y oficio que se agregaron al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 157, folio 157, dictamen N° 72, de fecha 27-04-2006, bajo el N° 158, folio 158, oficio N° 2648, de fecha 27-04-2006, ambos emitidos por la Dirección de Registro y Notarias; que se agregó al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 44, folio 44, el plano correspondiente; que se agregó al Cuaderno de Comprobantes el recibo de servicios autónomos N° 53297, pagado en fecha 10-05-2006; que el documento quedó registrado bajo el N° 19, folio 174 al 191, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año.
Una vez señalado lo anterior, se demuestra que documentalmente Inversiones Zulapri, C.A., tiene la supuesta propiedad de los diez (10) lotes de terreno ubicados en las fincas denominadas Paso Real y Sucua, en Charallave, correspondientes en su totalidad a 1.208.050,00 m2, como lo fue señalado en el Informe del Partidor y Homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual surte plenos efectos legales una vez efectuado el respectivo registro por ante la Oficina de Registro correspondiente, situación materializada en el caso de autos, siendo ello así este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios alegados, para lo cual observa:
Alega la parte actora que los actos impugnados están viciados de falso supuesto, al realizar una falsa aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 17 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano y Rural del mencionado Municipio, y que ello le viola su derecho de propiedad, al considerar que sólo ‘se hará una inscripción por cada inmueble, terreno o construcción, ya este (sic) construido independientemente o forme parte de un edificio de apartamento individual o colectiva’, contraviniendo el espíritu y propósito de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, debiendo la Administración Municipal dar cumplimiento a las previsiones de dicha Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1, el cual establece que: ‘Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República’.
Asimismo el artículo 17 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el cual se fundamentan los actos impugnados, señala:
(...omissis...)
El Catastro Nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial y el municipio es la base para su formación mediante la determinación de sus inmuebles con especificaciones y características económicas, físicas y jurídicas, por ende el Catastro Municipal está relacionado con la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del Impuesto sobre inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.
Dicho instrumento (catastro municipal) sirve no sólo para obtener un censo de los bienes ubicados dentro del perímetro urbano Municipio, sino para conocer el tipo de inmueble y las personas que aparecen como dueños en el registro, así como la determinación del impuesto inmobiliario urbano y las cargas que puedan pesar sobre el mismo.
En lo referente a las Oficinas Municipales de Catastro, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establece en sus artículos 31, 33 y 56 lo siguiente:
(...omissis...)
De lo anteriormente indicado se desprende que corresponde como deber de quien se encuentre como propietario de un inmueble, registrarlo en la respectiva oficina, lo cual, a su vez, constituye la obligación de la oficina respectiva de inscribir el bien. Sin embargo, la Ley prevé la posibilidad de la impugnación de la ficha catastral o del registro catastral por parte de cualquier interesado, en el entendido que puede darse problemas de linderos, solapamiento de titularidad o cualquier otra forma que pudieran existir derechos de diferentes personas sobre un mismo inmueble, o parte de un mismo inmueble. En este caso, el interesado puede aplicar las previsiones del artículo 36 ejusdem, que al tenor expresa:
(...omissis...)
El supuesto previsto en la norma prevé la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción, de lo cual se desprende que ha de ser a solicitud de parte interesada, exigiendo a su vez, la presentación de ciertos documentos y la necesaria sustanciación de un procedimiento administrativo previo; pero especialmente la existencia de un título preferente o decisión.
Siendo así, no podría dejarse en manos de órganos distintos a los judiciales, la determinación de la validez entre títulos debidamente registrados, ni mucho menos, el cuestionamiento de decisiones judiciales, que en el caso de autos constituye la decisión de partición entre presuntos copropietarios. Siendo ello así, los particulares interesados han, primeramente, de acudir por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes en materia civil, bien para solicitar las acciones de deslinde y amojonamiento correspondiente (en caso de tratarse de solapamiento de linderos), o las acciones reivindicatorias (de tratarse de problemas de posesión) o de nulidad de registros (de tratarse de títulos registrados frente a otros con mayor derecho), o cualquier otra acción que el ordenamiento jurídico permita según sea el caso por el cual se pretenda discutir acciones entre pretendidos propietarios o poseedores (según sea el caso y la pretensión) y ante las decisiones de esas acciones judiciales, proceder el Municipio en consecuencia; más sin embargo, de abstenerse de registrar catastralmente un inmueble con documento registrado, aduciendo la existencia de otro documento igualmente registrado, implicaría que el Municipio toma partido a favor de alguna de las personas en discordia, o que desconoce decisiones judiciales o títulos debidamente registrados lo cual podría ocasionar un caos en el sistema jurídico.
Debe indicarse que la Administración Municipal una vez visto el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16-05-2006, registrado bajo el N° 19, folio 174 al 191, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año, relativo al pronunciamiento emitido en fecha 28-07-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Informe de Partición de Bienes, debidamente homologado, mediante el cual se demuestra que Inversiones Zulapri, C.A., tiene la aparente propiedad de diez (10) lotes de terreno en lo que constituyó las fincas denominadas Paso Real y Sucua, ubicadas en Charallave, correspondientes en su totalidad a 1.208.050,00 m2; señaló en los actos impugnados, que en los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, existen inscripciones catastrales previas, siendo ello así, debe tenerse que el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional señala: ‘La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo (sic) preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente’. Circunstancia aplicable y procedente en el presente caso, con lo cual cabría la posibilidad de dar inicio al procedimiento correspondiente, a fin de que se revoquen las inscripciones catastrales anteriores, de ser el caso, y se proceda a la asignación de unas nuevas, en función a las divisiones de los terrenos contiguos pertenecientes a otras personas.
Así, la parte actora aduce que ve vulnerado su derecho al goce, uso, disfrute y disposición de los bienes de su propiedad, conforme a lo señalado en el artículo 115 de la Constitución, no pudiendo cumplirse con los fines legales para su enajenación, requisito indispensable previsto en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que exige al Registrador, la presentación de la referida inscripción catastral para darle curso al documento a registrar.
De tal manera, que al haberse negado el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a inscribir u otorgar la ficha catastral de los nueve (09) lotes de terreno de los diez (10) restantes, que le fueron adjudicados a Inversiones Zulapri, C.A., bajo el argumento que solo puede existir una ficha catastral por cada inmueble, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 36 ejusdem, incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, estando los actos impugnados viciados de falso supuesto, toda vez que dicha decisión deja sin efecto una decisión judicial y su posterior registro como título aparentemente válido de propiedad, a favor de un documento registrado que igualmente determina pretendidos derechos de propiedad en documento registrado, como título igualmente aparentemente válido, razón que determina la existencia del vicio denunciado. Así se decide.
La parte actora alega, que en el presente caso la Administración Municipal desconoce la situación de confianza legítima generadas por su propio acto, (inscripción de ficha catastral N° 13.202 de fecha 24-05-2006) por la cual procedió a inscribir el lote 8 del documento de partición –aceptando así expresamente la validez del documento de partición y el documento de propiedad debidamente registrado- planteando ahora nuevos criterios y modalidades para la inscripción de los 9 lotes restantes, cuyo origen deriva del mismo documento de partición que sirvió de base para la inscripción del lote 8.
Al respecto este Tribunal observa, que en el caso de autos la Administración Municipal otorgó inscripción catastral al lote de terreno N° 8, bajo el N° 13.202, en fecha 24-05-2006, tomando en cuenta para ello el documento de Partición de Bienes, por lo que en aplicación del referido principio, no se pudo constatar de la revisión del expediente que el lote de terreno estuviese inscrito con otra ficha catastral anterior, tal y como si se demostró con los restantes 9 lotes de terreno, que igualmente fueron objeto de la partición, razón por la cual considera este Juzgado que no se configura la violación del principio de confianza legítima, pues no se pudo demostrar que en casos semejantes la Administración hubiese actuado de manera distinta. Sin embargo, si afecta la confianza legítima cuando dicha inscripción reconoce la aparente propiedad derivada de la misma decisión judicial y el mismo acto de registro, que como lo aduce la propia Administración, tiene otros aparente propietarios.
Tal situación deja en evidencia la situación de incertidumbre que puede aparejar tanto la existencia de títulos aparentemente válidos e igualmente registrados, que afectaría el normal comercio inmobiliario y crea una duda en el colectivo, que en definitiva debe ser protegida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte es de señalar, que la interpretación del artículo 17 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no debe realizarse de manera restrictiva o aislada, cuando se señala que ‘se hará una inscripción por cada inmueble, terreno o construcción, ya este (sic) construido independientemente o forme parte de un edificio de apartamento individual o colectivo’, hay que analizar el caso concreto y las circunstancias específicas de los inmuebles que requieren inscripción catastral, sin que ello necesariamente amerite la revocatoria de fichas catastrales anteriores, pudiendo el Municipio registrarlas como un todo o individualmente, y de ser el caso instaurar el procedimiento administrativo correspondiente, donde las partes puedan presentar sus defensas, de lo contrario se estaría restringiendo el derecho de propiedad de quien la posea, lo cual ha de ser dilucidado necesariamente por un órgano judicial. En el caso de autos se verifica que existen dos vertientes que acusan pretendidos derechos sobre el mismo inmueble y en ambos casos existen documentos registrados que acreditan pretendida propiedad, aún cuando no se derivan de un mismo documento o desprendimiento de un mismo lote de terreno, tal como lo observó la Administración; sin embargo, mal podría ésta administración apoyar o aupar a alguna de las partes sin que previamente no se dilucide de manera definitiva el asunto de la propiedad, pues mientras existan títulos registrados válidamente, se crea un caos jurídico que afectaría a terceros.
De allí, que correspondería a la Administración registrar catastralmente los documentos que acrediten o de los cuales se presuma el derecho de propiedad, pero en casos como el de autos, hasta tanto se dilucide judicialmente a quién corresponde el derecho, por lo menos en cuanto se solapen los linderos entre los distintos títulos; es decir, delimitar de manera exacta el lindero de los terrenos cuestionados ante dos o más documentos de propiedad o que acrediten presunción de propiedad, y abstenerse por mandato de la presente decisión, a otorgar documento alguno que permita su enajenación a terceros hasta que un Tribunal de la República, con competencia en materia civil, dictamine de una vez por todas, sobre la validez de los documentos presentados por las partes y declare la efectiva y única propiedad –si fuere el caso- sobre los referidos inmuebles. Así se decide.
La parte actora alega, que los actos impugnados están viciados de desviación y abuso de poder, ya que la administración tiene competencia para realizar la actuación, como es el registro de un inmueble en el catastro y en casos extremos negar la inscripción cuando no se den los supuestos para su registro; sin embargo en el caso de autos, pese a la existencia de un juicio de partición que quedó definitivamente firme, que a decir de la parte actora ‘le otorga derechos absolutos sobre parte de una propiedad anteriormente proindivisa y habiendo reconocido anteriormente dicha propiedad al registrar el lote N° 8, desconoce la fuerza de la sentencia judicial y de los actos públicos registrales, negándose a otorgar el debido registro catastral, aduciendo que dichos documentos podrían presentar litigios, lo cual determina que la intervención de la administración es distinta al fin teleológico de la norma’.
Al respecto este Tribunal observa, que la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir. De los actos administrativos se puede apreciar, que fueron dictados por el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, el cual actuó adecuado al ejercicio de una aparente potestad conferida por la norma legal; sin embargo, soporta su actuar en la interpretación de un artículo que señala la expresa apertura o inicio de un procedimiento administrativo, con la consabida actuación de la parte interesada, a lo que debe existir una manifestación o solicitud expresa de revisión y que además, tal como se indicara anteriormente, requiere la actuación previa de un órgano judicial, sin que le sea dable a la Administración, desconocer a su arbitrio decisiones judiciales o títulos registrados, pues esta actuación implicaría que el Municipio ejerce un control posterior sobre la actuaciones judiciales o sobre los actos de registro, que no posee, situación que no sólo implica la ausencia de procedimiento, sino una actuación de manera distinta a la que ordena la norma, configurando el vicio denunciado. Así se decide.
Visto que en el presente caso se demostró que los actos impugnados están viciados de falso supuesto y desviación de poder, se debe declarar la nulidad de los mismos y en consecuencia ordenar al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda o a la persona que ocupe dicho cargo, registrar o inscribir en el Registro Catastral Municipal que lleva esa Alcaldía, los lotes de terrenos presuntamente propiedad de ‘Inversiones Zulapri C.A.’, identificados bajo los lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, identificados con sus medidas y linderos, según documento de partición y planos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero.
Sin embargo, a los fines de proteger los derechos de terceros que aducen igualmente propiedad sobre los mismos terrenos y proteger en definitiva, a cualquier tercero que de buena fe pudiere adquirir derechos de propiedad o pretendidos derechos de propiedad de cualesquiera de las personas o partes que aducen tener derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles, se ordena al Municipio se abstenga de emitir actos posteriores que permitan la enajenación de los inmuebles que se encuentren incluidos en una misma poligonal entre los presuntos propietarios de dichos inmuebles, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil, que determine de una vez por todas la propiedad sobre dichos lotes.
Se ordena igualmente notificar de la presente decisión al Registrador Subalterno correspondiente, una vez que la misma quede definitivamente firme.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 1037 de fecha 28 de junio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa “visto que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el desarrollo de su competencia contencioso-administrativa, dado que resolvió el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda”.
En vista de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional admite la presente acción de amparo, junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el 11 de agosto de 2010.
2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.
3.- En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., parte presuntamente agraviada, al Juez del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, parte presuntamente agraviante; y a la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A., como tercero interesado, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento.
4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
5.- Asimismo, ORDENA practicar la notificación a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, CATASTRO Y REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/02
Exp. N° AP42-O-2011-000083
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Acc.,