JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000152
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1235-11 de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº. 9, Protocolo 1º, Tomo 15 y con el Nº. 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa Notaría; contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, C.A., (INCERCA) y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la cantidad de Seiscientos Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 601.436, 25).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 18 de diciembre de 2008, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Ingeniería, Construcciones Eléctricas y Representaciones, C.A., (INCERCA) y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició su exposición señalando que “en fecha, (sic) catorce (14) de julio de 2006, la FUNDACIÓN PARA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) (…) celebró DOS (2) CONTRATOS para la ejecución de dos (2) obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-06-13-115/LS, FUNDAEDUCA-05-LAEE-022 y FUNDAEDUCA-07-13-035 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-008, respectivamente (…)”.
Que “los referidos contratos de obra se celebraron con la empresa INGENIERÍA CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) (…) [la cual] se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras: a) FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN EN LA U.E.E. AMELIA RIOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. 642.336,97), contrato al cual en fecha 20/07/2006 (sic) le fue suscrito un anexo Nro. 001-07-2006, y b) FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN EN LA E.B.E AMELIA RÍOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 42/100 (BsF. 598.723,42), contrato al cual en fecha 11/08/2006 le fue suscrito el anexo Nro. 001-08-2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negritas del Original).
Que “(…) la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, C.A., (INCERCA) (…) se comprometió a ejecutar las obras FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN EN LA U.E.E. AMELIA RÍOS, PARROQUIA CRISTO ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de SEIS (6) MESES Y FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN EN LA E.B.E. AMELIA RÍOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de cada una de las obras, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la contratante. A tales efectos, la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), entregó a la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA), un 50% del monto total correspondiente a cada una de las obras sin Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en calidad de anticipo, montos que ascienden para el Contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051, a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. 281.726,74), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 11300, de fecha 02 de agosto de 2006, emitida por FUNDAEDUCA por el monto entregado, conjuntamente con RECIBO emanado de la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA), de fecha 20 de julio de 2006 (…) y para el Contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. 262.597,99), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 11640, de fecha 31 de agosto de 2006, conjuntamente con RECIBO emanado de la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) de fecha 11 de agosto de 2006 (…)”. (Negritas y Mayúsculas del Original).
Indicó que “(…) la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) (…), celebró DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO, una (1) por cada contrato de obra, para garantizar a [su] representada el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, signados con los Nos. 238286, correspondiente al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 (…), por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. 281.726,74); y No. 239914 correspondiente al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023 (…), por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.262.597,99) (…) con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) (…), para garantizar a la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), el reintegro de los anticipos pagados, para la ejecución de las obras en referencia (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Que “(…) la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) (…), suscribió con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO, una (1) por cada contrato de obra, signados con los Nos. 238287 (…) para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051, por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (BsF. 64.233,70) y No. 239915, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023 por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (BsF. 59.872,34) (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Agregó que “de igual forma, la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) (…) suscribió con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS LABORALES, signados con los No. 238288 (…), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero relativas a sueldo, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) y sus trabajadores correspondientes al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051, por un monto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (BsF. 32.116,85), y No. 239916 (…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero relativas a sueldo, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la empresas INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) y sus trabajadores correspondientes al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, por un monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (BsF. 29.936,17) (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Señaló que “una vez iniciados los trabajos, la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), después de inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería, se verificó que la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA), mantiene paralizadas injustificadamente la obra FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN EN LA U.E.E. AMELIA RÍOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, hecho que fue comunicado oportunamente a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ya identificada, con quien la empresa ejecutora de la sobras, suscribió los contratos de Fianza ya identificados todo lo anteriormente mencionado se evidencia de oficio No. FUNDAEDUCA-CJ-124/08/07 de fecha 09 de agosto de 2.007, recibido por esa empresa aseguradora en fecha 15 de agosto de 2.007 (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Que su representada “(…) en fecha 28 de febrero de 2008, después de inspección realizada por la gerencia de ingeniería de esta Fundación donde se detecto (sic) que las obras se encontraban nuevamente paralizadas injustificadamente por lo que se procedió a rescindir unilateralmente los Contratos de Obra Nos. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA U.E.E. AMELIA RÍOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, y FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN EN LA E.B.E AMELIA RIOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ suscritos en fecha catorce (14) de julio 2006, con la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA) (…), por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el termino señalado, tal y como lo establece los literales ‘a’ del artículo 116 del Decreto No. 1.417 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Pública (…) ahora numeral 1 del Artículo 127 del Decreto con rango (sic) y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…)”.(Mayúsculas y Negritas del Original).
Que la parte actora “(…) procedió a notificar a la empresa INGENIERIA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICA Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA), de la rescisión unilateral de los contratos Nros. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051, y FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, respectivamente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Decreto 1.417 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, el cual las partes de obligaron a cumplir al suscribir los contratos de obra referidos, ya que el Decreto 1.417 forma parte integral del contrato. De igual forma (…) [procedió] a notificar personalmente a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., de la rescisión unilateral de los contratos Nros. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 y FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Decreto 1.417 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, el cual las partes se obligaron a cumplir al suscribir los contratos de obra referidos, ya que el Decreto 1.417 forma parte integral del contrato, solicitándole de igual forma a esa empresa aseguradora el pago de los anticipos entregados, lo cual se evidencia de los oficios Nros. FUNDAEDUCA-CJ-092-02-2008 y FUNDAEDUCA-CJ-087-02-2008, ambos de fecha 28 de febrero de 2008, recibidos por la referida empresa en fechas (sic) 14-03-2008 (sic) (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “aunado a esto (…), [la accionante recibió] formal reclamación por pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los trabajadores que prestaban servicios en la ejecución de los Contratos de Obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, hecho este el cual fue notificado oportunamente a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) mediante oficios Nros. FUNDAEDUCA-CJ-095/03/08 y FUNDAEDUCA-CJ-090/03/08, de fecha 03 de marzo de 2008, recibida por la [referida] empresa (…) en fecha 14 de marzo de 2008 (…). De igual forma, (…) en la misma fecha 03 de marzo de 2008, [su] representada (…) [remitió] oficio Nro. FUNDAEDUCA-CJ-084/03/08, a la empresa aseguradora (…), el mismo fue recibido en fecha 10/03/2008 (sic) y en el cual se le remite a esa empresa aseguradora los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores reclamantes los cuales laboraban en la ejecución de los contratos de obras Nros. FUNDAEDCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 y FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023 y les [solicitó] la ejecución de los contratos de fianzas que fueron otorgados por esa empresa aseguradora (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en fecha 11 de marzo de 2008, [su representada] en aplicación del Principio de Solidaridad establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras leyes y Convenciones Colectivas de la República, y de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en decisión Nro. 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, (…) procede al pago de los pasivos laborales asumidos por la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑIA ANÓNIMA (INCERCA), debido al incumplimiento por parte de esa empresa de sus obligaciones adquiridas en la ejecución de los contratos FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA06-LAEE-051 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN EN LA U.E.E. AMELIA RIOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ y FUNDAEDUCA-06-1 3-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN EN LA E.B.E. AMELIA RÍOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, realizando dichas cancelaciones mediante actas de transacciones autenticadas y homologadas por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia cancelando la cantidad total de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 CÉNTIMOS (BsF. 112.898,80), a los trabajadores que laboraban en los contratos de obras anteriormente identificados (…)”.(Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que la accionante “(…) [notificó] a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…), con quien la empresa ejecutora de las obras INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA), suscribió los contratos de Fianzas Laborales ya identificados, de las cancelaciones realizadas por concepto de los pasivos laborales asumidos por la empresa anteriormente mencionada con ocasión a la ejecución de los contratos de obra Nros. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 y FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, según se evidencia de oficio Nro. FUNDAEDUCA-CJ-125-03-2008 y FUNDAEDUCA-CJ-S/N-03-2008, ambos de fechas 28 de marzo de 2008, recibido por la empresa aseguradora en fecha 15 de abril de 2&8, remitiéndole a esa empresa aseguradora copias fotostáticas de las actas de transacción anteriormente mencionadas (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) con fundamento de lo antes expuesto, y siendo las obligaciones estipuladas en los Contratos de Obras, de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, exigibles de ejecución [acudió] para demandar (…) a la empresa INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCERCA), (…) obligada a ejecutar las obras signadas con los Nros. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 y FUJDAEDUCA-06-13-l95 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, por haber incumplido los referidos Contratos de Obras y a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, CA., (…) para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de dicha reintegren por concepto de ANTICIPOS cancelados y no ejecutados las siguientes cantidades: 1. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (BsF. 196.925,92), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 (…). 2. La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 11/100 (BsF. 171.169,11), suma total adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023 (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
En relación con los montos adeudados por concepto de Fiel Cumplimiento, señaló “(…) 1. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (8sF. 72.792,57), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051, suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento, y que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘c’ numeral 1, del artículo 113 ejusdem, (…). 2. La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (BsF. 47.652,85), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-195 LS-FUNDAEDUCA-O6-LAEE-023, suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento, y que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal “C” numeral 3, del artículo 113 ejusdem, (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Destacó de igual forma que “las cantidades estas por Fiel Cumplimiento en las cuales la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, CA, ya identificada, es deudora solidaria y principal pagadora, tal como lo establece las Fianzas de Fiel Cumplimiento ya identificadas, debido a que el artículo 1 de las mencionadas Fianzas establecen que ‘LA COMPAÑÍA’, indemnizará a ‘EL ACREEDOR’, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por causa imputable a ‘EL AFIANZADO’; o en su defecto, sean condenados a ello por este Tribunal. Así mismo para que paguen por concepto de PASIVOS LABORALES CANCELADOS a los trabajadores la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 CÉNTIMOS (BsF. 112.898,80) correspondiente al pago realizado por FUNDAEDUCA a los trabajadores que laboraban en la ejecución de los contratos de obras Nro.FUNDAEDUCA-06-1 3-194 LS-FUNDAEDUCA-06-L.AEE-051 y FUNDAEDUCA-06-1 3-195 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, con ocasión a la ejecución de la Fianzas Laborales ya identificada (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Precisó que las empresas demandas debían reintegrar “(…) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03/100 (BsF. 368.095,03), correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de Anticipo entregado y no ejecutado y paguen la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 42/100 (BsF. 120.445,42) correspondiente a las sumas de las cantidades garantizadas por el Fiel Cumplimiento, y que paguen la de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BsF. 112.898,80) correspondiente a las sumas de las cantidades adeudadas por concepto de pasivos laborales cancelados, resultando un total a demandar de SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (BsF. 601.439,25), además de los costos, costas y honorarios profesionales (…)”.(Mayúsculas y Negritas del Original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fallo de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la demanda por cobro de bolívares incoada y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“(…) FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Considera necesario este Juzgador, traer a colación lo comentado en el Texto ‘El Contencioso Administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, III Jornadas sobre Derecho Administrativo’, las ‘Demandas de los entes públicos contra particulares, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07/09/2004 (sic), caso Banco Industrial de Venezuela determinó que así como los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocen de las demandas de particulares contra entes públicos, éstos deben conocer igualmente del caso inverso, esto es, las demandas de entes públicos contra particulares. Esta decisión se ha tomado invocando como fundamento el principio de unidad de la competencia, sin considerar el principio del juez natural…’
Asimismo han dejado asentado en materia de contratos administrativos, ‘de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios o sus entes descentralizados, la competencia se reparte igualmente según la cuantía así: a) los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos si su cuantía es menor a las 10.000 unidades tributarias…’
Ahora bien, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la magistrada, Evelyn Marrero Ortiz dejó sentado lo siguiente:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo,… y cuya cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’. (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad…’, (cursivas y negritas de este juzgado).
En consecuencia, en el caso sub-judice se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la ‘Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia’ (FUNDAEDUCA), la cual fue creada mediante decreto gubernamental N° 402 de fecha 06/11/02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, es decir, el Estado Zulia tiene una participación decisiva en su administración.
En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada en la cantidad de por SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bsf. 601.439,25), monto que excede las 10.000 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Órgano Distribuidor de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo Caracas, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido el órgano competente es Órgano Distribuidor de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo Caracas, al cual se ordena remitir, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos (…)”
.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar, esta Corte aprecia que la presente demanda ha sido incoada por la apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra las sociedades mercantiles Ingeniería, Construcciones Eléctricas y Representaciones, C.A., (INCERCA) y Seguros Corporativos, C.A., por el incumplimiento de los contratos de fianza de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, la primera; y en su condición de deudora solidaria y principal pagadora la segunda.
Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró que en virtud de la cuantía y la naturaleza de la controversia, correspondía el conocimiento del caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Ahora bien, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008 por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra las sociedades mercantiles Ingeniería, Construcciones Eléctricas y Representaciones, C.A., (INCERCA) y Seguros Corporativos, C.A., fue estimada en Seiscientos Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 601.439,25) razón por la cual, el a quo siguió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Marlon Rodríguez, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, la cual establecía:
“(…) Con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…Omissis…)
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”.
Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra las referidas sociedades mercantiles.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo en el fallo Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, -también aplicable en razón del tiempo- que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda el 18 de diciembre de 2008, se encontraba vigente el referido criterio según el cual, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver cualquier controversia suscitada con motivo de la “interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos” si su cuantía oscila entre las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 UT) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT). (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante -ente contratante- es la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), creada mediante Decreto Gubernamental Nº 402 de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735 de fecha 30 de noviembre de 2002, en la cual la Gobernación del Estado Zulia ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, satisfaciéndose el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.
En relación con el segundo requisito, se observa que el objeto de los contratos cuyo cumplimiento se demanda, está contenido en los Contratos de Ejecución de Obra identificados con los Nros. FUNDAEDUCA-06-13-194 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-051 y FUNDAEDUCA-06-13-195 FUNDAEDUCA-06-LAEE-023, cuyas cláusulas primera disponen que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ SE OBLIGA A EFECTUAR PARA ‘FUNDAEDUCA’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores, la obra denominada ‘PROYECTO L.A.E.E, AMPLIACIÓN EN LA U.E.E. ‘AMELIA RÍOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNCIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, para lo cual se compromete a cumplir y utilizar para la ejecución de este contrato las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad, cuya contratación fue autorizada por la Junta Directiva de FUNDAEDUCA (…)” y, “(…)‘LA CONTRATISTA’ SE OBLIGA A EFECTUAR PARA ‘FUNDAEDUCA’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores, la obra denominada ‘PROYECTO L.A.E.E, AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN EN LA E.B.E AMELIA RÍOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNCIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, para lo cual se compromete a cumplir y utilizar para la ejecución de este contrato las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad, cuya contratación fue autorizada por la Junta Directiva de FUNDAEDUCA (…)”, respectivamente.
De lo expuesto, se colige que los contratos suscritos entre las partes, tiene una utilidad pública lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.
En tercer lugar, se evidencia de los referidos contratos de obra que la contratista, se comprometió a darle cumplimiento a las condiciones allí establecidas con sujeción a las normas legales vigentes, tal como se observa de la Cláusula Quinta de ambos contratos según la cual, la sociedad mercantil Ingeniería, Construcciones Eléctricas y Representaciones, C.A., (INCERCA), debe sujetarse a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras las cuales consagran una serie de prerrogativas a favor del ente contratante, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.
Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Seiscientos Un Mil Cuatrocientos Treinta y nueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 601.439, 25), “(…) además de los costos, costas y honorarios profesionales (…)”.
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Trece Mil Setenta y Cinco Unidades Tributarias (13.075 UT), lo cual resulta a todas luces superior a las Diez Mil Unidades Tributarias e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias, en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card concluye esta instancia jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato de obra suscrito entre la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la contratista Ingeniería, Construcciones Eléctricas y Representaciones, Compañía Anónima (INCERCA) y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de una obra pública, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil Ingeniería, Construcciones Eléctricas y Representaciones, Compañía Anónima (INCERCA), y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de abril de 2009, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda ejercida por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y REPRESENTACIONES, C.A., (INCERCA) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000152
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Accidental,
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