JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-001419
Mediante sentencia Nº 2006-1883 de fecha 13 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Luisa Marcano Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.987 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE DUQUE MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 8.005.740, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL (ESCAFOR), adscrita a la FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante el cual se le participó al recurrente que “a partir del 01-05-96 (sic), la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes (…)”.
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Corte oficio número 1285 de fecha 29 de marzo de 2011, dictado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente.
En fecha 4 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó“la ejecución forzosa” de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 12 y 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó “la solicitud de ejecución forzosa”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante sentencia definitiva Nº 2006-1883 de fecha 13 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar (…)”.
En fecha 3 de julio de 2007, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes presentó diligencia ante esta Corte, mediante la cual apeló de la sentencia que dictara este órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 11 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.245, declaró sin lugar la apelación ejercida confirmando “íntegramente” el fallo apelado.
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional oficio número 1285, de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente.
En fecha 4 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la ejecución forzosa.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 12 y 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la ejecución forzosa.
II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
En fecha 4 de mayo de 2011, la abogada Luisa Marcano Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Duque Márquez mediante escrito expresamente señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2010, cuya decisión declara sin lugar la apelación interpuesta por la Universidad de los Andes contra la sentencia Nº 2006-1883 de fecha 15 de junio de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se configura íntegramente el fallo apelado como en efecto las partes del juicio han sido plenamente notificadas según consta en el mencionado expediente. En virtud, que el rector de la Universidad de los Andes no ha dado cumplimiento a la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República de Venezuela (sic) incurriendo con dicha actitud en desacato la orden del Tribunal Supremo de Justicia solicito muy respetuosamente se proceda a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, así mismo ratifico, reitero en todos y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2009, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que corre inserto en el expediente ya mencionado agregado en los folios 54 y 55, con la finalidad que sea considerado ya que se encuentra vigente en las actuaciones asumidas por la Universidad de los Andes; con la manifiesta negativa del rector, se considera transgresor de la Ley.
Por las razones expuestas solicito se proceda a la ejecución forzosa conforme a derecho y de acuerdo en lo contemplado en la Ley (…)”.
De lo expuesto, se evidencia que la parte querellante solicitó la “ejecución forzosa” del fallo Nº 2006-1883 de fecha 13 de junio de 2006, dictado por este Tribunal en el que se declaró lo que a continuación se expone:
“(…) 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en consecuencia:
2.1.- ANULA el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996 ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes;
2.2.- ORDENA la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir (…)”. (Resaltado y corchetes del original).
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la decisión antes transcrita, esta Corte entra a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución, y en tal sentido debe, realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución de la sentencia solicitada.
En principio habría que señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la ejecución del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el'' judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que “(…) una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (…)”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos ni decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Asimismo, resulta oficioso señalar que según establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
De otra parte, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la convivencia pacífica.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“Cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias señaló:
“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.” (Resaltado de esta Corte).
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
En tal sentido, vista las diligencias presentadas por la parte recurrente, a los fines de solicitar la ejecución del anterior fallo, toda vez que a su decir la parte recurrida no había dado cumplimiento del mismo y a pesar de que la solicitud de ejecución del fallo de autos, se solicitó en atención al contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario señalar que con la novisima en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 107 que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, por ser el instrumento jurídico aplicable al caso bajo examen.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109, el cual dispone:
“Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
De la norma Jurídica Transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo se requiere del cumplimiento de dos requisitos para, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, ii) que dicho ente resultara condenado por sentencia definitivamente firme.
El cumplimiento de los requisitos referidos, se encuentra satisfecho puesto que la universidad de Los Andes al ser una Universidad Nacional puede ser asimilado a un instituto autónomo; sobre el segundo, se observa que la sentencia número 2006-1883, de fecha 13 de junio de 2006 dictado por este Órgano Jurisdiccional se encuentra definitivamente firme al haberse agotado todos los recursos judiciales.
Visto lo anterior resulta oficioso traer a colación el artículo 110 ejusdem el cual establece:
“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia (…)”.
Del anterior artículo se desprende que para proceder el tribunal de primera instancia a ejecutar el fallo, debe primero agotarse la fase del cumplimiento voluntario.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que la representación judicial de la parte querellante solicitó la ejecución “forzosa” del fallo proferido por esta Corte en fecha 13 de junio de 2008, no obstante a pesar de los señalamientos esgrimidos por dicha representación judicial, es imperativo agotar por imperativo de ley la fase de ejecución voluntaria, y si la misma no es acatada por la parte querellada, se procederá de conformidad con lo expresado en el artículo 110 de la referida Ley.
Con base en lo expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2006-1883 de fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Luisa Marcano Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Enrique Duque Márquez, contra la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem; se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la referida Universidad, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado de Municipio (en funciones de distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para dar cumplimiento a la notificación aquí acordada. Así se decide.
III
DECISIÓN
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2006-1883 de fecha publicada en fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Luisa Marcano Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE DUQUE MÁRQUEZ contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL (ESCAFOR), adscrita a la FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES;
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado de Municipio (en funciones de distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para dar cumplimiento a la notificación aquí acordada;
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, copia certificada de la sentencia Nº 2006-1883 de fecha 13 de junio de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-N- 2004-001419
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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