JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000387

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Enrique Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LÁSER), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de diciembre de 2005, bajo el número 69, Tomo 62-A, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución S/N de fecha 13 de marzo de 2008, notificada mediante Oficio Nº 000031 de la misma fecha, mediante el cual se le impuso multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500. U.T) y Resolución S/N de fecha 6 de junio de 2008 notificada mediante Oficio Nº 000069 de la misma fecha QUE declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente, admitió el recurso ejercido, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara la tramitación del presente recurso.

En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 4 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 9 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, indicando que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, se librara el cartel de emplazamiento el cual será publicado en el diario “EL NACIONAL”. Asimismo ordenó requerírsele al ente recurrido la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de junio de 2009, se libraron los oficios números JS/CSCA-2009-340, JS/CSCA-2009-341 y JS/CSCA-2009-342 y JS/CSCA-2009-343.

En fecha 29 de junio de 2009, se notificó al ciudadano Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil según Oficio Nº JS/CSCA-2009-342, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, se notificó al ciudadano Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), según Oficio Nº JS/CSCA-2009-343, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se notificó a la ciudadana Fiscal General de la República según Oficio Nº JS/CSCA-2009-340, el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2009.

En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una pieza separada, agregando a los autos los antecedentes administrativos remitidos.

En fecha 29 de junio de 2009, se notificó a la ciudadana Procuradora General de República según Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-341, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega al abogado antes identificado del referido cartel de emplazamiento.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde consta la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar la anterior diligencia, a los fines legales correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándose el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el presente expediente a esta Corte por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 28 de enero de 2010, se remitió el presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se recibió el referido expediente.

En fecha 3 de febrero de 2010, la Corte fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al de este auto para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Corte dio inicio a la relación de la causa, en consecuencia, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales en fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual “[visto] el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se conceden cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual visto el auto de fecha 11 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado Luis Enrique Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos notificados mediante los Oficios Nº 000031 de fecha 13 de marzo de 2008 y 000069 de fecha 6 de junio de 2008 el con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 11 de enero de 2008, [su] representada LASER (sic), recibió de parte del INAC la Notificación Nº 000083 de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual informaba a [su] representada el inicio de un procedimiento administrativo en su contra con el objeto de verificar la veracidad o no de los hechos contenidos en el expediente administrativo distinguido con el Nº AS-065-07 por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 16 de enero de 2008 [su] representada LASER (sic) (…) acude ante la Consultoría Jurídica del INAC a fin de contestar y rechazar en tiempo hábil el acto administrativo (…) contenido en la Notificación 000083 de fecha 10 de diciembre de 2007, y recibida por LASER (sic) el 11 de enero de 2008, que impondría una multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 UT) (…) en vista de una denuncia formulada por presuntos pasajeros de LASER en los vuelos Curazao- Caracas y Curazao- Valencia para el día 02 de diciembre de 2007 (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 23 de enero de 2008, estando dentro del lapso probatorio, [su] representada LASER (sic) acudió una vez más ante la Consultoría Jurídica del INAC a fin de hacer los descargos pertinentes en su defensa (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el 03 de abril de 2008, [su] representada LASER (sic) recibe del INAC la notificación Nº 000031 fechada 13 de marzo de 2008 mediante la cual le impone una sanción de multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), cómo (sic) resultado del inicio procedimiento administrativo Nº AS-065-07 (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 24 de abril de 2008, [su] representada LASER (sic) ejerció el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 18 de julio de 2008, [su] representada LASER (sic) recibe de parte del INAC la notificación Nº 000069 de fecha 06 de junio de 2008 el cual declara INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo Nº 000031, contentivo de la multa, según consideró el INAC, por haber sido interpuesto de forma extemporáneo, y además confirmando así la decisión (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sintetizó que “[e]l Presidente del INAC acordó notificar a [su] representada LASER (sic), para iniciar un procedimiento administrativo en su contra con motivo de una denuncia por parte de supuestos pasajeros de LASER (sic), y por ende, la presunta contravención de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la Regulación Parcial sobre la Condiciones Generales de Transporte Aéreo que establece las Normas sobre Compensación y asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de Vuelos, lo que acarrea como consecuencia jurídica lo dispuesto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”(Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) en el artículo 3 que define lo que es vuelo cancelado; en segundo lugar, en el artículo 6 que establece las obligaciones del transportista aéreo en caso de cancelación de un vuelo; luego, en el artículo 8 relativo al derecho de compensación; y por último el artículo 9 relativo al Derecho a Reembolso o a un Transporte Alternativo; y, el artículo 10 que señala el Derecho de Asistencia”. “En [su] opinión [su] representada LASER (sic) no ha infringido algún artículo de la Regulación Parcial de las Condiciones Generales de Transporte y como consecuencia el procedimiento administrativo aplicado fue realizado bajo supuestos (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[esa] denuncia sin número de fecha 02 de diciembre de 2007, formulada por unos pasajeros de la empresa LASER (sic) no puede considerarse una denuncia formal. La denuncia, es imprecisa y los denunciantes no están identificados con nombres, cédulas y direcciones como debería constar, en una denuncia de [ese] tipo. Tampoco está identificado el funcionario ante el cual se hizo [esa] presunta denuncia ni el lugar y dependencia que aceptó la presunta denuncia ni la autoridad aeroportuaria que tomó debido conocimiento de los supuestos de hechos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[eso] sin duda alguna [dejó] en completo desamparo a [su] representada y en una absoluta indefensión dentro del procedimiento que se [abrió] con el único propósito de multar a LASER (sic), sin señalar la infracción sino el artículo que establece la cuantía de la multa por una infracción que a su juicio, no se conoce (…) [que] el principal interés de [su] representada es atender los reclamos hechos por los pasajeros, y una vez analizado (sic) los mismos, cumplir con las indemnizaciones a que hubiera lugar, o rechazarlos si no se hubiere cumplido con la legislación aplicable, los principios generales del derecho aeronáutico y los usos y costumbre firmemente establecidos en la industria del transporte aéreo (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] basta la denuncia que fuera efectuada por los pasajeros y por ello desestimar el argumento de la empresa. Si el INAC [consideró] que se infringieron las normas de la Regulación in comento y ordenó la apertura del procedimiento, ante todo, debió coordinar con las autoridades aeroportuarias de los aeropuertos venezolanos involucrados y verificar la certeza de la denuncia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) antes de abrir el presente procedimiento, el INAC debió atender al contenido del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” (Mayúsculas del original).

En ese sentido destacó que “(…) LASER (sic), contactó a todos los pasajeros que tuvo a su alcance para ubicarlos y cerciorarse de darles una justa indemnización por los inconvenientes y las molestias recibidas (…)”. (Destacados del Original)

Señaló que el procedimiento aplicado por el ente recurrido fue de manera inconstitucional e ilegal, pues consideran que “aún cuando el INAC tiene competencia en materia aeronáutica y sus disposiciones se basan en la Ley de Aeronáutica Civil, debe seguir los procedimientos apegado a esta Ley sin ignorar los preceptos constitucionales. A tal efecto es importante mencionar el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por otra parte, [invocaron] el artículo 25 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En relación con la ilegalidad del procedimiento alegó el recurrente que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil consideró que “(…) [bastó] la denuncia que fuera efectuada por los pasajeros de la empresa LASER (sic), de la Ruta Curazao- Caracas y Curazao- Valencia del día 2 de diciembre de 2007, y por ello [desestimó] el argumento de la empresa (…) tampoco [contó] la indemnización que [su] representada le hiciera a una gran cantidad de pasajeros con el objeto de resarcirlos, sino que además estos pasajeros retiraron la denuncia (…)”.(Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) a [su] representada LASER (sic), se le ha abierto injustamente un procedimiento administrativo de multa por la sola razón de una denuncia, donde se le notifica para que comparezca para verificar la veracidad o no de los hechos contenidos en el expediente Nº AS-065-07… ¿Todo [eso] para qué?, si de todas formas el INAC no estaba dispuesto a valorar los argumentos de la empresa, tal y como lo expresa de manera evidente en la Notificación 000031 (…) por [esa] razón, [consideran] que [esa] es una decisión arbitraria, no apegada a derecho, y como consecuencia inconstitucional (…) que (…) debería responsabilizar en [ese] sentido a los funcionarios y funcionarias que actúen en desacato a la ley, y sobre todo contravengan los principios constitucionales. En [su] criterio la Consultoría Jurídica del INAC, actuó por demás de manera irresponsable en el sentido que una vez retiradas las denuncias de los pasajeros de LASER (sic), por el retraso de los Vuelos Curaçao- Caracas y Curaçao- Valencia del 02 de diciembre de 2007, debió haber terminado el procedimiento por desistimiento y ordenar el archivo del expediente AS-065-07 (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegaron la perención del procedimiento fundamentándose en que “[e]l artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil establece que la Autoridad Aeronáutica (en [ese] caso el INAC) dictará su decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas (…) este lapso no admite prórroga; más bien sanciona la falta de decisión oportuna con otra norma que impone la culminación del procedimiento, (…) en [ese] caso, la Consultoría Jurídica del INAC, según puede leerse en los folios 53 y 54 del expediente AS-057-57, acuerda prorrogar el lapso para la decisión definitiva varias veces desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 dictando su decisión el 4 de marzo de 2008 (…) que el lapso a que se refiere el artículo 120 debe ser interpretado y aplicado por igual para ambas partes: Administración y administrados (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “según el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, se establece que la falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la Ley (…) Por ello estamos frente a una falta de decisión oportuna en los plazos previstos y establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.

Finalmente, con basamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de noviembre de 2010 la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el objetivo social de la empresa es prestar servicios público (sic) de transporte aéreos (sic) comercial (…)”.

Se refirió “(…) a la naturaleza de servicio público y la noción de responsabilidad que toda persona jurídica posee como prestadora de esta actividad (…)” citando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2010 caso: American Airlines, Inc.

Que comparte “(…) la apreciación efectuada por el INAC, en la Resolución recurrida cuando expresa: ‘Es deber del Estado Venezolano garantizar la prestación del servicio público de transporte aéreo, que constituye un servicio de utilidad pública, tal como lo establecen los artículos 4 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente; en consecuencia, al tener el carácter de servicio público se deben orientar los esfuerzos para garantizar su prestación, y al mismo tiempo, que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública; y adoptar las medidas que permitan aplicar los correctivos e imponer las sanciones a las que haya lugar (…)”.

Que “[el] estado (sic) venezolano, como tutor del servicio público de transporte aéreo comercial, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no solo está facultado para habilitar a las líneas aéreas para que operen determinadas rutas y frecuencias, sino que la racionalidad de su gestión impone mantener la continuidad y regularidad del servicio, siempre y cuando no exista una razón de Estado que medie para impedirlo. La racionalidad de la conducta administrativa que está enlazada con la eficiencia de la satisfacción de las necesidades de la colectividad, obliga al Estado, a través de este Instituto, a mantener permanentemente asignada las rutas y las frecuencias, así como vigilar su efectiva prestación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) corresponde analizar el alegato referente a que la Consultoría Jurídica del INAC ‘una vez retiradas las denuncias de los pasajeros de LASER, por el retraso de los Vuelos Curazao-Caracas y Curazao- Valencia del 02 de diciembre de 2007, debió haber terminado el procedimiento por desistimiento y ordenar el archivo del expediente AS-065-07’, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “[todo] usuario tiene derecho a presentar peticiones y reclamos ante las empresas prestadoras de servicios públicos, con relación a la presentación del servicio público o a la ejecución de un contrato de servicio. A su vez, las empresas que prestan servicio públicos deben contar con un sistema de atención, para recibir, atender, tramitar y dar respuesta a las solicitudes que presenten los interesados, los usuarios o suscriptores en relación con el servicio público que presten. La solicitud debe formalizarse en primera instancia ante la empresa de servicios públicos correspondiente y describir en forma precisa y clara los motivos de la misma. Por su parte, la empresa debe recibir la solicitud, registrar la misma y responderla dentro del plazo establecido al efecto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[si] la empresa no responde o responde de manera negativa a la solicitud de que se trate, queda expedita la vía administrativa propiamente dicha ante las instancias administrativas, en este caso el INAC quien procedió a conocer de la falta de servicio prestada por la empresa LASER (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] artículo 63 de La Ley de Procedimientos Administrativos consagra como un derecho del particular la facultad de desistir del procedimiento, cuando éste se haya iniciado a instancia de parte, y acarrea la terminación del procedimiento, y debe hacerse por escrito, y corresponde al funcionamiento que conozca del asunto, formalizar el desistimiento por auto escrito y ordenar al archivo del expediente (…)”.

Que “(…) la excepción se da en los casos en los cuales exista un interés público en que el procedimiento continúe, a pesar del desistimiento y aún cuando haya sido solicitado a instancia de parte. Por ejemplo, a nivel local, la Administración Municipal puede decidir la demolición de un inmueble vecino, porque estima que amenaza ruinas; y puede perfectamente, con posterioridad desistir de la solicitud. Sin embargo, si del procedimiento, la propia Administración encuentra que realmente el inmueble está en una situación de hecho de amenazar ruina o que amerita el que deba demolerse, en virtud del interés público envuelto, puede decidir continuar el procedimiento a pesar del desistimiento del solicitante (…)”.

En este punto señaló que “(…) el Servicio Público de transporte aéreo engloba un interés público, y frente a los derechos de naturaleza subjetiva propiamente dicha, están los llamados intereses dignos de protección, que serían en este caso el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos (…)”.

Que “[en] el curso del procedimiento administrativo la empresa LASER (sic) no pudo probar el cumplimiento de servicio, lo cual permitió que el INAC subsumiera la conducta en lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la Regulación Parcial sobre la Condiciones Generales Transporte Aéreo que establece las Normas sobre Compensación y asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de vuelos lo que acarrea como consecuencia jurídica lo dispuesto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que la parte recurrente alegó “(…) la perención del procedimiento fundamentándose en que el ‘articulo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil establece que la Autoridad Aeronáutica (en ese caso el INAC) dictará su decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas (…) este lapso no admite prórroga; más bien sanciona la falta de decisión oportuna con otra norma que impone la culminación del procedimiento, (…) en [ese] caso, la Consultoría Jurídica del INAC, según puede leerse en los folios 53 y 54 del expediente AS-057-57, acuerda prorrogar el lapso para la decisión definitiva varias veces desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 dictando su decisión el 4 de marzo de 2008 (…) que el lapso q que se refiere el artículo 120 debe ser interpretado y aplicado por igual para ambas partes: Administración y administrados’ (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) conforme al ‘artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, se establece que la falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la Ley (...) Por ello estamos frente a una falta de decisión oportuna en los plazos previstos y establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil (...)’. En apoyo a su argumento trajeron a colación el artículo 118 de la Ley de Aeronáutica Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En cuanto a la figura de la perención, citó la sentencia Nº 1.140 de fecha 24 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 118, 120, 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Que “[del] contenido de las citadas normas emerge que una forma de culminar el procedimiento administrativo, es la falta de decisión oportuna en los plazos previstos, es decir, transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, viene la decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[conforme] al diccionario de Real Academia Oportuno es; ‘Que se hace u ocurre en un momento adecuado o conveniente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Consultoría Jurídica del INAC, vencido el lapso probatorio acordó prorrogar el lapso para la decisión definitiva desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 dictando la decisión el 4 de marzo de 2008. Es incorrecta la afirmación de que ese lapso no admite prórroga, visto que la prorroga es, ‘la prolongación de la duración de una cosa, o del lapso de tiempo que se tiene para hacerlo por un tiempo determinado’; y con ese auto, la consultoría (sic) justificó la prolongación de la demora de la decisión (…)”.

Con base en lo expuesto, la representación del Ministerio Público solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Regional, C.A (LÁSER), tiene por objeto la nulidad de dos (2) actos administrativos a saber: (a) la Resolución S/N de fecha 06 de junio de 2008 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT) notificada mediante Oficio Nº 000031 de la misma fecha y (b) Resolución S/N de fecha 6 de junio de 2008 notificada mediante Oficio Nº 000069 de la misma fecha mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto.

Observa esta Corte que sobre la pretensión de nulidad ejercida contra dos (02) actos administrativos autónomos, este Órgano Jurisdiccional preliminarmente en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente había sostenido que, aun cuando en el presente caso se evidencia que el acto que agotó la vía administrativa fue la resolución S/N de fecha 6 de junio de 2008, notificado mediante Oficio 000069 de la misma fecha, no obstaba para que de ser el caso esta Corte revisara la legalidad del acto administrativo primigenio, es decir el que impuso la sanción de multa, en virtud del principio de la universalidad del control establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien declarado lo anterior pasa esta Corte al estudio de los dos actos impugnados por el apoderado judicial de la parte recurrente.

- De la Resolución S/N de fecha 13 de marzo de 2008 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, notificada mediante Oficio Nº 000031 en fecha 1º de abril de 2008.

Se desprende del escrito recursivo que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A (LÁSER), impugnó primeramente la mencionada Resolución S/N de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT) notificada mediante Oficio Nº 000031 de la misma fecha, al respecto debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de los autos que la mencionada Resolución fue dictada en fecha 13 de marzo de 2008 (Ver. Folio Treinta y Dos (32) de la pieza administrativa) y notificada mediante Oficio Nº 000031 de la misma fecha el cual fue recibido por la sociedad mercantil recurrente en fecha 1º de abril de 2008, (Ver Folio Treinta y Cuatro (34) de la pieza administrativa).

En la referida notificación, se le informó la parte recurrente que podría “(…) ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o bien, ejercer las acciones que a bien tenga lugar contra el presente acto por ante las Cortes Contencioso Administrativo (sic) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación (…)”. (Negrillas de esta Corte).

También se observa que la parte recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo en fecha 24 de abril de 2008, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por la Administración mediante Resolución S/N de fecha 6 de junio de 2008, acto este notificado mediante Oficio Nº 000069 de la misma fecha, el cual fue recibido por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2008 (Ver Folio Setenta y Siete (77) de la pieza administrativa).

Asimismo se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008 (Ver Folio uno (01) de la pieza principal.

Precisado lo anterior debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de la caducidad de la acción.

En relación con tal institución procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.

“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01”.

(…Omissis…)
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Sobre tal institución procesal, este Órgano Jurisdiccional observa que ella se verifica como una limitante para ejercer válidamente un derecho, ya que la misma transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción y al ser un lapso procesal es de eminente orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto esta Corte observa que la decisión del acto primigenio, es decir la que acordó la imposición de multa a la sociedad mercantil recurrente fue dictada en fecha 13 de marzo de 2008, y debidamente notificada en fecha 1º de abril de 2008, (no como pretendía hacer ver el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo donde señaló que su representada había sido notificada el día 4 de abril de 2008), en esa notificación se observa que tanto en la misma como en el texto del acto impugnado se le indicó a la sociedad mercantil recurrente que disponía de treinta (30) días hábiles siguientes a partir de su notificación para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Ahora bien esta Corte conviene señalar que si bien el presente recurso fue admitido mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, lo cual indica que en ese momento fueron revisadas todas las causales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, incluyendo la caducidad del mismo, no obstante dicha decisión tiene -en relación con las causales de inadmisibilidad- una declaración que puede ser posteriormente revisada ya que el juez al momento de admitir no cuenta con elementos que complementen ese primer acercamiento que tiene con el caso, y más al analizar instituciones de orden público tales como la caducidad de la acción y como ya se dijo es revisable en cualquier estado y grado del proceso, no se tiene el expediente administrativo a menos que haya sido consignado por la parte recurrente para verificar correctamente el lapso de interposición del recurso tal como sucedió con el caso que ocupa la atención de este Tribunal.

Ahora bien considera esta Corte que dicho lapso comprendido entre el día 1º de abril de 2008, fecha en que fue notificado del acto y el día 16 de septiembre de 2008, fecha en que solicitó la nulidad del mismo transcurrieron con creces los treinta (30) días hábiles otorgados para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto transcurrió el lapso de caducidad establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, en consecuencia esta Corte declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LÁSER), contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 13 de marzo de 2008 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT) notificada mediante Oficio Nº 000031 de la misma fecha. Así se declara.

- De la Resolución S/N de fecha 06 de junio de 2008 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, notificada mediante Oficio Nº 000069.

Ahora bien se desprende del escrito recursivo que la parte recurrente también impugnó el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 6 de junio de 2008, notificada mediante oficio Nº 000069 de la misma fecha, que declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2008.

Se desprende de las actas del expediente que tanto en el texto del acto (Ver Folio Veintiséis (26) de la pieza administrativa) como en la notificación del mismo la cual se realizó mediante Oficio Nº 000031 (Ver Folio Treinta y Cuatro (34) de la pieza administrativa) le indicó al recurrente que “(…) se le informa que contra el referido acto podrá ejercer recurso contencioso administrativo de anulación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Se evidencia que la Administración al notificar al recurrente cumplió con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.


Con respecto al recurso de reconsideración ejercido contra de actos dictados el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se encuentra establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 122. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. (…)”

Se observa que la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto primigenio en fecha 1º de abril de 2008, (Ver. Folio Treinta y Cuatro (34) de la pieza administrativa) y asimismo se desprende que contra dicho acto ejerció recurso de reconsideración en fecha 24 de abril de 2008, por lo tanto se evidencia que transcurrió con creces el lapso de (15) días hábiles establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo que dicho lapso feneció en fecha 22 de abril de 2008, resultando evidente la extemporaneidad del recurso de reconsideración.
En virtud de lo anterior al comprobar esta Corte que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) aplicó correctamente la disposición legal anteriormente referida, encontrándose válidamente notificada de la Resolución S/N de fecha 13 de marzo de 2008 debe esta Corte confirmar la decisión contenida en la Resolución S/N de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, notificada mediante Oficio Nº 000069 la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado a Luis Enrique Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LÁSER). Así se declara.

En virtud de que fueron desechados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente debe esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LÁSER) contra la decisión S/N de fecha 6 de junio de 2008 notificada mediante oficio Nº 000069 de la misma fecha, que declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2008. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Luis Enrique Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.190, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LÁSER), contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2008 mediante el cual se le sancionó con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T)

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Luis Enrique Vargas, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LÁSER), contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2008 el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido, ambos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2008-000387
ERG/011

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.