JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2007-000466
En fecha 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 510-07 de fecha 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO BASTIDAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano OMAR EDUARDO MEYER CANO, titular de la cédula de identidad número 11.876.190.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2006, por la abogada Lidis Portillo de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto.
Por auto del 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la notificación de las partes concediéndoseles (8) ocho y siete (7) días continuos, respectivamente como término de la distancia y se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Juzgado Primero de los Municipios Libertador de Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento breve establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por medio del mismo auto se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fechas 5 de junio de 2007, 9 de junio de 2007 y 13 de agosto de 2007, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció la parte intimante y consignó escrito mediante el cual señaló el domicilio procesal del demandado.
En fecha 5 de diciembre de 2007, compareció la parte intimante y solicitó que se colocara en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2008, se libró auto mediante el cual se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 354-08 de fecha 06 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2007, y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se recibió el oficio Nº 2710-455 de fecha 18 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 06 de junio de 2007. Ahora bien, revisadas las actas procesales del presente expediente, se observó que la parte recurrida no fue notificada del auto dictado por esta Corte de esta misma fecha, en consecuencia, se ordenó librarle boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2011, mediante auto emanado de la Secretaría de esta Corte, se dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano, siendo retirada la misma en fecha 16 de febrero de 2011, por haberse cumplido diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 6 de junio de 2007, y vencido como ha sido el lapso establecido en el referido auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la recepción del oficio Nº TPE-11-113 de fecha 14 de marzo de 2011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó: “(…) remita a esta Secretaría copia certificada del expediente Nº AP42-R-2007-000466 de la nomenclatura de la Corte a su cargo (Nº8710 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental), contentivo de la demanda por intimación de honorarios incoada por el ciudadano Luis Bastidas León (sic), contra el ciudadano Omar Meyer, el cual fuera remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 510-07 de fecha 7 de marzo de 2007. Dicha Información es necesaria para emitir pronunciamiento en el expediente Nº AA10-L-2007-000078 de la nomenclatura de la Sala Plena, contentivo del recurso de queja interpuesto por el mencionado abogado Luis Bastidas De León contra la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari”, por consiguiente se agregó el mencionado oficio a los autos; y se ordenó oficiar a la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de cumplir con el requerimiento en los términos señalados.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 24-F35N-0061-11 de fecha 14 de marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y sede en Maracaibo mediante el cual solicitó: “(…) se sirva remitir a este despacho fiscal copia certificada del expediente y pieza de medida signada con el Nº AP42-R-2007-000466, contentivo de las actuaciones relacionadas con la intimación de Honorarios Profesionales iniciada por el ciudadano LUIS BASTIDAS en contra del ciudadano OMAR MEYER”. Por consiguiente se agregó el mencionado oficio a los autos y se ordenó oficiar a la mencionada Fiscalía a fin de cumplir con el requerimiento en los términos señalados.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2006, el abogado Luis Antonio Bastidas León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra el ciudadano Omar Meyer Cano, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 11.876.190, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) los abogados en ejercicio, necesitan que sus clientes les correspondan en la medida en que transcurra el juicio y en esa misma medida deben suministrar los recursos necesarios para atender obligaciones personales y los gastos del juicio”.
Agregó que “[c]onstantemente [ha] solicitado a [su] representado OMAR MEYER CANO (…) unas cantidades de dinero para cubrir las necesidades personales y lastimosamente, [su] poderdante [le] ha dicho que no tiene dinero y que espe[raran] al final del juicio, para que le [cobraran] a la parte demandante” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Señaló que ha “(…) TENIDO CONOCIMIENTO QUE HA ESTADO RETIRANDO CANTIDADES DE DINERO PARCIALMENTE POR LA UNIVERSIDAD RAFAEL MARÍA BARALT (sic), por los conceptos demandados, lo que constituye un acto de MALA FE”. (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, adujo que “(…) después de haber logrado una sentencia favorable [le] REVOCO (sic) EL PODER A [SUS] ESPALDAS, DE MANERA UNILATERAL Y SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA [LE] NOTIFICARA, SIENDO POR DEMAS (sic) ESTA CONDUCTA INJUSTIFICABLE. [Corchetes de esta Corte].
Ante esto, estimó e intimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera: “1.- Estudio del caso Redacción del Escrito de Oposición de la demanda y presentación de la misma ante el tribunal y consignación del poder en fecha 22 11-04 Bs. 20.000.000. 2.- Diligencia de fecha 08-12.2.004 (sic) solicitando libar (sic) Recaudos de citación Bs. 20.000.000. 3.-Asistencia a la celebración Audiencia Preliminar en fecha 15-03-2.005. 4.- Escrito de promoción de Pruebas al folio (97 y 98) Bs. 8.000.000. 5.- Asistencia al Acto de Audiencia Definitiva Bs. 15.000.000. TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS Bs. 55.000.000”.
Por último, solicitó “(…) al tribunal se aplique LA INDEXACCION (sic) JUDICIAL”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró procedente el cobro por concepto de honorarios profesionales, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Establece el artículo 167 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’.

El legislador en aras de proteger los derechos de los profesionales del derecho, otorga a través del mandato anterior la potestad por parte de los abogados de hacer exigible el pago de los conceptos devengados por la asistencia o representación de un determinado caso en cualquier estado y grado de la causa y remite expresamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados, para hacer exigible el pago de sus horarios profesionales, en este sentido es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 22 ejusdem el cual reza:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes’

Así mismo (sic) el artículo 23 de la Ley de Abogados, estipula lo siguiente:

‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagara (sic) los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’..

De las normas transcritas se desprende el derecho que otorga la Ley a los abogados de recibir el pago de honorarios profesionales por cuanto constituyen la retribución económica por los trabajos realizados en el desarrollo de sus funciones, los cuales han sido causados en el ejercicio de la representación o por la asistencia a las partes que intervienen en un litigio y que no pueden ser evadidas o excusadas por estas, amen (sic) de que los conceptos por honorarios profesionales se corresponden a la retribución económica equiparable al salario que perciben los abogados por el trabajo realizado y que esta Sentenciadora en cumplimiento expreso de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede cercenar, ya que el trabajo por ser un hecho social goza de la protección del Estado y por supremacía de la Carta Fundamental todo trabajador tiene derecho a un salario que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su familia en forma equitativa al trabajo realizado, en virtud de ello y en consideración de la progresividad de los derechos laborales éste Superior Tribunal considera procedente la presente intimación por cobro de honorarios profesionales por estar la misma ajustada a derecho. Así se decide.-

Ahora bien demostrada en la presente causa que el demandante fungía como representante judicial del ciudadano OMAR MEYER CANO, en el recurso de nulidad de acto administrativo incoado en contra de la Universidad Nacional Experimental Rafael Urdaneta, por cuanto consta en forma auténtica en el propio expediente, específicamente en los folios 08, 16, 97 y 107 de las actas procesales, y que al mismo no se le ha realizado ni acordado el pago de las sumas establecidas en el libelo de la demanda, por concepto de honorarios profesionales y en virtud de que se le esta (sic) causando un daño al demandante por cuanto el mismo hasta la fecha no ha recibido el pago correspondiente a su trabajo considera quien conoce de la causa que la presente demanda de intimación de honorarios profesionales debe prosperar en derecho en atención a lo establecido en las normas transcritas.

Por último y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte intimada considera necesario quien suscribe indicarle que de conformidad con lo establecido en sentencia de emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República se fijo el nuevo procedimiento a seguir en los juicios por intimación de honorarios profesionales ello en virtud de la entrada en vigencia de la nueva de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que debe aplicarse en justicia de que los Jueces de Instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecido en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y mantener uniformidad en la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedando fijado el procedimiento en los siguientes términos:

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por el Juzgado de Sustanciación.

1.-La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala ha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.-La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a una nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional, Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

En consideración al criterio anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la presente decisión declara ajustado a derecho la presente intimación y en consecuencia procedente el derecho reclamado se conforma pues en el presente caso, el inicio de la primera etapa del procedimiento de intimación quedando abierta la posibilidad de que la parte intimada, ejerza en el tiempo legal el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, según lo establecido en la decisión trascrita precedentemente. Así se establece”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de estimación e intimación formulada por el abogado Luis Antonio Bastidas de León contra el ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano y tal fin observa:

En el caso en estudio, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción se deriva de la asistencia jurídica prestada al ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), por cuanto, a su decir, una vez obtenida una sentencia favorable, el referido ciudadano le “REVOCO (sic) EL PODER A [SUS] ESPALDAS, DE MANERA UNILATERAL Y SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA [LE] NOTIFICARA, SIENDO POR DEMAS ESTA CONDUCTA INJUSTIFICABLE”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Ciertamente, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los montos aquí demandados se derivaron de la prestación de los servicios por parte del ciudadano Luis Antonio Bastidas de León y de una decisión proferida a favor de las pretensiones del ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB).

Ahora bien, delimitada la controversia en relación con derecho de cobro del intimante por concepto de honorarios profesionales, conviene destacar que de acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, importante para la época en la cual se sustanció la presente causa, el procedimiento a seguir para el caso bajo estudio es el contemplado en la Ley de Abogados.

Al respecto es importante señalar que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios profesionales:

1.- Por una parte, los causados por un conflicto judicial que son aquellos honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando para el momento de la intimación éste no haya concluido, por lo que el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo el intimado en el mismo acto, acogerse al derecho del abogado de cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

2.- Por otra parte, cuando los honorarios son causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, que se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.

Ahora bien, con el caso bajo examen, considera esta Corte necesario, citar el criterio que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, Caso: Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), en relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales:

“En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana.

La derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia en su artículo 46, ordinal 16, le atribuía al Presidente de la Corte y, en su caso, a los Presidentes de Sala, conforme a lo establecido en el artículo 47 eiusdem, ‘conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.’
…omissis…
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.

En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.
…omissis…
(…) estima que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
…omissis…
En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte)

En este sentido, tenemos que el fundamento legal para este tipo de demandas es la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
(…omissis…)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se desprende el derecho que tiene todo abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio en virtud de un mandato, norma que aplica al caso de marras.

En el caso que nos ocupa, tal como se indicó, el abogado Luis Antonio Bastidas de León alegó tener derecho a cobrar honorarios profesionales por haber prestado servicios jurídicos al ciudadano Omar Eduardo Meyer, en el juicio incoado contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), aduciendo a su vez, que el Juzgador que conoció del referido recurso, falló a favor del precitado ciudadano.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte intimada, para el momento de dar contestación a la presente demanda, señaló que “(…) en ningún momento [se] neg[ó], [se] [ha] negado ni se negar[á] a pagar obligaciones contraídas (…)” aunque sostuvo que “(…) tampoco est[á] de acuerdo e pagar unos honorarios que consider[a] excesivos e injustificados (…)” [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, se colige que la parte demandada aceptó la deuda por concepto de honorarios profesionales causados a favor del abogado Luis Antonio Bastidas de León y dejó en claro su intención de pagar, mostrando desacuerdo en cuanto al monto solicitado por el mencionado abogado.

Dicho lo anterior, y en virtud que no es controvertido el hecho de que el ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano le adeuda al abogado Luis Antonio Bastidas de León el pago por concepto de honorarios profesionales, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

Declarado lo anterior, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte intimante pidió ante el iudex a quo que “firme como se encuentra la sentencia dictada y por cuanto el demandado no se acogió al derecho de retasa, solicito al tribunal se sirva colocar en ESTADO DE EJECUCION (sic) (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Ante esto, quien decide evidencia al folio trece (13) del presente expediente, que la parte intimada en el escrito de contestación de la demanda señaló que “[se] aco[gió] al Derecho de Retasa que [le] otorga el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicit[ó] de [ese] tribunal dict[ara] las providencias necesarias a tal efecto”. [Corchetes de esta Corte].

Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Corte que si bien es cierto la parte intimante alegó que el intimado no se acogió al derecho de retasa, tal argumento debe ser desvirtuado, por cuanto tal como se determinó con anterioridad, el derecho de retasa fue expresamente solicitado por la parte intimada para el momento de dar contestación a la demanda. Razón por la cual se declara improcedente tal alegato por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y visto que ha sido confirmado el fallo que declaró procedente el derecho al cobro de costas procesales en favor del abogado Luis Antonio Bastidas de León, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que sea constituido el Tribunal Retasador, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley de Abogados, ello en virtud de que la representación judicial del ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano, manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda acogerse al derecho de retasa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Lidis Portillo de Araujo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO BASTIDAS LEÓN contra el ciudadano OMAR EDUARDO MEYER CANO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

4.- REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que sea constituido el Tribunal Retasador, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000466
ERG/ 019.

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________

La Secretaria Accidental.