JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000721

El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 676-08 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA PADUA, titular de la cédula de identidad N° 12.857.397, asistida por la abogada Betzaida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.663, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CULTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2008, por la representante judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 19 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación mas el término de la distancia correspondiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, ello así, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El 18 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) transcurrieron dos (02) días continuos, correspondientes a los días 15 y 16 de mayo de 2008 relativos al término de la distancia, que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de junio de 2008 […]”.

El 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de febrero de 2010, la Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 14 de mayo de 2008 en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso al estado de que se notificara a las partes para que de inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo comisionado para realizar dicha notificación al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esta misma fecha se libraron los oficios CSCA-2010-003564 y CSCA-2010-003565, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte y consignó oficio de remisión de la comisión judicial Nº CSCA-2010-003563 en el correo oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al ciudadano Juez (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas de la comisión judicial librada para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 9 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión Nº 2010-00164 de fecha 8 d febrero de 2010, ordenando librar boleta de notificación para ser consignada en la cartelera de esta misma Corte.
En fecha 6 de junio de 2011, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación librada a la ciudadana Carla Padua colocada en cartelera de esta Corte.

En fecha 13 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2010, y transcurrido el lapso para la fundamentación a la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la que se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. En esa misma fecha, la secretaria accidental de esta Corte certificó que: “desde el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (07) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 09, 20, 21, 22, 27, 28 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y 06 y 07 de julio de dos mil once (2011). Igualmente [certificó] que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 0 y 08 de junio de dos mil once (2011)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de febrero de 2007, la ciudadana Carla Padua, asistida por la ciudadana Betzaida García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “[ingresó] (…) a la función pública en fecha 1ero de enero de 2002, con el cargo de SECRETARIA I adscrita a la Gerencia de Administración del Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…). En fecha 1ero de enero de 2004 [fue] ascendida al cargo de COORDINADORA DE PROYECTOS en el [mismo servicio autónomo] (…). En fecha 11 de marzo de 2005 [fue] nombrada (…) como Presidenta del INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE ARAGUA (…). En fecha 21 de abril de 2005 [se le] otorgó un permiso no remunerado para ocupar [dicho cargo] (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Destaco, que “(…) En fecha 4 de julio de 2006 [fue] notificada de la Resolución Nro. 409 de fecha 4 de mayo de 2006, conforme la cual se [ordenó] a la reincorporación de [sus] labores como COORDINADORA DE PROYECTOS del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Girardot (…). En fecha 26 de octubre de 2006 la Alcaldía del Municipio Girardot publicó en el diario EL ARAGÜEÑO, un cartel (…) por la que se [ordenó] (…) colocar en período de disponibilidad, por el lapso de un (01) mes contado a partir de la fecha de su notificación a la funcionaria CARLA DAVIANA PADUA MUÑOZ (…) del cargo de COORDINADORA DE PROYECTOS (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) desde el 27 de junio de 2006 hasta la fecha [se encontraba] de reposo médico conforme se [evidenció] de informes expedidos por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) es el caso que hasta la fecha la Alcaldía del municipio Girardot no [le notificó] por ningún medio de mi actual situación administrativa (…). De manera que desconozco cuál es la decisión de la Alcaldía si [fue] retirada o no, si [fue] reubicada o no, aunque el actuar de la Administración pareciera indicar que DE HECHO [hubiese] sido desincorporada de [su] cargo” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la querellante expuso que “(…) para la fecha [había] transcurrido con creces el tiempo que tenía la Alcaldía para decidir [su] reubicación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) todo lo anterior [constituyó] VIAS (sic) DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN lo cual no puede ser tolerado atendiendo al principio de la legalidad que debe regular a los órganos de la administración pública, las cuales violentan flagrantemente [sus] derechos constitucionales (…)”(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ratificó “(…) la doctrina jurisprudencial patria que condiciona cualquier retiro del trabajador al vencimiento de los reposos médicos respectivos, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la salud (…) por lo que [solicitó al Tribunal se ordenara su] inmediata reincorporación al cargo que desempañaba en SACUMG (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “(…) el hecho de que la Alcaldía [la retirara] estando de reposo médico [constituyó] un peligro de daño inminente (periculum in mora), toda vez que [su] salud está en juego” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “(…) que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL, [fuese] admitida, substanciada conforme a derecho y su contenido sea debidamente valorado, a los fines de que de que (sic) este Tribunal la [declarara] CON LUGAR en la definitiva (…)”(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“Entrando al análisis de la correspondencia al derecho de la pretensión hecha valer por el recurrente en la presente querella, debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el proceso, alegada por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto se debe indicar, que la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, señaló en su escrito de contestación de la querella, que riela inserto al folio 35 al 38 del expediente de la causa, que ‘… la ciudadana Carla Padua, dirige la Pretensión contra el Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, es decir contra un órgano que no tiene personalidad jurídica, ya que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Municipalidades son persona (sic) jurídicas, en tanto que dicho servicio autónomo municipal, no es más que una entidad de carácter técnico dependiente del alcalde.,(sic) es decir no tiene personalidad jurídica legalmente atribuida de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil….(sic)’

Al respecto se señala, que organizativamente, la Administración Pública como personificación jurídica debe ser tenida como un ente, por lo que, en su actuación jurídica, primeramente debe desenvolverse como una persona jurídica, en este caso, como un ente político-territorial, a saber, un municipio. Es incuestionable que las competencias y potestades legales son desenvueltas por órganos o servicios, más, el título jurídico frente a otros sujetos jurídicos encuentra su esencia en la persona jurídica en la cual se inserta el órgano o servicio, en este caso, sobre el municipio como sujeto de derechos y deberes en el mundo jurídico.

Ahora bien, en el presente caso, se demanda al Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua - , el cual no posee personalidad jurídica, pues, es el Municipio Girardot, quién funge como el ente capaz de concurrir a un órgano jurisdiccional, no el servicio.

Así las cosas, debe esta Juzgadora asumir el criterio de que el recurrente accionó contra una personificación jurídica carente de personalidad o entidad jurídica, pues, debió demandar y ejercer su reclamación en contra del ente, no del servicio, lo que constituye una falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, pues, ni tan siquiera posee el carácter de persona jurídica. Así se decide.

Esta consideración es la que lleva a esta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente reclamación judicial, en razón de la evidente falta de cualidad de quien se pretende resulte afectado por la decisión de este juzgado, con el carácter de querellado. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, verificando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamenten los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

- Del desistimiento tácito

Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 14 de mayo de 2008, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. Posteriormente, se dictó sentencia interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2010 donde, visto que la notificación expuesta anteriormente no se verificó y que para ese momento había transcurrido más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes, se decidió que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, declarar la nulidad parcial de dicho auto, reponiendo la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa.

En relación con esto, esta Corte observa que en el folio 51 de la tercera pieza del presente expediente, se encuentra auto de fecha 13 de julio de 2011, donde se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “desde el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (07) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 09,20, 21, 22, 27, 28 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y 06 y 07 de julio de dos mil once (2011). Igualmente [certificó] que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 07 y 08 de junio de dos mil once (2011)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Dentro del artículo se plantea la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla el supuesto de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, deba ser esta declarada como una falta de interés en continuar con la controversia.

Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de la recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, según el artículo citado ut supra, es necesario señalar que la jurisprudencia se pronuncia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar la apelación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CARLA PADUA, titular de la cédula de identidad N° 12.857.397, asistida por la abogada Betzaida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.663, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CULTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2007.

Publíquese y regístrese. Remítasele el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2008-000721

ERG/13

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.