JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001743

El 10 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1534-08 de fecha 8 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.334.043, asistido por la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2008, por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.033, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 14 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de enero de 2009, esta Corte dicto auto indicando que “(…) se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”.En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda certificó “(…) que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008”.

En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-00264, declaró la nulidad parcial del auto en fecha 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de Marzo de 2009, esta Corte se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, y se libraron oficios Nº CSCA-2009-0635 y Nº CSCA-2009-0636, dirigidos al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2009-0635, dirigido al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 1º de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada de la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 y solicito que se procediera con la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Arias, la cual fue recibida en fecha 1º de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 21 de abril de 2009, dejando constancia de haber quedado debidamente ratificado.

En fecha 13 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se de continuidad a la misma, asimismo, solicito computo de los días de despacho transcurridos desde la última de las notificaciones a las partes de la decisión de fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 7 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento y celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dicto auto mediante el cual indicó que a los fines previstos de dictar decisión correspondiente, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso; esto a los fines previstos en el artículo 19, numerales 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno el pase del expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha la secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), transcurrieron ocho (08) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, desde el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de junio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2008, el ciudadano Andrés Arias, debidamente asistido por la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que “ (…) Ingres[ó] como profesional de la docencia al servicio del MINISTERIO DE LA EDUCACIÓN, ( hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y egrese el 1º de octubre de dos mil tres (2003), por jubilación según consta en Resolución emanada de ese Ministerio Nº 03-13-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003(…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) [el] 14 de diciembre de 2007, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procedió a liquidar [le] las prestaciones sociales, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculo que consideraban [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio, por el tiempo que labor[ó] como docente, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se [le] adeuda una diferencia por ese concepto (…)”[Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) en el cálculo efectuado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se observa que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 12 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha real de ingreso; no se calcularon sobre las prestaciones sociales generadas desde 1975 al 28 de julio de 1980 (…)ya que se debe tomar en consideración que es a partir del 1º de mayo de 1675, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1975 hasta 1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio (…)” .(Mayúsculas y negrillas del Original).

Expusó que “(…) se [le] adeuda una diferencia de los intereses por este lapso, la cual debe ser determinada por una experticia complementaria (…)”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) el Ministerio no tomó en consideración la antigüedad acumulada desde el 1º de enero de 1970 hasta el 1º de octubre de 1990, cuando se produjo una interrupción de la relación laboral y posterior reingreso en fecha 01 de octubre de 1994 hasta la fecha de la jubilación el 01 de octubre de 2003 (…)”.

Adujo que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio, por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 248.711,20; monto que no es satisfactorio por cuanto no corresponde con el monto real de la antigüedad acumulada (…)”. (Negrillas del Original).

Precisó que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio (…) dese ser recalculado mediante experticia complementaria del fallo, lo que incidirá en los intereses generados desde el 19/06/97 (inicio de nuevo régimen) hasta el Egreso y no el interés calculado por el patrono (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Original).

Señaló que “(…) los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una diferencia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR al 18/06/97, en [su] contra, por lo que deberá determinarse mediante experticia complementaria el monto del total correcto que debió pagarse[le] por este concepto (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) En relación a RESULTADOS DEL NUEVO REGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en [su] perjuicio (…) En el cálculo de prestaciones a partir del Nuevo Régimen el ministerio (sic) calcula erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de prestaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 16.371.587,56 [hoy dieciséis mil trescientos setenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos -Bs. 16.371,58-] siendo a simple vista y cálculo que dicha cantidad no corresponde con la antigüedad acumulada por el tiempo de servicio de 28 años (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) existe otra diferencia en los cálculos que obedece a que el Ministerio querellado incumplió el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de prestaciones sociales del régimen anterior, en virtud del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incumplió con el deber establecido en articulo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo (…)”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) a)[el] pago de la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria que aquí se solicita para determinar las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculados hasta diciembre de 2007 (…) b) [el] pago de los intereses generados durante [el] lapso comprendido entre 1975 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio (…) c) [el] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto[de] los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales devengad[as] y no pagad[as] desde el 1º d octubre de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2007 (…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarados con lugar todos los petitorios (…)”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(…) Sobre esta denuncia, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:

‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:’

(…Omissis…)

‘3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con mayor claridad y alcance’.

De la norma transcrita supra se colige que la misma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de la querella se señalan cuáles son aquellos beneficios laborales reclamados, así como el monto percibido por cada uno de ellos, de los cuales considera un error en los cálculos, aún cuando no se hayan determinado cantidades exactas, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo. Siendo ello así, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte recurrida en su escrito de contestación.

(…Omissis…)

Que la presente querella gira esencialmente en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso al organismo (1º de octubre de 1970) hasta el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismo querellado (julio de 1980).

(…Omissis…)

En lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cambió el anterior criterio en sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: María Providencia Santander Aldana), señalando al respecto lo siguiente:

‘(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.

En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente.

(…Omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961’.

De la sentencia señalada ut supra se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los educadores al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas a partir del año 1961 en adelante, tal y como quedó establecido anteriormente.

(…Omissis…)

Observa esta sentenciadora que consta al folio Nº 14 del expediente, planilla de ‘datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales’, donde se evidencia que al querellante se le comienza a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1º de octubre de 1970, fecha en la cual el querellante ingresó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, de conformidad con el criterio sentado en la decisión señalada en párrafos anteriores.

Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad del querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en el que ingresó al referido Ministerio (1º de octubre de 1970), hasta el inicio del cálculo, lapso que comprende entre el 1º de octubre de 1970, hasta el 28 de Julio de 1980, obviándose de esta manera diez (10) años de servicio, lo que crea una circunstancia perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales que genera una diferencia en ellas, razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el reconocimiento de la antigüedad del lapso omitido y la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 1º de octubre de 1970, hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de Julio de 1980. Así se decide.

Así las cosas, y visto que la Administración ciertamente omitió el reconocimiento de la antigüedad por el lapso descrito, debe determinarse que esta circunstancia también incide en los intereses adicionales que evidentemente le correspondían al ciudadano Andrés Arias. Por lo tanto, se ordena la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

(…Omissis…)

Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que el querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Jubilado en fecha 1º de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 14 de Diciembre de 2007, se evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 1º de Octubre de 2003, hasta el 14 de Diciembre de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.

(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ANDRÉS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.334.043, representado por la abogada BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. En consecuencia:

1-. Se Ordena el pago de la diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 1º de octubre de 1970, y los intereses generados por éstas, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines que efectúe los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 108).

2-. Se Ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 14 de Diciembre de 2007, para tales efectos se ordena experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad que resulte del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, a tal fin se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”(Mayúsculas del Original) (Negrillas de esta Corte).

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Órgano querellado contra la sentencia del 14 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:

Así pues, corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con en el décimo octavo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual reza de la siguiente forma:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltados de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 13 de mayo de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se estableció el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.

En este orden de ideas, evidencia esta corte que al folio noventa y nueve (99) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…)que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), transcurrieron ocho (08) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, desde el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de junio de dos mil nueve (2009) (…)”.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el expediente, esta Corte verifica que la parte apelante no consigno el escrito de fundamentación de la apelación, incumpliendo con dicha carga procesal, resulta forzoso para la Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual estableció el siguiente criterio, al respecto se observa que expuso lo siguiente:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito al recurso de apelación ( Vid. Sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada y visto que el dispositivo del fallo apelado es contrario a la pretensión y defensa de la República, resulta necesario para esta Corte verificar si en el caso de marras es aplicable la prerrogativa procesal que establecía el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy articulo 72, el cual dispone:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma citada, establece en favor de la República el mencionado beneficio procesal cuando exista una decisión definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, contra la cual no se hayan ejercido los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello.

En relación con tal institución, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 902, de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.

Vista la finalidad de la consulta la cual es revisar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos en la que ésta pudiera estar inmersa, resulta ostensible que la decisión dictada no está definitivamente firme, pues la referida decisión debe ser sometida a consulta por el superior jerárquico del juez que dictó la decisión en primera instancia.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, versa sobre la consulta del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa lo siguiente:

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y al efecto se observa:

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró:

“ (…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ANDRÉS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.334.043, representado por la abogada BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. En consecuencia:

1-. Se Ordena el pago de la diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 1º de octubre de 1970, y los intereses generados por éstas, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines que efectúe los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 108).

2-. Se Ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 14 de Diciembre de 2007, para tales efectos se ordena experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad que resulte del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, a tal fin se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Respecto a lo referente a la ordenación del pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 1º de octubre de 1970, el Juzgado A quo, hizo referencia que “(…) se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad del querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en el que ingresó al referido Ministerio (1º de octubre de 1970), hasta el inicio del cálculo, lapso que comprende entre el 1º de octubre de 1970, hasta el 28 de Julio de 1980, obviándose de esta manera diez (10) años de servicio, lo que crea una circunstancia perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales que genera una diferencia en ellas, razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el reconocimiento de la antigüedad del lapso omitido y la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 1º de octubre de 1970, hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de Julio de 1980 (…)”.

Ahora bien, la Corte del análisis exhaustivo de las actas, se evidencia tal y como riela en folios en los folios diez (10) al veinte (20) que efectivamente la relación se inició en el año de 1970. Se constata que en ningún momento niega que el querellante haya ingresado en el año de 1970, más aun que no demuestra razonadamente que este derecho le nació en el año de 1980, por lo cual resulta forzoso a esta Corte confirmar la decisión del a quo de la causa en cuanto a la procedencia del pago de la diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 1º de octubre de 1970. Así se decide.

Asimismo, se observa que el Juzgado a quo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, generados durante el período comprendido entre el 1º de Octubre de 2003, fecha está en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales. En ese sentido, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional, motivo por el cual resulta forzoso a esta Corte confirmar la decisión a quo de la causa, a la procedencia del pago de los intereses generados entre el 1º de Octubre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Corte precisa los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectivo pago.

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Como se hace palmario en el caso bajo examen, ante el evidente retardo en que incurrió el órgano querellado respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, esta Corte debe confirmar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fuese otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo declaro el a quo al momento de dictar su decisión.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1º de Octubre de 2003, fecha está en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Arias asistido por la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.033, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de agosto de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ARIAS, asistido por la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2008.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001743
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.