JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000807

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1249-2010 de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Krikorian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.166, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ESCUELA SUPERIOR DE NATUROLOGÍA –ESSUNAT-, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 7 del Protocolo Primero, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 19 de octubre de 2010, la Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el 27 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso establecido en el auto de fecha 10 de agosto de 2010; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente. En esa misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 10 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 27 de septiembre de 2010, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12 y 13 de agosto de 2010, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de septiembre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 1º de diciembre de 2010, la Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 10 de agosto de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 1º de marzo de 2011, la Corte ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y al tercero interesado a través de boleta publicada en la Cartelera de la Corte. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Números CSCA-2011-001127, CSCA-2011-001128 y CSCA-2011-001129, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadana Fiscal General de la República y ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador Sede Norte, respectivamente. En igual fecha fue fijada en la cartelera de la Corte la boleta librada.

En fecha 22 de marzo de 2011, se notificó al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador Sede Norte, mediante oficio recibido el 18 de marzo de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, fue retirada de la cartelera de la Corte la boleta de notificación librada. En esa misma fecha, se notificó a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante oficio recibido el 23 de marzo de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 8 de abril de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, se notificó a la Escuela Superior de Naturología, mediante boleta recibida el 14 de junio de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, la representante de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual desistió del presente recurso y solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.

En fecha 6 de julio de 2011, la Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de julio de 2008, el abogado José Krikorian, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Escuela Superior de Naturología (ESSUNAT) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte , exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos (sic) en la Providencia Administrativa signada P.A Nro. 060-08, de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (E), (…) en virtud de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARLENE ZAIDA BORGES DE RODRÍGUEZ (…)” (Destacado del original).

Que “(…) el día jueves 11 de enero de 2007, es cuando efectivamente comenzó a trabajar la mencionada ciudadana en período de prueba para [su] representada (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) el período de prueba comenzó el día 11 de enero de 2007 y NO como erradamente expresó la reclamante el día 10 de enero de 2007, fecha que además fue erradamente acogida por la providencia administrativa (…)” (Destacados del original).

Que su representada “(…) pagó y la reclamante aceptó el pago por la última quincena del período de prueba que finalizaba. Es por ello que [afirman e insisten] que la relación por período de prueba, terminó el día 12 de abril y NO como erradamente expresó la reclamante el día 13 de abril de 2007, fecha que además fue erradamente acogida por la providencia administrativa (…)” (Destacados del original).
Manifestó que “(…) el día 9 de mayo de 2007, la mencionada ciudadana presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde explicó que la relación laboral había comenzado el '…día 10-01-07 hasta el día 13-04-07…' y fundamentó su solicitud en el decreto de inamovilidad laboral Nº 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007 (…)”.

El apoderado de la parte recurrente, arguyó que la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho “(…) por fundarse en hechos incorrectamente apreciados o comprobados por la Inspectoría en cuestión (…)”.

En este sentido, agregó que el acto impugnado presenta error en las fechas de inicio y terminación del período de prueba por cuanto “(…) afirmó que '…manifestó que fue despedida el 10 de Enero de 2007 de la ESSUNAT…, donde se desempeñaba como secretaria desde el 10 de Enero de 2007…' (…) Este error se configura en primer lugar por cuanto un mismo día no puede ser considerado como fecha de inicio y terminación de la relación laboral y que ello pueda ser factible de un posible reclamo por reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa competente en materia del trabajo (…)” (Destacados del original).

Añadió que “(…) la relación por período de prueba, comenzó el día 11 de enero y no como erradamente expresó la reclamante el día 10 de enero de 2007 (…)” y apuntó que “(…) el acto administrativo señala que la fecha del supuesto ilegal despido fue el día 13 de abril de 2007, cuando lo cierto es que el día jueves 12 de abril de 2007, se le realizó el último pago a la reclamante, por el período de prueba de tres (3) meses (…)”.
En relación con el falso supuesto de hecho, manifestó que la providencia impugnada presenta error en el reconocimiento de la relación, la inamovilidad y el supuesto ilegal despido por cuanto “(…) [contrariamente] a lo sostenido por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo recurrido, es falso que hayan sido reconocidas la relación laboral y la inamovilidad fundamentada en el Decreto Presidencial Nº 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007 (…)”.

Indicó que “(…) la referida relación finalizó por cuanto llegó a su término el período de prueba de tres (3) meses y no como pretende hacer ver la reclamante de que fue injustamente despedida. Por tal motivo el acto administrativo recurrido debe ser anulado, porque ha partido del falso supuesto de que la relación de trabajo ha finalizado por despido, cuando lo verdadero es que dicha relación culminó por terminación del período de prueba (…)”.

Expuso que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) la autoridad administrativa se basa en una norma que no se discute su legalidad o constitucionalidad pero que es inaplicable al caso concreto, o, tal como se explico (sic) ut supra, la falta de aplicación o la no aplicación de una norma al caso concreto (…)”.

En este sentido, señaló que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte aplicó de manera errónea el “(…) artículo25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Destacado del original).
De igual manera, denunció que “(…) la Administración Pública aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a una situación de hecho radicalmente distinta (…)”.

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente la “(…) [falta] de aplicación de la disposición normativa laboral en relación a la oportunidad de presentar el reclamo por calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos (…)” por cuanto “(…) el día 12 de abril de 2007, [su] representada canceló a la ciudadana MARLENE BORGES DE RODRÍGUEZ lo correspondiente al último pago por el período de prueba de tres (3) meses (…)” y “(…) [no] es sino hasta el día 9 de mayo de 2007, es decir, 27 días después de finalizado el período de prueba que la mencionada ciudadana presentó su solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos (…)” cuando “(…) la reclamante quien no goza de ningún tipo de fuero sindical o maternal, tenía cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación del período de prueba, a fin de solicitar la calificación del despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Destacados del original).

Denunció que el acto recurrido viola el principio de congruencia y globalidad de la decisión por cuanto ignoró que “(…) se recurre (sic) las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual [su] representada demostró que la reclamante no gozaba de inamovilidad, que no fue nunca despedida y que lo cierto fue que el período de prueba culminó sin que [su] representada contratara a la hoy reclamante. Tal omisión constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en los artículos consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente, cuando se omiten los análisis de los alegatos y pruebas presentados por [su] representada, la providencia que se recurre viola el derecho a la defensa garantizada por el artículo 49.1 de la Constitución (…)” [Corchetes de la Corte].

Adicionalmente el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó “(…) medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y subsidiariamente, para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, (…) [solicitó] se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio (…)” [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitó que se declarara “(…) CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y específicamente: 1) Se ANULE el acto administrativo de efectos particulares contenidos (sic) en la Providencia Administrativa signada P.A. Nro. 060-08, de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (E), (…) 2) (…) se suspendan los efectos de la referida Providencia Administrativa mientras se tramita y se decide el presente juicio de nulidad (…)” (Destacados del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(…) Así, vista la inexistencia de pruebas que avalen la afirmación de la recurrente, acerca del supuesto pacto del “período de prueba”, de lo cual se configuró el despido de la trabajadora, y que además correspondía demostrar las causas del despido; de la revisión del material probatorio, no se observan medios de prueba que corroboren que el despido de la trabajadora, fue por causa justificada, y en razón de la inamovilidad laboral de la que estaba investida, era procedente la reposición de la trabajadora a la situación anterior, es decir que procedía el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, de conformidad con el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, y en atención a las consideraciones precedentes, esta Juzgadora desecha el argumento de la sociedad civil recurrente, y desestima la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la denuncia sobre la cual la recurrente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por la aplicación errada de varias normas; específicamente a la aplicación en forma errada el contenido del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, ya que el período de prueba que cumplía la trabajadora era bajo las condiciones previstas en dichas normas, las cuales a su decir permiten pactar verbalmente las condiciones de la relación laboral, y en virtud de ello considera en los contrato escritos y en los orales, se podía pactar el período de prueba, este Tribunal observa:
(…Omissis…)
Por tanto, no puede ser aplicada la normativa contenida en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, y su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debía realizarla de conformidad con los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales remite en forma expresa, el aludido Decreto Presidencial. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que no se configura bajo ningún concepto, el vicio del falso supuesto de derecho denunciado, el cual se desecha por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente respecto a la denuncia de vulneración del principio de congruencia y globalidad de la decisión contenidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuentemente el derecho a la defensa de su representada, en virtud que la Inspectoría del Trabajo ignoró, no valoró y desestimó pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, que demostraban que la reclamante no gozaba de inamovilidad laboral y que no fue despedida, ya que solo finalizó el período de prueba, y su representada decidió no contratar a la trabajadora; esta Juzgadora, debe hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Igualmente, sobre el Principio de Congruencia y Globalidad de la decisión se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00105, de fecha 29 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Nelson Arturo Francia Chávez), criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 00011 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), en las cuales estableció:
'…Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
'Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.'.
'Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.'.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento…'
(…Omissis…)
Como se observa, la Inspectoría del Trabajo, expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos alegados; esto es, que no hubo falta de motivación y por ende vulneración alguna del derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas.
En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que no se configura la vulneración del principio de congruencia y globalidad de la decisión denunciado por la parte recurrente, en razón de lo cual se desestima la misma por resultar manifiestamente infundada y temeraria. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, al presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE (…)” (Negrillas del original).

III
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 27 de junio de 2011, la Directora General de la Escuela Superior de Naturología (ESSUNAT), ciudadana Isabel Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.779, asistida por el abogado José Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.692, consignó diligencia mediante la cual expuso que “(…) [desiste] del recurso de apelación que cursa ante esta Sala (sic) y [solicitó] (…) que sea remitido el expediente al Tribunal de Origen (…)” [Corchetes de la Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de la Corte).

En este sentido, debe la Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima la Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado en fecha 27 de junio de 2011, por la ciudadana Isabel Velasco, Directora General de la Escuela Superior de Naturología (ESSUNAT), asistida por el abogado José Ramírez, antes identificado, respecto del recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 060-08 de fecha 25 de enero de 2008.

Ello así, la Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

Posteriormente el citado autor considera que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado de la Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “(…) asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la ciudadana Isabel Cristina Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.779, actuando con el carácter de Directora General de la Escuela Superior de Naturología (ESSUNAT) (Vid. Folios 19 y 20 del expediente judicial), se encuentra facultada para desistir del recurso de apelación incoado, según se desprende de documento constitutivo de la sociedad civil recurrente que cursa a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y tres (283) del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Vid. Decisión Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la ciudadana Isabel Cristina Velasco, actuando con el carácter de Directora General de la Escuela Superior de Naturología (ESSUNAT) no versa sobre materias intransigibles o indisponibles.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para la Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 27 de junio de 2011, por la ciudadana Isabel Cristina Velasco, actuando con el carácter de Directora General de la Escuela Superior de Naturología (ESSUNAT), asistida por el abogado José Gregorio Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.692, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2010. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que cursara pon ante ese Tribunal.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana Isabel Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.779, asistida por el abogado José Gregorio Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.692, , respecto del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2010-000807
ERG/02


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.