JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000439
En fecha 15 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0502-11 de fecha 4 de abril de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad número 13.468.304, debidamente asistido por los abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez e Idania del Valle Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314 y 125.514 respectivamente, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de fecha 14 de abril de 2011, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual “[revisadas] las actas procesales que conforman el presente expediente se verific[ó] que en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se dio cuenta, el mismo, fue dictado en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), cuando lo correcto debió haber sido en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Ahora bien, una vez subsanado el error involuntario y vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a fin que dict[ara] la decisión correspondiente”. (Destacados del Original).
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Franklin Alexis Roa Vivas, debidamente asistido por los abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez e Idania del Valle Martínez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que desde el día 21 de diciembre de 2000, le fue dado el nombramiento como detective en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), previa realización de un curso de capacitación efectuado desde el 11 de enero de 2000 hasta el día 20 de diciembre del mismo año.
Que posteriormente luego del acto de grado fue enviado a trabajar en la división de comandos motorizados realizando labores de patrullaje tanto en la ciudad de Caracas como en el interior del país, donde también prestó sus servicios dentro de las áreas de seguridad y servicio secreto; asimismo, fue comisionado para realizar trabajos operativos en el interior del país.
Que luego de ese tiempo concursó para optar por el ascenso al grado de Sub Inspector, cargo que le fue concedido en enero del 2004, y en virtud del mismo fue cambiado a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios, donde prestó sus servicios por dos años y medio, luego de pasar tres (3) años en la jerarquía de Sub Inspector realizó el curso de ascenso para optar al grado de inspector en fecha 1º de enero de 2007, allí fue enviado a trabajar en las áreas de inteligencia y contrainteligencia.
Que mientras desarrollaba su trabajo en la institución, realizó estudios de educación superior obteniendo el título de Técnico Superior Universitario en Administración de Aduanas, y de allí fue enviado a laborar en la Dirección de Administración, donde ejerció las labores de escolta, así como trabajos en áreas administrativas específicamente en el departamento de compras.
Que en el año 2009, fue enviado a realizar el curso de ascenso para obtener el grado de Inspector Jefe el cual culminó satisfactoriamente, por lo cual sería ascendido a partir del 1º de enero de 2010, pero por motivos de cambios en la directiva de la institución se paralizaron los referidos ascensos y a partir del año 2009 recibió el mando de la institución el General Miguel Eduardo Rodríguez Torres el cual realizó cambios dentro de la institución en virtud de una reestructuración que se iba a realizar dentro de la misma.
Que para el momento de los cambios se desempeñaba como escolta de la administradora de la institución y ayudaba en el proceso de compras así como en el área de proveeduría, hasta que llegara el nuevo jefe de área en fecha 24 de marzo de 2010, fecha esta en que fue removido del cargo por orden del Director General.
Que la remoción fue debido a un inconveniente con un proveedor suscitado en fecha 18 de marzo de 2009, encontrándose en el departamento de compras adscrito a la Dirección de Administración donde fue llamado por el Director General de la institución quien le preguntó porqué estaba extorsionando a un proveedor, a lo que manifestó que él no había realizado esa conducta, a lo que el referido Director General le indicó que él le estaba pidiendo dinero a un proveedor de una compañía llamada Venesuministros.
Que le informó al Director General que “(…) [ÉL] NO HABÍA PEDIDO DINERO A NADIE Y QUE [ÉL] SABIA PORQUE ESE CIUDADANO ESTABA DICIENDO ESO, YA QUE [ÉL] (LE [IMPUSO] LA LEY POR DELANTE, PARA HACERLE UN PEDIDO DE MATERIALES DE OFICINA Y DE LIMPIEZA, YA QUE LA COMPRA TENÍA UN COSTO MUY ELEVADO POR LO CUAL DEBIA (sic) IR A LICITACIÓN, ASIMISMO LE [INFORMÓ] QUE ESE CIUDADANO [LO] HABIA (sic) AMENAZADO, TRATANDO DE INTIMIDAR[LO] COSA QUE NO LO[GRÓ], ESTANDO MUY MOLESTO Y AL NO ACEPTAR [SUS] RAZONES [LO] AMENAZ[Ó] CON DECIRLE ESTO AL DIRECTOR GENERAL, A LO CUAL LE RESPONDIÓ QUE LO HICIERA!!! (sic) PERO QUE POR NINGUN (sic) CONCEPTO IBA A CAER EN CORRUPCION (sic) YA QUE A SU COMPAÑÍA YA SE LE HABIA (sic) COMPRADO EL MÁXIMO PERMITIDO POR AÑO SIN LICITACIÓN Y QUE SI LO HACIA (sic), IBA A COMETER CORRUPCIÓN Y QUE ESTO SALDRIA (sic) A LA LUZ PUBLICA (sic), UNA VEZ QUE SE REALIZACE LA AUDITORIA DE LEY, DONDE SE PERCATARIAN (sic) DE [ESE] HECHO ILICITO (sic), POR LO CUAL [ÉL] PODIA IR PRESO Y BOTADO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), POR LO QUE LE INS[TÓ] A CEJAR (sic) EN SU EMPEÑO, POR LO QUE ESTARIA INCURRIENDO EN TENTATIVA DE SOBORNO, AL ESCUCHAR ESTO EL PROVEEDOR SE RETIRÓ ENFURECIDO, Y DICIENDO[LE] QUE [SE] ATUVIESE A LAS CONSECUENCIAS (…)”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Director General del SEBIN después de escuchar sus alegatos le dijo que estaba fuera y lo puso a la orden de la Inspectoría General donde consignó su arma de fuego y las credenciales del despacho.
Que en fecha 24 de marzo de 2010 fue trasladado por funcionarios de la Inspectoría General hacia la Dirección de Personal donde le notificaron que estaba siendo removido del cargo por orden del Director General.
Que el acto de remoción fue fundamentado en los artículos 21, 33 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente fundamentó su solicitud de nulidad en los artículos 3, 17 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención a los siguientes argumentos:
“(…) Previo al fondo debe este Sentenciador revisar la caducidad de la acción por ser materia que interesa al orden público. En tal sentido, observa que la presente acción se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios números DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, notificado en fecha 24 de febrero del mismo año y el Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, notificado en esta última fecha, respectivamente, emanados del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), denunciando al efecto los vicios de inmotivación, falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad. Así, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’ Consecuentemente, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, por demás es compartido en su totalidad por este Sentenciador: ‘El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: ‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración’ (negrillas de este Juzgado) En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció: ‘Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).’ En atención a lo anterior, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. Ahora bien, atendiendo a la norma y al criterio expuesto, se constata al vuelto del folio 13 del presente expediente que la notificación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, se llevo (sic) a cabo el día 24 de febrero del mismo año, acudiendo el hoy accionante al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 28 de junio de 2010, verificándose claramente que habían transcurrido respecto al acto de remoción cuatro (4) meses y cuatro (4) días, excediéndose con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con relación al acto de retiro, contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, se constata a los folios 15 y 16 del presente expediente que la notificación del mismo se practicó el 26 de marzo de 2010, y como se señaló, acudió al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 28 de junio de 2010, verificándose igualmente que había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, identificado en el encabezamiento de la presente decisión en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2011, la abogada Idania del Valle Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
Alegó que el referido recurso ha sido tramitado como “(…) si [se estuviera] únicamente una querella funcional (sic), en contra del acto administrativo de remoción cuando dicho recurso igualmente es ejercido en contra del acto administrativo de retiro de [su] defendido, por lo que con el debido respeto en esta oportunidad [deben] recordar que la jurisprudencia ha establecido que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, por cuanto la remoción esta dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. En cambio el retiro, implica la culminación de empleo público (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los actos de remoción y retiro producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disimiles (sic) y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Afirmando que si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios diferentes a sus destinatarios (…)”.
Que “(…) puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinarla en uno y otro caso es diferente, todo con base en la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son diferentes (…)”.
Que “(…) efectivamente la querella funcionarial se encuentra caduca pero sólo con respecto al acto administrativo de remoción pero no así, con respecto al acto administrativo de retiro, por cuanto puede apreciarse en el expediente administrativo [su] representado fue notificado de su retiro en fecha 26 de marzo de 2010, y la presente querella funcionarial que dio origen al presente procedimiento fue debidamente interpuesto (sic) en fecha 28 de junio de 2010, a simple vista pareciera que igualmente [su] querella funcionarial se encuentra en estado de caducidad sin embargo [deben] aclarar que el ultimo (sic) día de los tres (03) meses que otorga el Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, se cumplió el día 26 de junio de 2010, sin embargo dicha fecha tal y como consta en el calendario le correspondió el día sábado, específicamente el cuarto (4º) fin de semana del mes de junio, por lo que es evidente que ese día no hubo despacho en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ultimo (sic) día para ejercer la querella funcionarial es el día 28 de junio de 2010, día lunes, por ser el primer día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha 26 de junio de 2010, por lo que es evidente que [su] recurso no se encuentra afectado por caducidad todo de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 197 y 200, del Código de procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte]. De conformidad con la anterior solicitó se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que “(…) [deben] de estar de acuerdo que el lapso para interponer una querella funcionarial es de tres (03) meses (días continuos), y que por lo tanto dicho lapso es un lapso de caducidad, es decir, que no puede ser interrumpido o prorrogado, sin embargo el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) vigente para la fecha, establece que debe aplicarse dicho artículo, por vía de excepción, cuando es solicitada la nulidad por INSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD del acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia [deben] insistir que no [están] ante la presencia única y exclusivamente ante querella funcionarial en contra del acto administrativo de retiro, sin embargo [alegan] la falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto a [su] representado le fue violado su derecho Constitucional a la defensa y al debido Proceso previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le hizo el procedimiento disciplinario previsto y consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como consta en el expediente administrativo, simplemente a [su] representado sólo se le informó en fecha 25 de febrero del año 2010 que había sido removido de su cargo en el S.E.B.I.N., y que a partir de dicha fecha la institución procedía a realizar el cómputo del mes de disponibilidad, es decir, nunca [su] representado pudo presentar alegatos así como promover y evacuar pruebas, en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es evidente que [se] encuentran ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta dadas las constantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que sufrió [su] representado (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
También denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho “(…) dado a que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplica erróneamente el Estatuto de la Función Pública específicamente la norma que establece el lapso de caducidad para ejercer la querella funcionarial prevista en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) lo correcto es aplicar la norma prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (…) vigente para la fecha (…)”.
Asimismo denunció que el ente recurrido, no agotó las gestiones reubicatorias internas y externas al momento de retirar a su representado violentando el derecho a la estabilidad de los funcionarios.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación y sea admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, el cual fue debidamente notificado en fecha 24 de febrero de 2010 y el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010 y notificado en esa misma fecha.
Por su parte el Juzgado a quo indicó que:
“(…) Ahora bien, atendiendo a la norma y al criterio expuesto, se constata al vuelto del folio 13 del presente expediente que la notificación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, se llevo (sic) a cabo el día 24 de febrero del mismo año, acudiendo el hoy accionante al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 28 de junio de 2010, verificándose claramente que habían transcurrido respecto al acto de remoción cuatro (4) meses y cuatro (4) días, excediéndose con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con relación al acto de retiro, contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, se constata a los folios 15 y 16 del presente expediente que la notificación del mismo se practicó el 26 de marzo de 2010, y como se señaló, acudió al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 28 de junio de 2010, verificándose igualmente que había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía la parte querellante para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:
Observa esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) encontrándose sometido en cuanto a su admisibilidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Así, de la norma antes referida resulta incuestionable para esta Corte que el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende del escrito recursivo que el querellante impugna dos (2) resoluciones, a saber: (a) el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, notificado en fecha 24 de febrero de 2010 y (b) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, y notificado en esa misma fecha.
De este modo, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que se evidencia al vuelto del folio once (11) del expediente judicial que la parte qurellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de junio de 2010 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Igualmente se desprende de las actas del expediente administrativo que para el acto de remoción dictado en fecha 23 de febrero de 2010, y notificado en fecha 24 de febrero de 2010 (Ver folio Ciento Cincuenta y Seis (156) del expediente administrativo) el lapso de caducidad se cumplió con creces tal como lo estableció el iudex a quo en su decisión ya que efectivamente transcurrieron cuatro (4) meses y (4) días desde la notificación del acto hasta la interposición del recurso.
Con respecto al alegato de la parte apelante de que si bien la impugnación de la referida resolución estaba caduca, también alegó que debía aplicarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el cual era de seis (06) meses para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, considera esta Corte que se está en presencia de un acto derivado de una relación de empleo público ya que el querellante prestaba sus servicios en la Administración, y por lo tanto dicho artículo no puede aplicarse, tal y como se desprende del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza:
“Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”.
Por lo tanto considera esta Corte que el pronunciamiento realizado por el iudex a quo estuvo ajustado a derecho ya que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, notificado en fecha 24 de febrero de 2010 sí se encuentra caduco. Así se declara.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente administrativo que para el acto de acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, notificado en esa misma fecha (Ver folio Ciento Sesenta y Tres (163) del expediente administrativo) el iudex a quo en su decisión declaró que:
“(…) Se constata a los folios 15 y 16 del presente expediente que la notificación del mismo se practicó el 26 de marzo de 2010, y como se señaló, acudió al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 28 de junio de 2010, verificándose igualmente que había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Al respecto señala esta Corte tal y como se indicó supra el acto de retiro fue notificado en fecha 26 de marzo de 2010, por lo que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencía el día sábado 26 de junio de 2010, es decir un día de no despacho.
Ahora bien, en relación con las circunstancias de que el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho la Sala Político Administrativa en fecha 11 de abril de 2007, mediante decisión número 524 (Caso: Julio César Torrealba Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) expresó lo siguiente:
“(…) Este Máximo Tribunal advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en la sentencia N° 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de despacho, pero sí laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso.
La Sala considera que este criterio atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto el anterior criterio el cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 543 del 18 de abril de 2007, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales se desprende que el vencimiento del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial coincidió con un día de no despacho, esto es el día sábado 26 de junio de 2010. En ese sentido, el querellante disponía hasta el día de despacho siguiente para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Como se manifestó anteriormente, el querellante fue notificado del acto administrativo por el cual se le retiró del cargo que ejercía en fecha 26 de marzo de 2010 (Folio Ciento Sesenta y Tres (163) del Expediente Administrativo) e interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el día lunes 28 de junio de 2010 (Ver vuelto del Folio Once (11) de la pieza principal), por lo tanto considera esta Corte que la interposición del referido recurso fue hecha de manera tempestiva en lo que se refiere a la impugnación del acto de retiro. Así se declara.
En cuanto a las defensas de fondo esgrimidas por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, considera esta Corte que las mismas deben ser valoradas por el Juzgado Superior al momento de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, sólo en cuanto al acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010 y notificado en la misma fecha, emanado del ente recurrido. Así se declara.
Ahora bien, revocada parcialmente como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser este el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial, a los fines de que proceda a pronunciarse sólo sobre la legalidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010 y notificado en la misma fecha, emanado del ente recurrido a menos de verificarse otra causal de inadmisibilidad, sin verificar la caducidad de la acción ya decidida por esta Corte. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa De Carranza Vs. Ministerio De Educación, Cultura Y Deportes). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Idania del Valle Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de marzo de 2011, únicamente en cuanto al acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010 y notificado en la misma fecha, emanado del ente recurrido.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010 y notificado en la misma fecha, emanado del ente recurrido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2011-000439
ERG/011
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
|