JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000603

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003521 de fecha 18 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 28.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCÓN C.A), inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo Nº 176, folios 99 al 108, Tomo XX, contra la Providencia Administrativa Nº 18-2009 de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Lenín Gregorio Bolívar Brito.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 15 de abril de 2011, contra la sentencia dictada por aludido Tribunal en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, una vez transcurridos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la apelación ejercida. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial del la sociedad mercantil recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.








I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de mayo de 2009, la abogada Carolina Socorro Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A., (HIDROFALCÓN C.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 18-2009 de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primeramente, señaló que “(…) el Ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO (…) [acudió] ante (…) la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro, solicitando el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, alegando haber sido despedido por [su] mandante en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), invocando para ello estar investido del fuero sindical establecido en la sección Sexta de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 449, por existir según alega, un proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID) en fecha 16/06/2008 (sic) y por encontrarse el mencionado Sindicato en proceso de elecciones, siendo que en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) fue dictado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, el Acto Administrativo de efectos particulares contra el cual se recurre mediante la interposición del presente recurso, declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos interpuesta en contra de [su] mandante (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) en el caso que [les] ocupa, [incurrió] el órgano administrativo en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas al no mencionar ni valorar, ninguna de las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo de marras, por [esa] representación judicial. Puede observarse claramente de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO (…) que [esa] representación judicial acompaño (sic), promovió y evacuó, en sede administrativa, tanto en el acto de contestación a la solicitud interpuesta como dentro del lapso probatorio correspondiente sus pruebas, con la finalidad de acreditar en autos los hechos en que fundó su defensa, e indicando siempre el objeto de cada medio ofrecido (…)”.(Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que tales instrumentos probatorios “(…) fueron opuestos a la parte contraria en el procedimiento administrativo, y los mismos tenían la finalidad de enervar los argumentos del accionante, y a su vez de demostrar que el ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO, participaba entre otros, en la planificación, en la selección y contratación del personal, en la selección y contratación de empresas, representaba a la empresa o a la parte patronal y realizaba actos de disposición del patrimonio de la Empresa, lo que le da cualidad de empleado de dirección como trabajador de confianza, entendiéndose éste que por la índole de sus funciones representan al patrono y dentro de éstos el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal y entre otros, todos aquellos que ejerzan funciones de dirección y o (sic) administración, toda vez, que se encuentra excluido expresamente del régimen de estabilidad prevista en el artículo 452, 520, 449, 451, 510 ejusdem, ya que de conformidad con el Principio de Pureza contemplado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patronas. Los trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos (…)”. (Destacado del Original).

Que las referidas pruebas “(…) fueron silenciadas por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, al momento de dictar la Providencia Administrativa recurrida, ya que no se analizaron ni valoraron dichos elementos probatorios, ni siquiera menciona en su texto íntegro ninguna de esas pruebas debida y oportunamente promovidas y evacuadas en sede administrativa (…)” (Mayúsculas y Negritas del Original).

Puntualizó que la denuncia versa sobre el vicio de inmotivación, señalando que el mismo “(…) surge por el silencio de pruebas en que incurre el autor de acto recurrido, pues ha obviado el análisis y valoración de todas las pruebas promovidas por [su] mandante. El acto recurrido silencia las pruebas promovidas por [su] mandante al no ser valoradas ni analizadas, tal y como se ha expresado con anterioridad, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem, en razón de que no se puede controlar la legalidad de la providencia recurrida dado el vicio que en este se configura y motivado a que el mismo puede ser determinante al dispositivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, siendo que “(…) el autor del acto administrativo recurrido fundamenta su decisión en una normativa legal, (Ley del Estatuto de la Función Pública), que resulta inaplicable a todas luces en el caso que [les] ocupa, toda vez que los trabajadores de [su] representada no son funcionarios públicos, los mismo se encuentran sometidos a la (sic) a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo (sic) y a su ámbito de aplicación, por lo que incurre palmariamente el autor del acto recurrido, en una errónea interpretación jurídica, al pretender la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente los artículos 21 y 62, al caso de marras (…)”: (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Inspector del Trabajo aplica a [su] representada la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto es que se trata de una empresa del estado (sic), y que conforme lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) en el Artículo 107, Legislación (sic) aplicable a las empresas del estado (sic) (…)”. (Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Enfatizó que “(…) los trabajadores de las empresas del estado (sic) no son funcionarios públicos, no se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la legislación laboral ordinaria, es decir, por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y a pesar de ello, el Inspector del Trabajo de fundamenta en esta ley para decidir, amén de fundamentarse en un artículo cuyo texto no corresponde a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del Original).

Que “(…) el artículo 1 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el ámbito de aplicación de la misma, lo cual incluye a todos los funcionarios públicos del Estado en sus tres niveles: nacional, estadal y municipal, ámbito de aplicación éste del cual se encuentra excluido el solicitante del procedimiento administrativo (…) aunado al hecho, aún más gravoso, que al pretender el Inspector del Trabajo (…) aplicar, como efectivamente aplicó, el caso que [les] ocupa, las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo hace incurrir, es usurpación de funciones, lo que también vicia de nulidad absoluta el acto administrativo dictado, todo (sic) vez que el inspector del trabajo no le es dado ejercer funciones y conocer sobre materias que le han sido conferidas a otra rama del poder público como es el órgano judicial, en especial, a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma solicitó “(…) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a los fines de evitar que le siga causando perjuicios irreparables a [su] representada (…), toda vez que la inminente ejecución de la providencia administrativa objeto de la presente acción implicó y que conllevó al reenganche del Ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO, (…) a sus labores habituales, como Superintendente de Protección Integral adscrito directamente a la Presidencia de HIDROFALCÓN, generándose la incompatibilidad del ejercicio de sus funciones como empleado de dirección de [su] representada con el desempeño de actividades sindicales y con mayor razón la imposibilidad legal no solo de pertenecer a u Sindicato de Trabajadores, sino también al de dirigirlo, dada la prohibición legal señalada en el artículo 118 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, norma que desarrolla el principio de pureza de los Sindicatos establecido en el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo y el propio Convenio Internacional 87 de la OIT, prohibición ésta que ignoró el autor del acto recurrido, al desconocer la condición de empleado de dirección del [aludido] Ciudadano (…), creando con ello situaciones a todas luces insostenibles para [su] mandante (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) el mencionado Ciudadano ejerce la representación del patrono ante el mismo Sindicato, del cual es en el actualidad el Secretario General, lo cual constituye una aberración jurídica, desvirtuándose el fin sindical, y cercenándose con ello el derecho de la libertad sindical regulado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no es posible que una organización sindical esté conformada por trabajadores comunes y trabajadores que fungen como representantes del patrono, porque ello implica una violación al principio de pureza sindical, ya señalado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la prohibición de sindicatos mixtos (…); constatándose de manera palmaria los extremos del periculum in mora y del fomus bonis iuris (…)”. (Negritas del Original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“ (…) Alega la apoderada judicial de la empresa recurrente que el órgano administrativo incurrió en el vicio de inmotivación ‘(...) por silencio de pruebas al no mencionar ni valorar ninguna de las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo de marras, (...)’, ya que ‘(...) ni siquiera menciona en su texto íntegro ninguna de esas pruebas debida y oportunamente promovidas y evacuadas en sede administrativa’, promovidas tanto en el acto de contestación como dentro del lapso probatorio, no siendo admitidas por la Inspectoría, razón por la que señaló que el acto impugnado incurre en vicio de inmotivación vulnerando lo previsto en los artículos 243 numeral 4 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó la apoderada judicial de la recurrente que presentó en Sede Administrativa medios probatorios ‘(...) con la finalidad de acreditar en autos los hechos en que se fundó su defensa, e indicando siempre el objeto de cada medio ofrecido’, destinados a enervar los argumentos del accionante; y a su vez demostrar que éste participaba entre otros en la planificación, selección y contratación del personal; selección y contratación de empresas; representaba a la Empresa o a la parte patronal; y realizaba actos de disposición del patrimonio de la empresa, lo que le da cualidad de empleado de ‘dirección y trabajador de confianza’, siendo que, al representar al patrono a tenor de lo previsto el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluido del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de Ley Orgánica del Trabajo y de la inamovilidad previstas en los artículo (sic) 452, 520 449, 451 y 510 ejusdem, pues conforme al principio de pureza previsto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no podían constituirse una organización sindical que pretenda representar de los intereses de los trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patronas.
Pruebas, que a su decir, fueron totalmente silenciadas al momento de dictar la providencia administrativa, pues no se analizaron ni valoraron, ni se mencionan en su texto, aun cuando fueron debida y oportunamente evacuadas en Sede Administrativa, razón por la que denuncia el vicio de inmotivación, a tal efecto cita sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 324 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, y configurarse el silencio de pruebas en que incurre el acto recurrido, infringiendo el ‘(...) ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se puede controlar la legalidad de la providencia recurrida dado el vicio que en esta se con figura y motivado a que el mismo puede ser determinante al dispositivo’.
En relación con el denunciado vicio indicó que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgado de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y evacuar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que a su juicio no aporten elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 5 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la apoderada judicial de la recurrente alega como vicios del acto la inmotivación y a su vez indica que este incurre en falso supuesto.

(…Omissis…)

En efecto en el caso de autos, se denuncia la inmotivación por uno de los supuestos en los que se ha entendió que pueden coexistir la denuncia de ambos alegatos de nulidad -inmotivación y falso supuesto, esto es, el defecto en la actividad probatoria o silencio de pruebas, siendo ello así, éste Tribunal estima que en el presente caso no existe la contradicción entre los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en virtud de la forma en la que fueron alegados. Así se decide.
Resuelto lo anterior esta Juzgadora observa que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es el pautado en la Ley de Procedimientos Administrativos, de allí que no puedan denunciarse vicios con fundamento en normas procesales, sino aquellos a que refiere la aludida ley de procedimientos.
Con fundamento en este Instrumento normativo los órganos administrativos al realizar el análisis y valoración de las pruebas, no están obligados a motivar el acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, siendo su obligación realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado, (sic)

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1623 de fecha veintidós (22) de octubre de 2003, al pronunciarse respecto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, indicó que el procedimiento administrativo esta (sic) regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la que el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del Capítulo II de la presente decisión, aun cuando la Administración no realiza un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la recurrente en Sede Administrativa, lo cierto es que, hubo pronunciamiento expreso respecto a su admisión mediante auto de fecha ocho (8) de enero de 2009, y finalmente luego de su análisis estimó la Inspectoría del Trabajo, que no lograron demostrar los hechos que con ella se pretendía, siendo ello así, el acto impugnado no incurre en el vicio de inmotivación denunciado, razón por la que se declara improcedente su denuncia, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa éste Tribunal a resolver el segundo vicio invocado, al respecto denuncia la recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que, el Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, interpretó erróneamente tanto los fundamentos de hecho como los de derechos, pues ‘(...) fundamenta su decisión en una normativa legal, (Ley del Estatuto de la Función Pública), que resulta inaplicable a todas luces en el caso que nos ocupa, toda vez que los trabajadores de mi representada no son funcionarios públicos, los mismos se encuentra sometidos a la a las (sic) disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo (sic) y a su ámbito de aplicación’, incurriendo de tal manera en una errónea interpretación jurídica.
(…Omissis…)

Del contenido del acto parcialmente trascrito se desprende que el autor del acto impugnado fundamento su decisión en una norma cuyo ámbito de aplicación esta (sic) dirigida a funcionarios al servicio de la Administración Pública, específicamente, a los denominados de libre nombramiento y remoción (confianza y alto nivel), siendo la naturaleza en tales supuestos eminentemente estatutaria, norma por demás no aplicable al sub iudice máxime si probado esta que la relación que vinculo (sic) al ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO, es de naturaleza laboral, y así quedó probado en sede Administrativa, siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
En este orden de ideas debe este Tribunal señalar que no todo acto administrativo viciado de falso supuesto, es susceptible de ser anulable, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que se cumplan los supuestos expresados por el Máximo Tribunal, actuando en Sala Político Administrativa; (Vid. sentencia. N° 00046 de fecha 17 de enero de 2007) (…)

(…Omissis…)
De allí que a efectos de constatar si el vicio detectado da lugar a la anulabilidad del acto, este Tribunal pasa a analizar los supuestos de hecho que llevaron a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO.
Así, este Tribunal visto el contenido de las actas que integran el expediente observa que, en la oportunidad de la contestación en Sede Administrativa, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la empresa, procedió a reconocer que el accionante prestó servicio para su representada; desconociendo la inamovilidad laboral invocada aduciendo para ello que el solicitante era un trabajador de confianza; y en consecuencia no gozaba de la inamovilidad que se atribuida (sic); aunado a que siendo esa la naturaleza del cargo que desempeñaba mal podía en consecuencia ser titular de la inamovilidad por estar en discusión el Contrato Colectivo, y menos aun ser parte de un Sindicato que en principio debía amparar a trabajadores y trabajadoras, no pudiendo ser parte del mismo pues, al ser un trabajador de confianza se vulneraba el principio de pureza en la constitución de los Sindicatos.

En este orden de ideas, resulta determinante a efectos de verificar la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO, en la empresa HIDROLOGICA (sic) DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS. A tal efecto observa que fueron consignadas en esta Sede Judicial copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
(…Omissis…)
Específicamente, inserto al referido expediente administrativo cursan los siguientes documentos:
• Memorándum S/N de fecha diez (10) de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano OSWALDO VELAZCO, en su condición de Superintendente de Gestión de Personal, dirigido al ciudadano LENÍN BOLÍVAR, mediante el cual le informa que se le asignó para ocupar el cargo de SUPERINTENDENTE DE PROTECCIÓN INTEGRAL (E), a partir del quince (15) de agosto de 2007 al veinte (20) de septiembre de 2007, con adscripción a la Presidencia y bajo la Supervisión Inmediata de este.
• Memorándum S/N de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano OSWALDO VELAZCO, en su condición de Superintendente de Gestión de Personal, dirigido al ciudadano LENÍN BOLÍVAR, mediante el cual le informa su asignación como SUPERINTENDENTE DE PROTECCIÓN INTEGRAL (E), a partir del veintiuno (21) de septiembre de 2007 hasta el siete (7) de octubre del mismo año, con adscripción a la Presidencia y bajo la Supervisión Inmediata de este.
• Memorándum S/N de fecha siete (07) de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano OSWALDO VELAZCO, en su condición de Superintendente de Gestión de Personal, dirigido al ciudadano LENÍN BOLÍVAR, mediante el cual le informa su asignación como SUPERINTENDENTE DE PROTECCIÓN INTEGRAL (E), se extendería hasta el siete (7) de noviembre del mismo año, con adscripción a la Presidencia y bajo la Supervisión Inmediata de este.
• Memorándum S/N de fecha siete (07) de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano OSWALDO VELAZCO, en su condición de Superintendente de Gestión de Personal, dirigido al ciudadano LENÍN BOLÍVAR, mediante el cual le informa que su asignación como SUPERINTENDENTE DE PROTECCIÓN INTEGRAL (E), se extendería hasta el quince (15) de enero de 2008, con adscripción a la Presidencia y bajo la Supervisión Inmediata de este.
• Memorándum S/N de fecha quince (15) de enero de 2008, suscrito por la ciudadana MARIELY RAMIREZ, en su condición de Superintendente de Gestión de Personal, dirigido al ciudadano LENÍN BOLÍVAR, mediante el cual le informa que su asignación como SUPERINTENDENTE DE PROTECCIÓN INTEGRAL (E), se extendería hasta el quince (15) de febrero de 2008, con adscripción a la Presidencia y bajo la Supervisión Inmediata de este
• Memorándum S/N de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano EDISON ÁLVAREZ, en su condición de Superintendente de Gestión de Personal, dirigido al ciudadano LENIN BOLIVAR, mediante el cual le informa que se le asignó para ocupar el cargo de SUPERINTENDENTE DE PROTECCION INTEGRAL, a partir del primero (1°) de mayo de 2008, con adscripción a la Presidencia y bajo la supervisión inmediata de este.
• Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO y la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS (HIROFALCON).

• Punto de Cuenta N° 3.1 Cuenta Ord. N° 322 de fecha trece (13) de julio de 2006, para la Junta Directiva de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, presentada por la GERENCIA ADMINISTRATIVA, mediante el cual se solicita la aprobación del nuevo esquema organizacional de HIROFALCON C.A.

• Estructura Organizativa de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A. (HIROFALCON).

• Descripción de Cargo Superintendente de Protección Integral, Código DGA-PI, con vigencia año 2003.

Documentales que fueron admitidas en su totalidad en sede Administrativa, tal y como se desprende del contenido de auto de fecha ocho (8) de enero de 2009, folios 204 y 205, y que al no haber sido desvirtuadas en esta Sede Judicial se considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

De cuyo contenido se desprende que:

1. El ciudadano LININ (sic) GREGORIO BOLÍVAR BRITO, comenzó a prestar servicios en la empresa HIDRFALCON (sic) C.A, en fecha ocho (8) de septiembre de 2004, en calidad de Apoyo a la Coordinación de Prevención y Control de Perdidas (sic) de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCON C.A).

2. Que fue designado para ocupar el ocupar el cargo de
SUPERINTENDENTE DE PROTECCION INTEGRAL, adscrito a la Presidencia de la aludida empresa, en fecha diez (10) de agosto de 2007.
3. Que entre sus funciones como Superintendente de Protección están:
- Hacer seguimiento al Plan Operativo de la Superintendencia de Protección Integral.

- Revisar la ejecución del presupuesto de gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Protección Integral.
- Supervisar y evalúa (sic) el personal adscrito a la Superintendencia.

- Asignar actividades a los integrantes de la Superintendencia.

- Realizar inspecciones de higiene y Seguridad y Prevención y Control de Pérdidas a las instalaciones de la empresa.

- Realizar informes de investigación de accidentes personales y vehiculares.

- Elaborar y presentar puntos de cuenta a la Generan y junta Directiva.

- Dictar adiestramiento en materia de higiene y seguridad industrial y prevención de accidentes.

- Revisar en forma continua el sistema de vigilancia electrónica.

- Evaluar permanentemente los servicios de vigilancia privada.

- Supervisar, ejecutar y controlar las actividades del servicio de instalaciones.

4. Que en fecha trece (13) de julio de 2007, la Junta Directiva de la empresa aprobó el Esquema Organizacional propuesto por la Gerencia Administrativa, documento que evidencia que la Superintendencia de Protección pasó a partir de la fecha de su aprobación a depender de la Presidencia.

5. Igualmente demostrado quedó de la jumental identificada como Estructura Organizativa de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS HIDROFALCON, la adscripción y dependencia jerárquica de la Superintendencia de Protección Integral a la Presidencia de la empresa.

(…Omissis…)

Del contenido de las documentales supra mencionadas y en perfecta armonía con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, este Tribunal concluye que no quedó probado en Sede Administrativa ni en Sede Judicial la naturaleza de dirección del cargo de Superintendente de Protección Integral, desempeñado por el ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR. Así se decide.

(…Omissis…)

De las pruebas evacuadas se logró demostrar a través del que, las funciones desempeñadas por el actor para la accionada como Supervisor son las siguientes:

a) Hacer seguimiento al Plan Operativo de la Superintendencia de Protección Integral.

b) Revisa la ejecución del presupuesto de gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Protección Integral.

c) Supervisa y evalúa el personal adscrito a la Superintendencia.

d) Asigna actividades a los integrantes de la Superintendencia.

e) Realiza inspecciones de higiene y Seguridad y Prevención y Control de Pérdidas a las instalaciones de la empresa.

f) Realiza informes de investigación de accidentes personales y vehiculares.

g) Elabora y presenta puntos de cuenta a la Generan (sic) y junta Directiva (sic).

h) Dictar adiestramiento en materia de higiene y seguridad industrial y prevención de accidentes.

1) Revisa en forma continua el sistema de vigilancia electrónica.

j) Evalúa permanentemente los servicios de vigilancia privada.

k) Supervisa, ejecuta y controla las actividades del servicio de instalaciones.

Siendo ello así, probado ésta que el aludido ciudadano efectivamente era un trabajador de confianza en los términos pautados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecida como ha sido la naturaleza de confianza del trabajador, debe este Tribunal a verificar si tal condición limitaba la protección a que el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo que necesariamente se permite transcribir el contenido del artículo 118 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

El artículo antes mencionado consagra el principio de pureza, según el cual no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos.

En este orden de ideas la norma parcialmente transcrita señala de manera diáfana e inequívoca que tal limitación está referida exclusivamente a los trabajadores de dirección. Ahora bien, nada indica la norma respecto a la limitación para los trabajadores catalogados como de confianza (artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo ello así, ante su no inclusión en la limitación, lógico es concluir que los mismos pueden i) constituir sindicatos de trabajadores, u) afiliarse a los ya existentes; y iii) ser sujetos de protección de régimen de inamovilidad a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, y, específicamente, en el caso de autos a la inmovilidad prevista en el artículo 458 del mencionado texto legal. Así se decide.

Con fundamento en tales consideraciones esta Juzgadora concluye que la Inspectoría del Trabajo, actuó ajustada a derecho al considerar que el ciudadano LENÍN BOLÍVAR, se encontraba amparado por la inamovilidad, verificándose así la legalidad de la Providencia en consecuencia el acto contenido de la Providencia Administrativa N° 18-2009 de fecha cinco (05) de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar a solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar, presentado por la abogada n inscrita en el l.P.S.A bajo el N° 28.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1990, bajo el N° 176, Folio 99 al 108, Tomo XX, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 18-2009, de fecha cinco(05) de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano GREGORIO (sic) BOLÍVAR BRITO (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Carolina Cadenas Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, hace referencia al denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió la Administración indicando que los medios probatorios promovidos “(…) fueron opuestos a la parte contraria en el procedimiento administrativo, y los mismos tenían la finalidad de enervar los argumentos del accionante, y a su vez de demostrar que el ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO, participaba entre otros, en la planificación, en la selección y contratación del personal, en la selección y contratación de empresas, representaba a la empresa o a la parte patronal ante terceros y realizaba actos de disposición del patrimonio de la Empresa, lo que le da cualidad de empleado de dirección y como trabajador de confianza, entendiéndose que éstos por la índole de sus funciones representan al patrono y dentro de éstos el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona a los directores, gerentes, administradores, jefes de personal y entre otros, todos aquellos que ejerzan funciones de dirección y o (sic) administración, toda vez, que se encuentra excluido expresamente del régimen de estabilidad prevista en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo y más aún de la inamovilidad prevista en el artículo 452, 520, 449, 451, 510 ejusdem, ya que de conformidad con el Principio de Pureza contemplado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.(Destacado del Original).

Que las pruebas promovías “(…) FUERON SILENCIADAS POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, ABOGADO GUILLERMO APONTE VILLARROEL, AL MOMENTO DE DICTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, YA QUE NO SE ANALIZARON NI VALORARON DICHOS ELEMENOS PROBATORIOS, NI SIQUIERA MENCIONA EN SU TEXTO NINGUNA DE ESAS PRUEAS DEBIDA Y OPORTUNAMENTE PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA, YA QUE DE HABER SIDO ANALIZADAS Y VALORADAS, EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO NECESARIAMENTE HABRÍA CONCLUIDO QUE EL CIUDADANO LENÍN BOLÍVAR BRITO era un empleado de dirección y confianza, dada la naturaleza efectiva de los servicios prestados, que se evidencia de todas y cada una de las documentales promovidas por [su] mandante y sobre las cuales no se pronunció el funcionario administrativo (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Recalcó que “(…) en el caso que [les] ocupa LA INMOTIVACIÓN, surge por el silencio de pruebas en que incurre el autor del acto administrativo recurrido, pues obvió el análisis y valoración de todas las pruebas promovidas por [su] mandante. El acto recurrido silencia las pruebas promovidas por [su] mandante al no ser valoradas ni analizadas; omitió toda mención de la existencia de los medios probatorios aportados, pues si bien es cierto que la administración (sic) no está sometida a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional, pues la apreciación de qué es lo que realmente ha ocurrido, o cuál es una situación de hecho determinada, no depende de consideraciones de oportunidad, mérito o conveniencia, sino que debe ser estrictamente ajustada a la realidad fáctica, con sustento probatorio suficiente de acuerdo a las reglas de la pruebas: En otras palabras, la apreciación de la prueba constituye también un aspecto de la legitimidad del acto y como tal debe ser controlada, pues la apreciación administrativa de los hechos debe a todo evento ser razonable, no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues se han desconocido arbitrariamente las prueba aportadas al expediente, pretendiendo la sentencia apelada desconocer tal situación fundamentándola en el hecho de que ‘los órganos administrativos al realizar el análisis y valoración de las pruebas, no están obligados a motivar el acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares’ (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se contradice la sentencia apelada (…) ya que el hecho de que se hayan admitidos (sic) las probanzas promovidas por [su] mandante, no significa que la (sic) mismas hayan sido analizadas, porque el hecho cierto es que no fueron analizadas las probanzas inicialmente señaladas en el presente escrito, ni mucho menos valoradas, que precisamente son aquellas que demuestran la ‘naturaleza efectiva de los servicios prestados por el Ciudadano LENÍN BOLÍVAR’ que conducen a determinar que el cargo por él desempeñado es de dirección y confianza, toda vez que participaba entre otros en la planificación, en la selección y contratación del personal, en la selección y contratación de empresas, representaba a la empresa o a la parte patrona ante terceros y realizaba actos de disposición del patrimonio de la Empresa, por lo que él (sic) vicio de inmotivación denunciado debe prosperar en derecho y en este sentido [solicitó se declarara] CON LUGAR la apelación interpuesta, ya que es total y absolutamente palmario que el autor del acto administrativo dictado no hizo ningún análisis de las probanzas promovidas y consignadas por [su] mandante de donde dedujera los motivo que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículo (sic) 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y, en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem (sic) (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que el a quo en la sentencia impugnada “(…) no obstante declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado, la Juzgadora en modo alguno de pronuncia sobre la ‘usurpación de funciones’ denunciada en la cual incurrió el autor del acto administrativo al fundamentar su decisión en la Ley del Estatuto de la Función Pública y considerar aplicable en el caso in comento tal ordenamiento, con lo cual la Administración asumió el conocimiento y decisión del asunto que no le corresponde en ejercicio de su función y dentro de la competencia legal atribuida y en consecuencia, a todas luces se configura el vicio de usurpación de funciones denunciado por haber ejercido funcione que no le son propias en el ámbito de su actuación, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa dictada y sobre lo cual no se pronunció la juez en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón (…)”. (Negritas del Original).

De igual forma, arguyó que el tribunal de primera instancia, “(…) al declarar procedente el vicio de falso supuesto, en vez de declarar la nulidad del acto administrativo dictado, procede a conocer sobre el fondo del asunto, decidiendo e incurriendo en el mismo vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el cual incurrió el autor del acto administrativo contra el cual se interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad; ya que en modo alguno fueron analizadas y mucho menos valoradas las probanzas consignadas y promovidas por [su] mandante (…)”, siendo que la mismas “(…) demuestran la naturaleza efectiva de los servicios prestados por el ciudadano LENÍN BOLÍVAR que conducen a determinar que el cargo por él desempeñado es de dirección y confianza (…) violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].








IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negritas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

V
PUNTO PREVIO

Antes de pasar a conocer sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario realizar el siguiente llamado de atención, visto que, de la lectura del expediente judicial remitido, se observa que la parte recurrente solicitó, dentro del libelo recursivo, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, siendo que, en relación a la misma, el referido Juzgado Superior en la parte dispositiva del fallo de fecha 26 de mayo de 2009, indicó que “(…) 4. En cuanto a la medida solicitada, se decidirá por separado (…)”.

Ahora bien, en fecha 2 de julio de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal a quo se pronunciara en relación a la medida cautelar interpuesta, siendo la misma ratificada en fechas 22 de julio de 2009, 13 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2009.

Al respecto, observa esta Corte del estudio del expediente judicial, que dichas solicitudes no fueron respondidas a lo largo del proceso de primera instancia, haciéndose una somera alusión al requerimiento de la medida dentro de la parte narrativa del fallo cuando indica que la sociedad mercantil recurrente “solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado ‘(…) a los fines de evitar se le siga causando perjuicios irreparables a [su] representada’, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’ (…)”, sin pasar a conocer la misma.

Es así como, debe esta Corte recordar que el derecho a la tutela cautelar es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, orientándose la misma a evitar las efectos perjudiciales que puedan recaer sobre alguna de las partes en vista de la duración del proceso, teniendo que, en el caso del contencioso administrativo, dicha finalidad cobra mayor importancia, al manejarse, en materia administrativa, el interés público tutelado por la Administración y a su vez, los interés de los particulares frente a la actividad que la misma despliega, en vista del carácter vicarial a que responde la Administración.

Visto lo anterior, considera esta Alzada una falta por parte del tribunal de primera instancia, la omisión perpetrada a lo largo del proceso, siendo que debía conocer y dar respuesta a la solicitud planteada por la parte, por lo que insta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a evitar en procesos futuros, este tipo de omisiones para quienes tienen el honor de ejercer la función jurisdiccional.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, y ratificada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A., (HIDROFALCÓN, C.A.) contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto se observa:

1. Del Silencio de Pruebas

Como primer punto a tocar, tenemos que la referida representación judicial señaló que el tribunal de primera instancia juzgó erróneamente la denuncia del vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió la Administración, indicando que “(…) si bien es cierto que la administración (sic) no está sometida a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional, pues la apreciación de qué es lo que realmente ha ocurrido, o cuál es una situación de hecho determinada, no depende de consideraciones de oportunidad, mérito o conveniencia, sino que debe ser estrictamente ajustada a la realidad fáctica, con sustento probatorio suficiente de acuerdo a las regla de la prueba: En otras palabras, la apreciación de la prueba constituye también un aspecto de legitimidad del acto y como tal debe ser controlada, pues, la apreciación administrativa de los hechos debe a todo evento ser razonable, no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente (…), pretendiendo la sentencia apelada desconocer tal situación (…)”.
Por otro lado, señaló que “(…) se contradice la sentencia apelada (…) ya que el hecho de que se hayan admitido las probanzas promovidas por [su] mandante, no significa que la mismas hayan sido analizadas, porque el hecho cierto es que no fueron analizada las probanzas inicialmente señaladas (…) ni mucho menos valoradas, que precisamente son aquellas que demuestran la ‘naturaleza efectiva de los servicios prestados por el Ciudadano LENÍN BOLÍVAR’ que conducen a determinar que el cargo por él desempeñado es de dirección y confianza (…) [manifestando] que es total y absolutamente palmario que el autor del acto administrativo dictado no hizo ningún análisis de las probanzas promovidas y consignadas por [su] mandante de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las reglas de la carga y apreciación de la prueba, establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y, en consecuencia, violentando el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem (…) ”.

Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario aclarar el punto expuesto, aún cuando no se haya denunciado un vicio específico a la sentencia apelada, teniendo que, al respecto, el referido Tribunal Superior indicó que “(…) ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es el pautado en la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “con fundamento en este instrumento normativo los órganos administrativos al realizar el análisis y valoración de las pruebas, no están obligados a motivar el acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, siendo su obligación realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, yal señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado (…)”.

Precisó que “en el caso de autos (…) aún cuando la Administración no realiza un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la recurrente en Sede Administrativa, lo cierto es que, hubo pronunciamiento expreso respecto a su admisión mediante auto de fecha ocho (8) de enero de 2009, y finalmente luego de su análisis estimó la Inspectoría del Trabajo, que no lograron demostrar los hechos que con ella se pretendía, siendo ello así, el acto impugnado no incurre en el vicio de inmotivación denunciado (…)”.

Así las cosas, destaca esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, abarca innegablemente la valoración de las pruebas aportadas tanto dentro del procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tal y como lo ha señalado la máxima instancia constitucional del país, al destacar que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)” (Vid. Sentencia Nº1.062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes).

En esta línea de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, en la que la máxima instancia en lo contencioso administrativo señaló lo siguiente:

“Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).
Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa esté viciada de inmotivación (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios distintos a los que rigen los procesos judiciales, caracterizándose los primeros por la presencia de un formalismo moderado, el cual abarca indudablemente la valoración probatoria con base en el principio de flexibilidad probatoria, no respondiendo así al régimen previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, propio del acto de juzgamiento en sede jurisdiccional. Es por ello que, la falta de una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, no implica que el acto administrativo que dimana de dicho procedimiento esté viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios y fundamentado en la sana crítica, para que la Administración emita la decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.107 y 1.533 de fechas 9 de noviembre de 2010 y 27 de octubre de 2009, respectivamente y Sentencia de esta Corte Nº 2011-0251 de fecha 23 de febrero de 2011, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Ahora bien, es necesario aclarar que lo anterior no implica un relajamiento de la obligación de la Administración de evaluar todos los elementos probatorios cursantes en autos, puesto que la valoración probatoria es una de las manifestaciones del derecho a la defensa el cual, por mandato del artículo 49 Constitucional, “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Por lo que, aún cuando no sea forzoso incluir dentro del acto administrativo, una relación detallada de todos los medios probatorios evacuados, indicando individualmente el análisis que respecto a ellos realizó la Administración, sí es obligatorio que las mismas sean valoradas mediante una operación intelectual, lógica y razonada, que se traduzca en la motivación del acto administrativo.

En el caso de marras, la sociedad mercantil recurrente, denunció la falta de valoración probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo, considerando que, con base en las pruebas que aportaron, el órgano administrativo debía indudablemente llegar a la conclusión que el ciudadano Lenín Gregorio Bolívar Brito era un trabajador de “dirección y de confianza”.

Siendo ello así, pasa esta Corte a transcribir parte de la motiva del acto administrativo impugnado:

“(…) Así mismo (sic) la parte patronal promovió copias certificadas de (sic) manual de descripción de cargo del Superintendente de Protección Integral, suscrito por representantes de la empresa accionada, y originales de amonestaciones suscritas por el trabajador accionante, mediante la cual promovió para demostrar que según el manual descriptivo y las funciones que cumplía el ciudadano LENÍN BOLÍVAR , el mismo era un trabajador de confianza.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras no puede considerarse a la (sic) accionante de autos un trabajador de dirección o confianza por cuanto no consta en autos tal como lo expresa los artículos supra citados, los estatutos o reglamentos de dicho ente en el cual se especifique cual o cuales son los cargos catalogados como de dirección o confianza (…)”.

Al respecto, esta Alzada debe precisar que, aunado a las consideraciones previamente expuestas, la valoración probatoria no implica que la decisión a la que llegue la Administración deba ser conteste con el criterio expuesto por la parte que evacúa las pruebas, estando la primera, en la obligación de apreciar los elementos que cursan en el expediente administrativo, tal y como se indicó anteriormente, con base en las reglas de la sana crítica. Es por ello que esta Corte concuerda con el criterio expuesto por el Tribunal a quo, al no observar la supuesta violación al derecho a la defensa por parte del ente recurrido, desechando por infundado el argumento esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así decide.
Aclarado el punto anterior, observa esta Corte que la parte actora denuncia que “(…) al declarar procedente el vicio de falso supuesto, en vez de declarar la nulidad del acto administrativo dictado, [el a quo] procede a conocer sobre el fondo del asunto, decidiendo e incurriendo en el mismo vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el cual incurrió el autor del acto administrativo contra el cual se interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad; ya que en modo alguno fueron analizadas y mucho menos valoradas las probanzas consignadas y promovidas por [su] mandante (…)”, siendo que la mismas “(…) demuestran la naturaleza efectiva de los servicios prestados por el ciudadano LENÍN BOLÍVAR que conducen a determinar que el cargo por él desempeñado es de dirección y confianza (…) violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem (…)”.

Ahora bien, en el fallo impugnado, respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la recurrente se estableció que “del contenido de las documentales supra mencionadas y en perfecta armonía con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, [ese] Tribunal [concluyó] que no quedó probado en Sede Administrativa ni en Sede Judicial la naturaleza de dirección del cargo de Superintendente de Protección Integral, desempeñado por el ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR (…)”.

Continuó señalando que “de las pruebas evacuadas se logró demostrar a través del que, las funciones desempeñadas por el actor para la accionada como Supervisor son las siguientes: a) Hacer seguimiento al Plan Operativo de la Superintendencia de Protección Integral. b) Revisa la ejecución del presupuesto de gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Protección Integral. c) Supervisa y evalúa el personal adscrito a la Superintendencia. d) Asigna actividades a los integrantes de la Superintendencia. e) Realiza inspecciones de higiene y Seguridad y Prevención y Control de Pérdidas a las instalaciones de la empresa. f) Realiza informes de investigación de accidentes personales y vehiculares. g) Elabora y presenta puntos de cuenta a la Generan (sic) y junta (sic) Directiva (sic). h) Dictar adiestramiento en materia de higiene y seguridad industrial y prevención de accidentes. 1) Revisa en forma continua el sistema de vigilancia electrónica. j) Evalúa permanentemente los servicios de vigilancia privada. k) Supervisa, ejecuta y controla las actividades del servicio de instalaciones. Siendo ello así, probado está que el aludido ciudadano efectivamente era un trabajador de confianza en los términos pautados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Ahora bien, primeramente advierte esta Corte, que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente confunde la figura del empleado de dirección consagrada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador de confianza, prevista en el artículo 45 eiusdem, al afirmar a lo largo del libelo de demanda y del escrito de fundamentación a la apelación, que el ciudadano Lenín Gregorio Bolívar Brito era un “trabajador de dirección y confianza”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación los aludidos artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Nos encontramos entonces ante dos figuras expresamente diferenciadas por la legislación laboral, por lo que mal puede la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, tratarlos de forma indistinta y pretender que así sea entendido por la Administración y, en este caso, los órganos jurisdiccionales.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante denunció la incursión del Tribunal de Primera Instancia en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, fundamentando dicho alegato en que “(…) en modo alguno fueron analizadas y mucho menos valoradas las probanzas consignadas y promovidas por [su] mandante (…)”, siendo que la mismas “(…) demuestran la naturaleza efectiva de los servicios prestados por el ciudadano LENÍN BOLÍVAR que conducen a determinar que el cargo por él desempeñado es de dirección y confianza (…)”, ante lo cual, esta Alzada debe señalar que de la lectura del fallo impugnado, se constata el análisis realizado por el a quo, el cual lo lleva a concluir, que el aludido ciudadano era efectivamente un trabajador de confianza, de lo que derivan las consecuencias jurídicas explanadas en la decisión apelada, razón por la cual esta Corte desecha el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, al no constatarse el vicio de inmotivación denunciado. Así decide.

2. Del vicio de incongruencia

Finalmente, la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia, afirmando que en la sentencia impugnada “(…) no obstante declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado, la Juzgadora en modo alguno se pronuncia sobre la ‘usurpación de funciones’ denunciada en la cual incurrió el autor del acto administrativo al fundamentar su decisión en la Ley del Estatuto de la Función Pública y considerar aplicable en el caso in comento tal ordenamiento, con lo cual la Administración asumió el conocimiento y decisión del asunto que no le corresponde en ejercicio de su función y dentro de la competencia legal atribuida y en consecuencia, a todas luces se configura el vicio de usurpación de funciones denunciado por haber ejercido funcione que no le son propias en el ámbito de su actuación, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa dictada y sobre lo cual no se pronunció la juez en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón (…)”.

Ahora bien, el vicio de incongruencia se encuentra regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.

Visto lo anterior, el a quo señaló que “(…) del contenido del acto (…) se desprende que el autor del acto impugnado fundamento (sic) su decisión en una norma cuyo ámbito de aplicación esta (sic) dirigida a funcionarios al servicio de la Administración Pública, específicamente, a los denominados de libre nombramiento y remoción (confianza y alto nivel), siendo la naturaleza en tales supuestos eminentemente estatutaria, norma por demás no aplicable al sub iudice máxime si probado esta que la relación que vinculo (sic) al ciudadano LENÍN GREGORIO BOLÍVAR BRITO, es de naturaleza laboral, y así quedó probado en sede Administrativa, siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado (…)”.

Es así como, el tribunal de primera instancia corroboró que la actuación de la Administración se encuadra en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber fundamentado su decisión en una norma que no era aplicable al caso concreto, como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, al tratarse de un trabajador de una empresa pública, el mismo se encuentra regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el a quo, una vez constatada la incursión en dicho vicio, pasó a estudiar el fondo del acto administrativo impugnado, aplicando la doctrina de los vicios no invalidantes desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en virtud de la cual, para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 6.065 de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: Edgar Alexander Zerpa Torres vs Ministro de la Defensa), siendo que en el presente caso, ciertamente se corroboró que se trataba de un trabajador de confianza que gozaba de fuero sindical conforme a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, la sociedad mercantil recurrente pretende encuadrar la conducta de la Administración en el vicio de usurpación de funciones, el cual tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, caso: Godofredo Orsini González vs. Ministerio de Justicia).

Ello así, debe aclarar esta Corte que dicha conducta ilegal se circunscribe al ámbito competencial que habilita al ente u órgano para actuar (Principio de Legalidad), más no a la errada aplicación de uno u otro texto normativo, configurándose en tal caso, y como bien señaló el tribunal de primera instancia, el vicio de falso supuesto de derecho.

En vista de lo anterior, no constata este Órgano Jurisdiccional la incursión, por parte del tribunal a quo, en el vicio de incongruencia, en consecuencia, debe esta Corte desechar el referido alegato. Así decide.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en la Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2011 por la abogada Carolina Socorro, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN, C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 4 de abril de 2011, en la cual declaró sin lugar la acción interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000603
ERG/09

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.

La Secretaria Accidental,