JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2011-000089
En fecha 16 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0006-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO GUISANDES ARRIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.769, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el número 44, Tomo 6-A, asistido en este acto por el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.699, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 16 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de agosto de 2011, el ciudadano GASTÓN GUISANDES, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.282, en su carácter de director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A, otorgó poder apud acta al abogado Marcos Barrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.699.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Pedro Pablo Guisandes Arria, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., asistido en este acto por el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que “(…) en el año 2008 comenzamos un proceso de importación de una máquina rotativa para la impresión de nuestro periódico o diario, la cual fue adquirida a crédito de una empresa ubicada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, empresa denominada LATINGRAF, la cual es representante de la marca KING PRESS, y cuyo valor asciende a la cantidad de $1.078.680,94; cuyo monto aún se le adeuda a la mencionada vendedora”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “De tal manera que desde el año 2008 incluso comenzamos los trámites ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la obtención de la mencionada unidad monetaria norteamericana, proceso que concluyó, con muchas incidencias por cierto, el día 23 de diciembre de 2010, ya con la consignación definitiva de todos los recaudos y requisitos legales ante CADIVI, quien incluso manifestó su conformidad, estando sólo pendiente la aprobación de la (sic) referidas dividas para su debida liquidación”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha dos (2) de marzo de 2011, nos enteramos por nuestro actual operador cambiario: Banco de Venezuela, que CADIVI procedió a la Autorización de Liquidación de Divisas, ALD, de las divisas que le solicitamos por la cantidad de US $ 1.078.680.94, destinados a pagar el valor de la importación de la rotativa-bien de capital, como activo productivo que es empleado para la impresión de periódicos, lo cual inexplicablemente se produjo al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30), vale decir: se produjo la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de liquidar el monto de los dólares antes mencionados, al contravalor de Bs. 4.30 por cada dólar de los estados Unidos de Norte América, en lugar de liquidarlos a Bs. 2.60, tal como en derecho nos corresponde, por cada dólar de los Estados Unidos de América”. (Mayúsculas del original).
Arguyo, que “(…) mi representada cumplió con todos los requisitos exigidos por CADIVI para que nos permitieran la liquidación de los dólares que nos fueron autorizados, al tipo de cambio de Bs 2.60, habida cuenta que éste era el valor de la divisa americana para la fecha en que se nos otorgó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Código 03168575, de fecha 17 de abril de 2009 y habida cuenta que todos los trámites se efectuaron dentro de los lapsos indicados para ello y en las condiciones establecidas a tal fin, habiendo nosotros cumplido con el Cierre de la Importación y entregado al Operador Cambiario, legalmente activo para ese momento, a saber: el Banco Canarias, todos los documentos exigidos en el Acta de Consignación de Documentos (Forma 379-02), en fecha 29 de noviembre de 2009”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “A partir de este momento (29.11.2009), se da inicio al cumplimiento de una serie continuada de trámites que describimos, con toda puntualización, especialmente de fechas, reflejadas en un INFORME, de fecha 29 marzo de 2011, el cual consignaremos en su oportunidad, donde reflejamos la progresividad cronológica de los trámites cumplidos, hasta llegar al último paso administrativo o carga como solicitante, efectuado el 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se contesta y envía a CADIVI el último de los Recursos de Reconsideración (…) que nos exigió la Comisión, por medio del cual nos solicitaron ampliación de información de los puntos que en el mismo nos requieren, información que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) recibe DEFINITIVAMENTE el día 23 de diciembre de 2010, (…), sobre la cual corre estampado un sello de recepción, de CADIVI, fechada <23 Dic. 2010>”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Tal como se puede comprobar, la importación de la rotativa para impresión de periódicos, se efectuó cumpliendo con todos los trámites exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dentro de los lapsos fijados por las normas administrativas, razón por la cual no entendemos por qué CADIVI nos aplica el Convenio Cambiario No 15, publicado en Gaceta Oficial No. 39.593 del 13 de enero de 2011, y en consonancia con este instrumento, promulgado como hemos visto en el corriente año 2011, es que ordena liquidarnos la divisa al tipo cambiario de cuatro bolívares con sesenta (sic) céntimos (Bs. 4.30)”. (Mayúsculas del original).
Insistió, que “Con ocasión a un escrito presentado por mi representada, ante el despacho del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que se dictara un acto administrativo mediante el cual nos indicara las razones por las cuales la autorización de divisas se ordena liquidarla a la tasa de cambio de Bs. 4.30, cuando ha debido ordenar liquidarse a la tase de Bs. 2,60; es por lo que en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Coronel MANUEL BARROSO, dicta un acto administrativo signado con el número PRE-VPAI-CJ-005851, en donde manifiesta que a través del Convenio Cambiario número 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593, de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, se estableció un régimen de transitoriedad (…)”.(Mayúsculas del original).
Agregó, que “De esta manera, señala el Presidente de CADIVI en su decisión, que esta administración cambiaria, recibió todos los recaudos en fecha 23 de diciembre de 2010 por lo que, culminado el análisis de dichos documentos, se procedió a aprobar la Autorización de Liquidación de Divisas en fecha 28 de febrero de 2011, y en consecuencia señala que en virtud que no contaba con una Autorización de Liquidación de Divisas aprobada por esta Comisión para el 31 de diciembre de 2010, la divisa no sería liquidada a Bs. 2,60, sino a Bs. 4,30 por dólar. Manifestando que no puede ser aplicable el régimen de transitoriedad del Convenio Cambiario Nº 15 del 27 de enero de 2011”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “La decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por intermedio de su Presidente, Coronel MANUEL BARROSO, (…) constituye una descarada violación a nuestra Constitución Nacional, la cual consagra el Principio de Irretroactividad de la Ley. Es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24 (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél”.
Manifestó, que “Ese impedimento constitucional, también se extiende a lo previsto en el artículo 299 de nuestra carta magna, el cual consagra otro principio fundamental para los ciudadanos, a saber: la SEGURIDAD JURÍDICA. La administración no puede estar cambiando criterios o disposiciones afectando los derechos subjetivos de los ciudadanos, así como de las personas jurídicas, ni mucho menos aplicar disposiciones no vigentes para la fecha en que surgió una situación administrativa, como es el caso que nos ocupa”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “La situación que a través de la presente acción de amparo estamos denunciando, es tan grave, que lesiona incluso los derechos patrimoniales de mi representada, pues al pretender aplicar retroactivamente nuevas disposiciones a mi representada EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUE PASA, C.A., tendría que cancelar casi el doble del valor de las divisas solicitadas, lo cual afecta descomunalmente el patrimonio de nuestra empresa, ya que entre otras circunstancias mi representada no dispone de la diferencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) se hace menester un mandamiento de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su Presidente, ciudadano MANUEL BARROSO (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “La violación de las referidas normas constitucionales, y especialmente las referidas a la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, la garantía a la SEGURIDAD JURÍDICA, el deber del Estado a promover la iniciativa privada, la justicia social, la solidaridad, y en fin la protección del régimen socioeconómico y de quienes participan en ella, como es el caso de nuestra representada; EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., prevista en los artículos 24 y 299 de nuestra carta magna, cuya infracción denuncio, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por intermedio de su Presidente, (…), en la cual se ordena que las divisas aprobadas con ocasión a la solicitud presentada por mi representada, serán canceladas a una tasa de cambio de Bs. 4,30, cuando ha debido hacerse a una tasa de Bs, 2,60; derivado de esta inconstitucional aplicación del Convenio Cambiario, posterior a la consignación de todos los recaudos exigidos, y en donde mi representada ya había obtenido incluso por parte de CADIVI una Autorización para Adquisición de Divisas (AAD), amerita un MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL que haga restablecer la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional y por tal razón “Se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la desaplicación del Convenio Cambiario número 15, publicado en la Gaceta Oficial número 39.593, de fecha 13 de enero de 2011, reimpreso en Gaceta Oficial número 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, para el caso que nos ocupa, pues por mandato constitucional no puede tener aplicación retroactiva. En consecuencia se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidar las divisas solicitadas, y concretamente el monto de 1.078.680,94 dólares americanos, a la tasa de cambio de 2,60 bolívares, todo a los fines de proceder a la liquidación final de las divisas solicitadas, con los demás pronunciamientos que sean procedentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINÓ la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, observa: La acción denominada por el representante ‘ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL’ fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señalando que desde el año 2009 su representada obtuvo de CADIVI la autorización para la adquisición de divisas, y que en fecha 02 de marzo de 2011, se enteraron por su operador cambiario; vale decir, Banco de Venezuela, que CADIVI procedió a la autorización de liquidación de divisas que le solicitaron, por la cantidad de Un millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cuatro Centavos ($ 1.078.680,94) al tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los estados Unidos; en virtud del Convenio Cambiario número 15, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 en el expediente Nº 10-0761, señaló lo siguiente:
‘(…) en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión. En razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y en sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)’.
(…omissis…)
En orden a lo anterior, resulta menester señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 2302 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, y constituye un órgano con autonomía funcional para ejercer las atribuciones que le correspondan, conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 1 de la misma fecha, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el anterior Ministerio de Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Economía-. Dicho órgano está adscrito presupuestariamente al Ministerio en materia de finanzas antes nombrado, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Nº 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 del 6 de marzo de 2003, que reformó parcialmente el pre indicado Decreto Nº 2.302.
Tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24.5 de la misma Ley Orgánica, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Guisandes Arria, titular de la cédula de identidad Nº V-7.824.769 en su carácter de Director (Principal) de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., (…), contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO GUISANDES ARRIA, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester destacar, que la referida Sala en sentencia Nº 09-1269, de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:
“(…) se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta.
Ello así, es pertinente mencionar que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos contencioso administrativos de nulidad incoados contra actos administrativos emanados de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25 (…)” eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 2005-01739, dictada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia Nº 2010-1461 de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: desiree Saavedra), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se precisó lo siguiente:
“(…) – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula (…)” (Negrillas de la Corte).
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
2.- DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, la presunta agraviada denunció la violación de los artículos 24 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estipulan la irretroactividad de la Ley y la garantía a la Seguridad Jurídica, debido a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenó la cancelación de las divisas solicitadas por la parte accionante a una tasa de cambio de 4,30 bolívares por dólar americano, cuando “(…) ha debido aprobar la tasa de 2,60 bolívares por la unidad monetaria indicada (…)”, sin pretender aplicar de este modo “(…) el Convenio Cambiario número 15, de fecha 27 de enero de 2011 (…)”.
De este modo, requirió que se ordenará a la parte accionada “(…) la desaplicación del Convenio Cambiario número 15, publicado en la Gaceta Oficial número 39.593, de fecha 13 de enero de 2011, reimpreso en Gaceta Oficial número 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, para el caso que nos ocupa, pues por mandato constitucional no puede tener aplicación retroactiva. En consecuencia se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidar las divisas solicitadas, y concretamente el monto de 1.078.680,94 dólares americanos, a la tasa de cambio de 2,60 bolívares, todo a los fines de proceder a la liquidación final de las divisas solicitadas, con los demás pronunciamientos que sean procedentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, debe comenzar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO GUISANDES ARRIA, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., quien señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha vulnerado las normas constitucionales estipuladas en los artículo 24 y 299, ya que a su decir la parte accionada, ha debido aprobarle las divisas solicitadas a una tasa de cambio de 2,60 bolívares y no a 4,30 bolívares por dólar americano, ya que su requerimiento fue realizado antes de que se publicara en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Convenio Cambiario Nº 15, de fecha 15 de enero de 2011.
Concluyendo entonces, resulta evidente para esta Corte que en el caso sub examine la reclamación instada por el ciudadano Pedro Pablo Guisandes Arria, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., gira en torno a su disconformidad con la providencia administrativa Nº PRE-VPAI-CJ- 005851 de fecha 25 de abril de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual dicho organismo, confirmó la decisión donde se autorizó la liquidación de divisas, correspondientes a la solicitud Nº 9420414, al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, por lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que en definitiva lo que se pretende es enervar dicho acto administrativo, con el objeto de obtener la nulidad del mismo y así conseguir que se le autorice la liquidación de divisas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60 ).
A tales efectos se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Igualmente, observa esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, con respecto a la condición adicional, de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto condición ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior y dado que en el caso bajo examen la vía más idónea y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías supuestamente lesionados por el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ- 005851 de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de que es a través de esta acción que se podrá enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Guisandes Arria, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO GUISANDES ARRIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.769, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el número 44, Tomo 6-A, asistido en este acto por el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.699, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp N° AP42-O-2011-000089
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Accidental.
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