JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000090
El 22 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de amparo constitucional autónomo interpuesto por el abogado Luis José Zamora Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.722 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, contra el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 22 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 22 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., ejerció la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Que “Los hechos que [constituyeron] las violaciones así como la amenaza de violación a los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de [su] representada, fueron ejecutados por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Región Capital […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó que incurrió el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en hechos, violaciones y amenazas al haber: “1. [ordenado] […] en fase ejecutiva, la práctica de una experticia complementaria del fallo con respecto a la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Agosto de 2.010 y su complementaria dictada en fecha 02 de Febrero de 2.011, con motivo de la aclaratoria y ampliación solicitada por [su] representada de aquel primer fallo, sin que tal experticia fuese ordenada en el Dispositivo de las referidas sentencias y cuya ejecución pretende llevar a cabo el A Quo.
2. [ordenado] […] a los expertos designados, que incluyesen en a experticia complementaria del fallo la cantidades correspondientes por concepto de costos y costas, incluyendo honorarios de Abogados.
3. [omitido] [el] pronunciamiento oportuno […] acerca de la denuncia efectuada por Seguros Pirámide, C.A., referente a la improcedencia de la experticia complementaria del fallo en vista que ello no fue ordenado en la sentencia objeto de ejecución.
4. [e]l agraviante, en vista a la Impugnación por parte de Seguros Pirámide, C.A., de la Experticia Complementaria del Fallo, dictó una decisión improcedente, inconstitucional y contraria a nuestro ordenamiento jurídico, es decir, aplicó un procedimiento inexistente para la resolución de la incidencia, apartándose de lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. Amenaz[ó] de violación al derecho a la defensa, al de derechos patrimoniales de Seguros Pirámide, C.A., ante la inminente ejecución de la sentencia y su inconstitucional e ilegal experticia complementaria” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] mediante Auto de fecha 24 de Marzo de 2.011, el agraviante a solicitud del demandante, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos a fin de que elaboraran una experticia complementaria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010 y la sentencia complementaria dictada en fecha 02 de Febrero [sic] de 2.011 con motivo de la solicitud de Ampliación y Aclaratoria realizada por Seguros Pirámide, C.A., de aquel primer fallo […], ello a pesar que en el dispositivo de dichas sentencias no fue ordenado la elaboración de dicha experticia y, por lo tanto, no fueron señalados ningunos lineamientos para su ejecución. En fecha 29 de Abril [sic] de 2.011, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, en el cual el Juzgado de la causa extralimitándose en sus funciones señaló a los expertos las directrices para realizar el Informe, lo cual no fue ordenado en ninguna fase del procedimiento y menos aún en las citadas sentencias. Adicionalmente el A Quo le ordenó a los Expertos incluir en el Informe las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales. Las referidas actuaciones efectuadas por el A quo, constituyen sin duda alguna extralimitación de funciones que violan flagrantemente el debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa de [su] representada atentando contra el orden público, violando los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, así como los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Seguros Pirámide, C.A., solicitó la nulidad de dicho Auto de fecha 24 de Marzo de 2.011, en escrito consignado e1 día 07 de Junio de 2.011 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[e]n contra de las referidas decisiones, el demandante, el demandado y el tercero adhesivo (Aliva Stump C.A), ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso A1ministrativo, expediente AP42-R-2010-000807, la cual en sentencia de fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010, revocó parcialmente el fallo recurrido, pero no ordenó en su dispositivo la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y mucho menos para el cálculo de costas y costos, así como honorarios profesionales […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 02 de de Febrero [sic] de 2.011, la Corte Primera, dictó sentencia complementaria […] con motivo de la aclaratoria y ampliación solicitada por [su] representada de la sentencia dictada el 13 de Agosto [sic] de 2.010. en dicha complementaria, tampoco fue ordenada en su dispositivo la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y mucho menos para el cálculo de las costas y costos […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que de lo expuesto con anterioridad “[…] se evidenci[ó] que NO FUE ORDENADA en ninguna de las sentencias citadas, la práctica de experticia complementaria del fallo razón por la cual no podía el A Quo fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos ni señalarles a éstos los lineamientos para la elaboración de una experticia complementaria del fallo, como lo hizo en las actuaciones citadas […], violando de esta manera el agraviante las normas de orden público referente a los trámites esenciales del procedimiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] las actuaciones realizadas por el agraviante, [constituyeron] decisiones que modificaron la sentencia definitiva y su complementaria […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]n el presente caso, evidentemente el agraviante actuando fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones y en franca violación del debido proceso, violó los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, al dictar un auto fijando la oportunidad para la designación de expertos para elaborar una experticia complementaria que NO FUE ORDENADA en el dispositivo de la sentencia definitiva ni en su complementaria, de igual forma, en el acto de juramentación de dichos expertos, el agraviante les fijó los lineamientos para la elaboración del dictamen [sic] ordenándoles igualmente incluir el cálculo de costas y costos del proceso, con lo cual se obligaría a Seguros Pirámide, C.A., a pagar al demandante todas las cantidades y conceptos que la imputada, de acuerdo a su inconstitucional proceder, lo pretende, por lo tanto, las decisiones del A Quo contenidas en los referidos Autos lesivos de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, debieron ser revocados de oficio por el agraviante, lo cual no hizo, a pesar que [su] representada lo solicitó […], es por ello que tales Autos son objeto de Amparo y así [pidió] al Tribunal Constitucional lo declare, ordenando su revocatoria” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el A Quo, en las actuaciones de fecha 23 de Marzo [sic] y 29 de Abril de 2.011, señaló que los expertos debían incluir en la experticia el cálculo de las costas y costos que fue condenada a pagar [su] representada, basado en que dichas condenatorias se estableció en la sentencia dictada por el A Quo en fecha 28 de Abril de 2.009 y aclarado se dispositivo parcialmente en fecha 05 de Mayo de 2.009” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] [debió] denunciar como así lo hizo Seguros Pirámides, C.A., en el escrito consignado en fecha 07 de Junio de 2.011, […] que [fue] improcedente incluir en una experticia complementaria del fallo los cálculos por concepto de costas y costos, incluyendo honorarios de Abogados, que debe pagar la parte perdidosa a su contraria, ya que, en el caso de los costos [debió] aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial y, en cuanto a los honorarios profesionales [debió] intentarse un juicio de estimación e intimación de honorarios de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] es de carácter obligatorio que para que se proceda al cobro de los honorarios profesionales causados en juicio, debe intentarse un proceso autónomo de estimación e intimación de honorarios y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, honorarios que estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] para la procedencia al cobro de las costas [debió] intentarse un procedimiento especial de acuerdo a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, por lo tanto, es improcedente lo ordenado por el agraviante que [su] representada pague dicho concepto sin haberse llevado a cabo el comentado procedimiento especial favoreciendo al demandante, al ordenar que el cálculo de las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, fuese incluido en la experticia complementaria del fallo para calcular intereses moratorios, experticia que [insistió] no fue ordenada en el dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que por todo lo dicho anteriormente “[…] el agraviante violó el debido proceso y el derecho a la defensa de Seguros Pirámide, C.A., establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] Seguros Pirámide, C.A., en defensa de sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa, [debió] responsablemente señalar que en el Dispositivo de la sentencia dictada por el agraviante en fecha 28 de Abril [sic] de 2.009, ni su Aclaratoria, dictada el 05 de Mayo [sic] de 2.009, así como en el Dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010, que revocó parcialmente la sentencia de fecha 28 de Abril [sic] de 2.009, en ninguno de los fallos mencionados fue ordenada que para el cálculo de los intereses moratorios debía realizarse una experticia complementaria del fallo, por lo tanto todas las actuaciones relacionadas con la práctica de dicha experticia llevadas a cabo en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo, son NULAS, en consecuencia, por ser dichas actuaciones contrarias y violatorias del orden público, ni las partes ni el A Quo, pueden convalidar de manera alguna el vicio denunciado, por tratarse de una materia de orden público, en consecuencia, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010, que condenó a Seguros Pirámide, C.A., al pago de intereses de intereses moratorios, es INEJECUTABLE, en cuanto al pago de los intereses moratorios” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] en la sentencia dictada el 13 de Agosto [sic] de 2.010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, no se indicó que el cálculo de los intereses moratorios debían realizarlo expertos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y; en segundo lugar, tampoco se indicó el monto base para el cálculo de los intereses por cuanto no fueron señalados de manera precisa los lineamientos que debían seguir para realizar los cálculos y no les está permitido a los expertos apartarse de los límites de la sentencia, ni suplir las deficiencias de la misma, por lo que en este caso se evidenci[ó] la ausencia de lineamientos para la actuación de los expertos, en consecuencia, la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010, adolece del vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por lo tanto, es INEJECUTABLE” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que en cuanto “[…] a la determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser Autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea precio acudir a otros elementos extraños para complementarlo o hacerla inteligible” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[e]s por todo lo aquí expuesto y, en vista a que la parte actora no solicitó la aclaratoria ni la ampliación de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando definitivamente firme dicha sentencia, por lo tanto, es INEJECUTABLE, en consecuencia, son nulas todas las actuaciones relacionadas con el nombramiento de los Expertos, incluyendo el Informe elaborado por ellos contentivo de la experticia complementaria del fallo y los costos y costas, incluyendo honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que [hizo] por tratarse de quebrantamiento de normas de orden público, lo que no puede subsanarse con el consentimiento de las partes y que además debe ser declarada la nulidad de oficio por infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual fue solicitado al A Quo, quien guardó silencio hasta el día 06 de Julio [sic] de 2.011, cuando declaró improcedente la nulidad y revocatoria solicitada, ello en violación de las disposiciones legales y constitucionales antes señaladas. Lo cual constituye un evidente ‘desorden procesal’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Explicó que “[e]n efecto, la revocatoria de los autos de mero trámite de fechas 24 de Marzo [sic] y 29 de Abril [sic] de 2.011, debió ser decretada de oficio por ser violatoria de normas de orden público y dentro del lapso de tres (03) días luego de su publicación, a tenor de los artículos 10 y 311 del Código de Procedimiento Civil, pero [fue] el caso que el agraviante dictó de manera muy posterior y en forma negativa su decisión, […] el 06 de Julio [sic] de 2.011, […], que de igual forma fue dictada fuera del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la solicitud de [su] representada y además con posterioridad a la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual tuvo lugar el día 09 de Junio [sic] de 2.011, por lo que tal decisión perdió su finalidad, la cual era, garantizar el derecho a la defensa de [su] representada y mantener en igualdad de condiciones a las partes, esa indebida dilación del órgano jurisdiccional de dictar un pronunciamiento extemporáneo que ya no tenía sentido alguno por cuanto lo solicitado era evitar que por causas imputables al agraviante fuese consignado una experticia que no fue ordenada por la sentencia que se pretende ejecutar, causó indefensión a Seguros Pirámide, C.A., violó el debido proceso y no garantizó la Tutela Judicial Efectiva, lo que permite concluir que el retardo ilegal del juez es penado como culpable de denegación de justicia, según lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (Vid Sentencia 233 del 16 de Marzo de 2.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] [su] representada ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Julio [sic] de 2.011, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 11 del mismo mes y año, apelación que fue oída en un solo efecto por el A Quo, en decisión del 15 de Julio [sic] del 2.011 […] ante la cual Seguros Pirámide, C.A., Recurrió de Hecho el día 21 del mismo mes y año […] cuyo conocimiento correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2011-000882, el cual a la presente fecha, no ha sido sentenciado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]s el caso que no obstante la existencia y ejercicio de recursos ordinarios por parte de Seguros Pirámide, C.A., tales recursos -que a la fecha no han sido decididos-, no son expeditos ni garantizan a [su] representada que no se materialice la amenaza de violación constitucional por parte del agraviante por la inexorable ejecución de la sentencia dictada el 13 de Agosto [sic] de 2.010, sólo el amparo Constitucional puede alcanzar esa finalidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] mientras sea decidido el Recurso de Hecho y posteriormente sea tramitado y decidido el recurso de Apelación, bien sea en un solo efecto o en ambos, dependiendo de la decisión que sea dictada en el Recurso de Hecho, durante este tiempo ya se habrá materializado la ejecución de la sentencia ante el A Quo, ordenándole a [su] representada a pagar las cantidades señaladas en la inconstitucional experticia complementaria del fallo, ocasionándole un evidente perjuicio, que no podrá resarcir ni restablecer el Recurso de Hecho o la Apelación según el caso, la situación jurídica infringida, ya que, independientemente que se declarada con lugar la apelación, el daño ya estaría causado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] por todo lo […] expuesto, y por cuanto la sentencia dictada el 06 de Julio [sic] de 2.011, lo fue de manera extemporánea, lo cual permitió la continuidad en la violación de los derechos constitucionales de [su] representada mediante la consignación de la inconstitucional e ilegal experticia complementaria del fallo, a demás que el ejercicio de los recursos ordinarios ejercidos en contra de la comentada decisión dictada el 06 de Julio [sic] de 2.011 por el A Quo en ningún modo garantizan que no se ejecuten mas [sic] actuaciones violatorias de los derechos de [su] representada, en consecuencia, es procedente y así lo [pidió] sea declarado con lugar el Amparo y revocadas todos los actos y decisiones relacionadas con la experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] mediante [ese] Recurso de Amparo no busc[ó] cuestionar ni atacar de manera alguna la sentencia cuya ejecución es solicitada ante el Tribunal de la causa, […], la sentencia de fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010 y su complemento de fecha 02 de Febrero de 2.011, dictadas por la Corte Primera, lo pretendido [era] dejar constancia que NO FUE ORDENADO en el dispositivo de dichos fallos, la práctica de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorio ni las costas, costos y honorarios profesionales del proceso, por lo tanto, no podía el agraviante dictar ningún auto ni llevar a cabo ninguna actuación para la realización de dicha experticia” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que en virtud de “[…] las continuas violaciones constitucionales imputables al A Quo, a partir, en este caso, del auto de fecha 24 de Marzo [sic] de 2.011, el cual no fue revocado ni a solicitud de parte ni de oficio no obstante ser inconstitucional y violatorio del den público y, que en definitiva permitieron que fuese consignada la experticia complementaria del fallo en fecha 09 de Junio [sic] de 2.011, [fue] por lo que [su] representada ante la reiterada conducta lesiva del agraviante y no obstante la improcedencia de la referida experticia, consignó un escrito ante el A Quo, en fecha 21 de Junio [sic] de 2.011, […], escrito por medio del cual ejerció el recurso de Reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 09 de Junio [sic] de 2.011 y, en tal sentido, impugnó el informe pericial, de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por los fundamentos siguientes:
• DE LA INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
• DE LA FALTA DE PARÁMETROS [sic] PARA LA PRACTICA [sic] DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.
• DEL LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PERICIAL.
• DE LA FALTA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA ELABORACIÓN DE LA EXPERTICIA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] no obstante que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala el procedimiento a seguir cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, el Tribunal de la causa en fecha 06 de Julio [sic] de 2.011 […], procedió de manera inconstitucional a decidir y declarar la improcedencia del recurso ejercido. Cabe destacar que en la mencionada sentencia de fecha 06 de Julio [sic] de 2.011, el A Quo se pronunció acerca de lo solicitado por Seguros Pirámide, en los escritos presentados en fecha 07 de Junio [sic] y 21 de Junio [sic] de 2.011, cuyos efectos difieren entre sí, razón por la cual lo ajustado a derecho era que el A Quo se pronunciara sobre tales solicitudes por separado y en las oportunidades legalmente establecidas, lo cual tampoco hizo, reforzando de esa manera el ‘desorden procesal’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló en cuanto a lo que establece “[…] el artículo 249 que cuando una de la partes reclamare contra lo decidido por lo expertos, alegando que está fuera de lo límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva, ambas hipótesis que tienen lugar en este caso, el Tribunal deberá oír a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado pero es el caso que el el [sic] A Quo, creó su propio procedimiento y no convocó a los dos expertos sino que unilateralmente y violando el debido proceso, extralimitándose en sus funciones, decidió sobre lo reclamado, viciando los artículos 7, 12, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, así como los art culos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando contra la seguridad jurídica que debe garantizar el estado a través de los Tribunales de la República, mediante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, razones por las cuales recurr[ió] en Amparo en contra de la sentencia de fecha 06 de Julio [sic] de 2.011, en lo que respecta a la negativa o declaratoria de improcedencia del recurso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, vistos los fundamentos expuestos, [pidió] que el presente recurso de Amparo sea declarado con lugar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] todas las violaciones construccionales denunciadas, imputables al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Región Capital, configuran la amenaza inminente, posible y realizable que 1a sentencia dictada en fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su complementaria de fecha 02 de Febrero [sic] de 2.011, incluyendo la experticia complementaria del fallo consignada el 09 de Junio [sic] de 2.011, las cuales forman un todo, sean ejecutadas en perjuicio de [su] representada, al pretender que pague unos intereses moratorios y unas costas y costos, incluyendo honorario profesionales sin que se hayan cumplido con los procedimientos legales establecidos para ello, causando daños en su patrimonio” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que fue también procedente el amparo “[…] ante la omisión de pronunciamiento oportuno imputable al agraviante, referente a la denuncia realizada por [su] representada, (07 de Junio [sic] de 2.011), antes de la consignación por parte de los expertos del informe pericial, (09 de Junio [sic] de 2.011), acerca de la improcedencia de la experticia complementaria del fallo por cuanto no fue ordenada en la sentencia dictada por la Corte Primera, antes mencionada, en flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva así como los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional y , en vista a que los recursos ordinarios ejercidos NO garantizan la protección de los derechos constitucionales violados y amenazados de violación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, indicó que “[…] [era] igualmente procedente el Amparo, debido a que ante la conducta omisiva del A Quo, existe la inmediata, posible y realizable ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera, que además del capital que fue cuadruplicado del monto originalmente reclamado por el demandante, le serían exigidas a [su] representada las cantidades por concepto de intereses moratorios y las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, calculados todos esos conceptos en la ilegal e inconstitucional experticia complementaria del fallo, en perjuicio del interés superior de la masa de sus asegurados que están protegidos por la Ley de la Actividad Aseguradora, y mediante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en claro desconocimiento de las normas procesales y constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, que en definitiva amenazan con violar igualmente el derecho a la defensa de [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] no existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio eficaz, expedito y sumario que garantice el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del agraviante, puesto que contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme, como lo es la dictada por la Corte Primera en fecha 13 de Agosto [sic] de 2.010 y su Aclaratoria de fecha 02 de Febrero [sic] de 2.011, no cabe recurso ordinario alguno y solo puede suspenderse la ejecución de acuerdo a los supuestos contemplados en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, además que las referidas sentencias están viciadas de indeterminación objetiva, por lo tanto, son inejecutables al menos en lo referente al pago de intereses de mora al no ser ordenado su cálculo mediante la experticia complementario [sic] del fallo y de conformidad con el artículo 249 ejusdem y, no obstante ello, el A Quo extralimitándose en sus funciones, ordenó a los expertos que elaboraran la experticia, señalándoles los lineamientos para realizar el informe. Ante dichas violaciones constitucionales, [su] representada solicitó la nulidad y revocatoria de los correspondientes autos de sustanciación, los cuales debieron ser revocados de oficio por parte del agraviante por ser inconstitucionales y violatorios de normas de orden público, lo cual no hizo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, señaló que “[v]istas las flagrantes violaciones constitucionales denunciadas en los Capítulos anteriores, visto igualmente que se acompaña[ron] los medios de pruebas suficientes y pertinentes que [demostraron] la presunción grave de las violaciones constitucionales, así como la amenaza de violación constitucional denunciadas e imputables al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo de 1a Región Capital, que tienen lugar en el expediente 2098-07, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] que el presente Recurso de Amparo sea admitido y restablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida, ordenando la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la experticia complementaria del fa1lo, a partir del auto de fecha 23 de Marzo de 2.011, que fijó 1 oportunidad para el nombramiento de los expertos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse que están además incluidas las omisiones o falta de pronunciamiento de éstos. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1205 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Manuel Martínez, en la cual expresó lo siguiente:
“…Con respecto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000 [Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda], señaló lo siguiente:
[...] es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma […]” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, establece la norma citada que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, o en este caso la omisión, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En este sentido lo ha sostenido la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal […]”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de sus derechos y garantías constitucionales de la parte Accionante, fue el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112 de fecha 06 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional incoado por el abogado Luis José Zamora Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en contra del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En primer lugar considera esta Corte necesario señalar que el amparo constitucional es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter adicional, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Ahora bien, precisa oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Respecto a ello, es menester precisar que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. (Vid. Sentencia 2008-221 de fecha 14 de febrero de 2008 caso: Rosa Virginia Roa Ramírez Vs El Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Puntualizado lo anterior, observa la Corte que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
Asimismo, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró lo siguiente:
“[…] la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
[…] En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete [H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve]”. (Negrilla y subrayado nuestro)” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, vale acotar que las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional constituyen un presupuesto legal, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia N° 1069 de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
Aplicándose al caso de marras, esta Corte observa que para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, el Juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales jurídicos creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En tal sentido, no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006, caso:).
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha quedado establecido, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
De allí pues, se constató que el propio accionante en su escrito libelar expresó que en fecha 21 de julio de 2011 su representada recurrió de hecho, tal y como consta en el comprobante de recepción de documentos las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo signado con el número AP42-R-2011-000882 –folio 139-, en virtud de las mismas actuaciones por las cuales interpuso la presente acción de amparo, y visto que la parte recurrente no pudo demostrar que con la interposición del referido -recurso de hecho- no se pudiese restablecer la situación jurídica infringida, esto es, las actuaciones realizadas por el Juzgado en fase de ejecución; resultando evidente para esta Alzada que el accionante incurrió en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al acudir a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, mediante la interposición del referido recurso de hecho (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006).
En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora en la actualidad hace uso de la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, extralimitándose -a su decir- en lo ordenado por la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; esta Corte considera que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2011-000090
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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