EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000145
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1808-2011 de fecha 23 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 47-A; debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue reformulado posteriormente el día 11 de noviembre del mismo año, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 20 de mayo de 2009 “[…] se presentó en la sede de [su] representada […] un grupo de personas entre los que se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional, y una funcionaria del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que se identificó como: BEATRÍZ VILLAVICENCIO, […] Cédula de Identidad No. 14.175.368. En ese momento, manifestó que procedía por orden de la Coordinadora General de dicho organismo, y presentó una ‘ORDEN DE INSPECCIÓN’ de esa misma fecha, identificada con el No. 0313-09 y emanada de la referida Coordinadora General […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[…] la referida funcionaria, […] elaboró un instrumento denominado: ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ No. 03-1309, […] en el que, entre otras cosas se señal[ó] lo siguiente: ‘…La Coordinación Regional de Indepabis Lara en la persona de la Ingeniera Valentina Querales, orden[ó] el cierre preventivo del establecimiento en comento por un lapso de 72 horas…’. Posteriormente, la mencionada funcionaria de INDEPABIS procedió a retirarse del local, sin aportar información alguna sobre la medida de cierre temporal aplicada a [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] la sanción de cierre temporal por setenta y dos (72) horas, impuesta a [su] representada por la […] funcionaria del INDEPABIS […] lesion[ó] los derechos subjetivos de [su] representada y además de ello, infring[ió] sus derechos y garantías constitucionales […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] el acto impugnado […] está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la ‘medida de cierre preventivo’ aplicada a [su] representada, […] constituy[ó] una sanción administrativa, pues fue dictada coetáneamente a la aplicación de la sanción definitiva, que no es otra que la sanción de multa equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T). En efecto, […] el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, y el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ No. 03-1309, de esa misma fecha, […] se constat[ó] que el funcionario que dict[ó] el acto recurrido, luego de hacer una especie de relato, manifiest[ó] que: ‘...La Coordinación General de Indepabis Lara en la persona de la Ingeniera Valentina Querales, ordena el cierre preventivo del establecimiento en comento por un lapso de 72 horas y multa de (500) Quinientas Unidades Tributarias’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[…] [ese] cierre temporal fue impuesto al momento en que se dictó la sanción definitiva, es decir, la multa, implica que dicha medida fue aplicada como una sanción definitiva, pues, qué sentido [tenía] dictar una medida preventiva administrativa junto con la sanción que, al menos en teoría, pone fin al procedimiento” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la ‘medida de cierre provisional’ impuesta a [su] representada, independientemente de la calificación que le [dio] el Instituto, presenta las características de toda sanción de [esa] naturaleza pues, la misma tiene un carácter eminentemente aflictivo, ya que le causa un daño importante a [su] representada al obligarla a mantener su establecimiento cerrado por el lapso de tres (3) días. A ello se suman las circunstancias de que [esa] ‘medida’ ha sido impuesta por un órgano de la administración pública, que [manifestó] actuar en ejercicio de funciones que le son propias” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que la sanción administrativa de cierre provisional impuesta a su representada resultó contraria a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que “[…] fue impuesta sin que mediara procedimiento alguno, en el cual [su] representada pudiera acudir para alegar y demostrar cuanto estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] la sanción de cierre provisional objeto del presente recurso, como antes se observó, fue dictada sin que mediara procedimiento alguno y, debido a ello, constituy[ó] lo que en la doctrina se conoce como ‘sancionar de plano’ […] razón por la cual, el acto recurrido […] est[á] afectado de nulidad absoluta en los términos ya denunciados” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a sanción de cierre provisional impuesta a [su] representada, […] está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio relacionado con la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, y constituye una manifestación de la garantía del debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la sanción de cierre provisional impugnada result[ó] violatoria del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, como se observ[ó] del ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, y el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ No. 03-1309, de esa misma fecha, […] fue dictado sin que se realizara investigación alguna, sin que se imputara a [su] representada cargo de ninguna naturaleza y sin que se le notificara para comparecer a alegar o demostrar lo que estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses. De hecho, tan graves son las circunstancias alegadas, que la funcionaria de INDEPABIS realizó la inspección, realizó el informe, aplicó el cierre del local e impuso la multa, todo en un solo acto, que se realizó el mismo día” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] si se lee con atención el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ […] y el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ […] se constatará que la funcionaria de INDEPABIS que dictó la sanción de ‘cierre preventivo’, manifestó que fué [sic] la Coordinadora Regional de dicho Instituto, es decir, la Ingeniera Valentina Querales, quien ordenó la aplicación de la misma. Sin embargo, de la lectura del referido instrumento se constata[ron] las siguientes circunstancias: 1- No aparec[ía], entre los firmantes la referida Coordinadora, por lo que, al no encontrarse en el lugar de la actuación, mal podia [sic] ordenar la aplicación de la mencionada sanción. 2- Tampoco existía constancia alguna que permit[iera] identificar los datos del acto mediante el cual se delegó en la funcionaria actuante, la posibilidad de imponer la referida sanción” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] si la Coordinadora Regional de INDEPABIS no se encontraba presente al momento en que se dictó la sanción y, además de ello, no exist[ía] constancia del acto mediante el cual se delegó en la funcionaria actuante la posibilidad de imponer sanciones, result[ó] claro entonces que la Ciudadana Beatriz Villavicencio, funcionaria del Instituto, no estaba facultada para dictar la referida sanción y, en consecuencia, la misma fue dictada por uma [sic] autoridad manifiestamente incompetente, por lo que result[ó] viciada de nulidad absoluta […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Observó que “[…] la funcionaria del INDEPABIS que realizó la inspección, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedió a aplicar la multa sin ostentar competencia para ello, pues tal faculta le está reservada a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional, pues así se deduce del aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable a los diversos órganos de administración pública descentralizada funcionalmente, según lo señala el artículo 1 de dicha ley” (Mayúsculas del Original)
Expuso que el acto recurrido “[…] está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio contenido en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, que establece el derecho de los Ciudadanos a no ser juzgados en virtud de los mismos hechos por los cuales ya hubieran sido sancionados, derecho éste que constituye una manifestación de la garantía universal del debido proceso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] la funcionaria del INDEPABIS interpuso en el mismo acto, dos sanciones distintas, a saber; La primera de ellas, el cierre provisional del establecimiento en el que funciona [su] representada, por un lapso de setenta y dos (72) horas. La segunda de ellas, una multa equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T). Por otra parte, se constata[ron] […] las siguientes circunstancias: A- En ambas sanciones, el organismo actuante es el INDEPABIS. B- Ambas sanciones fueron impuestas por la misma funcionaria del INDEPSABIS, es decir, la Ciudadana Beatríz Villavicencio. C- La destinataria de ambas sanciones es la misma, es decir, [su] representada. D- Los hechos en los que el funcionario pretend[ió] sustentar las sanciones a [su] representada, son los mismos, es decir, aquellos que aparecen reflejados en la mencionada acta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, señaló que “[…] la coincidencia de ambas sanciones, en los aspectos señalados, involucran una violación […], es decir, el haber sido sancionado dos veces, por los mismos hechos, lo cual trae como consecuencia que el acto impugnado ante este órgano judicial esté afectado de nulidad absoluta, en los términos señalados en este capítulo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l acto impugnado lesionó el principio contenido en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional, conocido universalmente como non bis in idem, que consagra el derecho de los Ciudadanos [sic] a no ser juzgados en virtud de los mismos hechos por los cuales ya hubieran sido sancionados, derecho éste que constituye una manifestación de la garantía constitucional del debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, denunció que el acto impugnado se encuentra “[…] afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, previstos en los artículos 49 y 26 del texto Fundamental” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que la funcionaria del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “[…] se priv[ó] de expresar cuáles [fueron] los razonamientos que la llevaron a dictar el referido acto y, lo que es más grave, omit[ió] aportar cualquier argumento que permit[iera] establecer cuáles fueron las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento a dicho pronunciamiento, lo cual permit[ió] concluir que esta[ban] en presencia de un acto inmotivado, que gener[ó] una grave situación de incertidumbre a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] aún cuando el acto objeto del presente recurso ostentara la naturaleza jurídica que le atribuy[ó] la funcionaria que lo dictó, es decir, la naturaleza de una ‘media preventiva’, igualmente resultaría inmotivado, pues el mismo no cumpl[ió] con los requisitos previstos en la Ley, esto es, el encabezamiento del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS) […]”, todo lo cual originó que dicho pronunciamiento lesionara el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de su representada, al no expresar los motivos de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento, por lo cual el referido acto resulta inficionado de nulidad. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta, “[…] por resultar violatorio del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, previsto en el numeral 6 del artículo 49 constitucional […]”, ya que “[…] se le aplicaron dos sanciones distintas, como son la multa y el cierre temporal, lo que implic[ó] una violación del referido principio […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que “[…] la multa impuesta a [su] representada, equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs./F 27.500), es absolutamente confiscatoria, ya que se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues, en si [sic] misma, excede con creces las ganancias que ésta puede obtener en varios meses de actividad […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] no [constaba] en el grupo de recaudos fragmentados, con los cuales el INDEPABIS pretend[ió] justificar la inexistencia de[l] expediente administrativo, que se haya demostrado la concreción de tales hechos y, por tanto, la materialización de infracciones a la legislación sobre [esa] materia […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que el acto impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, pues el organismo sancionador dejó de aplicar una serie de disposiciones legales vigentes, que eran fundamentales para resolver el asunto, como lo son los artículos 116, 117, 120, 121, 122 y 124 de la Ley para la Defensa de las Personasen el Acceso a los Bienes y Servicios.
Finalmente, solicitó que “[…] PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule el acto contenido en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, consistente en multa impuesta a [su] representada, por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
- De la solicitud de Amparo Constitucional:
Señaló que “[e]l acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso, vulnera el derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso de [su] representada, especialmente en lo atinente a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgada por su Juez Natural, el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad […]” (Corchetes de esta Corte).
A- El Fumus Bonus Iuris se constata: “[…] 1- De la “ORDEN DE INSPECCIÓN” No. 0313-09, de fecha 20 de mayo del año 2009, […] en la que se constata que a la funcionaria actuante sólo se le encomendó la realización de una inspección en local donde funciona [su] representada. 2- Del “ACTA DE INSPECCIÓN” No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, […]. En dicha acta se evidencia que la funcionaria actuante, sin la instauración de un procedimiento previo, calificó los hechos que asentó en el acta y además de ello, impuso la multa impugnada, además del cierre temporal del establecimiento. 3- Del “INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO” No. 0313-09, de la misma fecha, […] en el que se ratifican los elementos planteados en el numeral anterior” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
B- El Periculum in Mora: “[…] [s]e deriva de la circunstancia de que, en [esos] procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en [esos] casos se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de [esos] procedimientos, retardo que acentuará la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados” (Corchetes de esta Corte).
C- El Periculum in Damni: “[…] [s]e deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones económicas en la actividad de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
- De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada:
En caso de que “[…] este órgano dispensador de justicia considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar solicitada en el numeral anterior, pido […] de manera subsidiaria que, con miras a garantizar a [su] representada el derecho a la tutela judicial efectiva, […] de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la multa contenida en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, fecha 20 de mayo del año en curso, siendo que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
El Fumus Boni Iuris: “[…] se deduce del acto impugnado contenido en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, […] la cual, por contener un acto administrativo, está investida de una presunción de legitimidad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma se puede leer con claridad que la funcionaria del INDEPABIS calificó los hechos asentados en dicho instrumento como infracciones, sin que mediara procedimiento previo y, además de ello, procedió a imponer a [su] representada la multa antes señalada, suprimiéndole cualquier posibilidad de comparecer para alegar y probar cuanto estimara conveniente a la mejor defensa sus derechos e intereses” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Con relación al Periculum in mora “[…] debe señalarse que el decreto de la medida solicitada, permitirá que se proteja a [su] representada de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos juicios se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de los mismos, fenómeno éste que acentuará la violación de los derechos de la recurrente” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al Periculum in damni “[…] debe observarse que se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la materialización de las lesiones a los derechos de la recurrente, las cuales se pretenden evitar con la interposición del recurso de nulidad contenido en este escrito. La prueba de [esa] circunstancia se deriva del texto [del] acto impugnado, [que] aparece contenido en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº 81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO NUEVA SANTA ELENENA [sic] C.A, asistido en este acto por los abogados Henry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.292 Y 27.177 respectivamente, contra el acta de inspección Nº 0000006949, de fecha 20 de mayo del 2009 y en el Informe de Inspección de Oficio Nº 03-1309, de esa misma fecha, dictado por la ciudadana Beatriz Villavicencio, actuando en su condición de funcionaria del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
[...Omissis...]
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
[...Omissis...]
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, [ese] Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, [ese] Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante la decisión Nº 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:
[...Omissis...]
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, con personalidad jurídica propia. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que [ese] Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:
[...Omissis...]
En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu) del Estado Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:
[...Omissis...]
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio-, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a [ese] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra el acta de inspección Nº 0000006949, de fecha 20 de mayo del 2009 y en el Informe de Inspección de Oficio Nº 03-1309, de esa misma fecha, dictado por la ciudadana Beatriz Villavicencio, actuando en su condición de funcionaria del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Por consiguiente, [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez precisado las anteriores actuaciones procesales, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:
- De la competencia de esta Corte.
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, suscritos por la ciudadana Beatriz Villavicencio, por delegación de la ciudadana Valentina Querales, en su condición de Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”, de la siguiente manera:
“[…] tienen para la venta al público consumidor: 1- Queso Amarillo Oro de Holanda, a razón de 70,00 Bs.F. 2- Queso Amarillo marca Pili, a razón de 47 Bs.F. Así mismo, se pido [sic] constatar que no poseen precios visibles al público en los siguientes productos: 1- Queso Blanco Duro. 2- Queso gouda, marca paisa. 3- Queso Gouda, marca Campo Rico. 4- Queso Gouda, marca Los Frailes. 5- Queso Fundido, marca Torondoy. 6- Leche descremada, marca La Pastora. De igual manera se constató que tienen para la venta al público consumidor Carne molida, a razón de 17,60 Bs.F el Kilogramo, sin especificar el corte al cual pertenece. La Coordinación General del Indepabis Lara en la persona de la ingeniera Valentina Querales, ordena el cierre preventivo de establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”.
Así pues, es oportuno señalar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica, el cual tiene su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país. En este sentido, resulta necesario señalar que los Capítulos I, II, III y IV del Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definen las competencias por la materia, territorio y valor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De ello, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 23 numeral 5 establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3 eiusdem, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004, sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En razón de lo expuesto, a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Así las cosas, es menester señalar que mediante sentencia Nº 2010-1074 de fecha 27 de julio de 2010 dictada por esta Corte, se ratificó la competencia para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver sentencias en similares términos Nros. 2010-1282 de fecha 5 de mayo de 2010, caso: Sanitas de Venezuela S.A.; 2010-1310 de fecha 6 de febrero de 2010, caso: Nestle Venezuela S.A.), de la siguiente manera:
“Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de ‘(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
Con base en lo expuesto, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia declinada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
- De la continuación de la causa.
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia por parte de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, es impretermitible pasar a verificar el estado en que se encuentra la causa, razón por la cual se estima necesario realizar un breve señalamiento acerca de las actuaciones efectuadas en primera instancia. A tal efecto, se observa:
I) En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José María Dos Santos Rebeiro, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido, previa distribución, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 19 de junio de 2009.
II) Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó solicitar de la ciudadana Coordinadora Regional del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales debían ser remitidos al referido Juzgado, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos dicha notificación, la cual fue librada el día 6 de julio de 2009.
III) En fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana Valentina Querales, en su condición de Coordinadora Regional de la oficina del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
IV) Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso interpuesto, reservándose la potestad de analizar posteriormente los requisitos de admisibilidad; ordenó citar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Coordinador General del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Lara y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, ordenó emplazar a los terceros interesados, siendo que una vez constara en autos todas las notificaciones practicadas, fijaría por auto separado dentro de los tres (3) días siguientes despachos, el acto oral y público a los fines que las partes expusieran sus alegatos y defensas. Para la notificación ordenada en el particular primero, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V) El 11 de noviembre de 2009, el ciudadano José María Dos Santos, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, presentó solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto.
VI) Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso interpuesto, reservándose la potestad de analizar posteriormente los requisitos de admisibilidad, en consecuencia, al verificar que mediante la interposición de dos acciones anulatorias se pretendió dejar sin efecto un mismo acto administrativo el cual impuso sanciones distintas a la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A.; en consecuencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, el referido Juzgado ordenó la acumulación de la causa KP02-N-2009-0001101 a la causa KP02-N-2009-000777, cuyo procedimiento quedaría en el estado en que se encontraba la última de las causas señaladas.
VII) El 17 de marzo de 2010, el abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se agregó a los autos el 5 de abril de 2010.
VIII) En fecha 23 de marzo de 2010, se dejó constancia que el día 24 de febrero del mismo año, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la abogada Marilyn Quiñonez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En ese acto la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho a recusación si lo consideraran pertinente, fenecido dicho lapso, el proceso se reanudaría al estado en que se encontraba, advirtiendo que dicho lapso de recusación comenzaría a computarse al día de despacho siguiente a que constara en autos la presente actuación.
IX) En fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consignó boleta de citación y oficio dirigidos a los ciudadanos Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
X) El 9 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 2010-321 de fecha 7 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 18 de septiembre de 2009.
XI) En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De las actuaciones antes descritas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente precisar lo siguiente:
Siendo la oportunidad para fijar el día y hora a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, esta Corte observa que si bien en la presente causa se admitió el recurso y se cumplió a cabalidad con la fase de citación y notificación de las partes, así como de los terceros interesados en el procedimiento, sólo quedando pendiente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no menos cierto es que este Órgano Jurisdiccional analizará en primera instancia el fondo controvertido, razón por la cual considera pertinente -en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes- dar inicio al procedimiento de nulidad previsto 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A., debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2011-000145
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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