EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003928
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de septiembre de 2003, se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 549 de fecha 2 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de querella funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.064, 1.259 y 66.285 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 685.223, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 1° de agosto del año 2003.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de octubre del referido año, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 de fecha 28 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 23 de septiembre de 2004, el abogado John Gerardo Simmons, en su carácter de representante judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue ratificada por dicha representación mediante diligencias presentadas en fechas 10 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, y 15 de febrero de 2005.
El 23 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.
El 24 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el N° 2005-00496, a través de la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró la validez de las actuaciones realizadas en el precitado Juzgado y, ordenó la notificación de las partes de dicha decisión con la advertencia que una vez que constara en autos que las mismas se encontrasen a derecho, este Órgano Jurisdiccional procedería a pronunciarse en primera instancia sobre el fondo del asunto aquí debatido.
El 6 de abril de 2005, el abogado John Gerardo Simmons, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante se dio por notificado de la precitada decisión y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 26 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, mediante comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Roscio del Estado Guárico, siendo librados en esa misma fecha los respectivos Oficios.
El 15 de junio de 2005, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber enviado la precitada comisión, cuyas resultas fueron recibidas el 20 de julio de 2005, y agregada a los autos el 21 de julio del precitado año.
Mediante diligencias presentadas en fechas 23 de febrero y 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto dictado el 4 de julio de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante Nº 2007-00050 mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial.
El 5 de febrero de 2007, vista la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, a los fines de que se practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2007-0649 y CSCA-2007-0650, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez consignó diligencia mediante la cual se dio notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo solicitó se le notifique al momento de la realización de la experticia complementaria.
El 26 de abril de 2007, el abogado Freddy Manuel Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Central Rómulo Gallegos, mediante la cual anunció el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2007, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales correspondientes.
El 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 386 de fecha 12 de abril de 2007 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Corte acordó abrir una segunda pieza de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil a los fines del mejor manejo del expediente.
En esa misma fecha, visto el oficio N° 386 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se dejo constancia de que en fecha 24 de mayo de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y vista la decisión que ordenó el recálculo de las prestaciones sociales y pago de intereses remitió el expediente al referido Juzgado a los fines de que se realizara experticia complementaria del fallo la cual se fijó para que tuviera lugar el tercer (3) día de despacho siguiente para la designación de peritos.
El 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación tuvo lugar el acto de designación de expertos, el cual fue declarado desierto.
El 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó de fijara en una nueva oportunidad fecha para la designación de los expertos.
En fecha 19 de junio de 2007, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de peritos, para las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente, contados a partir de la referida fecha exclusive.
El 21 de junio de 2007, fijada como estaba la oportunidad para el acto de designación de expertos. Se realizó dicho acto y compareció la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación difirió para la una de la tarde (1:00 pm) del mismo día, el acto de juramentación de expertos, fijado a las once y treinta de la mañana (11:30 am), mediante acto realizado el 21 de junio del mismo año.
El 3 julio de 2007, oportunidad fijada para la designación de los peritos se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y los ciudadanos Eugenio Gambia Bautista, Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega, expertos contables designados en fecha 21 de junio de 2007, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.207.164, 995.648 y .113.132, respectivamente, a los cuales se les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho todo de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Elsi Urbina Ortega actuando en su carácter de experta designada en la presente causa diligencia mediante la cual solicitó una prórroga de cinco (5) días de despacho para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 10 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó por cinco (5) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, el tiempo fijado a los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
El 18 de octubre de 2007, la ciudadana Eugenia Bautista, Elsi Ortega y Smith Rivas, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa presentaron diligencia mediante la cual consignaron dictamen pericial relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para que una vez vencido formulara el reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libró el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2007-578, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 24 de octubre de 2007, el abogado Pedro Fernando Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.787 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida presentó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al estado de dictar sentencia y se decline la competencia al “Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua”.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual realizó observaciones al informe presentado por los expertos contables.
El 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual objetó la solicitud de la representación judicial de la parte accionada por cuanto el alegato esgrimido fue resuelto por esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 27 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 24 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Smith Rivas actuando en su carácter de experto designado en la presente causa consignó diligencia mediante la cual acompañó escrito de aclaratoria de dictamen pericial solicitada por la parte recurrente.
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las observaciones al informe de fecha 18 de octubre de 2007. Asimismo, solicitó se ordene la indexación y los intereses de mora generados a los fines de resarcir los daños generados por la parte recurrida.
El 22 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigios en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 presentada por los expertos contables mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 9 de abril de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
El 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 23 de abril de 2008, mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución correspondiente.
El 5 de febrero y 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de enero de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2009, visto el auto emanado del Juzgado de Sustanciación mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la consignación del informe por parte de los expertos designados, y visto que no se formuló el reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-00604 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud referida a la “reposición de la causa” y; se ordenó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos remita a este Órgano Jurisdiccional información relativa del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez presentó diligencia, mediante el cual se dio por notificado de la anterior decisión y expuso que “no ha recibido de la Demandada pago alguno relacionado directa o indirectamente con la Dispositiva de dicho fallo”.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación N° CSCA-2009-001687, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 9 de julio de 2009.
El 16 de julio de 2009, se recibió el Oficio N° 2999 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remitió las notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos la mencionada comisión y, visto que fueron notificadas las partes de la decisión dictada el 15 de abril de 2009, esta Corte dio inicio a los lapsos para que la parte recurrida consignara la información solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual expuso que “Nuestra duda y consulta que queremos plantear a la Corte se refiere a conocer indubitablemente la fecha a partir de la cual deberán comenzarse a contar los lapsos que la Universidad requerida dispone para dar cumplimiento a la solicitud que se le hiciera, con anterior data, sobre la información que de ella se espera respecto al cumplimiento o no de la Dispositiva de Sentencia en ejecución que reconoce los derechos a favor del Demandante. Tal respuesta nos luce de capital y trascendente importancia pues debemos saber exactamente la oportunidad en la que la Corte emitirá el correspondiente Mandamiento de Ejecución, y a todo evento, la fecha a partir de la cual las partes, o cualquiera de ella estaría en capacidad para ejercer el o los Recursos que pudieran generarse de este último Documento Procesal que estamos esperando”.
En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso que “la Accionada no ha efectuado pago alguno a favor del Accionante tal como lo estableció la parte Dispositiva de la Sentencia por cuya ejecución esperamos, en la cual se declararon ´totalmente´ Con Lugar las pretensiones Actoras contenidas en el Libelo de Demanda, solicitamos una vez más a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se decidiera el Expediente que nos ocupa, dictar la Providencia que se requiere para que de una vez por todas la Universidad cumpla con el pago de todos los derechos del Demandante que aún tiene pendiente para con él”.
En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-01927 de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, declaró lo siguiente:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, el cual corre inserto en los 28 al 42 del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
El 26 de enero de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz, y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En la misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-00360, CSCA-2010-00361, CSCA-2010-00362 y CSCA-2010-00379, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, Procuradora General de la República, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte proveer lo indicado en el auto de fecha 26 de enero de 2010, para que se practiquen las notificaciones correspondientes.
El día 25 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de comisión N° CSCA-2010-00360, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 23 de febrero de 2010.
El día 9 de marzo de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 5 de marzo de 2010.
El 28 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico oficio Nº 1006-10 de fecha 23 de marzo de 2010 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 389-10 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió de la representación judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, diligencia de consideraciones en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 1006-10 de fecha 23 de marzo de 2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas respectivas con sus anexos. Asimismo notificadas como se encuentran las partes del fallo dictado en fecha 24 enero de 2010 comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-00676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso; “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se le tendría por notificado.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado John Gerardo Simmons Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que se “logren nuevos valores, y con base a ellos, se produzca el mandamiento de ejecución forzosa”.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Oficio N° 143-2010 de fecha 20 de junio de 2010 relacionado con la medida de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte, en el cual consideró que las partes interesadas no comparecieron para solicitar el traslado de la ejecución de medida y ordenó remitir al Juzgado comitente.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual reconocen la extemporaneidad de la ejecución forzosa y solicitaron la remisión de la comisión acordada al Tribunal Ejecutor.
Por decisión Nro. 2010-01468 de fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“1. Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida de ejecución voluntaria Decretada en fecha 11 de noviembre de 2009 por esta Corte, para que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS de cumplimiento a la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
2. Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado el 17 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3. IMPROCEDENTE las solicitudes de ejecución forzosa y ‘actualización de valores’ realizada por la parte recurrente.”. (Negritas y Mayúsculas del Original)
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes de la decisión ut supra, y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Ciudadana Procuradora General de la República; y en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios in commento de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que realizara dichas notificaciones.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nro. CSCA-2010-005935 y CSCA-2010-005937 dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y a la Ciudadana Procuradora General de la República.
Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda en lo Contencioso consignó a los autos el oficio Nro. CSCA-2010-005935, de remisión de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda en lo Contencioso consignó a los autos el oficio Nro. CSCA-2010-005937, dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por la Gerencia General de Litigios de ese organismo.
En fecha 6 de junio de 2011 se dio por recibido el oficio Nro. 081-2011, de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2010; y en esa misma fecha se ordenó agregarse a los autos.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2011, el abogado Jesús Dorta, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, en virtud de que la recurrida no había cumplido con la ejecución voluntaria.
Igualmente por diligencia de igual fecha el apodera judicial de la parte recurrente solicitó la reanudación del proceso.
Por Auto de fecha 13 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de julio de 2011 se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-50, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Que el caso que corresponde resolver a esta Corte, en esta oportunidad se contrae principalmente a determinar la procedencia o no de la supuesta falta de pago completo de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante, que a su decir, habría incurrido la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por la cantidad de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 164.452.886, 02).
Revisada como ha sido la documentación incorporada al proceso por las partes así como de las pruebas aportadas, especialmente el informe rendido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos cursante a los folios 195 al 222, en copias simples, las cuales surten pleno valor probatorio, al no pesar sobre las mismas impugnación alguna, el silencio respecto de éstas tiene por consecuencia el reconocimiento de tales instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente esta Corte las tiene como fidedignas.
Ello así, se aprecia del contenido del folio 202 contentivo del informe del cálculo de las prestaciones sociales del accionante, que en efecto, dicho cálculo se hizo con base en treinta y un (31) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, con base en lo siguiente:
1. seis (6) años, once (11) meses y diez (10) días correspondientes a los años en que prestó servicios en el Instituto Nacional del Menor, lapso comprendido desde el 1° de diciembre de 1967 al 11 de noviembre de 1974.
2. cuatro (4) años, tres (3) meses y doce (12) días correspondientes a los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación, contados a partir del 16 de noviembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1979, lapso éste, que la Universidad toma en cuenta a los efectos del cálculo, debido a que el querellante ingresó a prestar servicios en la Universidad a partir del 1° de marzo del mencionado año, para no incurrir así en el pago doble, de los días comprendidos desde el 1° al 16 de marzo de 1979.
3. veinte (20) años, tres (3) meses y siete (7) días correspondientes a los años de servicios trabajados en la Universidad Rómulo Gallegos desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 8 de junio de 1999.
Anotado lo anterior evidencia esta Corte, que el cálculo aplicado al tiempo de servicio apuntado en los numerales 1 y 2, se hizo de la manera correcta, no así en el numeral tercero, pues cursa en autos constancia original que riela al folio 162, expedida por la mencionada Institución, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el accionante cesó en sus funciones en la mencionada Institución el 20 de junio de 1999, y no el 8 de junio del referido año, faltándole por ende computarizar para el pago de las referidas prestaciones doce (12) días, (comprendidos desde el 8-06-99 al 20-06-99) para un total de servicios en la Universidad de 20 años, 3 meses y 19 días, los cuales al ser sumados en su integridad arroja un tiempo total de años de servicios en el sector público educacional de 31 años, 6 meses y 11 días, para ilustrar esto veámoslo gráficamente:
[…omissis…]
En los marcos de las observaciones anteriores, resulta oportuno destacar que en sentencia N° 116 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, destacó lo siguiente:
[…omissis…]
Ello así se observa, que en efecto el ejercicio de la Profesión Docente se presta conforme a la Ley Orgánica de Educación, que establece:
[…omissis…]
Con referencia a lo anterior se observa claramente que la Ley Orgánica de Educación nos remite en cuanto a prestaciones sociales se refiere a la aplicación de la Ley del Trabajo (hoy día Ley Orgánica del Trabajo), ello así, vale destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
[…omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y a tenor de lo dispuesto en la norma supra indicada este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de marras, la sumatoria de los años de servicios prestados por el querellante en las Instituciones señaladas arrojó un total del tiempo de servicio prestado por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, de 31 años, 6 meses y 11 días, a éste se le debió tomar en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones, el equivalente de la fracción de tiempo de seis (6) meses como un año, para sí arrojar un total de 32 años de servicios para el cómputo de las prestaciones sociales, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, se debe ordenar recalcular el pago de las prestaciones sociales con base a 32 años de servicios, para lo cual se deberá tomar en cuenta el último salario devengado; adicionalmente habrá de calcularle el pago correspondiente a los intereses sobre las prestaciones causadas en el Instituto del Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, más los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999, a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones habrá de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
No obstante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. En consecuencia se ordena lo siguiente:
2.- Recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado, con base en 32 años de servicios.
3.- El pago de los intereses sobre prestaciones del tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, así como también de los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999.
4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones, para lo cual, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida”.
II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA
El 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, expresando lo siguiente:
“(…) Por cuanto el lapso para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia venció y la accionada no dio cumplimiento a la misma, como tampoco propuso alguna forma de ejecución que diera de igual forma el cumplimiento de la Sentencia, (pide) al Tribunal determine la forma y oportunidad y que la demandada dará cumplimiento a la Sentencia. (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
1.- De la Solicitud de Ejecución de Sentencia.
El apoderado judicial del ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, solicitó la ejecución de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó:
“2.- Recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado, con base en 32 años de servicios;
3.- El pago de los intereses sobre prestaciones del tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, así como también de los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999.
4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones, para lo cual, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida”.
No obstante, en atención a la anterior decisión se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las indemnizaciones o pagos que en definitiva le corresponden a la parte recurrente, tramitado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,. Así que en fecha 18 de octubre de 2007, los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.207.164, 5.113.131 y 995.648, en su condición de expertos designados con ocasión a la citada causa, presentaron el correspondiente “Dictamen Pericial” ordenado por esta Corte, a través del cual se concluyó que:
“De acuerdo a la experticia a la UNIVERSIDA NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, (ésta) le corresponde pagar al ciudadano IVAN STANLEY SIMMONS RODRIGLUEZ, la cantidad de (Bs.159.867.709,89 ) por concepto de sus prestaciones sociales durante 32 años de servicios (Bs. 123.798.064,64) y por concepto de intereses causados sobre dichas prestaciones en el Instituto Nacional del Menor y en el Ministerio de educación (Bs. 34.030.365,98), Cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS para el periodo desde el 8 al 20 de junio de 1999 por la cantidad de (Bs. 2.039.279,27), tal como se muestra en el cuadro resumen que se insertó a continuación:
Asimismo la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, le adeuda a cada experto por concepto de honorarios profesionales por el trabajo realizado, los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs.8.792.724,04), resultado de multiplicar el factor del (5.5%) por el total resultante de la experticia complementaria ordenada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sobre la base de las consideraciones y particulares que anteceden, relacionados a través de la práctica de la experticia contable promovida, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y concluido en el término legal el presente Dictamen Pericial, ceñido a los principios contables y procedimientos de auditoria de aceptación general. Con la seguridad de haber cumplido con la labor que nos fue encomendada por ese Tribunal a su digno cargo”.
Sin embargo, en fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes realizadas el 24 de octubre, 8 de noviembre, 6 de diciembre del 2007 y 23 de abril, 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, mediante las cuales solicitó la ejecución de la prenombrada sentencia dictada por esta Corte el día 24 de enero de 2007.
Por lo tanto, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 2010-01468 de fecha 20 de octubre de 2010, declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte recurrente con ocasión a la sentencia dictada el día 24 de enero de 2007, por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que se encontraba pendiente su ejecución voluntaria y en consecuencia estableció lo siguiente:
“1. Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida de ejecución voluntaria Decretada en fecha 11 de noviembre de 2009 por esta Corte, para que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS de cumplimiento a la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
2. Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado el 17 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3. IMPROCEDENTE las solicitudes de ejecución forzosa y ‘actualización de valores’ realizada por la parte recurrente.”. (Negritas y Mayúsculas del Original)
Así que, por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado ordenó notificar a las partes de la decisión ut supra, y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Ciudadana Procuradora General de la República a los fines de que se cumpliese con la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007; y en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios in commento de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que realizara dichas notificaciones.
Conforme lo anterior, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibido el mandamiento de ejecución voluntaria de la decisión Nro. 2010-01468 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2007, con ocasión al juicio incoado por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos; y por auto de fecha 12 de enero de 2011, dicho Juzgado Ejecutor de Medidas acordó trasladarse a la sede del la querellada, el día jueves 27 de enero de 2007, para proceder con la ejecución voluntaria de la decisión Nro. 2007-00050, de fecha 24 de enero de 2007, que le fuera encomendada por este Órgano Jurisdiccional.
A tal efecto, por acta levantada en la prenombrada fecha 27 de enero de 2011, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por el referido Juzgado Ejecutor para proceder a la ejecución de la sentencia decretada por este Órgano Jurisdiccional el día 24 de enero de 2007, se dejó constancia en dicha acta que tanto el Tribunal ut supra como la parte recurrente, se habían trasladado y se encontraban presentes en la sede del Departamento de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, la cual estaba a cargo del ciudadano Freddy Martínez, a quien se le notificó del objeto por el que se habían trasladado y se encontraban presentes en esa sede el Tribunal Ejecutor y la parte demandante. No obstante, tanto la querellante como la parte querellada «acordaron un plazo de 10 días hábiles para reunir[se] y buscar … consenso en la presente ejecución», por tanto, el Juzgado Ejecutor de Medidas antes señalado, visto lo acordado por las partes con respecto a la ejecución voluntaria de la decisión in commento, declaró terminado dicho acto y ordenó el regreso del Tribunal a su sede de origen.
No obstante, por diligencia de fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrente señaló que “transcurrido el lapso de diez días acordado en acta levantada por (ese) Juzgado Ejecutor sin que se produjera la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, solicit(ó) a (ese) digno Juzgado remita la comisión al Tribunal de la causa ya que no fue posible la ejecución voluntaria de la misma, con el fin de proceder a la ejecución forzosa. (…)”.
Así que, por auto de fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 6 de abril de 2011, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.
2.- De la Ejecución Forzosa:
Ahora bien, en virtud de que la parte recurrente por diligencia de fecha 30 de junio de 2011, adujo que no fue posible la materialización de la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 2007-00050 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2007, con ocasión al juicio incoado por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodriguez contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, además de que indicó que la referida casa de estudios no propuso forma alguna para el cumplimiento de dicho fallo. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional entra a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la querellante en la presente causa, siendo ésta la última etapa del proceso, por lo que se deben realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal, , puesto que dicha materia está íntimamente ligada al orden público.
De igual forma, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 indicó que: “(…) frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Igualmente por sentencia Nro. 983 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Henry José Perdomo Moreno, proferida por la precitada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se estableció que:
“(…) con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, (…).
En este sentido la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales (…)”. (En negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho que tienen todos los particulares de acceder a la Administración de Justicia y en consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal como lo señaló la referida decisión jurisprudencial, estos son derechos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia.
Por otra parte, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: Onelio Ruiz Arrieta contra Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativa a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez Contencioso para ejecutar sus propias decisiones, dicho Tribunal Colegiado estableció lo siguiente:
“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez Contencioso-Administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre y cuando se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir con lo previsto en la sentencia declarativa correspondiente.
En principio, es indudable que sólo la sentencia que se encuentre definitivamente firme y decida el fondo de un determinado asunto, tiene fuerza de ejecutoriedad. Sin embargo, debe analizarse que la viabilidad de su ejecución sea posible y determinada, pues no puede llevarse a cabo la ejecución de una sentencia que sea material o legalmente imposible, bien porque la misma carezca de los parámetros o estimación necesarios o porque los términos en que fue dictada la hacen manifiestamente inejecutable.
A tal efecto, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Igualmente se debe señalar que la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una decisión es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se resolvió la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por cobro de diferencias en el pago de prestaciones sociales.
Por otra parte, se observa que los representantes legales de la Universidad recurrida, no presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; de manera que, ante la ausencia del recurso de apelación por la parte recurrida queda definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2007-00050 dictada por esta Corte, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
1.1.- Del incumplimiento de la querellada, en la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 proferida por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es conveniente señalar que mediante decisión Nro. 2010-01468 de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal Colegiado declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte recurrente con ocasión a la sentencia N° 2007-00050 dictada el día 24 de enero de 2007 por esta misma Corte, en virtud de que se encontraba pendiente su ejecución voluntaria y en consecuencia ordenó “comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida de ejecución voluntaria decretada en fecha 11 de noviembre de 2009 por esta Corte, para que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS de cumplimiento a la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional.”.
Así que, como se dijo anteriormente, por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado ordenó notificar a las partes de la decisión ut supra, y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Ciudadana Procuradora General de la República a los fines de que se cumpliese con la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007; y en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios in commento de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que realizara dichas notificaciones.
Conforme lo anterior, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibido el mandamiento de ejecución voluntaria de la decisión Nro. 2010-01468 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2010, con ocasión al juicio incoado por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos; y por auto de fecha 12 de enero de 2011, dicho Juzgado Ejecutor de Medidas acordó trasladarse a la sede de la querellada, el día jueves 27 de enero de 2007, para proceder con la ejecución voluntaria de la decisión N° 2007-00050 dictada el día 24 de enero de 2007 por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.
Así que, por acta levantada en la prenombrada fecha 27 de enero de 2011 (Vid. folio 360 de la pieza II), siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por el referido Juzgado Ejecutor para proceder a impulsar la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2007-00050 decretada por este Órgano Jurisdiccional el día 24 de enero de 2007, se dejó constancia en dicha acta que tanto el Tribunal Ejecutor como la parte recurrente, se habían trasladado y se encontraban presentes en la sede del Departamento de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. Sin embargo, como se señaló en los acápites anteriores, en dicha oportunidad, tanto la parte querellante como la accionada «acordaron un plazo de 10 días hábiles para reunir[se] y buscar … un consenso en la presente ejecución», así que, dicho Juzgado Ejecutor de Medidas acordó lo solicitados por las partes en ese acto.
No obstante, la representación judicial de la parte recurrente por diligencia de fecha 6 de abril de 2011 (Vid. folio 43 del expediente), señaló que el lapso concedido por el Tribunal Ejecutor ut supra, había transcurrido sin que fuere posible la ejecución voluntaria del fallo aludido y sin que la Universidad querellada manifestase forma alguna de cumplimiento; y en consecuencia solicitó al referido Juzgado la remisión del expediente a los fines de impulsar su ejecución forzosa, siendo acordada dicha solicitud por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.
Igualmente es pertinente indicar que la parte recurrente, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte el día 24 de enero de 2007, toda vez que “(…) el lapso para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia venció y la accionada no dio cumplimiento a la misma, como tampoco propuso alguna forma de ejecución que diera de igual forma el cumplimiento de la Sentencia. (…).”
En ese sentido, esta Corte debe señalar que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún medio probatorio existente en autos, que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, haya cumplido de forma total o parcial, o en su defecto haya manifestado el compromiso de cumplimiento con ocasión a la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2007-00050 dictada el día 24 de enero de 2007 por esta Instancia Jurisdiccional.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia el Tribunal Ejecutor de Medidas in commento, se trasladó junto con la parte recurrente, a la sede del Departamento de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en fecha 27 de enero de 2011, (tal y como quedó establecido en el acta de igual fecha levantada por dicho Juzgado con ocasión al precitado acto de ejecución voluntaria); que el día 6 de abril de 2011, fecha en que la parte recurrente manifestó ante ese Juzgado por diligencia de esa misma fecha, que no había sido posible la materialización de la ejecución voluntaria de la referida decisión, y hasta la fecha de publicación del presente fallo, han transcurrido considerablemente más de cinco (5) meses sin que la parte querellada haya cumplido de forma total o parcial, o en su defecto haya manifestado compromiso alguno con ocasión a la ejecución voluntaria del fallo N° 2007-00050 proferido el día 24 de enero de 2007 por este Tribunal Colegiado.
Al respecto, se estima pertinente citar lo dispuesto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, en la ejecución voluntaria de una sentencia, el Tribunal Ejecutor designado al efecto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Así que, en el caso sub examine, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas antes señalado, en la oportunidad que había fijado para proceder a la ejecución voluntaria de la decisión N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, proferida por este Órgano Jurisdiccional (la cual se llevó a cabo el día 27 de enero de 2011, según acta levantada por dicho Juzgado en esa misma fecha), al encontrarse junto con la parte recurrente en la sede de la demandada, en virtud de que en dicho acto, tanto la parte querellante como la accionada «acordaron un plazo de 10 días hábiles para reunirse y llegar a un consenso en la presente ejecución», dicho Juzgado Ejecutor de Medidas concedió los diez (10) días hábiles solicitados por ambas partes con ocasión a la citada ejecución voluntaria, declarando a su vez la terminación de dicho acto, es decir, que la parte demandada dispuso de un lapso perentorio de diez (10) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario a la decisión N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, emanada de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 eiusdem.
Sin embargo, como se dijo anteriormente, no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que la Universidad querellada haya dado cumplimiento voluntario total o parcial, o en su defecto se haya comprometido al pago correspondiente, con ocasión al cumplimiento voluntario de la decisión antes aludida, dentro del lapso de los 10 días hábiles ut supra, o en una oportunidad posterior al vencimiento del referido plazo.
Igualmente, al considerar el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la referida norma adjetiva procesal, que establece “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; y en virtud de que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. En consecuencia esta Corte considera que, en atención a lo establecido artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se debe decretar la ejecución forzosa de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Instancia Jurisdiccional, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. Así se establece.-
3.- Del Mandamiento de Ejecución Forzosa:
Ahora bien, visto que en el presente caso, se evidencia a todas luces el incumplimiento voluntario en que incurrió la parte querellada con ocasión a la la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, dictada por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, lo que en consecuencia amerita su ejecución forzosa. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar es importante destacar que la parte querellante es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, la cual es una Universidad Pública, creada por Decreto Presidencial Nro. 2.257 de fecha 26 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 31.285 de fecha 28 de julio de 1977; y de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de su decreto ley de creación, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.
De manera pues que, al ser la querellada una Universidad Pública, que si bien es cierto goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, no obstante, es igualmente cierto que la naturaleza del servicio y razón de ser de dicha entidad es con ocasión a un servicio público, lo cual la ubica dentro de las personas de derecho público tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 873 de fecha 1 de agosto de 2000, caso: Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, donde estableció que:
“(…) Según el numeral 2 del artículo 19 del Código Civil, las Universidades son personas jurídicas capaces de contraer obligaciones y derechos, que conjuntamente con la Nación y las Entidades políticas que la componen, forman parte de las personas jurídicas de derecho público.
Considera esta Sala, que las personas jurídicas de derecho público son creadas por la Constitución (personas político territoriales), por la Ley (algunos establecimientos públicos corporativos, los establecimientos públicos institucionales –institutos autónomos- y los establecimientos públicos asociativos) o en virtud de una Ley por acto de particulares (como algunos establecimientos públicos corporativos –colegios profesionales-) o por un acto del Ejecutivo Nacional (como las Universidades Nacionales).
En el caso subiudice el ente accionante –Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”- forma parte de ese grupo de instituciones de derecho público, toda vez, que fue creado según Decreto Presidencial Nº 1.435 de fecha 15 de marzo de 1982, Gaceta Oficial Nº 32.433, pero con la característica excepcional de poseer personalidad jurídica y patrimonio propio (…)”(Negritas de esta Corte)
Igualmente, es conveniente señalar que la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia por sentencia Nº 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en lo que respecta al carácter de las Universidades Nacionales indicó que “(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional (…)”
Por otra parte, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de universidades nacionales, como lo es el caso que nos ocupa, a pesar de que dichos entes gozan de personalidad jurídica, patrimonio propio y de autonomía de gestión, su ejercicio económico va depender del presupuesto público que se le asigne en cada año fiscal, así que los compromisos financieros y gastos económicos que cada entidad de educación superior de carácter pública asuma, deberán ser convenidos con la correspondiente partida presupuestaria para su cumplimiento.
En ese sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 de la Carta Magna que dispone:
“Artículo 314.- No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 eiusdem, someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acreencias prestacionales sin la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva.
Asimismo, el artículo 315 constitucional claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, el cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Conforme a la normativa Constitucional parcialmente transcrita todo presupuesto público anual debe estar claramente establecido, así como el objetivo específico al cual está dirigido.
De igual forma, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia por sentencia Nro. 0821 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (CATUNESR) contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez., con ocasión a la naturaleza del servicio que prestan las Universidades como de carácter de público, y a la posibilidad de que su patrimonio sea objeto de medidas preventivas o ejecutivas de algún tipo, estableció lo siguiente:
“(…) se observa que la presente acción fue dirigida contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, la cual es una asociación civil sin fines de lucro que forma parte de la administración descentralizada del Estado, por cuanto presta un servicio público, como lo es el de la educación.
Siendo ello así, resulta necesario ratificar una vez más el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en anteriores oportunidades (Vide. sent. Nº 1160 del 18/5/00, Caso: HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A), conforme al cual las medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre el patrimonio de una asociación destinada a la prestación de un servicio público, deben dictarse con estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos, en razón de lo cual resulta necesario, a los fines de proceder a la embargabilidad de tales bienes, atender al criterio de disponibilidad o no del patrimonio, entendido éste como la suceptibilidad de ejecución del mismo.
En efecto, el fallo indicado dispuso con relación a este particular lo siguiente:
“...se estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de los activos fijos (o ganancias), pues el presupuesto del Estado (central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestación de servicios o compromisos laborales, no es ejecutable, entendiéndose, por tanto que la prohibición general de embargo sólo es aplicable a aquellos bienes destinados a la especifica satisfacción de fines e intereses que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o servicio público...”
De manera que atendiendo al precedente jurisprudencial transcrito supra, advierte la Sala, la parte demandada es una universidad que lleva a cabo la prestación de un servicio público, cual es la educación superior impartida en dicha institución, con lo cual resulta claro que las medidas preventivas que eventualmente pudieran dictarse sobre los bienes que conformen su patrimonio, tampoco podrán afectar la prestación del mencionado servicio público.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita al ser la naturaleza del servicio prestado por las universidades y demás entes de educación superior, de carácter público toda medida preventiva o ejecutiva que recaigan sobre el patrimonio de un ente destinado a la prestación de un servicio público, conforme a la decisión antes citada deberá dictarse con estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos, atendiendo al criterio de disponibilidad o no del patrimonio, y la suceptibilidad de ejecución del mismo, además de que dicha medida tampoco podrán afectar la prestación del mencionado servicio público; y en el caso que nos ocupa al ser la querellada una universidad nacional, que depende en cada ejercicio fiscal de la disponibilidad presupuestaria que se le asigne para cumplir con aquellos compromisos prestacionales que tenga pendiente, estima esta Corte que condenársele al pago de pasivos laborales tales deudas y compromisos económicos deberán estar sujetos a la disponibilidad presupuestaria existente.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, se Decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Instancia Jurisdiccional, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos; y en consecuencia se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia. Así se decide.
Por tanto, una vez que el Tribunal Ejecutor designado se encuentre en la sede de la referida entidad de educación superior, deberá proceder a la ejecución forzosa de la decisión in commento, tomando como referencia la estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos, asignados a dicha Universidad, para lo cual tomará en consideración lo que en definitiva le corresponde al demandante resultante del Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007 (Vid. folios 28 al 42, ambos inclusive del expediente judicial), con ocasión al pago de las diferencias en sus prestaciones sociales, a los fines de incluirlo en el presupuesto correspondiente, tomando en consideración la disponibilidad presupuestaria con que cuente la Universidad accionada para asumir aquellas deudas por pasivos laborales existentes. Así se establece.-
Así pues, este Órgano Jurisdiccional establece que en dicha ejecución forzosa, lo que en definitiva le corresponde al querellante por pago de diferencias en sus prestaciones sociales, conforme al Dictamen Pericial ut supra, practicado en fecha 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, en su condición de expertos designados con ocasión a la citada causa, se resume a las cantidades siguientes:
1.- Prestaciones Sociales causadas por 32 años de servicios en la suma de Bs. 123.798.064,64. (Actualmente Bs. F. 123.798,06).
2.- Intereses causados sobre dichas prestaciones estimados en la cantidad de Bs. 34.030.365,98 (Actualmente Bs. F. 34.030,36).
3.- Intereses sobre prestaciones sociales adeudados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS al demandante, por los períodos del 8 al 20 de junio de 1999, en la cifra de Bs. 2.039.279,27 (Actualmente Bs. F. 2.039,27)
Por consiguiente, al querellante se le adeuda la cantidad total de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ochocientos Sesenta y Siete Mil, Setecientos Nueve, con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.159.867.709,89), Actualmente BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, conforme al dictamen pericial antes señalado, siendo este el monto final (resultante de la sumatoria de las cantidades anteriormente descritas), a ser tomado en cuenta por el Tribunal Ejecutor designado en la oportunidad en que éste deba proceder a la materialización de la referida ejecución forzosa. Así se Establece.-
Finalmente se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial de fecha 18 de octubre de 2007, el cual corre inserto en los 28 al 42 del expediente judicial, toda vez que fue ordenado a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la presente sentencia.
3. Se ESTABLECE que, conforme al Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, en su condición de expertos designados con ocasión a la citada causa, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, le adeuda al querellante la cantidad total de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ochocientos Sesenta y Siete Mil, Setecientos Nueve, con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.159.867.709,89), Actualmente BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETANTA CÉNTIMOS (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, siendo este el monto final a ser tomado en cuenta por el Tribunal Ejecutor designado en la oportunidad en que se proceda a la materialización de la ejecución forzosa antes señalada.
4. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, el Dictamen Pericial de fecha 18 de agosto de 2007, el cual corre inserto en los 28 al 42, ambos inclusive del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV / 25
Exp. N° AP42-N-2003-003928
En fecha ___________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria
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