EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000068
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0107-2011 de fecha 7 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Ramírez y Gabriel Ache Ache , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.068 y 24.570 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ C.A. (T.G.I. FRIDAYS), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 616 Qto, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 15 de junio de 2011, por el abogado Carlos Ramírez Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en esa misma fecha, la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y se designó ponente al ciudadano JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y en esa misma fecha se pasó expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de junio de 2011, los abogados Carlos Ramírez Trejo y Gabriel Ache Ache, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ C.A. (T.G.I. FRIDAYS), interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[su] representada es concesionaria de un área ubicada en el IAAIM. Dicha [sic] espacio se encuentra situado más específicamente en el Terminal Internacional, Nivel IV, Zona de Recibimiento, entre los ejes 15-18 con X-Y. A consecuencia de la concesión otorgada, nuestra representada realiza actividades comerciales lícitas de restaurant de fomida [sic] formal y el cual opera bajo la marca denominada ‘T.G.I. FRIDAY’S’ [que la referida concesión] le dio el derecho a [su] representada de usar el mencionado espacio por el plazo de 5 años renovable por períodos menores de 1 año y hasta un máximo de 6 años. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo la parte recurrente afirmó que “[…] [su] conferente realizó una cuantiosa inversión de dinero para implementar su negocio, inversión que solo sería recuperable y rentable si se mantenía la actividad durante el tiempo contratado y sus prorrogas. Cabe además señalar que dicho restaurante presta un servicio de buena calidad para los usuarios del aeropuerto y visitantes o transeúntes de la zona del estado Vargas, también ha significado una fuente segura de ingresos para El Instituto, así como para el Fisco Nacional […] igualmente contribuye con el desarrollo económico del Estado en razón de que actualmente [están] generando directamente 90 fuentes de empleo formal para habitantes del sector […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por otra parte la representación de la parte accionante adujo que “[…] una vez que se firmó el contrato [su] representada montó su negocio y el cual se desarrollaba muy bien hasta que apareció un funcionario de entonces haciendo indebidas exigencias que no estaban en el contrato y que recargaban excesivamente las finanzas de la empresa por lo cual [ésta] no pudo satisfacerlas, máxime cuando no aparecían en ningún documento y eran solicitadas a título de ‘contribuciones personales’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Continuaron exponiendo que “[por] motivos personales e ilícitos un antiguo Directivo del Instituto, que por cierto hace tiempo ya no forma parte del mismo, lo tomó contra la empresa y juró quitarle el contrato de concesión. Este es el motivo por el cual dicho personaje declaró una guerra al restaurante y constantemente la [sic] hostigaba inventando inspecciones y haciendo formar un expediente de falsas violaciones de parte de la compañía con lo cual preparaba su expulsión sin considerar el daño que hacia al inversionista que expuso su dinero a los trabajadores a quienes ponía en riesgo, al Instituto y los ingresos que recibía.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente denunciaron que “es así como este mal funcionario que dañaba el prestigio de la administración pública, logró que el Instituto emitiera en fecha 02/11/2005 el acto administrativo identificado CA-O-067-05 en el que se daba por terminado anticipadamente la concesión y se acordaba consecuentemente la expulsión del restaurante [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto precisó la parte recurrente que “[…] [ejercieron] recurso ordinario que la ley confiere, vale decir, Recurso de Nulidad contra el referido acto administrativo. Conjuntamente [solicitaron] el Amparo Cautelar a los fines de que fueran suspendidos los efectos del acto impugnado. Este recurso fue admitido el 30/11/2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el cual igualmente acordó con lugar el amparo cautelar, y con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado así el proceso siguió su curso y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se hizo parte con el objeto de contestar la demanda y para oponerse formalmente a la medida.”[Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original]
De la misma manera explicaron que se habían dos expedientes abiertos en curso: por un lado, uno con el asunto principal que contiene el tema de fondo respecto a la nulidad del acto impugnado que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital y por el otro el accesorio que contiene la incidencia del amparo cautelar (Expediente: AP42-R-2007-002002), que fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de tramitar la apelación ejercida.
Con respecto a la causa principal agregaron que el recurso de nulidad fue sentenciado el 16 de diciembre de 2009, en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación de la parte recurrente.
Una vez declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente expuso que “[procedió] a ejercer el correspondiente Recurso de apelación y el mismo fue oído en ambos efectos y por ello el Tribunal acordó remitir todo el expediente a la alzada […] es importante destacar que dicha apelación se encuentra pendiente por sentenciar, es decir, la declaratoria sin lugar de la demanda no está firme. […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
En relación al expediente accesorio, el que contiene la incidencia del Amparo Cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 0379 de fecha 4 de abril de 2011, declaró el decaimiento del objeto de la apelación ejercida, por lo que la parte recurrente afirmó que “[como] puede verse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el thema decidendum de la apelación, es decir, sobre la procedencia o improcedencia del amparo cautelar, que era precisamente el objeto del recurso ejercido por el Instituto, sino que se pronunció por el decaimiento de dicho recurso de apelación”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que “sin duda que el fallo sobre la cautelar dictada por la Alzada a quien perjudicó fue al Instituto porque decretó decaída su apelación que pretendía la nulidad del amparo. Pero además esa decisión dejó un gran vacío porque el Instituto apelante no obtuvo pronunciamiento expreso sobre su pretensión, pero no se observó que dicha sentencia no se encuentra firme ya que está en curso y en pleno trámite [su] recurso de apelación que fue admitid[o] en ambos efectos, vale decir, con efectos suspensivos”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
No obstante, alegaron que “[…] los funcionarios del Instituto en vez de ejercer los recursos procesales del caso para aclarar su situación respecto al amparo cautelar, se dispusieron entonces a tomarse la justicia por propia mano y se presentaron a ejecutar el desalojo del restaurante (lo cual no ordenó el tribunal) con un notario y con refuerzo de funcionarios de la Guardia Nacional que creyeron estar cumpliendo algún mandato legítimo”. [Corchetes de esta Corte negritas del original].
En cuando a los hechos sobrevenidos del acto anteriormente citado la parte recurrente narró lo siguiente “siendo las 3:40 de la tarde del jueves 09 de junio 2011 se presentó una persona a las instalaciones del restaurante de comida formal denominado ‘T.G.I. FRIDAY’S’ ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el mismo dijo llamarse EYMARD JOS[É] VIVAS IZARRA, y manifestó que su presencia la estaba haciendo en su condición de Notario Público Segundo del Estado Vargas con la finalidad de practicar una notificación de desalojo al ciudadano David Epelbaum en su carácter de concesionario. Dicho funcionario fue atendido por el Gerente del Restaurante (EDSON SALVADOR LA ROSA GUZMAN) quien firmó la notificación en cuestión y recibió un conjunto de documentos que le hizo entrega el funcionario identificado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Igualmente enfatizaron que en el documento del punto de cuenta Nº 043 del 8 de junio de 2011, firmado por el Coronel Jesús Rafael Viñas García, Director del Despacho del IAAIM, y en ejecución del mismo punto de cuenta se remitió a la recurrente oficio Nº IAIM-DD-2011-658 de la misma fecha firmado por el referido funcionario, por lo que la representación de la parte recurrente consideró que “el funcionario de que dirige administrativamente las instalaciones del aeropuerto erradamente interpretó que la decisión de la Corte Primera decretando el decaimiento de la apelación que su representada ejerció contra la medida cautelar de amparo implicaba que dicha medida quedaba sin efecto, cuando por el contrario lo que quedó sin efecto fue el recurso que acataba dicha medida […] que la equivocada interpretación del oficial militar sobre una decisión judiial [sic] que no dice lo que el [sic] cree que dice, conducen a que dicho funcionario abusivamente asumiera la ejecución de la arbitrariedad de interferir el curso del proceso, adelantando por su cuenta una ejecución no decretada contra el amparo que hasta ahora favorece a [su] mandante. La actuación del mencionado funcionario constituye vías de hecho sobrevenidas conformadas por actuaciones materiales de la administración, no fundadas en un acto jurídicamente eficaz. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Asimismo sostuvieron que “en razón de que actualmente el acto administrativo Nº CA-O-067-05 dictado el 02/11/2005 por Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía es objeto de un litigio formalmente instaurado y que actualmente se encuentra en espera a que se dicte la sentencia de segunda instancia que necesariamente debe resolver lo principal de la controversia (expediente No. AP42-R-2010-000665 de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo). Por ello el director del Despacho del IAAIM al tomar las decisiones que tomó lo hizo obviando absolutamente todo debido al trámite en franco desconocimiento del efecto suspensivo que produjo la apelación de la sentencia dictada el 16/12/2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. ”. [Resaltado del original].
Manifestaron igualmente que “[por] virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la sentencia apelada, y es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayas quedado definitivamente firmes (artículo 524 C.P.C); esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluidos los recursos, incluyendo los extraordinarios. Esto es un principio elemental del derecho procesal.”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
En este sentido continuó señalando la parte recurrente, “obsérvese que en caso que nos ocupa, el punto de cuenta 043 del 08/06/2011 no lo propone ninguna autoridad judicial, sino que es acordado por el propio Director del Despacho del IAAIM quien decidió notificar por su cuenta a su contraparte en un juicio acerca de la ratificación de un acto administrativo impugnado y que actualmente es objeto de un litigio en segunda instancia. Con lo cual se asumió como juez y parte. Igualmente el director del Despacho del IAAIM le remite a su contraparte un oficio, y además amenaza con ejecutar en un plazo de 5 días un acto administrativo impugnado y que actualmente es objeto de un litigio en segunda instancia. El solo hecho de que de todas estas actuaciones se hayan realizado no solo fuera del expediente administrativo que debe existir, sino también fuera del expediente judicial que causa en tribunales, ya de por sí es sinónimo de informalidad y arbitrariedad” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera alegó que “si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que las vías de hecho pueden ser impugnadas de manera ordinaria bajo el Recurso de Nulidad, no es menos cierto que en el presente caso las vías de hecho están ocurriendo años después de haberse iniciado el correspondiente juicio el cual se encuentra esperando sentencia de fondo, todo lo cual hace que la situación sea bastante atípica”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden, señaló que “es importante aclarar lo anterior porque en el presente caso no contamos con ningún otro recurso ordinario que evite la materialización de una decisión de nuestra contraparte y por ello no contamos con ningún otro mecanismo en donde podamos ventilar y satisfacer a cabalidad los derechos que les asiste a nuestra defendida y por ello debe declarado admisible el presente Recurso. Por todas las razones antes apuntadas resulta ser la única vía procesal adecuada para impugnar los ‘actos administrativos-vía de hecho’ denunciados en este escrito. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la medida cautelar solicitaron con base al artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decretara una medida cautelar innominada en el que se le prohíba al Director del Instituto o a cualquier autoridad del mismo, materializar dicho desalojo mientras dura el procedimiento “medida que [piden] se decrete con base a la amplia discrecionalidad del juez constitucional en tal sentido, observando que de los recaudos producidos surgen claras demostraciones de la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos antes citados, es decir, del fumus boni iuris [sic], el periculum [sic] in mora y del periculum [sic] in damni” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De un examen adminiculado de las alegaciones expuestas, así como del conjunto probatorio que acompaña el escrito de amparo constitucional, observa este Tribunal que la pretensión de la parte presuntamente agraviada consiste en obtener la suspensión del Acto Administrativo N° CAP-067-05 dictado el 02 de Noviembre de 2005 por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el cual, según expresa el accionante ‘es objeto de un litigio formalmente instaurado y que actualmente se encuentra en espera a que se dicte formalmente la sentencia de segunda instancia que necesariamente debe resolver lo principal de la controversia (expediente No.AP43-R-2010-000665 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’ pues la finalidad última del, accionante según expresa en su ‘PETITORIO’ es ‘(...) se ordene el cese de las actuaciones y/o amenazas aquí denunciadas y el respeto a los cauces legales del proceso ordinado en curso, pedimento en el que hacemos especial mención a que existe la amenaza de desalojo inminente (...) en un término perentorio de 5 días (…)’.Visto lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5 Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)’
En relación con el Artículo transcrito supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2.369 del 23 de Noviembre de 2001, caso: Parabólicas Servíce’s Maracay C.A.’), precisó que:
‘(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
[…Omissis…]
De allí que este Tribunal Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata que, pendiente la decisión del juicio de nulidad que decidirá la legalidad del acto administrativo cuya ejecución presupone un perjuicio para la parte presuntamente agraviada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ante a falta de reiteración de alguna solicitud de naturaleza cautelar en el expediente que recoge dicha causa y visto que, adicionalmente, la sociedad mercantil recurrente no expuso los motivos por los cuales optó por la incoación de la presente acción, la acción de amparo constitucional examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada conforme a lo establecido en el Articulo 585 y el párrafo primero de Artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición al Director del Instituto presuntamente agraviante o a cualquier autoridad del mismo a materializar el desalojo mientras dure este procedimiento, este Juzgador observa: La medida cautelar innominada ha sido solicitada de manera subsidiaria de la acción principal esta que ha sido declarada inadmisible por esto tribunal Superior, por lo que este Juzgador considera inoficioso dicho pronunciamiento.
[…Omissis…]
[…] en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley, declara:
1) SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, de la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medica Cautelar Innominada interpuesta por los abogados Carlos Ramírez Trejo y Gabriel Ache Ache […] actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESAROLLOS FRIDMIQ, C.A. (T.G.I. FRIDAY’S) […] contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
2) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde como premisa procesal a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ C.A. (T.G.I. FRIDAYS).
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
En aplicación del anterior precepto legal al caso bajo análisis, se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DESAROLLOS FRIDMIQ, C.A. (T.G.I. FRIDAY’S) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que esta Corte debe declarar su competencia para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por la referida empresa, contra la sentencia de esa misma fecha mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se ratifica lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24 numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos como ya se precisó se ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada la cual fue declarada inadmisible en primera instancia por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por cual, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en segunda instancia la presente acción. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano jurisdiccional a conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAAIM).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional por los abogados Carlos Ramírez Trejo y Gabriel Ache Ache, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ,C.A ( T.G.I FRADAY`S), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, a los fines de atacar los “actos administrativos-vías de hecho”, así como el cese de las actuaciones o amenazas realizadas por el referido ente contra el funcionamiento con ocasión a los supuestos intentos de “desalojos” de las instalaciones de un local comercial de la accionante.
Posteriormente el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional en fecha 15 de junio de 2011, por cuanto consideró que la parte accionante no alegó suficientes elementos de juicio para el uso de este mecanismo de tanta envergadura, y por estar pendiente la decisión del juicio de nulidad que decidirá el acto administrativo y por ultimo al no reiterar una solicitud de naturaleza cautelar, basándose en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso se observa lo siguiente:
a. La representación judicial de la parte accionante, expresó que ejerció un recurso ordinario, en este caso recurso de nulidad fue admitido en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para defenderse contra el acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2005 signado con el Nº CA-O-067-05, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que dio por terminado el contrato de concesión y que acordaba la expulsión del restaurante de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conjuntamente solicitó el amparo cautelar con la finalidad de que fueran suspendidos los efectos del referido acto impugnado.
Consecuentemente con lo anterior, el 16 de diciembre de 2009, el asunto principal, es decir, el recurso de Nulidad, fue sentenciado y declarado sin lugar, por lo que la representación judicial de la parte recurrente, apeló la decisión, la cual fue oída en ambos efectos, por lo que fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
b. En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente el amparo cautelar, y con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En este sentido, la representación de la parte accionante adujo que la contraparte en este caso el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedió a impugnar la decisión del prenombrado Juzgado que declaró el amparo cautelar, la cual en fecha 16 de enero de 2006 fue declarada sin lugar ratificando la medida cautelar de fecha 30 de noviembre de 2005.
Como consecuencia de lo anteriormente planteado, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, apeló dicha sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, declarado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el decaimiento del objeto de apelación.
Respecto a las situaciones anteriormente expuestas, se observa la existencia de dos (2) expedientes en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, comprendidos por el recurso de nulidad y solicitud de amparo cautelar solicitada por la hoy empresa presuntamente agraviada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Ahora bien, en el presente caso contentivo del amparo constitucional, se observa que en fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ C.A. (T.I.G. FRIDAY’S), basándose en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que, de los alegatos presentados por la accionante, no demostraron elementos suficientes para incoar el uso del mecanismo de impugnación que se pretende, al igual que no reiteró solicitud alguna de naturaleza cautelar, existiendo pendiente aún decisión del recurso de nulidad en segunda instancia.
Puntualizado lo anterior, observa la Corte que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro)” (resaltado de la Corte)

En este sentido, vale acotar que las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional constituyen un presupuesto legal, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia N° 1069 de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
Aplicándose al caso de marras, esta Corte observa que para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, el Juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales jurídicos creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En tal sentido, no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006).
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referente a las medidas cautelares esgrime lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (resaltado de esta Corte)
En atención a lo expuesto, esta Corte circunscribe el caso bajo estudio, se observa que de los alegatos de la parte recurrente, que ciertamente la representación de la parte accionante interpuso la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada a los fines de enervar el efecto del acto administrativo Nº CA-O-067-05 dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, que existe un recurso de nulidad que fue sentenciado en primera instancia en contra de la accionante, el cual se encuentra en el Tribunal de Alzada.
En este caso, la parte accionante lo que pretende es que se ordene el cese de las actuaciones y amenazas denunciadas en atención a que existe un supuesto “desalojo” del restaurante y también está indeterminado el tema de la vigencia del acto administrativo que los afecta; en consecuencia a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la representación de la parte accionante, interpuso este medio para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, por lo que el Juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales creados por el Legislador para satisfacer sus pretensiones de rango legal, por cuanto preexiste un medio más idóneo como lo son las medidas cautelares, como se desprende del artículo 104 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pueden ser solicitadas en cualquier grado y estado del proceso, a fin de que le sean garantizado los derechos invocados y que en la espera de las resultas del juicio, la sentencia no quede ilusoria y se causen daños irreparables o de difícil reparación. Así se declara.
Por cuanto en atención expuesto, se configura ´la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se sustrae el criterio reiterado por esta Corte, de que no solo es inadmisible cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006).
- De las vías de hecho
Aunado a lo anterior, en cuanto a la impugnación de las vías de hecho sobrevenidas a las que hace referencia la parte accionante basándose en los siguientes argumentos:
“[…] los funcionarios del Instituto en vez de ejercer los recursos procesales del caso para aclarar su situación respecto al amparo cautelar, se dispusieron entonces a tomarse la justicia por propia mano y se presentaron a ejecutar el desalojo del restaurante (lo cual no ordenó el tribunal) con un notario y con refuerzo de funcionarios de la Guardia Nacional que creyeron estar cumpliendo algún mandato legítimo […]”.
En este sentido, esta Corte considera prudente hacer referencia a las denominadas vías de hecho, aludiendo que efectivamente éstas se presentan cuando se configura una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas.
Este desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho.
Con relación a esta reclamación contra las vías de hecho, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” [Resaltado de esta Corte]
Visto entonces, que en el presente caso el objeto de la presente acción de amparo, la constituyen efectivamente las presuntas vías de hecho del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAAIM), pretensión que conforme a lo expuesto, puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de demanda contra vías de hecho a través del procedimiento breve a que hace referencia la norma transcrita ut supra, evidenciándose de esta manera la materialización de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el día 15 de junio de 2011 por el abogado Carlos Ramírez Trejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2011, la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.


V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional por los abogados Carlos Ramírez y Gabriel Ache Ache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.068 y 24.570 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ C.A. (T.G.I. FRIDAY’S) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 76, tomo 616 Qto, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y, regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-O-2011-000068
ASV/8
En fecha __________________ de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria,