EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001242
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1076 de fecha 3 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 6.203.026, debidamente asistido por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nº DPL-658-2.007 de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008 por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 12 de mayo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Enrique Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2008, la abogada Adys Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2008, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 9 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 9 de julio de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia tanto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, como de la apoderada judicial de la recurrida.
En fecha 13 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de “Asistente Ejecutivo”, adscrito a la Comisión Permanente de Salud del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para el momento en que fue removido el recurrente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se librara y remitiera el oficio de notificación correspondiente a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó librar las boletas y los oficios, a los fines de notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el día 29 de octubre de 2010 por la ciudadana Arelis García.
En fecha 2 de noviembre, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional notificación dirigida al ciudadano Miguel Enrique Vargas, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre por el ciudadano Delfín Ramírez.
En fecha 9 de noviembre, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó notificación dirigida al Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre por la ciudadana Lila Huerta, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de consideraciones en el cual solicitó a esta Corte analizara los argumentos esgrimidos en el mismo al momento de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2011, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia.
En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar decisión en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano Miguel Enrique Vargas, debidamente asistido por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[ingresó] en el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde la fecha del día[sic] 07 de Junio[sic] de 2006 y se desempeñ[ó] en el cargo de carrera […] hasta el 13 de Agosto[sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en sesión ordinaria de la Cámara Municipal celebrada en fecha 07 de Agosto[sic] de 2007 mediante punto de cuenta del Director de Personal, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador se aprobó [su] remoción del cargo de Asistente Ejecutivo, fundamentándose en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública[…]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] [analizado] el contenido de la citada Ley en su artículo 19 último párrafo … serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otros[sic] limitaciones que las establecidas en la Ley, pues bien desempeñando el cargo de Asistente Ejecutivo, cargo que no está establecido dentro de los extremos de los cargos señalados en el artículo 20 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que evidentemente NO se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, tampoco es aceptable ni leal la afirmación de la administración querellada contenida en el oficio de Notificación según la cual ‘en virtud de que la denominación del cargo que desempeña se encuentra dentro de las denominaciones de cargos creados y considerados por la Cámara Municipal como de Libre Nombramiento y Remoción’, ya que no es la Administración querellada quien puede establecer cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[…] la Administración recurrida optó por pretender blindar su decisión alegando Que las funciones que ejecutaba en el desempeño del cargo en cuestión era de Confianza al manejar […] información de estricta confidencialidad, para tener la argumentación y las bases jurídicas necesarias para proceder a Remover[lo] y Retirar[lo] del Servicio Público […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo que “[…] rechaz[ó] y [negó] por ser absolutamente falsa la afirmación hecha por la Administración contenida en la Resolución u Oficio de notificación publicada que señala que realiz[ó] funciones en las cuales manejaba información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión […] ya que las funciones que desempeñaba se circunscribían a recibir público en general que proveniente [sic] de las diferentes parroquias del Municipio acudían a la comisión en procura de orientación por enfermedades o requerimiento asistencial […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] al haber denunciado la falsedad de presupuesto de hecho y de derecho (erros en el derecho aplicable) no cabe otra alternativa sino establecer que la Administración Municipal actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder […]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se declare “[l]a Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción dictado en sesión de la Cámara Municipal de fecha 07 de Agosto[sic] de 2007, identificado como punto OD-30, cuyo contenido [le] fue notificado a través del Oficio identificado con las letras y Nos. DPL-658-2007 sin fecha recibido por [el] el día 13 de Agosto[sic] de 2007, Oficio de Remoción y Retiro” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes solicitadas, se ordene al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, reincorporar[lo] en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de ASISTENTE EJECUTIVO con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de ilegal retiro, es decir desde el 13 de Agosto[sic] y hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de [ese] proceso judicial [...]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicita que “[…] la presente Querella Funcionarial contentiva de Recurso de Nulidad de Actos Administrativos de Remoción y Retiro, sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho y que en definitiva sea declarada CON LUGAR […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-658-2007, de fecha 09 de agosto de 2007, dictado por la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, la parte querellante comenzó señalando que es funcionario de carrera, en razón de que ocupaba el cargo de Asistente Ejecutivo e ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital el día 07 de junio del año 2006, y egresó el 13 de agosto de 2007, por aprobación de la Cámara Municipal, fundamentándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega, que el acto administrativo de remoción y retiro está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración calificó como de confianza el cargo que ostentaba, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas utilizando como fundamento de derecho el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la denominación del cargo es considerado por la Cámara Municipal, como de Libre Nombramiento y Remoción, y es el último párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el que señala tales supuestos de Funcionario Libre Nombramiento y Remoción.
Expone, que sus funciones eran de muy baja jerarquía y se circunscribía a recibir y atender al público en general que acudía en busca de una orientación del área salud o asistencial, lo cual a su decir se evidencia del oficio firmado por la Presidenta de la Comisión Permanente de Salud, en el que se puede desprender la naturaleza de las funciones que realizaba, distintas a las propias de un cargo de confianza.
Aduce, que la Administración actuó a sabiendas de la falsedad de los argumentos utilizados lo que la hace incurrir en abuso y exceso de poder, sobrepasando los límites de su Discrecionalidad y de derechos constitucionales, en lo relativo a la estabilidad del funcionario público, lo que lo hace incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, rechaza que haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al remover y retirar al querellante del cargo de confianza desempeñado: Asistente Ejecutivo, pues su actuación estuvo apegada a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además el acto administrativo de notificación de la remoción y retiro si está motivado, pues indica el cargo, la adscripción, la calificación de confidencialidad y la base legal.
Niega y rechaza que el querellante sea funcionario de carrera, por lo que no aplica el supuesto del mes de disponibilidad, y por eso pasa a retirarlo a partir de la fecha de notificación. Además, niega que sus funciones sean propias de un cargo de carrera, tal como pretende hacer valer el ente querellado, por medio del recaudo fundamental, marcado D, por cuanto ese documento lo que indica es una solicitud que hace la Presidenta de la Comisión Permanente de Salud a el querellante y otros Trabajadores Sociales de dicha Comisión en que al llenar los Formatos de Requerimiento Asistencial, lo hagan en letra legible, para facilitar el trabajo de las transcriptoras.
La representación judicial del ente querellado niega que haya alguna violación al principio de discrecionalidad, ni de derechos constitucionales.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe revisarse ante todo el alegato esgrimido por la parte querellante sobre su presunto carácter de funcionario de carrera, y al respecto se observa que el ciudadano Miguel Enrique Vargas, hoy recurrente, ingresó al ente querellado tal y como consta de planillas de proposición y designación del cargo de Asistente Ejecutivo, las cuales rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente administrativo, y no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Administración Municipal haya practicado al actor concurso de oposición para ingresar al cargo antes mencionado, y si bien es cierto que llamar a concurso para el ingreso a la carrera administrativa es una obligación inherente a la Administración, no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 establece que:
“El proceso de de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso a los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, (…Omissis…), mediante la realización de concursos públicos (…Omissis…).
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubieren realizados los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.” (Subrayado de [ese] Tribunal)
Igualmente, se desprende del folio cuatro (04) del expediente administrativo oficio Nº 0504-06, contentivo de la designación del ciudadano querellante, para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se expresa de la misma manera que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, circunstancia que pone en evidencia que el actor conocía la naturaleza del cargo que ostentaba. Asimismo, se evidencia que la Administración designó y otorgó al recurrente el nombramiento al cargo de Asistente Ejecutivo, grado 137, sin haber cumplido con los requisitos de la norma supra citada.
En el mismo orden de ideas, se desprende de autos que el ciudadano querellante no logró demostrar en la fase probatoria del presente proceso, que ostenta la condición de funcionario de carrera, toda vez que no se evidencia que el mismo haya adquirido tal condición bien sea en el ente querellado o en su defecto en otro organismo perteneciente a la Administración Pública, es por ello que este Sentenciador debe forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.
Igualmente, observa el Tribunal que la presenta querella se encuentra fundamentada en presuntos vicios del acto administrativo en los cuales incurrió la Administración Municipal en el caso de marras, siendo el primer vicio denunciado por la parte actora el de falso supuesto, por cuanto a su decir la Administración calificó como de confianza el cargo que ostentaba.
En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios nueve (09) al once (11) del expediente judicial versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria, celebrada en el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de agosto de 2007, en la cual se aprobó la solicitud realizada por la ciudadana Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de remover al ciudadano querellante del cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, así como riela a los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial, oficio Nº 658-2007, de fecha 09 de agosto de 2007, notificado el día 13 del mismo mes y año, del cual se desprende que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece cuales son los cargos de confianza, siendo que al momento de la notificación de la designación al actor para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo, la misma expresó claramente que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del folio cuatro (04) del expediente administrativo, cargo considerado así por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, determinando correctamente la Administración los hechos que dieron lugar a la creación del acto administrativo recurrido, y subsumiéndolos dentro de la norma que debía aplicarse al caso de marras, razón por la cual se evidencia que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
Con respecto al vicio de abuso o exceso de poder denunciado por el querellante, con lo que según su criterio la Administración sobrepasó los límites de la discrecionalidad, incurriendo en responsabilidad penal, civil y administrativa, quien decide debe señalar que el vicio de abuso o exceso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter, en consecuencia, por cuanto el recurrente no indicó en qué consistía el referido vicio, debe este Juzgador declarar improcedente el alegado abuso de poder. Igualmente, debe indicarse, en relación a la violación de los límites de la discrecionalidad, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ejercicio del poder discrecional no es limitado ni puede conducir a la arbitrariedad, debiendo los actos administrativo producirse de acuerdo a ciertas limitantes, por lo que deben tener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos, y los fines de la norma aplicada, requisitos que se observan al revisar el texto del acto administrativo. Ello así, debe este Sentenciador desechar el presente alegato, expresando que por la motivación anteriormente expuesta la Administración en el caso de autos no incurre en responsabilidad penal, civil ni administrativa, como lo pretende hacer ver el actor. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Enrique Vargas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[e]n el análisis desarrollado por el A-quo, en su decisión, el mismo señal[ó] que en primer lugar debe revisarse ante todo el alegato esgrimido por la parte querellante sobre su presunto carácter de funcionario de carrera […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
A tal efecto, señaló que “[…] la recurrida se fundament[ó] […] su accionar en que el funcionario realizaba funciones presuntamente de confianza en aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como se señaló en la resolución u oficio de Notificación sin que exista en el expediente administrativo ni se halla [sic] promovido a lo largo del procedimiento por parte de la Administración querellada probanza alguna que demuestre las supuestas funciones de confianza que ejercía el querellante en la Comisión Permanente de Salud, ya que las funciones desempeñadas por el mismo se circunscribían como se señaló en la querella, a recibir público en general proveniente de las diferentes parroquias del Municipio que acudían a la Comisión en procura de orientación por causa de enfermedades o requerimiento asistencial, funciones alegadas que en ningún momento pudieron ser desvirtuadas por lo apoderados del Ente Municipal en el proceso y mucho menos se trata de funciones que tuvieran equivalencia o se equipararan con alguna de las desarrolladas en los despachos ministeriales en los cuales se requiere prestar servicios de alto grado de confidencialidad en la Administración Pública Nacional […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que en la sentencia recurrida se fundamentó en que “[…] como la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador consideró como de Libre Nombramiento y Remoción el cargo de Asistente Ejecutivo fue lo correcto darle tal calificativo al cargo a desempeñar por [su] representado, tal argumento resulta absolutamente falso porque aunque la administración pretendiera calificar el cargo de tal manera y se lo advirtiera al funcionario en el oficio contentivo de nombramiento […] la verdad jurídica es otra, que es la que debió establecer el sentenciador, porque el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevee que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […] cabe destacar que la denominación del cargo que ejercía el querellante no se encuentra contenido en dicha norma como cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho toda vez, que el Órgano Municipal debió basarse para calificarlo de tal manera en el contenido del artículo 20 del referido Estatuto, por otra parte si no ejercía funciones de confianza (porque nunca, las que presuntamente ejercía y que presuntamente eran de confianza, fueron probadas como tales en el proceso) y al no estar señalado el cargo expresamente en el Artículo 20 de la citada ley, hay que concluir que el cargo ejercido por el recurrente no era cargo de libre nombramiento y remoción, aunque así lo haya considerado la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital al momento de su designación o en su Nombramiento, al hacerlo y al calificar de tal manera el cargo en el que se nombraba a [su] representado usurpó funciones que no le corresponden porque no tiene dicha corporación edilicia la facultad para decidir cuales cargos son de libre nombramiento y consecuencialmente de Remoción y cuales no, […].” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] invadió la esfera de competencia de la reserva legal del Poder Legislativo Nacional, poder que es el que tiene la competencia de legislar en esta materia de acuerdo a la Constitución Nacional, lo que equivale a incurrir en los vicios de extralimitación de funciones y abuso de poder aunado a la violación de los Artículos l y 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen claramente que ésta Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas, entre otras: los municipales y ‘el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, proceso de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación etc., clasificación de los cargos . Razones que [le] inducen a ratificar la falsedad del presupuesto de hecho y de derecho (error en el derecho aplicable) esgrimido por la Administración Municipal, finalmente no cabe otra alternativa sino establecer que la misma actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o exceso de poder.” (Subrayado del Original y Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por ende con lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2008, la abogada Adys Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[e]n la oportunidad de Ley [su] representada negó y rechazó que el ciudadano Miguel enrique Vargas [fuera] funcionario de carrera, por lo tanto fue retirado de la Administración Municipal a partir de la notificación del acto administrativo que dio lugar a ello” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la actuación de la Cámara Municipal [fue] ajustada a derecho, aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 y en todo momento motiv[ó] cada uno de sus actos, de allí [fue] que el sentenciador en su análisis observ[ó] que el accionante no logró demostrar su condición de funcionario de carrera […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por lo que “[e]n este sentido solicit[ó] a esta honorable Corte ratificar el contenido de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el a-quo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] también fue rechazado que la Cámara Municipal haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al remover y retirar al querellante del cargo de confianza desempeñado como ‘Asistente Ejecutivo’ … ”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En tal sentido, solicitó que se ratifique el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Miguel Enrique Vargas contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se establezca lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008 por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
1.- Del Vicio de Suposición Falsa:
En primer lugar, observa esta Alzada que fue aducido por la parte querellante en su escrito libelar que “[…] la recurrida […] fundament[ó] […] su accionar en que el funcionario realizaba funciones presuntamente de confianza en aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como se señaló en la resolución u oficio de Notificación sin que exista en el expediente administrativo ni se halla [sic] promovido a lo largo del procedimiento por parte de la Administración querellada probanza alguna que demuestre las supuestas funciones de confianza que ejercía el querellante en la Comisión Permanente de Salud, ya que las funciones desempeñadas por el mismo se circunscribían como se señaló en la querella, a recibir público en general proveniente de las diferentes parroquias del Municipio que acudían a la Comisión en procura de orientación por causa de enfermedades o requerimiento asistencial, funciones alegadas que en ningún momento pudieron ser desvirtuadas por lo apoderados del Ente Municipal en el proceso y mucho menos se trata de funciones que tuvieran equivalencia o se equipararan con alguna de las desarrolladas en los despachos ministeriales en los cuales se requiere prestar servicios de alto grado de confidencialidad en la Administración Pública Nacional […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
A tal efecto destacó que el Iudex a quo fundamentó su decisión en el hecho de que “[…] como la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador consideró […] de Libre Nombramiento y Remoción el cargo de Asistente Ejecutivo fue lo correcto darle tal calificativo al cargo a desempeñar por [su] representado, tal argumento resulta absolutamente falso porque aunque la administración pretendiera calificar el cargo de tal manera y se lo advirtiera al funcionario en el oficio contentivo de nombramiento […] la verdad jurídica es otra, que es la que debió establecer el sentenciador, […]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
No obstante, la representación judicial de la entidad gubernamental querellada al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación de la parte actora, adujo que “[…] la actuación de la Cámara Municipal [fue] ajustada a derecho, aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 y en todo momento motiv[ó] cada uno de sus actos, de allí [fue] que el sentenciador en su análisis observ[ó] que el accionante no logro demostrar su condición de funcionario de carrera […]” Por lo tanto, precisó que “[…] también fue rechazado que la Cámara Municipal haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al remover y retirar al querellante del cargo de confianza desempeñado como ‘Asistente Ejecutivo’ … ” (Corchetes de esta Corte).
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la denuncia antes esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se circunscribe a la supuesta falsa apreciación de los hechos en que incurrió el Juzgado a quo al estimar en su decisión de fondo, que el cargo desempeñado por la recurrente durante la vigencia de la relación empleo funcionarial, era de “Libre Nombramiento y Remoción”, -pues cuando el Tribunal de Instancia estableció que “realizaba funciones presuntamente de confianza en aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, para finalmente concluir en que la Cámara Municipal del Municipio Libertador había actuado correctamente al darle dicho calificativo, -en su opinión- tal argumento resulta absolutamente falso.
Por otro parte, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que existe la obligación para el recurrente de indicar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria (Vid. Sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S. A., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Corte que, si bien es cierto, la parte apelante no delató cual es el vicio específico que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el Iudex a quo, determinó de forma incorrecta que el cargo desempeñado por el ex funcionario demandante durante la vigencia de la relación empleo funcionarial, era de “Libre Nombramiento y Remoción”, en virtud de que “realizaba funciones presuntamente de confianza en aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, lo cual -según sus dichos- es totalmente falso. No obstante, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, estima esta Alzada que la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos de inconformidad con respecto a la decisión impugnada.
De manera pues, que lo que pretende delatar la parte apelante en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, específicamente en cuanto al pronunciamiento asumido por el Iudex a quo del cargo desempeñado por el ex funcionario demandante durante la vigencia de la relación empleo funcionarial, y que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa de la sentencia.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). (Negrillas de esta Corte).
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
(…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…).’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.
Ahora bien, al analizar lo señalado por el Juzgado a quo en la sentencia apelada en cuanto a la calificación del cargo desempeñado por la recurrente, observa esta Corte que dicho Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:
“En primer lugar, debe revisarse ante todo el alegato esgrimido por la parte querellante sobre su presunto carácter de funcionario de carrera, y al respecto se observa que el ciudadano Miguel Enrique Vargas, hoy recurrente, ingresó al ente querellado tal y como consta de planillas de proposición y designación del cargo de Asistente Ejecutivo, las cuales rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente administrativo, y no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Administración Municipal haya practicado al actor concurso de oposición para ingresar al cargo antes mencionado, y si bien es cierto que llamar a concurso para el ingreso a la carrera administrativa es una obligación inherente a la Administración, no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 establece que:
(…Omissis…)
Igualmente, se desprende del folio cuatro (04) del expediente administrativo oficio Nº 0504-06, contentivo de la designación del ciudadano querellante, para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se expresa de la misma manera que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, circunstancia que pone en evidencia que el actor conocía la naturaleza del cargo que ostentaba. Asimismo, se evidencia que la Administración designó y otorgó al recurrente el nombramiento al cargo de Asistente Ejecutivo, grado 137, sin haber cumplido con los requisitos de la norma supra citada.
(…Omissis…)
Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios nueve (09) al once (11) del expediente judicial versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria, celebrada en el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de agosto de 2007, en la cual se aprobó la solicitud realizada por la ciudadana Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de remover al ciudadano querellante del cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, así como riela a los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial, oficio Nº 658-2007, de fecha 09 de agosto de 2007, notificado el día 13 del mismo mes y año, del cual se desprende que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece cuales son los cargos de confianza, siendo que al momento de la notificación de la designación al actor para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo, la misma expresó claramente que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del folio cuatro (04) del expediente administrativo, cargo considerado así por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, determinando correctamente la Administración los hechos que dieron lugar a la creación del acto administrativo recurrido, y subsumiéndolos dentro de la norma que debía aplicarse al caso de marras, razón por la cual se evidencia que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.”
En atención a la decisión parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al analizar las pruebas cursantes en autos, estimó que el acto administrativo que removió al ex funcionario demandante se encontraba debidamente motivado y ajustado a derecho, pues dicho cargo desde un principio había sido catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que el acto de nombramiento del demandante para ocupar ese cargo así lo establecía, por considerarlo como personal de confianza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, es conveniente señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”
Por otra parte, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Igualmente, en conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos denominados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo; y en el caso que nos ocupa aprecia esta Corte del expediente administrativo que el demandante de autos ingreso a prestar servicios a la Comisión Permanente de Salud del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante nombramiento emanado de la Dirección de Personal del Consejo del precitado Municipio desde el día 7 de junio de 2006, indicándose en dicho acto de nombramiento lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que según Punto de Cuenta Nº 013-006, de fecha 04/07/06, se aprobó por la Presidencia de la Cámara, la DESIGNACIÓN, en el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO, Código de nomina 137, el referido cargo está adscrito a la COM. PERM. DE SALUD, con vigencia, desde el 07/06/06 donde deberá cumplir con el siguiente horario de trabajo; de 8:30 A.M. a 12:30 P.M. y de 1:30 P.M. 4:30 PM.
(…)
Este cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 19 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
Por lo tanto, tal y como lo señaló el Juzgador de Instancia, desde un principio el demandante tenía conocimiento de que había ingresado a prestar servicios en un cargo funcionarial catalogado por la Administración Municipal como de libre nombramiento y remoción, en atención a que estaba catalogado por la Comisión Permanente de Salud del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el carácter de «personal de confianza», a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la normativa funcionarial antes mencionada.
Igualmente, observa esta Alzada que corre inserto a los folios 9 al 11 ambos inclusive del expediente, las copias simples de la Sesión Ordinaria, celebrada en el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de agosto de 2007, en la cual se aprobó la solicitud realizada por la ciudadana Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, referente a la remoción del cargo de asistente ejecutivo que venía desempeñando el ciudadano Miguel Enrique Vargas, adscrito a la Comisión Permanente de Salud.
Así que, finalmente la parte querellante es notificada en fecha 13 de agosto de 2007, mediante oficio Nº 658-2007, de fecha 09 de agosto del precitado año (Vid. folios 6 y 7 del expediente principal), de su remoción en el cargo ut supra, para lo cual la Administración fundamentó su decisión en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en virtud de que el recurrente “maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza”.
De manera pues que, en el presente caso se trató de un acto a través del cual la Administración Municipal, en ejercicio de su actividad organizativa y directiva, procedió a remover al ciudadano demandante de autos (actualmente parte apelante) de un cargo, el cual -desde un principio-, el recurrente tenía conocimiento que era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues en atención a lo señalado anteriormente por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia, la actuación desplegada por el aludido Municipio, en cuanto al acto de remoción in commento, constituyó “un acto de disposición de la Administración” sobre el referido cargo.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Alzada estima conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2009-767, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Alfonso Bruni Galli, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, proferida por esta misma Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, en la que se estableció lo siguiente:
“De la transcripción que antecede se advierte claramente, que (…) el cargo ocupado por la recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, queda sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Nathalie González Reinfeld Vs. Municipio Libertador).
En los mismos términos, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento en el acto administrativo recurrido, a los fines de clasificar el cargo ocupado por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, dispone:
(…)
En el presente caso, no se debe poner en duda el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de Unidad, que ocupaba el recurrente, por cuanto el mismo fue expresamente calificado como tal, (…) por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que los funcionarios que cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad son considerados como de confianza. Ante lo cual, estima esta Instancia Jurisdiccional que la Administración actuó de conformidad a derecho, apegada a la ley y sin contradecir el marco general que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y en el caso de autos, desde un comienzo el Consejo del Municipio Bolivariano del Distrito Capital había establecido que el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Salud de dicha entidad era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la norma funcionarial, tal y como se estableció en la notificación del nombramiento de dicho ciudadano.
Asimismo, no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que el querellante haya formado parte directa o indirectamente de algún tipo de concurso de oposición para que sea acreedor de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los funcionarios de carrera, y tampoco se evidencia del expediente que en el decurso de dicha relación empleo funcionarial, se haya abierto el concurso in commento en ninguna oportunidad.
De manera pues que, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, relativo a que el cargo ejercido por el recurrente no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia dicho Tribunal no incurrió en forma alguna en el delatado vicio de apreciación falsa de los hechos, puesto que estableció la naturaleza del cargo desempeñado por el ex funcionario demandante en atención a su libre apreciación de los elementos probatorios existentes en el expediente, el cual fue ajustado a derecho, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
2.- Del Vicio de Incompetencia:
Finalmente observa esta Corte que la parte apelante adujo en su escrito de fundamentación que la actuación desplegada por el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital “[…] invadió la esfera de competencia de la reserva legal del Poder Legislativo Nacional, poder que es el que tiene la competencia de legislar en esta materia de acuerdo a la Constitución Nacional, lo que equivale a incurrir en los vicios de extralimitación de funciones y abuso de poder aunado a la violación de los Artículos l y 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen claramente que ésta Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas, entre otras: los municipales y ‘el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, proceso de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación etc., clasificación de los cargos . Razones que [le] inducen a ratificar la falsedad del presupuesto de hecho y de derecho (error en el derecho aplicable) esgrimido por la Administración Municipal, finalmente no cabe otra alternativa sino establecer que la misma actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o exceso de poder.” (Subrayado del Original y Corchetes y negritas de esta Corte).
De la denuncia anterior, debe resaltar esta Corte que la recurrente únicamente se limitó en este punto, a manifestar la extralimitación de funciones o abuso de poder en que supuestamente incurrió la actividad desplegada por la Administración Municipal, la cual -en su opinión- “invadió la esfera de competencia de la reserva legal del Poder Legislativo Nacional”, sin señalar específicamente cual es el objeto de su disconformidad con ocasión a la decisión apelada, además de que no indicó las razones o motivos por los que considera que la actividad realizada por la querellada representan una extralimitación de funciones o abuso de poder.
Sin embargo, aun cuando la recurrente no señaló específicamente cuales son las razones de su disconformidad con ocasión a la decisión apelada. No obstante, en atención a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 ibidem, relativo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, es importante destacar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó un acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas como lo son a saber: i.- la usurpación de autoridad; ii.- la usurpación de funciones; y, iii.- la extralimitación de funciones; por lo tanto, se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; igualmente la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que emite un acto administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Igualmente la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia sostuvo que “ (…) la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal. (Sentencia Nro. 1278 de fecha 18/05/06 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis David Guanda Araujo, contra el Ministro de Interior y Justicia).
Conforme a lo anterior, la Administración Pública a través de cualquiera de su órganos o entidades, tiene la facultad de dictar sus propias reglas y normas reguladoras de la función administrativa, lo cual en modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal; y en el caso que nos ocupa, es perfectamente viable que el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en atención a su facultad reguladora pueda catalogar aquellos cargos a ser ejercidos por sus funcionarios públicos, como de carrera o libre nombramiento y remoción, siempre y cuando tal calificación no sea contraria a la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la precitada norma funcionarial, los cuales disponen:
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a las disposiciones legales antes esbozadas, las máximas autoridades de las Alcaldías y Gobernaciones son los encargados de ejecutar la Gestión de la Función Pública y en el caso de cuerpos colegiados dicha competencia corresponderá a su presidente o presidenta “salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado”; y en el caso que nos ocupa corresponde a esta Corte analizar si el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital tiene competencia expresa prevista en la Ley para ejecutar la gestión pública en materia de nombramiento, destituciones y remoción de funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción adscritos a dicho ente legislativo.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el ordinal Nº 12 del artículo 95 de la Ley del Poder Público Municipal de fecha 17 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 95.- Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)
12.- Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, (…), con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De la normativa parcialmente transcrita se evidencia que el Consejo Municipal del Municipio Libertador dispone de la competencia legal para ejercer su autoridad en calidad de administración de recursos humanos, y, en consecuencia podrá nombrar, promover, remover y destituir, los funcionarios adscritos a dicha entidad de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia. Por tanto, se considera que el Consejo Municipal in commento, en ninguna forma invade “la esfera de competencia de la reserva legal del Poder Legislativo Nacional”, como lo adujo la parte apelante en su escrito de fundamentación, puesto que goza de la competencia legal prevista en la Ley para ejecutar la función pública con relación a los empleados públicos que presten servicios para dicha cuerpo colegiado.
Ahora bien, se observa del acto administrativo de remoción antes mencionado (Vid. folios 6 y 7 del expediente) que el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de su Dirección de Personal, procedió a informar al ciudadano Miguel Enrique Vargas que había sido removido del cargo de asistente ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Salud de dicha entidad, en virtud de que su cargo era de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un personal de confianza dado que manejaba información de estricta confidencialidad. Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y considerando que desde un principio el accionante tenía conocimiento que la naturaleza de dicho cargo era de libre nombramiento y remoción a tenor de lo estipulado en el artículo 21 eiusdem, esta Corte estima que la Administración Municipal en forma alguna incurrió en el delatado vicio de incompetencia, ni hubo extralimitación de funciones o abuso de poder en su actuación, pues su actividad desplegada se realizó en estricto apego a la normativa legal y en forma alguna transgredió la esfera de sus competencias, por lo tanto se desestima la precitada denuncia. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 6.203.026, debidamente asistido por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nº DPL-658-2.007 de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/25
Exp. N° AP42-R-2008-001242
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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