EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000324
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-0362 de fecha 24 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98 del libro adicional Nº 1, contra la providencia administrativa Nº 453-2009 dictada el 17 de agosto de 2009, por INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Oswaldo Antonio Muñoz Terán.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de noviembre de 2009 por el abogado Nelson González, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2009, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 29 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto signado bajo el Nº 2010-00649, mediante el cual ordenó notificar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir la copia certificada del escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto asimismo se ordenó a la Secretaría de esta Corte, que una vez que constara en autos la copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, abriera un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de junio de 2010, la abogada Alexandra Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.731, consignó documento poder con el que certifica la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A.
El 28 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Alexandra Silveira, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo para que remitiera la copia del escrito libelar para proceder a la apertura del cuaderno de tramitación de la apelación.
El 21 de septiembre de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado el 17 de mayo de 2010 por esta Corte, se ordenó la notificación de la parte recurrida, de la Procuradora y de la Fiscal General de la República.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada mediante oficio a la Fiscal General de la República.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda y del Juez Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de que procedió a la notificación del ciudadano Oswaldo Muñoz, la cual resultó infructuosa.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
En 10 de noviembre de 2010, en vista de la imposibilidad de notificar al ciudadano Oswaldo Muñoz, se ordenó proceder a su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso correspondientes a la fijación de la boleta, el 1º de marzo de 2011, la Abogada Alexandra Silveira, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de marzo de 2011, se recibió Oficio Nº 044-O-2010 de fecha 29 de septiembre de 2010 emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 6 de abril de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto signado bajo el Nº 2011-0742, mediante el cual se ordenó al Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera copia certificada del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 453-2009 de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, una vez que constara en autos su notificación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles.
En fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la ciudadana Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, asimismo se ordenó librar boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente por cuanto no consta su domicilio procesal.
El día 20 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió de la abogada Alexandra Silveira, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Nelson Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, en representación de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), presentó su recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada el 17 de agosto de 2009, por Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que “[en] fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve 2009, el ciudadano Oswaldo Antonio Muñoz Terán inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de [su] representada por ante la ‘Inspectoría José Rafael Núñez Tenorio’ […].”[Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativas ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a SIDETUR […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Continuó exponiendo que “[…] en el caso de marras existe una usurpación de funciones por parte de la Inspectoría DEL Trabajo, debido a que declara que el contrato suscrito por las partes de la relación jurídica no había cumplido con los requisitos previsto en la LOT, y que en consecuencia la relación de trabajo que existió entre éstas era a tiempo indeterminado, ordenando así el reenganche del trabajador en forma inconstitucional, con lo cual se está atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo que se estaría dilucidando en sede administrativa un conflicto de intereses que solo puede ser resuelto en sede judicial[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el vicio de usurpación de funciones vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, debido a que el órgano que dicta el acto es un órgano que resulta ser manifiestamente incompetente tal como lo establece el artículo 19.4 de la LOPA […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo afirmó “[…] que adicionalmente, el falso supuesto también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance […]” [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera apuntó que “[…] lo anterior, nos lleva afirmar que el trabajador no se encontraba amparado por la inmovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, al encontrarse exceptuado del mismo por disponerlo así en el artículo 2 del referido Decreto, lo que conlleva a concluir que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente el Decreto Presidencial […] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente la representante de la parte recurrente sostuvo que “[…] de haberse aplicado el correctamente […] solo tenía la opción de declarar que el trabajador no se encontraba amparado por la movilidad laboral regulada en el mismo, y en consecuencia hubiera declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Con respecto al amparo cautelar expuso que “el Inspector del trabajo se limita a declarar CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto [en] los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por el estado (Inspectoría del Trabajo) […] [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la suspensión de efectos, y los requisitos para su configuración la representación judicial de la parte recurrente afirmó que “la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a [su] representada, la decisión se limitaría declarar la nulidad [de] la providencia administrativa, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos […]
Finalmente solicitó se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo y previo a cualquier pronunciamiento de fondo se acordara la acción de amparo cautelar y suspendieran los efectos de la providencia administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2009, Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 453-2009, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Esta sentenciadora entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisarlos requisitos de procedencia y observa: En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho ‘aparentemente es su titular, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configuran en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir como obstenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, este solo se limita a solicitar la presente medida por cuanto existe el temor fundado y sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la definitiva, si luego éste [sic], el acto declarado nulo.de modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
…[Omissis]…
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte hoy accionante, que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar, los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual se le está vedado al Juez en esta fase sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez, que la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida – de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
…[Omissis]…
[…][En] tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión cautelar.
…[Omissis]…
Por tanto, se evidencia que el recurrente, en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales referidas al cumplimiento de las normativas para realizar el procedimiento que conllevara al reenganche del ciudadano Oswaldo Antonio Muñoz Terán o el procedimiento y ordenamiento jurídico que debió tramitar el organismo querellado en la fase preparatoria, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación a un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones y faltas de aplicación de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo los alegatos que fundamentan en la acción principal.
En consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma providencia impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar si hubo o no una correcta valoración del fundamento jurídico que justifique el procedimiento de reenganche llevado en su contra, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en donde se pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 453-2009, dictada en fecha diecisiete (17)de agosto de dos mil nueve (2009) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].


II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Alexandra Silveira, actuando en su apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), presentó diligencia, mediante la cual desistió de la apelación bajo los siguientes fundamentos: “‘A tenor de lo dispuesto en los artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil Procedo a desistir de la apelación interpuesta toda vez que fuera inadmitida la medida cautelar solicitada por [su] representada, en el juicio incoado por Siderúrgica del Turbio S.A, contra providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio. Es todo’”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en este sentido se aprecia que la causa aquí debatida se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada Alexandra Silveira, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009 , proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en la acción de nulidad interpuesta, por la representación judicial de la sociedad mercantil antes señalada, contra el auto dictado en sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede en Guatire Estado Miranda de fecha 17 agosto de 2009, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Oswaldo Antonio Muñoz Terán, en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado por el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil antes mencionada.
A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, de forma que, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se Declara.-
Por tanto, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del turbio S.A. (SIDETUR)
En tal sentido, resulta importante para esta Corte analizar previamente el escrito presentado por la abogada Alexandra Silveira, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 145.731, en su carácter de representante judicial de la prenombrada sociedad mercantil, mediante el cual desistió de la apelación ejercida el 23 de noviembre de 2009.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra,(página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (vid. sentencia Nros 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte).
En este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 30 de junio de 2011, como consta en folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, por la representación de la parte recurrente, la abogada Alexandra Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.731, carácter que le fue atribuido mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 39 tomo 158, documento que riela en folio treinta y nueve (39) en adelante del expediente judicial; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “[…] presentar informes y/o conclusiones; apelar; desistir del recurso y/o de la acción interpuesta […]”.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alexandra Silveira en su carácter de representante judicial de la parte recurrente contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR), contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 453-2009 dictada el 17 de agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000324
ASV/8
En fecha __________________ de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,