EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2010-754 de fecha 19 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Enrique Guillén Niño, José Antonio Olivo Durán y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARGUS PUBLICIDAD C.A., contra la resolución Nº J-SEMAT-028-04, de fecha 19 de julio de 2004, emanada del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de marzo de 2010 por la abogada Isabel Aguirre Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2010, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Órgano Jurisdiccional del expediente, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nº CSCA-2010-005507 y CSCA-2010-005508.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Deyanira Várelo el día 26 de octubre del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 2 de noviembre del mismo año por la ciudadana Sorangel Orozco.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A.
En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Aura Rondón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia solicitando fuera retirada la boleta de notificación de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, asimismo, consignó copias del poder que acredita su representación debidamente certificadas por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 29 de marzo de 2011, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En fechas 16 de mayo y 22 de junio de 2011, la abogada Aura Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de octubre de 2010, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante fundamentara su apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinte y nueve (29) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez y ocho (18) de abril de dos mil once (2011), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de marzo de dos mil once (2011) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de dos mil once (2011)”.
En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza la cual comenzará en el folio uno (1), asimismo, se dejó constancia que la primera pieza termina con el folio número doscientos cuarenta y siete (247).
En la misma fecha, se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 4 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de enero de 2005, los abogados Enrique Guillén Niño, Antonio Olivo Durán y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] representada desde hace varios años, ha[bía] desplegado el ejercicio de la publicidad exterior, a través de elementos de publicidad exterior (postes de señalización o publicitarios), en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual obtuvo por parte de dicha alcaldía, los permisos requeridos para exhibir publicidad comercial” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [su] mandante dada la situación de legalidad y en acatamiento lo dispuesto en el artículo 54 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta, dirigió una comunicación a la Dirección de Propaganda Comercial de la alcaldía antes mencionada, enviándole la relación detallada de los permisos de los cuales [era] titular para exhibir publicidad comercial en jurisdicción de dicho municipio, y solicitándole en consecuencia, el reconocimiento de los mismos, en virtud del principio de continuidad administrativa que informa a la gestión pública desplegada por el Municipio Baruta, toda vez que las autorizaciones en cuestión se confirieron con a la creación de dicho Municipio” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron que “[…] en fecha 24 de septiembre del[sic] 2002, la sociedad mercantil a la cual [representan], fue notificada de la providencia administrativa Nº 799, de fecha 20 de septiembre del [sic] 2002 […]” (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que “[c]on respecto al acto administrativo […] cabe destacar que el mismo [hizo] referencia a los requisitos que se deb[ían] cumplir para obtener la permisología requerida para exhibir publicidad comercial en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre del[sic] 2001” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[…] la comunicación presentada por [su] representada […] tenía como finalidad cumplir con los requisitos necesarios a los fines de renovar los permisos que le fueran otorgados a [su] mandante para exhibir pub1icidad comercial en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Del articulado precitado sostuvieron que “[…] la obligación que establec[ió] la Ordenanza para los propietarios de medios publicitarios en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, [era] solicitar la renovación de los permisos por ante la Administración Tributaria Municipal, y no lo que pretend[ió] disponer el acto administrativo N° J-SEMAT-028.-04, […] que es tener que cumplir con todos los nuevos requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda, para la obtención del permiso para exhibir publicidad comercial en dicha jurisdicción, ya que [su] representada cumplió en su debida oportunidad, con todos y cada uno de los requerimientos que se le exigieron para la obtención de los permisos en cuestión” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[c]omo ha quedado fehacientemente demostrado la Alcaldía del Municipio Baruta procedió a aplicar las normas contenidas en al [sic] Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente, a hechos o circunstancias acaecidas con anterioridad (fecha la cual le fueron otorgados los permisos a [su] representada), ya que se le pretend[ió] exigir que cumpl[iera] con los nuevos requisitos que establece la ordenanza tantas veces mencionada para la obtención de los permisos, cuando [su] representada ya obtuvo en su debida oportunidad los permisos requeridos dando cumplimiento para ese momento a todos y cada uno de los requerimientos que le fueron exigidos por el ente municipal para la obtención de los mismos; por lo que el ente municipal ha transgredido groseramente el principio constitucional antes mencionado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]uando el ente Municipal al momento de dictar la Resolución aquí recurrida, procede a aplicar retroactivamente el contenido del artículo 16 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre del[sic] 2001, incurre en una violación flagrante al principio constitucional de [su] mandante irretroactividad en la aplicación de la ley” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de nulidad, y por consecuencia la nulidad de la resolución Nº J-SEMAT-028-04, de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto, debe destacarse que la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. la Cámara Municipal Del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se tratara de providencias administrativas emanadas de la administración, señalando lo siguiente:
“…[Omissis]…”
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
El thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretensión de nulidad absoluta de la Resolución Nº J-SEMAT-028-04, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le estableció a la recurrente sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A., que a los fines de obtener la permisología requerida, debía presentar una nueva solicitud en el formato expedido para tal fin y acompañar los recaudos exigidos, a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 54 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y por la representación Fiscal del Ministerio Público, [esa] Sentenciadora pudo colegir en términos generales que la litis viene circunscrita en el hecho que la parte actora imputa al acto en cuestión, transgresión de orden constitucional, específicamente de lo previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, relativo al principio de irretroactividad de la Ley, pues a su decir, la Administración Pública en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación a su pedimento, aplicó de manera retroactiva la reforma parcial de la ordenanza que rige la materia de publicidad, ya que en criterio de la accionante ésta había cumplido con los requisitos que exigía la Ley anterior.
Determinado lo anterior y en relación a la solicitud formulada por la recurrente, atinente a la nulidad absoluta de la mencionada resolución, debe indicarse que lo impugnado versa sobre una actuación administrativa que confirma una actuación de mero trámite, que por la propia naturaleza de las mismas, tienen como finalidad el inicio de las tramitaciones correspondientes para la autorización de una permisología, ya que así se desprende de la comunicación DSMT/Nº 799, de data 20 de septiembre de 2002, dirigida al Presidente de la empresa Aarhus Publicidad, C.A., suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo contenido indica que a los fines de obtener nueva permisología, debía acompañarse una serie de recaudos que allí se especifican, actuación esta que luego viene a ser ratificada por la resolución que hoy se impugna.
Visto entonces que no se trata de la impugnación de un acto administrativo definitivo, resulta imperioso determinar si estamos en presencia de actos de mero trámite susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, debe señalarse que si bien en principio los actos administrativos de mero trámite, estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional, dicha concepción fue superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
“…[Omissis]…”
De la norma supra citada se colige, que la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, se pronunció en sentencia de diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980) sosteniendo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a su conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
En igual forma, mediante sentencia Nº 1721 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), la citada Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Máximo Tribunal de la República (caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), señaló: ‘(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’.
Recientemente, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de data 11 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, recaída en el expediente judicial 2003-0283, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, caso: CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el No. 34, Tomo A No. 40, contra MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (HOY MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), señaló en relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“…[Omissis]…”
‘…[d]el artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…’
Así pues vemos como se ha mantenido en el tiempo, el mismo criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.
Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos.
Ahora bien, con vista a las consideraciones supra señaladas, observa [esa] Sentenciadora que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a dejar sin efecto las actuaciones administrativas dictadas por el hoy recurrido, con las cuales se requieren del cumplimiento y consignación de una serie de recaudos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la permisología solicitada, resultando evidente que se trata de actos preparatorios o de mero trámite no subsumibles dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 85 eiusdem, por cuanto no revisten el carácter de definitivo, no ponen fin a un procedimiento ni imposibilitan su continuación, y tampoco causan indefensión a la interesada, supuestos estos que excepcionalmente permitirían su impugnación en Sede Jurisdiccional. Asimismo, no se observa que tales actuaciones contengan declaraciones que constituyan una manifestación de voluntad tendente a producir efectos jurídicos determinados, como lo sería la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente y, en consecuencia, susceptible de ser recurridos. Así se infiere del contenido de la referida actuación cuando expresa lo siguiente:
“…[Omisssis]…”
‘…este Despacho le informa, con vista a la solicitud intentada por la empresa ARGUS PUBLICIDAD, C.A., que a los fines de obtener su nueva permisología, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, especialmente en sus artículos 16 y 54, su representada deberá presentar ante la Administración Tributaria Municipal, para cada caso en particular, una nueva solicitud en el formato expedido para tal fin, junto con el cual deberá acompañar:
1.- Constancia de Inscripción de Empresa vigente.
2.- Características y formas de la unidad publicitaria.
3.- Plano de ubicación del lugar donde se colocará la unidad publicitaria.
4.- Croquis de ubicación que incorpore la unidad publicitaria propuesta a los elementos existentes en su entorno.
5.- Proyecto de ornato y mantenimiento cuando se proponga su ubicación en terrenos no construidos.
6.- Tipo de estructura, material o forma a utilizar.
7.- Croquis de relación de distancias mínimas con inmuebles y otras unidades publicitarias similares o de la misma categoría existentes en el sector.
8.- Fotografía del lugar donde se pretende instalar la unidad publicitaria.
9.- Póliza de Responsabilidad Civil con duración mínima de un (1) año que ampare los riesgos de los posibles siniestros que la valla en referencia pudiera causar a terceros.
10.- En caso de tratarse de medios publicitarios luminosos, iluminados o electrónicos, debe anexarse la certificación de la empresa suplidora de energía eléctrica sobre la factibilidad del servicio o estudio técnico avalado por un Ingeniero Eléctrico debidamente colegiado.
11.- En terrenos de propiedad privada, presentar copia del documento de propiedad y autorización escrita del propietario.
12.- En terrenos propiedad del Municipio, certificación emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de que el terreno donde se vaya a instalar cada unidad es propiedad municipal; y, contrato de concesión o arrendamiento suscrito entre la empresa publicitaria y el Alcalde, elaborado por la Sindicatura Municipal.
Por último, una vez formado el expediente con todos los recaudos anteriormente señalados, este Despacho remitirá el mismo a la Comisión de Ecología y Ambiente del Consejo Municipal, ente encargado de presentar un informe de evaluación del impacto ambiental que el medio publicitario de que se trate pudiera ocasionar…’
“…[Omisssis]…”
En consecuencia, resulta forzoso para [esa] Juzgadora declarar inadmisible la pretensión aquí solicitada, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto, y en vista de que habían pasado más de treinta (30) días continuos desde el día de su interposición, se ordenó notificar las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, advirtiéndose que el día siguiente al auto citado la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la apelación ejercida, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, en esa misma fecha dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; y en fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la referida sociedad mercantil, la cual fue retirada el día 29 de marzo del mismo año.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio trescientos dos (2) de la segunda pieza del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de marzo de dos mil once (2011) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de dos mil once (2011)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Enrique Guillén Niño, Antonio Olivo Durán y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2010 por la abogada Isabel Aguirre Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.856, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARGUS PUBLICIDAD C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los prenombrados abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-001001
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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