Expediente Nº AP42-R-2011-000030
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.283, actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 10 de agosto de 2010 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2010, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, contra el acto administrativo Nro.9700-104-DCR-8263, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en fecha 16 de noviembre de 2009, el cual le fue notificado el 11 de enero de 2010.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y oficios Nros. CSCA-2011-001124, CSCA-2011-001125 y CSCA-2011-001126, dirigidos a la parte recurrida, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República; respectivamente.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 30 de marzo de 2011, la parte recurrente consignó diligencia en la cual se dio por notificada y solicitó la continuidad de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña.
En fechas 12 de abril de 2011 y 14 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República; respectivamente.
El 28 de abril de 2011, la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de junio de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de febrero de 2010, la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte recurrente que, en fecha 19 de febrero de 2009 se le otorgó el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I, firmado y emanado por la Junta Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue publicado en la Orden del Día Nro. 049-2009, siendo que dicha solicitud la realizó en el mes de noviembre de 2008.
Indicó que con el Memorando Nro. 7747, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, anexó original de constancia de culminación académica expedida por la Universidad Santa María de fecha 29 de octubre de 2008, la cual fue recibida en el Departamento de Correspondencia de Recursos Humanos y a su vez, entregada en el Departamento de Clasificación y Remuneración, en fecha 10 de noviembre de 2008, a fin de darle curso mediante el órgano regular respectivo.
Manifestó que, en enero de 2009, la Junta Directiva del C.I.C.P.C. dio la orden que para la solicitud de clasificación de cargo, los funcionarios debían consignar fondo negro del título universitario para optar al cambio de cargo.
Sostuvo que, se dirigió al Departamento de Clasificación y Remuneración y consignó fondo negro del título universitario, a fin de que le fuera realizado el estudio correspondiente.
Señaló que, su “título fue registrado el 02 de diciembre de 2008, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Junta Directiva y basándose en el artículo 31 del Estatuto Especial de Personal de la Institución, el cual no hace referencia a la condición en que se encuentre el funcionario para optar dicho beneficio, […] por tal motivo fue aprobado y a partir del día 28 del [sic] febrero de 2009 [apareció] en la nómina con el cargo, salario, asignación de Prima Profesional y todos los beneficios y deducciones de Experto Profesional I […] y recibos de pago” [Corchetes de la Corte].
Alegó que, en fecha 29 de noviembre de 2009, el Comisario Jefe Jesús Urbina, consideró que no le correspondía dicha clasificación, y “luego de transcurrido un lapso de nueve meses (9), de haber obtenido dicho beneficio, es decir de haber cobrado por nomina [sic] desde el 28 de febrero de 2009, el cual fue otorgado y reconocido por el Estado. Ya que el mismo [puso] en duda la originalidad de [su] título de Abogada, manifestando que la comunicación de solicitud de Cambio de Clasificación no existe y que [su] título fue registrado en diciembre de 2008 y no tiene efecto, por tal motivo inició una averiguación disciplinaria asignada con el Nro. 40.183-09, manifestando que se tuvo conocimiento de dicha irregularidad mediante comunicación Nro. 475, de fecha 25-09-09, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, donde alegan que no existe el memorando Nro. 7747, que es la solicitud de cambio de clasificación y donde se presume que [su] conducta se encuentra subsumida en el artículo 69º numerales 06, 10, 14,36 [sic] y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], donde se me solicita como medida la Destitución.” [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “en fecha 09 de noviembre de 2009, fueron depositados en el Banco Fondo Común el pago correspondiente a dos (02) meses de aguinaldo, de los cuales solo [sic] [le] fue acreditado a [su] cuenta, la cantidad de 644.56 BF, […] [se] [dirigió] en fecha 13 de noviembre de 2009 al Departamento de Nómina, donde la Licenciada Maigualida Crespo [le] dijo que se [le] había descontado un pago indebido de [sus] aguinaldo [sic], desde el mes de febrero hasta noviembre de 2009, ya que había quedado sin efecto [su] cambio de clasificación por orden de la Superioridad, cabe destacar que dicho acto fue realizado sin notificación alguna.” [Corchetes de la Corte].
Consideró que, la desmejoraron en su cargo, sueldo y en los beneficios laborales que le fueron otorgados en el mes de febrero de 2009, por la misma Junta Directiva, así como se le negó a entregarle copia de sus recibos de pago y copia del memorando donde le hacen la clasificación de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I, violándole todo derecho y acceso a su carpeta personal, la cual reposa en el Departamento de Archivo.
Igualmente señaló que, se dirigió al Departamento de Clasificación y Remuneración y se entrevistó con la Jefe del Departamento, a fin de obtener información, la cual le informó que no tenía conocimiento de dicho acto administrativo y le sugirió que hablara con el Inspector General, el cual le informó que tampoco tenía conocimiento del caso.
Adujo que, en fecha 11 de enero de 2010 se le entrega la comunicación Nro. 9700-104.DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, dejando constancia en el Libro de Correspondencia Recibida que fue notificada dos (02) meses después de haberle violado todos sus derechos.
Fundamentó sus pretensiones en lo establecido en el artículo 21, 23, 25, 27, 49, 51, 83, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14.1, 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8.1, 8.2.b, 8.2.c y 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 31 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se le notificaba a la recurrente que según Orden Interna Nro. 3, de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había sido anulado su cambio de clasificación a Experto Profesional I; así como también solicita la restitución de todos sus derechos, beneficios y las cantidades que le fueron retenidas ilegalmente.
II
DEL FALLO APELADO
El 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Antes de entrar a analizar el fondo de lo discutido, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre las documentales consignadas por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010. Al respecto este Juzgado observa:
Que la actora a través del mencionado escrito, pretende justificar su falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada en el presente caso, así como la falta de consignación de las pruebas que consideraba pertinentes para sustentar sus dichos. Siendo ello así, se tiene que la razón alegada por ésta fue, que para la fecha en que se llevó a cabo la referida audiencia, se encontraba en la ciudad de Mérida, por cuanto su hijo Freddy Dayhan Vargas Galíndez, portador de la cédula de identidad Nro. 16.343.125, sufrió un accidente de tránsito el día 20 de marzo de 2010, presentando ‘politraumatismos a nivel craneal y cervical con deterioro del nivel de consciencia, dolor exquisito e imposibilidad para movilización cervical.’
Así, en base a ello consignó copias simples de los informes médicos y fotografías de su hijo, tal y como se desprende de los folios 101 al 105 del presente expediente. De manera que, al verificar dichas documentales se evidencia de las mismas, que el hijo de la hoy actora sufrió el referido accidente en fecha 19 de marzo de 2010, siendo llevado a la emergencia del Centro Clínico Mérida ‘Dr. Marcial Ríos Morillo’ en fecha 22 de marzo de 2010 e intervenido quirúrgicamente en fecha 24 del mismo mes y año. Posteriormente se desprende de dichas documentales, que para la fecha 18 de mayo de 2010 se le realizó control radiológico y se le retiró el tutor cráneo cervical en quirófano bajo anestesia y bajo control de fluoroscopio de manera ambulatoria.
Visto lo anterior se observa, que mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, se fijó el día para la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, siendo que la misma se llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, tal y como se desprende de los folios 52 y 53 del presente expediente. De manera que, si bien toda madre es garante de la salud y el bienestar de sus hijos, no se puede obviar que en el presente caso, la hoy actora tuvo la imperiosa necesidad de atender y cuidar por la salud de su hijo, en virtud del aparatoso accidente que sufrió, tal y como se desprende de las documentales consignadas en autos. Sin embargo, tomando en cuenta que dicho incidente ocurrió en fecha 19 de marzo de 2010, y visto que la audiencia preliminar se fijó en fecha 13 de mayo de 2010, tal y como se refirió previamente, se evidencia que la hoy querellante no fue diligente en sus actuaciones, toda vez que debió tomar las previsiones correspondientes, a los fines de designar a algún apoderado judicial que la representara y pudiera actuar en el presente proceso.
Por lo tanto, las justificaciones expuestas en el mencionado escrito no constituyen una razón con fundamento jurídico válido que permita reponer la causa, ni mucho menos valorar elementos de prueba consignados luego de haber precluido el lapso correspondiente para ello, aunado al hecho que las mismas nada aportan al proceso, ni a los fundamentos expuestos en el escrito libelar a los fines de solicitar la nulidad del acto impugnado. En consecuencia, a este Juzgado no le queda más que lamentar lo sucedido, y en virtud de lo anterior debe desechar las mismas por ser impertinentes a los fines de analizar el caso en concreto. Así se decide.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
[…Omissis…]
Que a los folios 223 y 224 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del memorando Nro. 9700-104-CRRHH-475, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, a través del cual se señalan los hechos que –según dicho documento- pudieran constituir elementos suficientes para la apertura de una averiguación preliminar o disciplinaria en contra de la hoy querellante.
Por otra parte, se tiene que al folio 225 del expediente administrativo, cursa copia certificada del oficio Nro. 9700-110-6431, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas y dirigida a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual se informa que esa Dirección dio inicio a la averiguación disciplinaria signada bajo el Nro. 40.183-09.
Por otro lado se evidencia que al folio 24 y 25 del presente expediente, corre inserta la notificación de fecha 25-09-09, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas y dirigida a la hoy querellante, a través de la cual se le informa sobre el inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra.
Que a los folios 66 al 68 del presente expediente, corre inserta copia simple de la Orden Interna Número 3, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el Comisario General, Director General Nacional ciudadano Wilmer Flores Trosel, mediante la cual se resolvió lo siguiente: ‘…En virtud que el acto administrativo bajo observación mediante el cual se produjo el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V, a la jerarquía de Experto Profesional I, se produjo bajo una serie irregularidades de orden administrativo, que rodearon el mismo, quedando evidenciado por todo lo anteriormente señalado, se resuelve revocar en toda y cada una de sus partes el Estudio de cambio de Clasificación de la citada funcionaria y quedando sin efecto todas las consecuencias que el mismo produjo, …’
Que al folio 08 del presente expediente, corre inserto oficio Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigido a la hoy querellante, a fin de informarle que mediante Orden Interna Nro. 03 de fecha 04/11/2009, había sido anulado su cambio de clasificación a Experto Profesional I.
Ahora bien, vistas las actas referidas previamente este Juzgado debe señalar, que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración la facultad para revisar y corregir sus actuaciones, y reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, artículo que debe ser necesariamente concordado con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta. De manera que, efectivamente la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos dictados por ella misma, cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público, siempre que el acto no haya originado derechos subjetivos.
Asimismo, debe indicarse que dicha potestad permite que la Administración pueda convalidar actos anulables, revocar actos administrativos, reconocer la nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo; sin embargo, la potestad revocatoria no puede menoscabar los derechos; en especial, el derecho a la defensa de quien se encuentra ante un acto que le favorece y en tal sentido, a los fines de proceder a su revocatoria, debería en todo caso seguirse un procedimiento administrativo a tales fines.
Así, si bien es cierto que la administración, haciendo uso del principio de autotutela administrativa, procedió a revocar en todas y cada una de sus partes el estudio de cambio de clasificación el cual culminó con la aprobación de dicho cambio de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I de la hoy querellante, con fundamento en las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, debe previamente, iniciar un procedimiento que sea debidamente notificado al interesado. En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que una vez que la Administración consideró que existían elementos suficientes para iniciar la averiguación correspondiente, procedió a notificar a la hoy actora de dicha actuación tal y como se desprende del folio 24 del presente expediente.
Asimismo, se evidencia que al folio 25 del referido expediente, corre inserta copia simple de una especie de acta de fecha 29 de septiembre de 2009, donde se señala que siendo las 11:25 a.m., compareció la hoy actora ante la Dirección de Investigaciones Internas, de donde se desprende que se le leyeron sus derechos constitucionales; a saber, el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y sus derechos como funcionaria investigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley que rige a dicho organismo.
Así, toda vez que se pudo verificar que la hoy actora fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra por haberse detectado ciertas irregularidades en el estudio que aprobó su cambio de clasificación de cargo, así como también tuvo la oportunidad de comparecer en sede administrativa a fin de ser notificada de los derechos de los cuales gozaba para ejercer su derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso, es por lo se tiene que la decisión que contiene la revocatoria del acto administrativo que le aprobó su cambio de clasificación de cargo no lesiona los derechos e intereses de la hoy actora. En consecuencia, toda vez que la hoy actora no invocó ningún vicio al referido acto sino que simplemente se limitó a explanar los hechos que dieron origen a tales actuaciones y, visto que la administración garantizó su derecho a la defensa, es por lo que se desestima la solicitud de nulidad del mismo. Así se decide.
[…Omissis…]
Que de los folios 18 al 23 del presente expediente, corren insertas copias simples de los recibos de pago de la hoy actora, a través de los cuales se puede verificar que desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009 (según el último recibo de pago consignado), recibía el sueldo correspondiente al cargo de Experto Profesional I, toda vez que había sido aprobado su cambio de clasificación de cargo.
Que al folio 26 del presente expediente, corre inserta copia simple del corte de cuenta al 13/11/2009 de la hoy querellante, emitido por el Banco Fondo Común bajo la cuenta Nro. 0151-0062-15-446-200362-7, de donde se desprende que en fecha 09 de noviembre de ese año, se realizó un abono a la misma por la cantidad de Bs. 644,56., -que a decir de la actora- corresponde al pago de dos (02) meses de aguinaldos.
Por otra parte se observa que al folio 08 del referido expediente corre inserta notificación dirigida a la hoy querellante, signada con el Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, y emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se le notificó a la hoy actora sobre la decisión de anular su cambio de clasificación de cargo.
Ahora bien, toda vez que la parte querellante denuncia que el descuento del pago de sus aguinaldos se produjo sin haber sido notificada previamente del acto mediante el cual se le anuló el cambio de clasificación de cargo, y vistas las actuaciones referidas previamente, es por lo que se tiene que desde el mes de febrero de 2009, la hoy querellante gozaba de los beneficios económicos correspondientes al cargo de Experto Profesional I. Sin embargo, si bien es cierto que de autos se desprende que la decisión de revocar en todas y cada una de sus partes el estudio de cambio de clasificación del cargo de la hoy actora data de fecha 04 de noviembre de 2009, no es menos cierto que ésta fue notificada en fecha 11 de enero de 2010; es decir, que para el momento en que se hizo el abono de los dos (02) meses de aguinaldos en fecha 09 de noviembre de 2009, la hoy querellante desconocía por completo el contenido de dicho acto.
Siendo ello así, se tiene que en el presente caso se configuró una verdadera vía de hecho, la cual se considera como aquella actuación material realizada por la administración sin que exista un acto o título jurídico que lo soporte, sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Por tanto, si bien es cierto que anteriormente se había declarado ajustado a derecho la actuación de la administración –de acuerdo a los vicios alegados- por medio de la cual se revocó la reclasificación acordada, no es menos cierto que se desprende de autos que la hoy actora fue notificada del acto que decidió anular su cambio de clasificación de cargo en fecha 11 de enero de 2010, esto es, posterior al descuento del pago de sus aguinaldos en fecha 09 de noviembre de 2009.
Siendo ello así, hay que distinguir dos instituciones jurídicas de derecho administrativo, esto es, la validez y la eficacia de un acto. La validez atiende a lo ajustado de un acto a la ley, mientras la eficacia atiende –independientemente de lo válido- a la fecha a partir de la cual surtirá efectos. Así, un acto no puede surtir efectos antes de su notificación, en razón de la eficacia, que en el caso de autos, se verifica a partir de su notificación, esto es, el 11 de enero de 2010, y siendo que fue descontado un pago antes de su notificación, pretendiendo efectos jurídicos antes de su notificación y por ende eficacia, pago, entendiendo que tal situación fue el producto de una vía de hecho, lo cual, ciertamente afecta indebidamente sus derechos.
Incluso, independientemente de lo antes dicho se tiene, que a partir de la notificación del acto administrativo, el interesado tiene conocimiento de su existencia, su contenido y sus efectos, los cuales –efectos- no pueden surtir hasta tanto no se encuentre notificado. Así, el mismo acto ha de definir los efectos en el tiempo y la forma de restitución –si fuere el caso-. De allí, que del análisis del acto cuestionado se tiene que el mismo resuelve:
‘En virtud que el acto administrativo bajo observación mediante el cual se produjo el cambio de clasificación de Asistente administrativo V, a la jerarquía de Experto Profesional I, se produjo bajo una serie irregularidades (sic) de orden administrativo, que rodearon el mismo, quedando evidenciado por todo lo anteriormente señalado, se resuelve revocar en toda y cada (sic) de sus partes el Estudio de cambio de Clasificación de la citada funcionaria y quedando sin efecto todas las consecuencias que el mismo produjo, asimismo, el inicio de un procedimiento administrativo, a objeto de precisar las responsabilidades de las citadas funcionarias’
Pese a la pésima redacción se tiene que el referido acto busca revocar el anteriormente dictado, y aún cuando pudiere presumirse que ‘quedan sin efecto todas las consecuencias’ pudiere implicar a su vez revertir lo pagado, tal mención requiere una absoluta precisión en una orden expresa y precisa, con mayor abundamiento cuando puede afectar sueldos, salarios o emolumentos. De tal forma que cualquier consecuencia del acto revocatorio no puede surtir efectos antes de su notificación, pero si la pretensión conlleva a una reversión de lo pagado, tal circunstancia requiere una mención expresa entre los efectos del acto, aunado a que en todo caso, la Administración ha debido acudir a un procedimiento de repetición, o de determinación de responsabilidad civil, o incluso el ejercicio de una acción judicial por pago de lo indebido, más no proceder de oficio, manu militari, a revertir lo pagado, y mucho menos antes que cualquier acto pudiera surtir efectos. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la contrariedad a derecho de la vía de hecho en que incurrió la Administración y por consiguiente, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda a restituir el pago de lo descontado a la hoy actora por concepto de aguinaldos, los cuales fueron abonados en fecha 09 de noviembre de 2009, siendo que de considerar la Administración que con dicha orden, pudiera constituir ésta un pago indebido a la hoy actora, deberá iniciar el procedimiento de reparo o de responsabilidad civil a que hubiere lugar. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la actora referida a la restitución de todos sus derechos y beneficios, este Juzgado debe negar tal pedimento por genérico e indeterminado. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.567.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.283, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.567.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.283, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notifica que según Orden Interna Nro. 03, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había sido anulado su cambio de clasificación a Experto Profesional I. En consecuencia:
PRIMERO: se DECLARA la contrariedad a derecho de la vía de hecho en que incurrió la Administración y por consiguiente, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda a restituir el pago de lo descontado por concepto de aguinaldos que fueron abonados en fecha 09 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: se NIEGAN los demás pedimentos conforme a la motiva del presente fallo.” [Corchetes de la Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2011, la parte recurrente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó que “en fecha 19 de Febrero del año 2009 se [le] otorgo [sic] el Cambio de Clasificación, firmado y emanado por la Junta Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue publicado en la orden del día número 049-2009, de dicha Institución […] de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I, el cual [solicitó] en el mes de Noviembre del 2008. Con el Memorando Nro. 7747, de fecha 10 de Noviembre del 2008 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, […] conjuntamente con original de Constancia de culminación Académica expedida por la Universidad Santa María de fecha 29 de Octubre del 2008. el cual fue recibido en el Departamento de Correspondencia de Recursos Humanos y a su vez entregado en el Departamento de Clasificación y Remuneración, en fecha 10 de Noviembre del 2008.” [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que, en fecha 9 de noviembre del 2009, le fue depositado en el Banco Fondo Común, el pago correspondiente a 2 meses de aguinaldo, una cantidad de Bs 644.56, monto que -a su juicio- era inferior al que le correspondía.
Manifestó que, en fecha 13 de noviembre de 2009, se dirigió al Departamento de Nómina, lugar en el cual se le informó que se le había descontado un pago indebido de sus aguinaldos, ya que había quedado sin efecto su cambio de clasificación por orden de “la Superioridad”.
Afirmó que, el acto administrativo en el cual fue revocado en cambio de clasificación del cargo, no le fue notificado. Siendo así, expresó que fue desmejorada en cuanto a cargo, sueldo y beneficios laborales que había obtenido en febrero del año 2009. Asimismo, al solicitar copia de tal administrativo no le fue suministrado, por lo cual se le violaron sus derechos, al no permitirle el acceso a su carpeta personal.
Aseguró que, el día 11 de enero de 2010, recibió comunicación Nro. 9700-104.DCR-8263 de fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual se le notificaba el cambio de la clasificación del cargo.
Precisó que, en fecha 10 de noviembre de 2008, realizó la solicitud de cambio de clasificación de cargo, según consta en el memorándum Nro 7747 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas. Registró su título en fecha 2 de diciembre de 2008 y lo consignó en enero de 2009. Mientras que, su hija fue transferida al Departamento de Clasificación y Remuneración, en fecha 13 de febrero de 2009.
Expresó que, al momento que su hija Lorena Vargas, realizó el respectivo estudio de cambio de clasificación, estaba nueva en el cargo y por ende fue supervisada por el Licenciado Ramón Padrino, conociendo el vínculo familiar que las unía.
Indicó que, en fecha 6 de abril de 2010 el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le notificó su decisión de destituirla del cargo.
Manifestó que, por represalias su hija Lorena Vargas fue trasladada a la Subdelegación de San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 2009, con la intención de que no se presentara y así iniciar un procedimiento por abandono de cargo.
Adujo que, la evaluación de su desempeño data del año 2007, que su hija Lorena Vargas, no tuvo acceso a tal planilla, en razón que no estaba adscrita a ese departamento. De igual forma, cumplió con los requisitos establecidos en las normas, antes que su hija realizara el estudio de la clasificación del cargo. Consideró que, podía optar al beneficio de clasificación del cargo, ya que era funcionaria activa del referido Cuerpo, aún estando de reposo médico.
Señaló que, el material consignado ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no pretendía justificar su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, sino informar a tal tribunal, las razones [accidente sufrido por su hijo] por las cuales no pudo asistir.
Por último, solicitó a esta Corte “[…] ordenar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS a que proceda a restituir no solo [sic] lo descontado el 09 de noviembre del 2009 sino el pago completo de los aguinaldos 2009 ya que dicho pago lo hacen en forma fraccionada y especificando el cargo de Experto Profesional I, ya que para esa fecha aun [sic] no había sido notificada de la Nulidad del Acto Administrativo. Asimismo solicito sea reconsiderado por esa Corte el fallo que motivo la Sentencia dictada por EL [sic] Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A fin de reconocer el Cambio de Clasificación de Asistente Administrativo V a [sic] Experto Profesional I. ya [sic] que dicha Orden Interna Nro. 3 de fecha 16 de Noviembre del 2009 donde [le] quitan el cargo de Experto Profesional I, después de transcurridos nueve (09) meses fue creada ‘Ad hoc’ solo [sic] y exclusivamente para [su] caso ya que la misma no ha sido aplicada a otros funcionarios y no se encuentra tipificada en ninguna ley ni reglamento es todo.” [Resaltado y mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 28 de abril de 2011, la parte recurrente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en la cual relató los hechos que originaron la revocatoria del cambio de clasificación del cargo de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I. Ahora bien, luego de varias lecturas del aludido escrito de fundamentación a la apelación, no se observa la denuncia de un vicio en particular, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte una disconformidad de la parte recurrente respecto al fallo apelado, específicamente, en cuanto a la falta de reconocimiento por el Juzgado a quo, tanto de la diferencia de los aguinaldos dejados de percibir en el año 2009, así como el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I.
Siendo así, esta Corte observa que lo denunciado por la parte apelante es el vicio de incongruencia por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que lo pretendido por la recurrente, es que esta Alzada proceda a “ordenar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS […] el pago completo de los aguinaldos 2009” y de igual forma, se “[reconozca] el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargil de Venezuela, S.], relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, [caso: Acumuladores Titán, C.A.,] sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
Así las cosas, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe señalar que:
-De la nulidad de la reclasificación del cargo.
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Galíndez Peña, con base a que “si bien es cierto que anteriormente se había ajustado a derecho la actuación de la administración –de acuerdo a los vicios alegados- por medio de la cual se revocó la reclasificación acordada, no es menos cierto que se desprende de autos que la hoy actora fue notificada del acto que decidió anular su cambio de clasificación de cargo en fecha 11 de enero de 2010, esto es, posterior al descuento del pago de sus aguinaldos en fecha 09 de noviembre de 2009”, razón por la cual si bien consideró la validez del acto administrativo mediante el cual se anuló el cambio de clasificación del cargo de la recurrente, por otra parte, consideró contrario a derecho los descuentos efectuados a la ciudadana María Galíndez Peña, ya que a su juicio la Administración debía “iniciar el procedimiento de reparo o de responsabilidad civil”.
De tal manera, y visto que la decisión del Juzgado a quo se circunscribió i) Declarar ajustado a derecho el acto administrativo Nro.9700-104-DCR-8263 mediante el cual se anuló el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I, y ii) la improcedencia del descuento por la Administración de los aguinaldos de la ciudadana María Galíndez Peña, como consecuencia de la revocatoria del aludido acto, esta Corte considera necesario realizar el análisis siguiente:
En fecha 10 de noviembre de 2008, la Dirección de Investigaciones Internas remitió a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Copias de la Constancia de Estudio, Culminación Académica y Certificación de Grado, pertenecientes a la funcionaria María Magdalena Galíndez Peña.
El 12 de febrero de 2009, se realizó “Estudio de Clasificación Proceso 2009” revisado y transcrito por la funcionaria Lorena Vargas, en su condición de Experto Profesional I del Área de Evaluación, en el cual observa esta Corte que en el referido estudio existen campos como “Reconocimientos, Felicitaciones, Cangrejos, Reposos, Área Disciplinaria” los cuales no poseen información. Asimismo, se observa que en el referido estudio, se califica el desempeño de la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña como “Sobre lo Esperado”.
En fecha 13 de febrero de 2009, la División de Evaluación Integral, realizó una evaluación de la ciudadana María Galíndez Peña, en la cual los campos de “I Semestre 2007”, “I Semestre 2008” y “II Semestre 2008” no contienen información alguna. Por su parte, en el período de “II Semestre 2007” se advierte la calificación de “Dentro de lo Esperado”.
El 19 de febrero de 2009, en la Orden del Día Nº 049-2009, fue aprobada a la ciudadana recurrente el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I.
En fecha 11 de enero de 2010, se le participó a la recurrente mediante acto administrativo Nº 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
“9700-104-DCR-8263
Caracas, 16 de noviembre de 2009.
Ciudadana:
GALÍNDEZ P. MARÍA M.
INSPECTORÍA GENERAL
Presente. -
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano DIRECTOR GENERAL NACIONAL ABG. WILMER FLORES TROSEL, según Orden Interna N° 3 de fecha 04/11/2009 ha sido anulado su Cambio de Clasificación a Experto Profesional I.
En este sentido le participo que este movimiento de personal se efectúa con fundamento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla:
Artículo 83: ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
Así mismo, le informo que la denominación del cargo que continuará ostentando es Asistente Administrativo V.
Msc. Juan H de Castro P.
Comisario Jefe
Coordinador Nacional de Recursos Humanos”.
[Resaltado de la Corte].
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional citar la orden interna Nº 3, de fecha 4 de noviembre de 2009, emanada del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual reza:
“ORDEN INTERNA NUMERO [sic] 3
Caracas, cuatro de Noviembre de 2009
El Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario General Mcs. Wilmer Flores Trosel, cédula de identidad V-8.786.807, designado mediante Gaceta Oficial número 39.083, de fecha 18 de Diciembre 2008, resolución 516, de fecha 18 de Diciembre 2008, reunido el día de hoy veintitrés de Octubre del año en curso, con la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por: Sub-Director General, Comisario General, Luis Fernández, titular de la cédula de identidad 9.158.952; Secretaria General, Comisaria General; María Isabel Jiménez, titular de la cédula de identidad número 5.975.109; Asesor Jurídico Nacional, Abogado, José Gregorio Gallardo, titular de la cédula de identidad número 10.118.160; Inspector General Nacional, Comisario General, Jesús Urbina, titular de la cédula de identidad número 9.002.072; Coordinador Nacional de Recursos Humanos, Comisario Jefe, Juan De Castro, titular de la cédula de identidad número 6.364.578; y Coordinador Nacional de Apoyo Administrativo, Comisario Jefe, Yoel García, titular de la cédula de identidad número 4.850.463; con la finalidad de atender el caso atinente a la funcionaria GALINDEZ [sic] P, MARIA [sic], titular de la cédula de identidad número V-5.567.238, funcionaria adscrita a esta institución, con el rango de Asistente Administrativo V, a quien se le realizó ‘ESTUDIO DE CLASIFICACION [sic] PROCESO 2009’ para otorgarle como efectivamente se hizo la jerarquía de Experto Profesional I, mejora laboral establecida en el ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, artículo 31, beneficio que se debe hacer efectivo previa solicitud del funcionario interesado, sometiéndose el mismo al proceso de evaluación previsto para el cargo que aspira, en torno a lo citado anteriormente se pasa a considerar los siguientes puntos:
CONSIDERANDO
Que al realizarse el estudio del expediente administrativo de la funcionaria GALINDEZ [sic] P. MARIA [sic], titular de la cédula de identidad número V- 5.567.238, que reposa en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de esta Institución, se observó que el estudio de dicha carpeta fue realizado, por una funcionaria de la citada Coordinación, de nombre LORENA VARGAS, quien resultó ser la hija de la funcionaria, objeto del estudio para la clasificación del cargo, y quien de manera temeraria, no solamente avaló que su progenitora cumplía con los requisitos, sino que además ocultó información como era que la citada ciudadana se encontraba de reposo médico por un tiempo prolongado, lo cual trae como consecuencia que la misma no podía ser considerada para otorgarle la solicitud de la reclasificación.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria GALINDEZ [sic] P. MARIA [sic], titular de la cédula de identidad número y- 5.567.238, no había sido evaluada en su área de trabajo por encontrarse de reposo por más de dos años, lo cual le impedía trasladarse al Despacho de adscripción para someterse a dicha evaluación, sin embargo aparece en la planilla de ‘ESTUDIO DE CLASIFICACION [sic] PROCESO 2009’. con un resultado de evaluación de desempeño ‘SOBRE LO ESPERADO’, lo cual es completamente falso.
CONSIDERANDO
Que la administración fue sorprendida en su buena fé [sic], por parte de dos funcionarias adscrita a la misma, donde la funcionaria GALINDEZ [sic] P. MARIA [sic], titular de la cédula de identidad número V- 5.567.238, valiéndose que su hija prestaba sus servicios en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, y valiéndose del cargo que ocupaba, procedió a avalar el estudio para que fuese aprobada la misma, violando ambas funcionarias nuestro régimen disciplinario, específicamente el artículo 69, ordinal 10 de - la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’.
CONSIDERANDO
Que el acto administrativo, por medio del cual se procedió a otorgar el cambio de clasificación a la funcionaria GALINDEZ [sic] P. MARIA [sic], titular de la cédula de identidad número V5.567.238, de Asistente Administrativo V, a la jerarquía de Experto Profesional I, adolece de vicios, al evidenciarse que el mismo se produjo con informaciones totalmente tergiversadas y donde es un hecho real y presente que la funcionaria GALINDEZ [sic] P. MARIA [sic], titular de la cédula de identidad número V- 5.567.238, aún permanece de reposo médico y no reposa en su carpeta resultado de evaluación de eficiencia, quedando demostrado que durante el periodo de reposo que ha disfrutado hasta antes de ser reclasificada, si le permitía estudiar y olvidarse de los males que la aquejaban, no cumpliendo con sus funciones y deberes con la institución a la cual pertenece.
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’. Asimismo, el artículo 82 ejusdem, ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
RESUELVE
En virtud que el acto administrativo bajo observación mediante el cual se produjo el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V, a la jerarquía de Experto Profesional I, se produjo bajo una serie de irregularidades de orden administrativo, que rodearon el mismo, quedando evidenciado por todo lo anteriormente señalado, se resuelve revocar en toda
y cada una de sus partes el Estudio de Cambio de Clasificación de la citada funcionaria, quedando sin efecto todas las consecuencias que el mismo produjo, asimismo, se inició expediente disciplinario, signado con el número 40.183-09, a ambas funcionarias, a objeto de precisar las responsabilidades de las mismas.
Se procede a anular el beneficio otorgado a la ciudadana:
GALINDEZ [sic] P. MARIA [sic] M.
Msc. WILMER FLORES TROSEL
COMISARIO GENERAL
DIRECTOR GENERAL NACIONAL”
[Resaltado de la Corte y subrayado del original]
[Corchetes de la Corte].
De lo antes transcrito, se colige que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anuló el acto administrativo que aprobó el cambio de clasificación de la ciudadana de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I, esto haciendo uso de la potestad de autotutela de la Administración para corregir sus actuaciones.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Del contenido la citada normativa se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anuló el cambio de clasificación del cargo de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I, en ejercicio de su potestad de autotutela, en razón de las irregularidades administrativas detectadas en su otorgamiento, por lo tanto, debe esta Alzada pronunciarse sobre la legalidad del cambio de clasificación de la ciudadana recurrente, y a tal efecto afirma:
En el caso de autos, se evidencia que la reclasificación de la ciudadana María Galíndez Peña del cargo de Asistente Administrativo V al cargo de Experto Profesional I, tuvo lugar en razón del estudio realizado en fecha 12 de febrero de 2009, por la ciudadana Lorena Vargas, en su condición de funcionaria adscrita al Departamento de Clasificación y Remuneración, y también hija de la aludida funcionario, en el cual se determinó que el desempeño de la ciudadana recurrente fue “Sobre lo Esperado”.
Al respecto, debe señalar esta Alzada lo decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006 y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que:
“[…] los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizan una actividad muy especial, a tal punto que resultan de difícil aplicación las normas que rigen la relación de empleo público general, concretamente las disposiciones relativas al régimen de ingreso, de ascenso o promoción, de estabilidad o permanencia, de régimen disciplinario, de permisos y licencias; motivo por el cual puede considerarse que la relación de empleo público entre los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dicho órgano es de naturaleza especial y que requiere de un estatuto especial, resultando aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera supletoria, dado que es el estatuto general de empleo público de la Administración Pública Nacional.”
De la decisión antes transcrita, se colige que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la especialidad de sus funciones, poseen un Estatuto Funcionarial propio y específico, sin embargo, es posible la aplicación supletoria del Estatuto de la Función Pública, en razón que éste último constituye la norma general del empleo público de la Administración Pública Nacional.
Siendo así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 33 que:
“Capítulo IV
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
[…Omissis…]
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
[…Omissis…]”
En vista de lo anterior, se desprende que existe una prohibición expresa a todo funcionario, de conocer casos o asuntos en los cuales exista un interés personal o por parte de su cónyuge, concubino o concubina, o familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En el caso de autos, se reitera que, el estudio para el cambio de la clasificación de la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I, fue revisado y transcrito por su hija, es decir la ciudadana Lorena Vargas, tal vínculo de consanguinidad lo reconoció la recurrente, y así mismo lo soporta la partida de nacimiento que riela en autos. Ahora bien, siendo que es un hecho probado y no controvertido por las partes, que la hoy recurrente es la madre de la funcionaria que realizó el referido estudio, ha debido entonces, la funcionaria Lorena Vargas inhibirse de conocer el expediente de la recurrente en razón del nexo que comparten.
Aunado a lo anterior, en el estudio (folio 216 del expediente administrativo) que aprobó el cambio de clasificación de la parte recurrente, advierte esta Corte una omisión importante de información, es decir, en el referido estudio se obvió los reposos médicos consignados por la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, que rielan en los folios 209, 210, 211, 212, 232, 233, 234, 237 del expediente administrativo.
Asimismo, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente que “estaba haciendo los trámites para la incapacidad laboral a través del Seguro Social” y además que “llevaba directamente [sus] reposos directamente a Inspectoría General a fin de que lo archivaran en [su] carpeta personal”. Siendo así, no entiende este Órgano Jurisdiccional, como la ciudadana Lorena Vargas, no incluyó los reposos médicos en el estudio de cambio de clasificación que realizó, considerando que la ciudadana María Galíndez Peña incluso estaba tramitando su incapacidad laboral, con lo cual se deduce que su hija debía tener conocimiento del padecimiento de su progenitora.
De igual forma, del referido estudio se observa que la valoración del desempeño de la recurrente fue calificado como “Sobre lo Esperado”, no obstante, se advierte en las actas del expediente administrativo sólo reposan copias certificadas de la evaluación de desempeño efectuada a la querellante en el año 2007, es decir, que la ciudadana María Galíndez Peña no estuvo sujeta a evaluación de su desempeño en los períodos 2008 y 2009, a consecuencia de lo constantes reposos médicos que presentó.
En este sentido, se evidencia que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante oficio Nº 9700-104-CRRHH-475 de fecha 25 de septiembre de 2009, dejó constancia de las irregularidades en la evaluación de la ciudadana María Galíndez Peña, indicando lo siguiente:
“COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
Nº 9700-104-CRRHH-475
PARA: DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES INTERNAS.
ASUNTO: EN EL TEXTO.
FECHA: 25/09/2009
[¬¬…Omissis…]
[…] esta Coordinación estimó pertinente hacer del conocimiento de la Inspectoría General Nacional y de ese Despacho a su cargo, que mediante la revisión del expediente personal de la prenombrada funcionaria en aras de proporcionar la información requerida por ese Superior Despacho, se pudo constatar lo siguiente:
[…] se realizó estudio de cambio de clasificación, cuya planilla lleva anexa la constancia de evaluación de desempeño correspondiente a los semestres I y II de los años 2007 y 2008 respectivamente de fecha 13 de febrero de 2009, percatándonos que tres renglones indican ‘No Registra’; no obstante en el renglón evaluación de desempeño de la planilla del estudio de cambio de clasificación realizada en fecha 12 de febrero de 2009, aparece ‘sobre lo esperado’. Se puede observar que paradójicamente se había colocado el resultado con antelación a la entrega de la constancia de evaluación.
A tal efecto, es importante señalar que la planilla de estudio de cambio de clasificación correspondía al proceso de noviembre del año 2008, el cual no ejecutó la otrora gestión y fue retomado por la actual directiva, otorgado en el mes de febrero de 2009; no obstante, a la referida funcionaria no le correspondía estudio por cuanto según el fondo negro del título de abogado anexo, se observa que el mismo fue registrado en diciembre de 2008, situación que hace presumir que deliberadamente se incluyó en este proceso.
Asimismo, de acuerdo al record de reposos suministrado por la División de Registro y Control se observa que la prenombrada funcionaria presenta reposos continuos y prolongados desde el año 2007 hasta el 15 de agosto de 2009. Igualmente se observa […] que corren insertos en el expediente reposos médicos, situación que resulta contradictoria con el referido estudio de cambio de clasificación que no registra tal información, cuando a todas luces existe un renglón que lo requiere y soportes. […]” [Resaltado de la Corte].
De la documental antes transcrita, se advierte que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observó una serie de hechos anormales, entre los cuales destaca la omisión de información en la planilla de estudio de cambio de clasificación de la recurrente, así como la inexistencia de una evaluación de desempeño en el año 2008, por encontrarse la recurrente de reposo por un período de tiempo prolongado.
Aunado a lo anterior, considera prudente esta Alzada traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden varios supuestos, preceptuándose en la primera causal, la existencia de una disposición expresa. En el supuesto segundo se requiere en primer lugar un acto administrativo definitivo del cual deriven derechos subjetivos y en segundo lugar, la necesidad de la emisión de un acto administrativo anulatorio, dirigido a extinguir aquel que sirve de apoyo a los derechos subjetivos particulares. El tercer supuesto se refiere al vicio en el objeto y en el cuarto caso, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un íter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento [Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República].
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la imposibilidad prevista en el numeral 3º del aludido artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta puede ser material o jurídica. En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Y por otra parte, existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad.
Ello así, considerando que en el caso de marras se otorgó una reclasificación en la cual la funcionaria que lo analizó no se inhibió en razón de la relación de parentesco con la evaluada (madre - hija), que se omitió y tergiversó voluntariamente información -como los numerosos reposos médicos consignados por la querellante-, y una dudosa valoración del desempeño de la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, es evidente para este Órgano Colegiado que tal acto está viciado de nulidad absoluta por ser su contenido imposible o de ilegal ejecución.
De tal forma, esta Corte considera que mal puede pretender la recurrente que se le reconozca el cambio de clasificación de cargo, tal como lo señala en su escrito de fundamentación a la apelación, cuando lo cierto es que el otorgamiento del cargo de Experto Profesional I, se encuentra infecto de irregularidades.
Por lo cual, siendo que el referido estudio está viciado de nulidad absoluta, la Administración en ejercicio de su potestad de Autotutela, anuló de forma correcta el cambio de clasificación a la ciudadana recurrente del cargo Asistente Administrativo V a Experto Profesional I.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte considera ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a la validez del acto administrativo Nº 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró la nulidad de la reclasificación de la ciudadana María Galíndez Peña. Así se decide.
-Del pago de lo indebido
Respecto a este punto, señaló el Juez a quo que “el referido acto busca revocar el anteriormente dictado, y aún cuando pudiere presumirse que ‘quedan sin efecto todas las consecuencias’ pudiere implicar a su vez revertir lo pagado, tal mención requiere una absoluta precisión en una orden expresa y precisa, con mayor abundamiento cuando puede afectar sueldos, salarios o emolumentos.”
Asimismo, expresó que “si la pretensión conlleva a una reversión de lo pagado, tal circunstancia requiere una mención expresa entre los efectos del acto, aunado a que en todo caso, la Administración ha debido acudir a un procedimiento de repetición, o de determinación de responsabilidad civil, o incluso el ejercicio de una acción judicial por pago de lo indebido, más no proceder de oficio, manu militari, a revertir lo pagado, y mucho menos antes que cualquier acto pudiera surtir efectos.”
En este sentido, advierte esta Corte, que durante el lapso de tiempo desde la aprobación de la reclasificación del cargo de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I, hasta la nulidad de dicho cambio, la Administración le pagó a la ciudadana María Galíndez Peña los sueldos y demás beneficios que le correspondían como Experto Profesional I. Siendo así, observa esta Corte que la Administración incurrió en un pago de lo indebido, desde el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual se aprobó la reclasificación ilegal del cargo, hasta el mes de octubre de 2009, en la cual se determinó la nulidad del estudio que aprobó el cambio de clasificación.
En aras de resolver el presente punto, debe esta Corte señalar que la figura del pago de lo indebido es definido por el Dr. Daniel Echaiz M., en su ensayo “Naturaleza jurídica del pago indebido” de la siguiente manera:
“El pago de lo indebido es el acto de nacimiento unilateral, por el cual se entrega algún bien o cantidad de dinero no debidos, que se realiza de hecho o de derecho y que constituye fuente de las obligaciones, en tanto genera (en principio) derecho a la restitución”. [Vid. Naturaleza jurídica del pago indebido, Universidad de Lima].
Visto lo anterior, el pago de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamernte pagado.
Asimismo, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano comentado y concordado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido, donde expresa:
“Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:
1. realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere […] cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.
3. La prueba del error […] la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido […]”
De igual manera, debe esta Alzada traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, en las cuales se establece:
“Sección III
Del Pago de lo Indebido
Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.
Sección IV
Del Enriquecimiento Sin Causa
Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
De los artículos antes transcritos, se desprende que el pago de lo indebido ocurre cuando una persona realizó un pago a una persona equivocada –otra persona que no era el acreedor– o bien por un monto mayor al adeudado, o una deuda que no le correspondía, entre otros casos. En tales situaciones, la persona que recibió el pago no debido tiene la obligación de restituirlo.
Ahora bien, advierte esta Corte que la Administración incurrió en pago de lo indebido al cancelarle a la ciudadana recurrente el sueldo correspondiente al de Experto Profesional I, por un lapso de 9 meses, cuando lo cierto es que en razón de su propio actuar y el de su hija, se valieron de su condición de funcionarios para tergiversar el estudio, de igual forma, esta Corte no puede pasar desapercibido la conducta desplegada por la recurrente y su hija, donde existió una voluntad de engañar a la Administración, un obrar con mala fe, evidenciándose una total falta de probidad, por parte de la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, y la ciudadana Lorena Vargas.
Ello así, advierte esta Corte que la recurrente devengó por un lapso considerable de tiempo un sueldo que no le correspondía, debido a las condiciones en que fue aprobado el cambio de clasificación del cargo de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I. Con una clara intención por parte de la recurrente de forzar o inducir a la Administración a realizar un pago que no debía; por lo tanto, mal podría alegar la recurrente que se vulneraron sus derechos, cuando nunca nació sobre su cabeza el derecho a devengar la remuneración correspondiente al cargo de Experto Profesional I.
Ello así, advierte esta Corte que la Administración procedió a deducir de la bonificación de fin de año de la recurrente el monto correspondiente al beneficio que ilegalmente obtuvo la apelante. Logrando, de esta forma, la restitución del pago de lo indebido en el que incurrió producto de la actitud fraudulenta de la recurrente.
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la deducción hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es más que una consecuencia del acto mediante el cual se determinó la nulidad de la reclasificación, así como la materialización por parte de la Administración del restablecimiento de la situación jurídica infringida derivada de la ilegalidad de un acto.
Ahora bien, esta Alzada evidencia que el Juzgado a quo al referirse sobre este punto se pronunció sobre la potestad de autotutela de la Administración y consideró que la actuación desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al descontar de la nómina de personal las cantidades percibidas por la recurrente por concepto de aguinaldos, constituyó una vía de hecho, en la cual presuntamente se le vulneraron los derechos a la recurrente a causa de una notificación posterior al acto administrativo que anuló el estudio de clasificación.
Siendo así, esta Corte considera que el Juzgador de Instancia obvió las circunstancias irregulares que rodean al referido estudio que sirvió de base y fundamento para la aprobación del cambio de clasificación, puesto que si bien la deducción de las cantidades ilegalmente percibidas por la querellante se hizo efectiva una vez emitida la Resolución mediante la cual se determinó la nulidad de la reclasificación y no al momento de su notificación, no menos cierto es que en el caso particular de autos se está en presencia de una actuación fraudulenta que afecta directamente el patrimonio de una Institución Pública, razón por la cual se encontraba justificadas las medidas acordadas por la Administración.
Por lo tanto, a juicio de esta Corte condenar a la Administración a la devolución de una cantidad de dinero que fue obtenido de manera fraudulenta sería convalidar el actuar ilegal de la querellante y en particular del estudio realizado por la ciudadana Lorena Vargas, en el cual se desprende que omitió información con la finalidad de favorecer a la recurrente, siendo a todas luces evidentemente nulo. De tal forma, sería un ilógico asegurar que debe la Administración realizar o restituir un pago que deviene de un acto manifiestamente ilegal, o bien, obligar a la Administración a incurrir nuevamente en un pago de lo indebido, en consecuencia de un acto viciado completamente en su validez.
Asimismo, esta Corte debe advertir que, la decisión del Juez a quo de ordenar la restitución de las cantidades de dinero que ilegalmente le fueron otorgadas a la recurrente, genera un supuesto de responsabilidad administrativa para el funcionario que ordene dichos pagos, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a continuación se cita:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad. […]”
El referido supuesto de responsabilidad administrativa se configura mediante dos modalidades, a saber: (i) Ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, y, (ii) Ordenación de pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, en forma ilegal.
(i) De la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados: Este supuesto generador de responsabilidad administrativa alude cuando el funcionario, sin que el bien haya sido suministrados, la obra realizada o el servicio prestado, o el suministro, la ejecución o prestación fuere parcial, emite una orden en la cual decide concretar el pago.
ii) En cuanto a la ordenación de pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, en forma ilegal: Este supuesto generador de responsabilidad administrativa consiste en la ordenación de pagos vinculados por conceptos originados en la relación laboral de los funcionarios u obreros con los órganos y entes sujetos al control de la Contraloría General de la República (prestaciones, utilidades, bonificaciones, etc), o con la participación a título de directivos o de socios en empresas del Estado (dietas, dividendos). (Peña Colmenares. Nélida. “El Régimen de la Responsabilidad Administrativa”. Pág. 212).
Así pues, se desprende que los funcionarios encargados de establecer los mecanismos de remuneración laboral de los órganos y entes sometidos a control de la Contraloría General de la República deberán cotejar que los pagos relacionados por esos conceptos estén previstos en las leyes, o en los estatutos, pues el ejercicio de control fiscal incluye la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general.
A tal efecto, cuando el funcionario autorizado permite que se desmejore el patrimonio público al ordenar pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos que discrepen de las normas que las consagran, afecta a toda la sociedad, vulnera la confianza de la ciudadanía en el Estado y retrasa el proceso de construcción de un orden justo.
En este punto resulta pertinente destacar la noción de patrimonio público y su importancia, siendo que el maestro Jesús María Carrillo Ballesteros en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pág. 23) expresó que:
“La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial”. (Negritas y subrayado de la Corte).
De lo anterior, se deduce que la Administración Pública, a través de sus funcionarios, debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al ordenar pagos por conceptos laborales que no se correspondan con lo establecido en la ley, o bien excedan de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales que los regulan, le generaría un gravísimo daño al erario público, al desarrollo social y, por tanto, al interés general, en consecuencia habrá incurrido en un supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En el caso que nos ocupa, se observa que aquel funcionario que ordene el pago de cantidades de dinero, que la Administración no adeuda, podría verse inmerso en el supuesto de responsabilidad administrativa, ya que tal pago sería manifiestamente ilegal y carente de todo tipo de causa.
Así las cosas y considerando que, la actuación de la ciudadana María Galíndez Peña, estaba dirigida a provocar un error por parte de la Administración, como en efecto sucedió, mal podría entonces, esta Corte ordenar la restitución del dinero descontado por la Administración.
En ese sentido, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió entonces en un error de juzgamiento al ordenar a la Administración restituir un dinero que no le correspondía legalmente a la recurrente.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por lo tanto CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2010 por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.283, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2010, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Magdalena Galíndez Peña, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000030
ASV/10/F
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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