EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000514
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0459-2011 de fecha 7 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LIZETTE COROMOTO HERNÁNDEZ DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.954.349, asistida por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.061, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2011, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 11 de marzo de 2011, en virtud de haber declarado inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
El 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación interpuesto.
El 30 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Lizette Coromoto Hernández De Núñez, asistida por el abogado Luis Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformulado posteriormente el 19 de octubre de 2010, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó la recurrente que “[ingresó] a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha del día 16 de Agosto de 1990 desempeñándo[se] como secretaria y posteriormente fu[e] siendo ascendida a otros cargos hasta que finalmente [se] desempeñaba como Auditor Fiscal VI, todo lo cual consta del Original del Documento, tipo Certificación de Cargos suscrito por la Lic. Elimar Godoy en su condición de Directora de Recursos Humanos de La contraloría municipal querellada […] ahora bien en fecha del día 20 de abril de 2009 [le] es otorgado un reposo (certificado de incapacidad temporal) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho certificado de incapacidad [le] fue otorgado por el Dr. José Gregorio Ordaz del Ambulatorio médico Asistencial ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’, centro asistencial adscrito al mencionado Instituto, por estar afectada de profundos dolores a nivel de la columna cervical y dorsolumbar, concretamente a causa de Hernia discal C4-C5 derecha, Síndrome de compresión radicular C4 derecha, Discartrosis Cervical C4-C5, Escoliosis, patología reportada por examen de imágenes de Rx que es confirmado por informe médico de fecha 20/04/2009, informe presentado por el Dr. José Gregorio Ordaz del Ambulatorio médico Asistencial ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] a partir de esa época el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite Tres (3) certificados de incapacidad, todos ellos provenientes y firmados por el médico especialista en Traumatología y Ortopedia Dr. José Gregorio Ordaz del Ambulatorio médico Asistencial ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en virtud de la patología que [le] afectaba no mejoraba y antes por el contrario amenazaba con derivar hacia terminar dejando[le] en una situación de postración absoluta [su] médico tratante el Dr. José Gregorio Ordaz, decidió intervenir[le] quirúrgicamente, lo cual se realizó en fecha del día 26 de Junio de 2009, intervención que se practicó desarrollando Cervicotomía vía anterior más Disectomía de C4-C5 más Resección de Osteofitos posterior y colocación de prótesis intersomática FIDGI. Con posterioridad a la fecha de la intervención y con la intención de lograr un total restablecimiento de [su] salud el médico tratante [le] otorg[ó] otros dos certificados de incapacidad […] el cual cubría el período de inactividad desde el día 01 de septiembre y hasta el 21 de septiembre de 2009, paralelamente a lo anterior el médico tratante Dr. José Gregorio Ordaz [le] refirió al Servicio de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha del día 10 de julio de 2009, en el cual se [le] practica tratamiento de Fisioterapia, Terapia Neural, programa de relajación e Higiene Postural, colocación de agentes físicos y ejercicios cuello. Para esa época y con motivo del tratamiento de rehabilitación que [le] fuera ordenado [le] fueron otorgados los certificados de Incapacidad que [le] expidiera el Dr. José Gregorio Ordaz, el cual ordenó el tratamiento de rehabilitación y de los cuales [ha] hecho mención anteriormente y […] entre los cuales se encuentra aquel certificado de incapacidad otorgado por [su] médico tratante en el Ambulatorio médico Asistencial ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual determina un período de incapacidad que se inició el 01 de septiembre de 2009 y debía culminar el 21 de Septiembre de 2009, Certificado de Incapacidad, el cual se constituy[ó] en un verdadero Acto Administrativo hace surgir en [su] persona natural derechos e intereses legítimos que no pueden ser revocados sino mediante la verificación del procedimiento legalmente establecido para ello con garantías del derecho a la defensa […]” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito capital el certificado de Incapacidad a que hecho (sic) referencia anteriormente, la administración (sic) [le] informó a través de la persona que lo entregó en esa Dirección, que debía acudir por ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de retirar un oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que se [le] practicara una evaluación y que de no acudir se [le] retendría [su] pago correspondiente a esa quincena, por lo que proced[ió] a acudir por ante ese ente administrativo en el cual [le] fue presentado y retir[ó] copia del oficio a que se [le] había hecho referencia […] el oficio en cuestión es el identificado con las letras y números N° DNRST- 1962-2009, […]” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] al acudir a dicho centro asistencial, fu[e] atendida por el ciudadano Dr. Warner Martínez, el cual [le] indicó que le presentara los informes médicos que soportaban [su] incapacidad temporal, procediendo a duplicar por vía de fotocopia dos o tres de dichos informes e inmediatamente [le] informó que debía reincorporar[se] a [sus] labores habituales, y procedió a presentar[se] un oficio identificado con el N° DNRST-2082-2009, […] el cual ya tenía pre elaborado, indicando[le] que debía firmarlo a fin de que ejerciera las ‘defensas que a bien tuviere’ posteriormente el citado funcionario procedió a entregar[le] una copia de dicho oficio […] Ahora bien, con posterioridad a dichos hechos anteriormente narrados y dado el hecho de que el cuadro de dolencia médica a que [se] [ha] referido no mejoraba y como debía continuar realizando[le] la rehabilitación que [le] había ordenado [su] médico tratante, requer[ió] del mismo se [le] justificaran [sus] inasistencias a [sus] labores ordinarias por lo que a partir de la fecha del vencimiento del Certificado de incapacidad que acompañó al presente escrito […] [le] [habían] sido otorgados Diez (10) Certificados de Incapacidad los cuales cubren [sus] ausencias laborales hasta la fecha del día 07 de Mayo de 2010 […]” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que para la fecha de interposición del presente recurso “[…] tal como consta de sellos húmedos aplicados en la parte inferior, superior o posterior de cada uno de los Certificados de incapacidad que [le] fueron otorgados por los médicos tratantes, los mismos fueron entregados en su debida oportunidad por ante la Administración en la cual desempeñ[ó] [sus] servicios, es decir por ante la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] en fecha del día 14 de Diciembre de 2009, encontrándo[se] en la sede de la Contraloría Municipal se [le] comunicó a través de una compañera de labores que en la Dirección de Recursos Humanos requerían de [su] presencia y habiendo acudido por ante dicha Dirección, la Directora de Recursos Humanos […] [le] informó que se [le] había abierto un procedimiento administrativo por no haber[se] reincorporado a [sus] labores a raíz de la orden de reincorporación contenida en el Oficio N°DNRST-2082-2009 de fecha 15 de Septiembre de 2009, oficio y acto administrativo contenido en el mismo, asimismo [le] interrogó acerca de si estaba dispuesta a firmar la comunicación, a lo que le respond[ió] que no podía firmar sin leer, cosa que la Directora en cuestión no aceptó, por lo que no, firm[ó] la presunta Notificación de inicio de Procedimiento tendente a [su] destitución, además le alegu[ó] ante su insistencia, que no podía firmar una notificación, en razón de encontrar[se] de reposo y de no haber sido notificada válidamente de revocatoria alguna del período de incapacidad que [le] fuera otorgado por [su] médico tratante el ya citado Dr. José Gregorio Ordaz” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] en fecha del día 09 de Abril de 2010 fu[e] notificada mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario Ultimas [sic] Noticias, en la página 49 sección publicidad […] de la iniciación del Procedimiento Disciplinario de destitución, posteriormente y ya habiendo transcurrido los cinco días continuos que se establecieron en el mismo Cartel de notificación para que se [le] considerara como Notificada ( 14-04-2010), por lo que y una vez transcurridos cinco días hábiles a partir de la Notificación decir en fecha del día 22 de Abril de 2010 se realizó en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal el acto de Formulación de Cargos, por lo que se [le] concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar [su] escrito de Descargo Legal por lo que en la oportunidad legal para ello interpus[ó] por ante la Dirección de Recursos Humanos de ese órgano contralor el correspondiente escrito mediante el cual ejerc[ió] el derecho a [su] descargo legal, en esa oportunidad alegaba una serie de argumentos de hecho y de derecho, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de descargo legal y que invoc[ó] en [ese] procedimiento a fin de que sean o sirvan como base y fundamento de la presente querella […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] en fecha del día 31 de mayo de 2010 recib[ió] en la Dirección de Recursos Humanos del ente contralor en cuestión la Notificación contentiva de la Resolución o Acto Administrativo de Destitución con fundamento legal en el artículo 86 en su Numeral 9 por estar incursa en su contenido en razón de haber faltado injustificadamente a [sus] labores […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó en cuanto al acto administrativo de destitución que “[…] independientemente de todos los argumentos esgrimidos con ocasión del acto de descargo legal, de los cuales se desprenden indicios inequívocos de la ilegalidad además de la inconstitucionalidad del acto administrativo dictado presuntamente por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, argumentos que fueron expuestos por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal los cuales repit[ió] [e] [hizo] valer como sustento y base de hecho y de derecho del presente recurso interpuesto por ante ese tribunal a su cargo, por lo que muy respetuosamente solicit[ó] su pronunciamiento acerca de los mismos, por lo que ese ente administrativo tenía perfecto conocimiento de tales alegatos, amén de que dicho órgano de Control Fiscal conocía por habérselo informado quien suscribe la presente querella en su escrito de descargo, que se había interpuesto recurso de Nulidad del acto administrativo que le sirve de base y fundamento a la decisión de destituir[le] al no compartir con la administración querellada el criterio esgrimido por ésta acerca de la validez jurídica del acto administrativo que ordenaba [su] reincorporación, debo esgrimir el hecho de que todos y cada uno de los días que se [le] imputan como Injustificados a los efectos de la decisión que por medio de la presente querella impugn[ó], se encuentran perfectamente JUSTIFICADOS con base y fundamento en actos administrativos perfectamente dictados por funcionarios autorizados y capacitados para ello, actos administrativos dictados a partir de un examen médico efectuado por una autoridad administrativa capacitada y autorizada para efectuarlo, actos administrativos dictados a partir de un procedimiento debidamente establecido en la normativa interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actos administrativos que se traducen en CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, que no han sido impugnados, sobre los cuales no ha sido abierta averiguación alguna, que tienen plena validez, que fueron entregados o consignados y recibidos por el ente querellado, como queda demostrado de los sellos húmedos estampados en el revés de los mismos o incluso en ocasiones en su parte frontal […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] una de las razones de primordial importancia por la cual no acept[ó] la decisión írritamente firmada por el Dr. Warner Martínez usurpando cargo, funciones y representación, además de la firma del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual es el hecho de que jamás fu[e] evaluada por médico alguno y menos aún por Junta Evaluadora alguna; razón por la cual el Dr. Marvin Flores González se niega a remitir al ente contralor el informe, contentivo de la evaluación y los respectivos análisis que realizó la Junta Médica claro, NO HUBO JUNTA MÉDICA que [le] evaluara y menos se [le] practicó examen o evaluación alguna, razón por la cual jamás podía enviar tales requerimientos puesto que no existen; posteriormente y en cuanto al control de citas que según la versión del Dr. Flores después de que la comisión evaluadora indica reintegro ‘no es válido nuevo reposo si no cumple con la orden de reintegro’, cabe destacar que tal aseveración no es acompañada del asidero legal de tal afirmación, así como el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual pretende esgrimir su presunto acto administrativo, aquel acto administrativo dictado por [su] médico tratante es igualmente un acto administrativo que tiene toda la legalidad y ejecutoriedad que le otorga la ley, no señala por parte alguna el Dr. Flores en que ley, normativa legal o procedimental interna se fundamenta su aseveración relativa a que no es válido el reposo o Certificado de Incapacidad que [le] otorga [su] médico tratante […]”(Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la administración querellada debió asegurarse de que lo aseverado por el Dr. Flores tuviese un asidero legal para proceder en consecuencia a desconocer los actos, administrativos subsiguientes que [le] otorgaron Certificados de Incapacidad en los períodos allí señalados y evidentemente se debió negar a recibir tales Certificados puesto que a decir del Dr. Flores, criterio compartido por la administración querellada los mismos no tenían validez: en cuanto al último de los argumentos esgrimidos por el Dr. Flores y alegados por la administración querellada hecho en el sentido de que de las decisiones adoptadas por la Comisión Evaluadora solo se puede apelar por ante ella misma, es claro que tal aseveración resulta incierta, ya que tal recurso, que sería el recurso de Reconsideración Administrativa, a la luz del contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en ese momento a casos como el señalado de impugnación del acto administrativo que ordenaba [su] reincorporación a [su] centro de labores, no se traduce en requisito indispensable para acudir por ante ésta misma jurisdicción en solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo decidido por dicha Comisión,[…] Recurso de Nulidad del Acto Administrativo decidido por esa comisión y que sirvió de fundamento de la decisión que por el presente escrito recurr[ió] en nulidad, lo cual determina en estricto orden jurídico una Prejudicialidad que debió ser observada por la administración querellada previo a adoptar la decisión hoy en día impugnada” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] se evidencia la concurrencia de vicios de ilegalidad a raíz del hecho de que la administración querellada incurr[ió] en un falso supuesto de hecho al aducir que las faltas a [su] centro de trabajo fueron injustificadas y consecuentemente de derecho al considerar como inválidos los Certificados de Incapacidad otorgados por [su] médico tratante, y por lo tanto concluye que son injustificadas las ausencias que se [le] imputan a [su] centro de trabajo y la efectiva prestación de servicios durante los días señalados en el acto administrativo amén de que en el desarrollo de los hechos narrados además de que en los documentos probatorios adminiculados a la presente querella se determina la intención fraudulenta y dolosa de la administración al proceder de la forma anteriormente descrita, amén de la inconstitucionalidad de dicha actuación, que hacen que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ord 1 cuando así lo determine una norma legal o constitucional) así como el ord. 4 de dicha Ley de Procedimientos Administrativos, (ya que el análisis del expediente disciplinario debió concluirse con la relevancia de responsabilidad y justificación de [sus] inasistencias)” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] al haber denunciado la falsedad del presupuesto de hecho y de derecho (error en el derecho aplicable) no cabe otra alternativa sino establecer que la Administración de la Contraloría Municipal actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder, ya que es perfectamente claro que la Administración que cada uno de los días en los cuales estuv[o] ausente de [sus] labores se encuentran perfectamente justificados con base y fundamento en los Certificados de Incapacidad que [le] fueron otorgados por [su] médico tratante, Certificado de Incapacidad que justificaron cada uno de los días que denuncia el ente contralor en los cuales [se] encontraba ausente de [sus] labores, a su decir injustificadamente, certificados de incapacidad que fueron consignados en su debida oportunidad por ante la Dirección de Recursos Humanos de ese ente administrativo por lo que habiendo actuando a sabiendas y en conocimiento cierto de la falsedad de los argumentos esgrimidos, no se tiene otra alternativa que sentenciar que la Administración al actuar de la manera indicada a sabiendas de la falsedad de los argumentos utilizados incurr[ió] en abuso y exceso de poder violando los límites del poder de discrecionalidad por lo que viola los límites establecidos para su actuación y viola los derechos constitucionales de quien por este medio recurr[ió] en lo relativo a la estabilidad del funcionario público con lo cual incurr[ió] en la responsabilidad penal, civil y administrativa en atención al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 066-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Auditor Fiscal VI o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, “[…] con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal acto de destitución, es decir, desde el 31 de Mayo de 2010 y hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que [le] favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente al prestar [sus] servicios en la mencionada Contraloría Municipal de no haber sido ilegal e inconstitucionalmente destituida del cargo que desempeñaba, tales como Cesta Tickets Alimentación de carácter contractual derivado de la aplicación de la cláusula 79 del Contrato Colectivo firmado entre el sindicato SIRBEPA ML DF y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Prima de Profesional, Bonificación de fin de año, Bono Vacacional y Vacaciones, Útiles y Textos Escolares para [sus] hijos, Bonificación o pago por concepto de adquisición de juguetes navideños, antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso, o aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato SIRBEPA ML DF” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, con base en las siguientes consideraciones:
“En base al cómputo anterior, [ese] Juzgado declar[ó] TEMPORÁNEO el lapso correspondiente para promover, agregar, oponer y admitir pruebas en la presente causa, en consecuencia, [ese] Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Ahora bien, vista la oposición formulada en fecha 28 de Febrero de 2011, por la abogada Francis Mary del V. Celta Alfaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.543, actuando en su carácter de sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, [ese] Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciase sobre la misma, en cuanto al punto denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’, del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, [ese] Juzgado declar[ó]: Inadmisible por no ser el medio idóneo para la obtención de los documentos solicitados y Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición a la referida pruebas.
En el punto referente al ‘CAPITULO III PRUEBA DE EXPERTICIA’, al respecto [ese] Tribunal observ[ó]: que la experticia grafotécnica es el mismo medio de prueba cuya finalidad es la misma acreditar la autenticidad de un documento previamente desconocido por la parte a quien se le apone (sic). [Esa] es la posición sostenida por la Sala de Casación Civil en un Fallo, el N° RC-00096, del 22 de febrero de 2008 en la cual estableció entre otras cosas que la prueba de cotejo o también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma, razón por la cual [ese] Juzgado declara CON LUGAR la oposición planteada, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en litigio.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de Febrero de 2011, por el abogado Antonio Serrano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.484, actuando en sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en cuanto a las ‘DOCUMENTALES’ marcados con los numerales (1, 2, 3, 4, 5, 6), así como el escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 14 de Febrero de 2011, por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.061, apoderado judicial de la parte querellante, en relación al ‘CAPITULO I DOCUMENTALES’, [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] que ambas partes en los referidos puntos promovieron el merito favorable de unos documentos que cursan en el Expediente […]”.
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior [ese] Tribunal consider[ó] que es intrascendente el pronunciamiento sobre las mismas.
En cuanto a los puntos (7, 8), de las pruebas presentadas por la parte querellada, [ese] Juzgado las Admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó que “[…] el Juez A-quo cometió un error grave el cual lo llevó a decidir como Temporáneo un recurso ejercido en forma extemporánea, pero a la vez al cometer el error a que [se refieren] el Juez violó la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional en perjuicio de [su] representada, y di[jo] […] que el error cometido es muy grave, por cuanto el Juez en su decisión crea un lapso no existente en el Código de Procedimiento Civil con lo cual no sólo viola la garantía al debido proceso, favorece a la Administración querellada contraparte en la causa que no (sic) ocupa al otorgar un día más para hacer oposición a las pruebas promovidas por [esa] representación, sino que [demuestra] claramente que ni siquiera procedió a analizar el contenido de la diligencia interpuesta por [esa] representación en fecha 1° de marzo de 2011 cursante al folio 103 del presente expediente […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] lo señalado en la diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2011 y cursante al folio 109 del presente expediente en el cual señalo como sigue: ‘Cabe señalar el estado de indefensión en que sitúa a [su] representada la parte inicial de dicho auto, ya que el mismo no fundamenta el lapso de agregar pruebas otorgado para justificar el cómputo de un día adicional y de [esa] manera declarar Temporáneo el lapso de hacer oposición’. No existe en el Código de Procedimiento civil el lapso para agregar pruebas, las cuales en aplicación interpretativa del contenido de los articulo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por demás es costumbre en los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los escritos de promoción de pruebas se agregan en la llamada hora administrativa, al finalizar las horas de Despacho (3:30 Pm a 4,30 Pm) del quinto días de despacho del lapso de promoción, en consecuencia el sexto, séptimo y octavo días de despacho con posterioridad a la solicitud de apertura del lapso probatorio exclusive serán los días para hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, por lo que al crear un día adicional, sin fundamento normativo el Juez de la causa declaró como Temporáneo el recurso de aposición [sic] intentado por [su] contraparte el noveno día de despacho con posterioridad a la solicitud de la apertura del lapso probatorio, cuestión contraria a la Ley, violatoria a la misma y que atropella el derecho de [su] representada al debido proceso lo cual determina la nulidad de dicha decisión; pero igualmente determina la nulidad de la decisión contenida en la segunda parte de la dispositiva del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011 […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] en el caso de la promovida prueba de experticia decidida en acuerdo al escrito de oposición extemporáneamente interpuesto por la representación de la querellada en el aparte tercero de la dispositiva de la decisión, en el cual declara el Juez A-quo CON LUGAR la oposición a la realización de la solicitada prueba de Experticia Grafo Técnica. Es claro, […] que el Juez A-quo le otorga la razón y conviene en lo aseverado por la representación de la recurrida en su extemporáneo escrito de oposición a las pruebas promovidas por [esa] representación, en consecuencia, declarada la nulidad como debe ser del auto que declara Temporánea la oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por [esa] representación y con fundamento en ese escrito (extemporáneo) CON LUGAR la oposición interpuesta en relación a lo solicitado en la prueba de informes debe declararse la nulidad de lo decidido con base a lo peticionado en forma extemporánea” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Relató que “[promovió] como medio de prueba Experticia Grafo técnica a realizarse sobre el oficio N° DNR-2082-2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social suscrito pero NO Firmado por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, […] experticia a verificarse con respecto al oficio firmado por el Dr. Marvin Flores González […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que de la prueba antes descrita “[…] es el demostrar fehacientemente al ciudadano Juez que la rúbrica o firma que aparece suscribiendo el oficio contentivo que se constituye en base fundamental de la decisión administrativa impugnada no se corresponde y no fue realizada por el Dr. Marvin Flores González, lo cual determina la nulidad del oficio y del acto administrativo esgrimido por la administración querellada como demostrativo del incumplimiento de la orden emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual […]”.
Por otra parte, expresó que “[…] el caso que no [sic] ocupa tiene su origen en la enfermedad sufrida por [su] representada cuyo diagnóstico se encuentra perfectamente detallado en el libelo contentivo de la querella interpuesta por [esa] representación, en razón de la cual su médico tratante adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó varios Certificados de Incapacidad temporales […] [esa] situación de reposo que suspende la relación laboral en acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo motivó a la administración municipal a fin de que solicitara de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el que se practicara una evaluación a la funcionaria por parte de dicha Comisión […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] lo pretendido con los medios de prueba propuestos por [esa] representación y que fueron inadmitidos por el Juez A-quo es demostrar fehacientemente todas las irregularidades cometidas en el presente proceso, lo que conllevó a que el Dr. Wagner Martínez asumiera, el [sic] solo, la representación de toda la Comisión antes señalada, la cual como ustedes lo podrán comprobar se encuentra constituida por Ocho (8) profesionales de la Medicina […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [su] representada jamás fue evaluada por dicha comisión, su nombre mismo lo asevera se trata de una COMISION [sic], la cual no puede estar jamás integrada por una sola persona, una COMISIÓN es exactamente como su nombre lo destaca un organismo colegiado integrado por varias personas; a fin de hacer más fehaciente lo anteriormente expuesto relativo a la necesidad de solicitar los antecedentes administrativos relativos a la presunta y negada por [esa] representación Evaluación realizada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual a [su] representada [...]”, lo cual –a su decir- se demuestra del expediente disciplinario elaborado por la Administración municipal (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] jamás se le realizó la evaluación requerida a [su] representada por la comisión correspondiente, ello aunado al hecho de que el resultado de la presunta evaluación y su consecuencia que no es otra que la orden de reincorporación de [su] representada, la cual se constituye en el elemento medular esgrimido por la administración querellada para proceder a su destitución nos hace realizar la necesidad de solicitar a la División de Organización y Método de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los Manuales de Normas y Procedimientos de la COMISION [sic] NACIONAL DE EVALUACION [sic] DE INCAPACIDAD RESIDUAL, así como los Manuales de Normas y Procedimientos (Certificados) de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhodes vigentes en ese organismo, a fin de demostrar que la evaluación solicitada debió ser realizada por la comisión y no por un representante individualmente considerado de la misma, amén de demostrar el requisito de la presencia en dicha comisión del médico tratante de la persona afectada por la decisión a los fines de asegurar su derecho a la defensa […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo “[…] se solicit[ó] la remisión al juzgado de la causa por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales copia debidamente Certificada de los Antecedentes Administrativos o Expediente Administrativo relativo a la realización de la Junta Médica que practicó la Evaluación de [su] representada Lizette Coromoto Hernández de Núñez; por otra parte y a la intención de demostrar la ilegalidad de la firma estampada en el oficio N° DNR-2082-2009, que contiene la írrita orden de reincorporación de [su] patrocinada solicit[ó] por vía de informes que se acordara oficiar a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que se sirvieran remitir al juzgado de la causa copia debidamente Certificada del Acta elaborada con motivo de la Designación, Aceptación del cargo y Juramentación del Dr. Marvin Flores González como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual. Con dicho elemento probatorio se pretende demostrar que es el Dr. Marvin Flores González y no otro profesional de la Medicina quien detenta la facultad por delegación de firma, para suscribir y firmar los oficios contentivos de las decisiones de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ello frente al alegato esgrimido por la administración querellada en el acto de contestación de la querella en el cual anexan copia de la Resolución del Directorio que verifica la transferencia física del Dr. Wagner Martínez a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en cuyo acto consignan el acuerdo del Directorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual le otorgan facultades para firmar comunicaciones de mero trámite […]” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la prueba de experticia solicitada “[…] [enfatizó] que la administración querellada expresamente jamás ha aceptado que la firma estampada en el oficio N° DNR-2082-2009, que contiene la írrita orden de reincorporación de [su] patrocinada no sea del Dr. Marvin Flores González y menos aún que sea del Dr. Wagner Martínez quien ilegalmente la firmó a pesar de que el oficio está suscrito por el Dr. Flores González en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, es por ello a la intención de corroborar la ilegal usurpación de funciones por parte del Dr. Wagner Martínez lo cual lo hace Nulo absolutamente así como hace Nulo su contenido decidente y ante el hecho evidente de que el Oficio en cuestión se constituye en el elemento fundamental y Único de la realización del procedimiento sancionatorio contra [su] representada es que salvo que la administración querellada exprese que conviene en reconocer que no es la firma del Dr. Flores González la estampada en dicho oficio considera [esa] representación indispensable la realización de la prueba de experticia solicitada, cabe destacar que el Dr. Marvin Flores González no se ha hecho parte en el juicio como tercero interesado en reconocer o negar su rúbrica por lo que mal puede sostenerse el argumento esgrimido por la administración opositora y acogido por el juez A-quo de que ‘la experticia grafo técnica tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “[…] sea declarada Nula la decisión Interlocutoria apelada, esta de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia sean admitidas las pruebas de Informes y de Experticia promovidas por [esa] representación de la querellante Lizette Coromoto Hernández de Núñez” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado a quo al haber declarado la tempestividad de la oposición propuesta por la parte recurrida, la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida y de haber negado la promoción de la prueba de experticia y, al respecto observa lo siguiente:
De la tempestividad de la oposición a las pruebas
Como primera denuncia, la parte apelante señaló que “[…] el Juez A-quo cometió un error grave el cual lo llevó a decidir como Temporáneo un recurso ejercido en forma extemporánea, pero a la vez al cometer el error a que [se refieren] el Juez violó la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional en perjuicio de [su] representada, y di[jo] […] que el error cometido es muy grave, por cuanto el Juez en su decisión crea un lapso no existente en el Código de Procedimiento Civil con lo cual no sólo viola la garantía al debido proceso, favorece a la Administración querellada contraparte en la causa que no (sic) ocupa al otorgar un día más para hacer oposición a las pruebas promovidas por [esa] representación, sino que [demuestra] claramente que ni siquiera procedió a analizar el contenido de la diligencia interpuesta por [esa] representación en fecha 1° de marzo de 2011 cursante al folio 103 del presente expediente […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] lo señalado en la diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2011 y cursante al folio 109 del presente expediente en el cual señalo como sigue: ‘Cabe señalar el estado de indefensión en que sitúa a [su] representada la parte inicial de dicho auto, ya que el mismo no fundamenta el lapso de agregar pruebas otorgado para justificar el cómputo de un día adicional y de [esa] manera declarar Temporáneo el lapso de hacer oposición’. No existe en el Código de Procedimiento civil el lapso para agregar pruebas, las cuales en aplicación interpretativa del contenido de los articulo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por demás es costumbre en los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los escritos de promoción de pruebas se agregan en la llamada hora administrativa, al finalizar las horas de Despacho (3:30 Pm a 4,30 Pm) del quinto días de despacho del lapso de promoción, en consecuencia el sexto, séptimo y octavo días de despacho con posterioridad a la solicitud de apertura del lapso probatorio exclusive serán los días para hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, por lo que al crear un día adicional, sin fundamento normativo el Juez de la causa declaró como Temporáneo el recurso de aposición [sic] intentado por [su] contraparte el noveno día de despacho con posterioridad a la solicitud de la apertura del lapso probatorio, cuestión contraria a la Ley, violatoria a la misma y que atropella el derecho de [su] representada al debido proceso lo cual determina la nulidad de dicha decisión; pero igualmente determina la nulidad de la decisión contenida en la segunda parte de la dispositiva del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011 […]” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que lo denunciado por la parte apelante se circunscribe en firmar que el a quo erró al declarar temporánea la oposición a las pruebas a las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto –a su juicio- el Juzgador de Instancia añadió un día adicional para agregar pruebas el cual no se encuentra establecido en la Ley, “por lo que al crear un día adicional, sin fundamento normativo” el a quo procedió a declarar como temporáneo el recurso de oposición intentado por la parte recurrida “el noveno día de despacho con posterioridad a la solicitud de la apertura del lapso probatorio”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente reclamación este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:
“Artículo 105: Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que la requieren” (Destacados de esta Corte).
De la norma antes citada, se observa que a diferencia del contencioso administrativo general en donde la causa se abre a pruebas de pleno derecho, en el contencioso funcionarial se requiere que una de las partes solicite la apertura del lapso probatorio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, quedando la causa abierta a pruebas mediante el correspondiente auto dictado por el tribunal de la causa, debiendo promover las que requieran evacuación y acompañar las que no requieran evacuación.
Respecto a los medios de prueba que puedan emplearse, la Ley del Estatuto de la Función Pública se abstiene de mencionarlos, por lo que supletoriamente debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que permiten todos aquellos medios de prueba que no son expresamente prohibidos por la ley.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria será de tres (3) días hábiles contados a partir de la finalización del lapso de promoción. La oposición deberá versar sobre aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes que hagan improcedente su admisión.
Concluido el período de oposición de acuerdo al artículo 398 eiusdem, el Juez de la cusa dispondrá de un lapso de tres (3) días hábiles para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Contra el auto judicial que niegue la admisión de la alguna prueba se oirá apelación en ambos efectos y en un solo efecto la apelación contra el auto que las admita.
Ahora bien, una vez delimitado el marco normativo que antecede, observa esta Corte del cómputo realizado por la Secretaría del iudex a quo (folio 105 del expediente), que en el mismo se dejó constancia que:
“[…] desde el Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011) hasta el Diecisiete (17) de Febrero de dos Mil Once (2011) ambos inclusive, transcurrieron Cinco (05) días de despacho correspondiente [sic] al lapso de promoción de pruebas; el Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011) correspondiente al día de despacho para agregar pruebas; desde el veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once (2011) hasta el Veintiocho (28) de Febrero de dos Mil Once (2011) ambos inclusive, transcurrieron Tres (03) días de despacho correspondiente [sic] al lapso de oposición de pruebas; desde el Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Once (2011) hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas” (Destacados y Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se deprende, que el iudex a quo al momento de realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos relativos tanto al lapso de promoción como de oposición a las pruebas promovidas, erradamente sumó un día adicional “correspondiente al día de despacho para agregar pruebas, siendo que como antes se examinó no existe disposición legal alguna que establezca que el Tribunal contara con un día de despacho para agregar las pruebas promovidas.
En ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia debió comenzar el cómputo de los días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, una vez vencido el lapso para la promoción de pruebas, sin contabilizar el día adicional “para agregar pruebas” como erradamente lo hizo.
En efecto, el a quo comenzó el computo de los días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas al séptimo (7º) día de despacho, cuando lo correcto era que el referido lapso comenzara a contabilizarse inmediatamente fenecido el lapso para la promoción de pruebas, esto es, al sexto (6º) día de despacho; razón por la cual efectivamente la oposición a las pruebas promovidas se realizó al noveno (9º) día, es decir, un (1) día después al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En este orden de ideas, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, que por ellos se guían (Vid. sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: Hotel El Tissure, C. A, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Ahora bien, visto que en el auto apelado el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, siendo que sólo la parte recurrente apeló de la referida decisión, es por lo que esta Corte debe circunscribir su análisis sólo al estudio de los aspectos que fueron apelados por la parte recurrente, lo cual justifica el presente pronunciamiento. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que lo que respecta a la declaratoria de admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte querellada resulta valido en su integridad al no ser objeto de apelación por la parte recurrente.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que tal y como lo denunció la parte apelante, el escrito de oposición presentado por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fue presentado extemporáneamente, razón por la cual esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2011, razón por la cual se REVOCA el auto emitido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2011, sólo en lo que concierne a la declaratoria de tempestividad de la oposición propuesta por la parte recurrida y, como corolario de ello, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes y a la denegación de la prueba de experticia (ambas promovidas por la parte recurrente), analizadas por el a quo a la luz de la aludida oposición. Así se decide.
En virtud de la revocatoria que antecede, esta Corte debe pasar a analizar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente con prescindencia de las observaciones realizadas por la parte recurrida en su escrito de oposición, y tal efecto se tiene que:
De la Prueba de Informes
Observa esta Corte del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente (folios 80 al 87 del expediente), que la misma solicitó:
“a)-Con fundamento en el contenido del artículo 433 del Código Procedimiento Civil muy respetuosamente solicit[ó] de esa instancia jurisdiccional se sirva acordar por vía de Prueba de Informes el que se oficie a la División de Organización y Método de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que dicho ente administrativo remita en copias debidamente Certificadas los Manuales de Normas y Procedimientos de la COMISION [sic] NACIONAL DE EVALUACION [sic] DE INCAPACIDAD RESIDUAL, así como los Manuales de Normas y Procedimientos (Certificados) de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhodes vigentes en ese organismo, los cuales determinan el procedimiento a verificar o a seguir en los casos, como es el caso que nos ocupa, las especialidades de los Profesionales de la Medicina que integran la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el requisito de que sea citado y conforme parte de la misma al médico tratante de [su] representada a fin de asegurar su derecho a la defensa y la forma o mecanismo de inicio del Procedimiento en estos casos […].
b)- […] solicit[ó] […] se sirva acordar por vía de Prueba de Informes el que se oficie a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que se sirvan remitir a este despacho copia debidamente Certificada del Acta elaborada con motivo de la Designación, Aceptación del cargo y Juramentación del Dr. Marvin Flores González como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual […].
c-)- […] solicit[ó] […] se sirva acordar por vía de Prueba de Informes el que se oficie a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede al lado del Hospital Miguel Pérez Carreño en la calle La Guayanita, Urbanización Bella Vista, Vuelta de El Pescozón, Piso 2 Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que se remita a este despacho copia debidamente Certificada de los Antecedentes Administrativos o Expediente Administrativo relativo a la realización de la Junta Médica que practicó la Evaluación de [su] representada Lizette Coromoto Hernández de Nuñez […].
d)- […] solicit[ó] […] se sirva acordar por vía de Prueba de Informes el que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los efectos de requerir el que se remita a este despacho copia debidamente Certificada del Expediente Disciplinario relativo a la realización del Procedimiento tendiente a la DESTITUCIÓN de [su] representada” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo antes solicitado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley.
En el mismo orden y dirección, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los que hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.
Ahora bien, grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)” (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Nº 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en pletóricas decisiones ha manifestado su égida al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Entre otras, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
En lo relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Así, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, advierte esta Corte que en el caso de autos la prueba de informes promovida por la parte demandante, cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, con base a las motivaciones antes expuestas debe admitirse el referido medio de prueba. Así se decide.
De la prueba de Experticia Grafotécnica
Por otra parte, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente que la misma “[…] [promovió] como medio de prueba Experticia Grafo técnica a realizarse sobre el oficio Nº DNR-2082-2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social suscrito pero No Firmado por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, al respecto esta Corte advierte que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. Sentencia N° 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)”.
Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador (Vid. sentencia Nº 02132 dictada el 9 de octubre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Taller Friuli, C.A.).
Ahora bien, del estudio de las actas del presente expediente se observa que en el lapso de promoción de pruebas, la parte recurrente promovió la “prueba de experticia Grafo Técnica” prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de “demostrar fehacientemente [...] que la rúbrica o firma que aparece suscribiendo el oficio contentivo que se constituye en base fundamental de la decisión administrativa impugnada no se corresponde y no fue realizada por el Dr. Marvin Flores González, lo cual determina la nulidad del oficio y del acto administrativo esgrimido por la administración querellada como demostrativo del incumplimiento de la orden emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual”.
En este orden de ideas, esta Corte evidencia que la parte actora al promover la prueba de experticia señaló, que su objeto se deriva en “demostrar fehacientemente” que el oficio que sirvió de base y fundamento a al acto administrativo de destitución impugnado no se encuentra firmado por quien lo suscribe, lo cual -a decir del recurrente- “lo hace absolutamente Nulo en acuerdo al contenido del numeral 4 del artículo 19” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que la evacuación de la prueba de experticia en el caso de autos prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil -salvo su apreciación en la sentencia de mérito-, debe ser incorporada al proceso en aras de la justicia y de la tutela judicial efectiva, para dilucidar en la presente controversia si la rúbrica del ciudadano Marvin Flores González se corresponde con la contenida en al referido oficio, en consecuencia, esta Corte declara admisible la prueba de experticia promovida por la parte actora. Así se decide.
Visto todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba de informes así como la prueba de experticia promovidas por la parte recurrida en el caso de marras. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de marzo de 2011, en virtud de haber declarado la tempestividad de la oposición propuesta por la parte recurrida, la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida y de haber negado la promoción de la prueba de experticia promovida por el abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETTE COROMOTO HERNÁNDEZ DE NUÑEZ, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el auto de fecha 11 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado a quo, sólo en lo que concierne a la declaratoria de tempestividad de la oposición propuesta por la parte recurrida y, como corolario de ello, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes y a la denegación de la prueba de experticia (ambas promovidas por la parte recurrente), analizadas por el a quo a la luz de la aludida oposición y; en consecuencia:
3.1.- Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha por la representación judicial de la parte recurrida.
3.2.- Se declara ADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora.
3.3.- Se declara ADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000514
ASV/31
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
|