EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000613
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0488, de fecha 25 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Francisco Ramos y Tibisay Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números, 44.568 y 79.930 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.885, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 95, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2011, por la abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 118.060, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso presentado por la parte recurrente.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta esta Corte se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que al vencimiento del día concedido como término de distancia iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho, de dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió de la abogada Luishec Montaño, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fines de la emisión de la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
En fecha 19 de agosto de de 2003, los abogados Francisco Ramos y Tibisay Blanco, actuando en representación de la ciudadana DIOMARA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [su] representada ingreso [sic] al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (antes Ministerio de Educación) en fecha 1 noviembre de 1.993, desempeñando el cargo de Contralor Delegado, en el Tecnológico Caripito del Estado Monagas, hasta el 20 de Julio del año 2001, fecha en la cual fue transferida para la Zona Educativa del Estado Monagas ejerciendo el mismo cargo de Contralor Delegada, que […] [e]n Septiembre de 2001 formó parte del equipo auditor que examinó la gestión del Profesor Cirilo González, quien era Director para ese entonces ere [sic] Director de la Zona Educativa, auditoria que arrojo elementos suficientes para dar inicio a una averiguación Administrativa, creándose por tanto una situación tensa en la Zona Educativa mencionada. […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [E]n Mayo [sic] del 2002, el Ministro de Educación Cultura y deportes nombr[ó] un nuevo director de Zona, [eso] generó el cierre de la institución por varios días, en consecuencia en Julio [sic] del año 2002, s [sic] procedió a realizar una nueva Auditoría en la Zona Educativa, suministrando [su] mandante la Información [sic] relativa al Departamento de Almacén de Bienes Nacionales y del Programa Alimentario Escolar Bolivariano a equipo auditor, información que apare[cía] reflejada en el Informe presentado por el mencionado equipo auditor […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del Original].
Que “[…] [A]nte [esas] situaciones de evaluación, [su] mandante conversó con el Contralor Interno del Ministerio y le planteo [sic] que el Plan Operativo [debía] ser reconducido y que se debería realizar una fase de seguimiento a los Bienes nacionales y se detectó que Tres (03) unidades de transporte que estaban casi olvidadas en un taller de la ciudad de Caripito, las cuales se recuperaron [y se encontraban] en una escuela Técnica de Agropecuaria […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] [e]n fecha 26 de Mayo [sic] del 2003, se le notific[ó] a [su] Poderdante mediante oficio 0275, suscrito por Cesar Salazar Valor, que según Resolución Nro. 95 de fecha 15 de Mayo [sic], suscrita por el Ministro de Ecuación Cultura y Deportes, Aristóbulo Isturiz Almeida, ‘que se le [removía] del cargo de Contralor delegado que venía desempeñando desde el 01 de noviembre de 1993, según resolución No. 809 del 16 del mismo mes y año...’, que […] [s]in otro tipo de motivación o justificación se removió del cargo de contralor delegado a [su] poderdante que venía desempeñado desde el 01 de noviembre de 1993 […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] los actos administrativos que se impugnan […] incurr[ían] en la violación del artículo 19, ordinal [sic] 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual establec[ía] que el acto administrativo es considerado absolutamente nulo, cuando sea ilegal ejecución, que […] [ese] supuesto de nulidad absoluta definido por el legislador se evidencia[ba] y materializa[ba] con meridiana claridad, en los actos administrativos que le fueron aplicados a la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZALEZ MAITA […]” [Corchetes de la Corte]
Señalaron que “[…] adole[cía] el acto de remoción impugnado […] del vicio de inmotivación, requisito fundamental de todo acto administrativo de carácter particular, que […] se trata[ba] de la falta de motivación de la resolución de remoción citada, […] de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo [sic], que […] De la misma se despren[día] el deber de la administración [sic] de expresar e indicar formalmente los motivos que originaron la emisión del acto, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [s]i fuere el caso aplicable dado que la INMOTIVACIÓN [les] da[ba] derecho a conjeturar y se tratare de Reducción de Personal, la normativa que regula[ba] la materia de retiro de funcionarios públicos de carrera administrativa por motivos de reducción de personal estable[cía] que la misma [debía] estar basada en un informe y opinión de carácter técnico que la justifi[cara], así lo prescri[bía] el artículo 118 de reglamento [sic] General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa esta que no [había] sido abolida expresamente en la Disposiciones [sic] única de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ni queda[ba] revocada implícitamente por no colindar con las normas contempladas en la Ley del Estatutos antes mencionada […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Asimismo indicaron que “[…] el acto de remoción impugnado [violaba] flagrantemente la norma anteriormente citada, al no cumplir el acto de remoción con los requisitos exigidos por la Ley, cuando el acto de remoción se debía a una reducción de personal […]” [Corchetes de la Corte].
Arguyeron que “[…] [a]l decidir remover a [su] representada quien ocupaba un cargo de Carrera administrativa, obvio [sic] deliberadamente cumplir con los procedimientos y formalidades que pauta las leyes, en los casos de que el retiro de la administración pública se [debiera] a una reducción de personal, ya que no [era] suficiente que el querellado [hubiera] emitido una ordenanza y una resolución para apoyar un proceso de reestructuración administrativa interno, Que […] [l]a Corte Primera de lo Contencioso Administrativa [sic] [fue] firme al exponer el criterio según el cual la reducción de personal, se fundamenta en la modificación de los servicios o en el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos, de retiros [fuesen] válidos no [pudieran] apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso [debía] cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dejando constancia en auto de cada una de las gestiones. Por lo que [esa] Corte afirm[ó] que para que se produ[jera] la reducción de personal, la aprobación de los órganos administrativo [sic] [era] una condición necesaria, pero no suficiente para proceder a remover a [sic] funcionario de carrera […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] la Corte de lo Contencioso Administrativo [afirmó] que la decisión de reducción de personal debe de cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, que […] [s]i por el mismo hecho de la INMOTIVACIÓN, [les daba] derechos a conjeturar y el acto de remoción fuere por reestructuración que [ahí] se impugna[ba], se evidencia[ba] la materialización del vicio de inmotivación, ya que no se le indic[ó] al querellante cual de los cuatro motivos que generan una reducción de personal ocasiona[ba] la decisión de la Administración de eliminar el cargo por ella ocupado, además no exis[tía] la opinión y el informe técnico que justifi[cara] [esa] medida, que […] [debió] precisar el acto de remoción que se le aplic[ó] a la accionante, los motivos por el cual se elimin[ó] el cargo por ella ejercido, lo que se tradu[jo] en una situación de desconcierto para [su] representada, al no comprender con suficiente claridad cuáles fueron los fundamentos en que se basó el órgano para tomar la decisión de removerla del cargo, vulnerando además se derecho a la defensa al ignorar los motivos de hecho y de derecho que tuvo el ente recurrido para emitir el acto, encontrándose por ello indefensa ante el órgano que emitió el acto y los Tribunales Contencioso, al no poder fundamental [sic] con propiedad sus alegatos de defensa contra el acto que se impugna […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Indicó la recurrente que “[…] descono[cía] […] los argumentos en que se bas[ó] el órgano accionado, para replantear la estructura administrativa existente en la contraloría Municipal, trayendo como consecuencia la decisión de eliminar el cargo que ocupaba la recurrente derivado de una supuesta reducción de personal; configurándose de [esa] manera, el vicio en el acto administrativo de remoción emanado por recurrir en contra de [su] mandante, y por ser el mismo contrario a derecho, solicito sea anulado [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [e]l acto administrativo de remoción que impugn[ó] se configura[ba] también la violación del PREINCIPIO [sic] DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA de obligatorio cumplimiento para todas las ramas de los distintos poderes Públicos en sus actuaciones, según lo previsto el artículo 137 en concordancia con el 274 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente, [era] obligatorio concluir que el acto administrativo de remoción y por vía de consecuencia el retiro que se cuestiona[ban] [en dicho recurso], se [encontraban] viciados de nulidad absoluta careciendo de toda eficiencia […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Por último solicito que “[…] que el acto administrativo viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegal mediante el cual se remueve [y retira] a la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA, [fuese] declarado nulo, que […] una vez declarado nulos dichos actos se proced[iera] a la reincorporación inmediata y efectiva de la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZALEZ MAITA, al cargo de Contralor Delegado con anterioridad al momento de su ilegal remoción y retiro del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que […] se le [cancelara] a la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZALEZ MAITA, los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir derivadas de: la contratación colectiva, disposiciones emanadas de las autoridades tanto nacionales estatales o municipales, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se [produjere] su efectiva reincorporación y que los mismos [fueran] cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo experimenten dichas remuneraciones Igualmente solicit[ó] el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa y para lo cual e [sic] requiera prestación efectiva de servicio y que […] se le [reconociera] a la a ciudadana DIORAMA JOSEFINAGONZÁLEZ MAITA, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad, para en cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Del análisis del acto recurrido se observa que el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, resolvió remover a la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA, del cargo de Contralor Delegado, adscrita a la Contraloría Interna de ese Ministerio, que venía desempeñando desde el 1º de noviembre de 1993, según Resolución Nº 809 del 16 del mismo mes y año; y ordenó su notificación a través de la Unidad de Auditoria Interna de ese Despacho, conforme a lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observ[ó] el Tribunal que el acto no explic[ó] las razones de hecho ni de derecho por las cuales decid[ió] removerla del cargo. Aunado a ello, para entrar a considerar si el cargo desempeñado por la recurrente [era] de libre nombramiento y remoción, como lo sostiene el sustituto del Procurador General de la República en su contestación, debió presentar los elementos probatorios de tal defensa.
En este sentido se observ[ó] que, además de no producir a los autos el expediente administrativo, tampoco consignó el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas por la funcionaria removida, ni produjo ningún medio probatorio que condujera a [ese] sentenciador a determinar que efectivamente la querellante conocía el fundamento de tal remoción, o que efectivamente se le siguió el tratamiento adecuado, en caso de, por ejemplo, ser una funcionaria de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, o, como sostiene la defensa del querellado, se trat[ó] de un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
De allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la administración, motivo por el cual [fue] forzoso para el Tribunal estimar que efectivamente el acto de remoción se [encontraba] viciado, procediendo a declarar su nulidad. Así se [decidió]
Declarada la nulidad del acto recurrido, debe la Administración cancelar a la querellante la cantidad que [resultara] por concepto de salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, para lo cual [fue] necesario la práctica de una experticia complementaria del fallo, y al efecto [hizo] las siguientes consideraciones:
En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil [estableció] la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales [debían] dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que [asentó] :
‘(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, [agregó] la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
[observó esa] Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.
[ese] juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se [decidió].
En cuanto a la solicitud formulada en el petitum de la demanda, referente al pago de las… ‘demás remuneraciones dejadas de percibir, derivadas de la contratación colectiva, disposiciones emanadas de las autoridades tanto nacionales, estadales o municipales, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación…’, así como…“el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa y para lo cual se requiera prestación efectiva de servicio….”, [ese] Tribunal [negó] tal pedimento en razón de lo genérico e indeterminado en que fue formulado. Así se [decidió].
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION.
En fecha 7 de junio de 2011, la abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] [l]a sentencia de fecha 26 de enero de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [ordenó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) [procediera] a reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba de Contralor Delegado, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía, Igualmente, [ordenó] cancelar a la querellante la cantidad que [resultara] de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo […]” [Corchetes de la Corte ].
Que “[…] de la revisión practicada al expediente personal de la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZALEZ MAlTA, que [reposaba] en el Ministerio que [representaba], no se [evidenciaba] la condición de funcionario de carrera, lo cual se [podía] evidenciar en el Punto de Cuenta de fecha 08 de mayo de 2003 […]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, adujo que “[…]se [podía] deducir que el cargo que [ocupaba] la ciudadana DIOMARA GONZALEZ MAITA, [era] uno de los cargos comprendidos dentro de los denominados de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.[…]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original ].
Adujo que “[…] [q]ue el cargo de Contralor Delegado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [era] un cargo de confianza cuya actividad y función específica [comprendía] principalmente actividades de fiscalización e inspección, por lo que el criterio del Ministerio que represen[taba], [era] que el acto administrativo se adecua[ba] perfectamente al ordenamiento legal vigente en lo que respecta[ba] a la categoría de funcionario, ya que el referido cargo [era] de los denominados de libre nombramiento y remoción y no de carrera como pretendía hacer creer la recurrente […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [p]or lo antes expuesto, la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA, no [podía] pretender tener estabilidad en el desempeño de ese cargo, en razón, que de conformidad con […] el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los únicos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos son los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que [ocupaban] cargos de carrera. […]” [Corchetes de la Corte].
Por último solicitó que “[…] [p]or lo antes expuesto, en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] que [revocara] la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la consecuente declaratoria sin lugar de la querella interpuesta por la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZALEZ MAITA, […] de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión […]” [Corchetes de la Corte ].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2011 por la abogada Luishec Carolina Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter sustituta de la Procuradora General de la República, en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra la sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la parte recurrente; para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Del recurso de apelación interpuesto.
Se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 95, de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual removió a la ciudadana Diorama Josefina González Maita del cargo de Contralor Delegado Adscrito a la Contraloría Interna del referido ministerio, ello, en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN N° 95, CARACAS 15.DE MAYO DE 2003.
AÑOS 193° Y 144°.
De conformidad con lo previsto en los artículos 5, numeral 2, 19 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública,
RESUELVE
“PRIMERO’ Remover a la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA, Titular de la cédula de identidad n° 8.738.885, del cargo de Contralor Delegado, adscrita a la Contraloría Interna de este Ministerio, el cual viene desempeñando desde el 01 de noviembre de1993, según Resolución Nº 809 de 16 del mismo mes y año.
‘SEGUNDO’: Notifíquese a la prenombrada ciudadana de la presente decisión; a través de la Unidad de Auditora Interna de este Ministerio, conforme a lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Resaltado del original].

Ahora bien se evidencia que en fecha 27 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana precitada en virtud de que la parte recurrida “[…] no expli[có] las razones de hecho ni de derecho por las cuales decidió removerla, aunado a ello, para entrar a considerar si el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, como lo sostuvo el sustituto del Procurador General de la República en su contestación, debió presentar los elementos probatorios para tal defensa […]” [Corchetes de la Corte].
En este sentido, la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, expuso que “[…] de la revisión practicada al expediente personal de la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZALEZ MAlTA, que [reposaba] en el Ministerio que [representaba], no se [evidenciaba] la condición de funcionario de carrera, lo cual se [podía] evidenciar en el Punto de Cuenta de fecha 08 de mayo de 2003, que se [podía] deducir que el cargo que [ocupaba] la ciudadana DIOMARA GONZALEZ MAITA, [era] uno de los cargos comprendidos dentro de los denominados de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que […] el cargo de Contralor Delegado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [era] un cargo de confianza cuya actividad y función específica [comprendía] principalmente actividades de fiscalización e inspección, por lo que el criterio del Ministerio que represen[taba], [era] que el acto administrativo se adecua[ba] perfectamente al ordenamiento legal vigente en lo que respecta[ba] a la categoría de funcionario, ya que el referido cargo[era] de los denominados de libre nombramiento y remoción y no de carrera como pretendía hacer creer la recurrente, y que […] la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA, no [podía] pretender tener estabilidad en el desempeño de ese cargo, en razón, que de conformidad con […] el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los únicos que goza[ban] de estabilidad en el desempeño de sus cargos [eran] los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que [ocupaban] cargos de carrera […]” [Corchetes de la Corte ] [Mayúsculas del original].
Ahora bien, siendo así las cosas, observa esta Alzada que el iudex a quo realizó como punto previo, una serie de consideraciones sobre la condición de funcionario de carrera de la recurrente manifestando que“[…] además de no producir [la parte recurrida] a los autos el expediente administrativo, tampoco consignó el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas por la funcionaria removida, ni produjo ningún medio probatorio que condujera a [ese] sentenciador a determinar que efectivamente la querellante conocía el fundamento de tal remoción, o que efectivamente se le siguió el tratamiento adecuado, en caso de, por ejemplo, ser una funcionaria de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, o, como sostiene la defensa del querellado, se trat[ó] de un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción […] [d]e allí que no [fue]suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la administración […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
De esta manera, considera oportuno esta Alzada entrar analizar el estatus que detentaba la ciudadana Diorama González al momento de su remoción y posterior retiro del cargo de Contralor Delegado Adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la Asamblea Nacional decretó la Ley del Estatuto de la Función, la cual establece en su artículo 19 lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”
A partir de la norma supra transcrita, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. De este modo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”[Resaltado de la Corte].


Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones (actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección), el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
Ahora bien, riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial del presente caso, Punto de Cuenta Nº 56, de fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual se sometió a la consideración del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, la remoción de la ciudadana Lic. DIORAMA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA del cargo de Contralor Delegado Adscrito Unidad de Auditoría Interna del referido Ministerio que había venido desempeñando en la Zona Educativa del estado Monagas desde el 1º de noviembre de 1993, según Resolución Nro. 809 del 16 de noviembre del mismo año.
Tal documento señaló que la ciudadana en cuestión no detentaba la condición de funcionario de carrera y que ello se desprendía de la revisión efectuada al expediente de la misma.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que tal documento no es apto per se para determinar la naturaleza del cargo de la recurrente, ello así, pasa esta corte a analizar las funciones propias del cargo desempeñado por la recurrente a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual estima necesarias la realización de las siguientes consideraciones:
La Contraloría, se erige como el órgano encargado del control, vigilancia, fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, lo cual lleva a cabo mediante la realización de auditorías, inspecciones y revisiones fiscales en los organismos sujetos a su control; así se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 2. La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.”[Resaltado del original].

En este sentido, la figura del Contralor se corresponde con la persona capacitada para revisar, auditar y analizar los movimientos que puedan presentar los ingresos y gastos de cierto ente, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.
Cada órgano del Poder Público cuenta con un sistema de control interno encaminado a velar por el correcto flujo de sus recursos, lo cual debe hacer mediante el empleo de un plan de organización de las políticas, normas, métodos y procedimientos destinados a tal fin, de este modo establece el artículo 35 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal:
“Artículo 35: El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.” [Negrillas de la Corte].

Es de señalar que las Unidades de Auditoría Interna de los entes regidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen entre sus funciones la realización de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis entre otros, con el fin de verificar la legalidad de las operaciones que tal ente realice así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes trazados por los mismos y la eficacia de las gestiones realizadas, ello se desprende de los artículo 40 y 41 del texto normativo bajo estudio y que son del tenor siguiente:
“Artículo 40. Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de lo dispuesto en el artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las operaciones realizadas.

Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión”.[resaltado de la Corte.].
Del análisis de las normas supra transcritas se desprende que el sistema de contralorías internas comprende fundamentalmente funciones de fiscalización, auditoria, inspecciones, entre otros; las mismas encaminadas al resguardo de los activos y bienes del ente de que se trate, así como al control de las actividades que impliquen la entrada y salida de los mismos.
En tal sentido cabe destacar que la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia.(Vid. Sentencia Nº 2011-04180 emanada de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Henry Alberto Peñaloza contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Por su parte, la fiscalización admite las acciones de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido seguimiento, etc.
En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.
Para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
Visto lo anterior, es conveniente señalar que la propia parte recurrente expuso en su escrito recursivo que “[…] form[ó] parte del equipo auditor que examinó la gestión del Profesor Cirilo González, quien era Director para ese entonces de la Zona Educativa, auditoria que arrojó elementos suficientes para dar inicio a una averiguación Administrativa, que […] en Julio del año 20002 se proce[ió] a realizar una nueva AUDITORIA en la Zona Educativa, suministrando [su] mandante la Información relativa al Departamento de Almacén, de Bienes Nacionales y del Programa Alimentario Escolar Bolivariano a equipo auditor, información que [apareció] reflejada en el Informe Presentado por el mencionado equipo auditor, que […] [su] mandante convers[ó] con el Contralor Interno del Ministerio y le planteó que le Plan Operativo [debía] ser reconducido y que se debería realizar una fase de seguimiento a la Unidad de Bienes Nacionales y se detectó que Tres (03) Unidades de Transporte que estaban casi olvidadas en un Taller de la Ciudad de Caripito, la cuales se recuperaron […]” [Corchetes de la corte].
Visto lo anterior, es importante destacar el hecho que el cargo de “Contralor Delegado” es un cargo que por su especialidad y funciones sobrepasaba o excedía los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario y así se desprende de lo indicado por la propia ciudadana Diorama González en su escrito recursivo, incluso es palmario que las funciones relativas al cargo ameritaban coordinación, inspección y supervisión, adquiriendo un cúmulo de responsabilidades que rebasaban los grado normales de discreción.
De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de “Contralor Delegado” adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes requería de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración. En tal sentido, el contenido discrecional que distingue al “Contralor Delegado”, como un cargo de libre nombramiento y remoción se evidencia en razón de la potencialidad de fiscalizar, inspeccionar, auditar además de supervisar ciertas labores de la unidad a su cargo, establecidas dichas funciones como aquellas denominadas de confianza de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a esto, es importante reseñar que siendo que la ciudadana Diomara González ejercía funciones de “Contralor Delegado” en la Zona Educativa del Estado Monagas, la misma detentaba funciones de estricta confidencialidad en razón de la naturaleza de su cargo tales como Fiscalización, Inspección y Supervisión de las tareas de control en el referido ente, lo cual a criterio de esta Corte enmarca el cargo descrito dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En este mismo sentido, y previa revisión exhaustiva del expediente del caso de autos, no se desprende que la recurrente haya ostentado la condición de funcionario de carrera, tornándose improcedente la realización de algún procedimiento para retirar y remover a la misma del cargo desempeñado en la Zona Educativa del Estado Monagas (que como se indicó por sus características ameritaba un alto grado de confidencialidad), ya que no había estatus de funcionario de carrera que proteger.
Ahora bien, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que:
“[...] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, [...] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en [...]” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Es por lo anterior, que esta Corte sostiene que el acto de remoción contenido en la Resolución N° 95 de fecha 15 de mayo de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se removió a la ciudadana DIOMARA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA del cargo de “CONTRALOR DELEGADO ADSCRITO A LA CONTRALORIA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN” estuvo ajustado a derecho, tornándose necesario entonces, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Diorama Josefina González Maita, en fecha 19 de agosto de 2003 contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para lo cual observa:
-Del vicio de inmotivacion denunciado.
Del escrito recursivo presentado por la parte recurrente se evidencia que la misma denuncia la inmotivacion del acto administrativo de remoción , pues siendo la motivación un “[…] requisito fundamental de todo acto administrativo de carácter particular, [en el caso objeto de análisis] se trata[ba] de la falta de motivación de la resolución de remoción citada, […] de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo [sic], que […] De la misma se despren[día] el deber de la administración [sic] de expresar e indicar formalmente los motivos que originaron la emisión del acto, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [s]i fuere el caso aplicable dado que la INMOTIVACIÓN [les] da[ba] derecho a conjeturar y se tratare de Reducción de Personal, la normativa que regula[ba] la materia de retiro de funcionarios públicos de carrera administrativa por motivos de reducción de personal estable[cía] que la misma [debía] estar basada en un informe y opinión de carácter técnico que la justifi[cara], así lo prescri[bía] el artículo 118 de reglamento [sic] General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa esta que no [había] sido abolida expresamente en la Disposiciones [sic] única de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ni queda[ba] revocada implícitamente por no colindar con las normas contempladas en la Ley del Estatutos antes mencionada […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.”
En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de enero de 2003, caso Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Ahora bien, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales se decidió la remoción del cargo de la ciudadana Diorama Josefina González Maita, esta Corte debe destacar que la resolución Nº 95 de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del Ministro para la Educación Cultura y Deportes, removió a la ciudadana precitada del Cargo de Contralor Delegado adscrito a la contraloría Interna del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, numeral 2, y 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se colige entonces, que el acto administrativo de remoción, señaló las razones de derecho, es decir las normas en las que se fundamentó el órgano recurrido para la remoción de la ciudadana Diorama González del cargo de Contralor Delegado adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; mencionando la competencia del Ciudadano Aristóbulo Isturiz, en su condición de Ministro de Educación, Cultura y Deportes para la emisión de dicho acto.
Visto lo precedente, , es importante hacer hincapié en el hecho de que el cargo ejercido por la recurrente por sus funciones detentaba cierto cargo de confidencialidad, ejerciendo la misma un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esto a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta de las funciones que corresponden al cargo de “Contralor Delegado”, como antes se pudo evidenciar, ciertamente involucran asuntos de interés para el órgano contralor recurrido. Es por ello, que esta Corte constató, que la declaración del acto administrativo impugnado constituye una expresión que aunque sucinta fue suficiente para determinar las razones de hecho y de derecho que permitieron a la recurrente conocer el carácter del cargo que ejerció y las consecuencias jurídicas que implicaba su separación definitiva del mismo. Así se declara.
Aunado a esto, habiendo indicado la parte recurrente que “dado que la INMOTIVACIÓN [les] da[ba] derecho a conjeturar y se tratare de Reducción de Personal, la normativa que regula[ba] la materia de retiro de funcionarios públicos de carrera administrativa por motivos de reducción de personal estable[cía] que la misma [debía] estar basada en un informe y opinión de carácter técnico que la justifi[cara], así lo prescri[bía] el artículo 118 de reglamento [sic] General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa esta que no [había] sido abolida expresamente en la Disposiciones [sic] única de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ni queda[ba] revocada implícitamente por no colindar con las normas contempladas en la Ley del Estatutos antes mencionada”, esta Corte previa revisión del expediente del presente caso no observa que la remoción efectuada a la recurrente haya sido producto de una reducción de personal, razón por la se cual que el acto administrativo estuvo motivado. Así se declara.
Considerando que esta Corte resolvió en el punto anterior; la inexistencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo de remoción del cargo de Contralor Delegado Adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ejercido por la ciudadana Diorama González, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIORAMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº8.378.885, asistida por los abogados Francisco Ramos y Tibisay Blanco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números, 44.568 y 79.930 respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada, por la abogada Luishec Montaño, actuando en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIORAMA JOSEFINA GONZÁLEZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.885, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 95, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-. REVOCA el fallo apelado, en consecuencia:
4. Conociendo el fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000613

ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.