ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000012

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 829-03, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.821.261, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 26 de agosto de 2003, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, y se fijó para el décimo día de despacho siguiente para que comenzará la relación de la causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia a través de la cual solicito el abocamiento al conocimiento en la presente causa y que se dejara constancia expresa del momento a partir del cual empezaría a correr el lapso correspondiente a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005, se dejo constancia que por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Juez Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ. Asimismo, en virtud del abocamiento realizado por esta Corte, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao y al Presidente del Instituto de Policía del Municipio Chacao, librándose en esta misma fecha las mismas.
En fecha 28 de junio de 2005, la representación del querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó que, en virtud de que no constaba en autos, las resultas de las notificaciones anteriormente mencionadas, se ordenará al Alguacil de esta Corte lo conducente, a los fines de la práctica de las mismas.
En fecha 28 de noviembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Jueza Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2003-004024, fue ingresado en fecha 25 de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-004024 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000012, acordándose la actuación “acumulación”, a los solos efectos de que se enlazarán ambos asuntos informáticamente.
En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado JUAN GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, en virtud de la diligencia supra señalada, esta Corte, concedió el lapso de tres (3) días de despacho estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenó librar, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en la que fundamentaría su apelación. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano RONALD ALVAREZ PRIMERA, al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR del referido Municipio, librándose dichas boletas en esa misma oportunidad. No obstante, en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSE CRESPO.
En fecha 18 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado del abocamiento de esta Corte.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber realizado la notificación del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual fuera recibida por la ciudadana Lemary Villalobos, el 12 de mayo de 2006.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en virtud de la diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte apelante, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006, consignaba la boleta de notificación de dicho ciudadano y sus anexos al respectivo expediente.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber realizado la notificación dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual fuera recibida por la ciudadana Dorelys León, el 12 de mayo de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2006, el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos González, quedando conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta a través de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la inhibición del Juez Presidente, se ordenó la apertura del cuaderno separado. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se fijara el acto de informes en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2006 la representación de la parte apelante, solicitó que una vez declarada con lugar la inhibición del Juez Emilio Ramos González, se convocara a la brevedad posible al Juez suplente.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la representación del querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte, que procediera conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido sea convocado, una vez declarada con lugar la inhibición planteada, a uno de los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que supliera al Juez inhibido.
Mediante decisión N° 2006-2717, de fecha 18 de diciembre de 2006, se declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó una ampliación de la decisión supra señalada, en virtud de que ni en la parte motiva, ni en la dispositiva de dicha decisión, se abordó lo correspondiente a su solicitud de que se convocara a uno de los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que supliera al Juez inhibido.
En fecha 18 de enero de 2007, en virtud de la solicitud de la parte apelante, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 22 de febrero de 2007, se dictó decisión N° 2007-00228, de fecha 22 de febrero de 2007, a través de la cual, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte apelante.
En fecha 27 de febrero de 2007, la representación judicial del apelante, presentó diligencia a través de la cual solicitó a la Secretaría de esta Corte, se sirviera ordenar la convocatoria de uno de los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte apelante, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte.
En fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte, en virtud de la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, ordenó notificar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR del referido Municipio, librándose dichas boletas en esa misma oportunidad.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber realizado la notificación dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual fue recibida por la ciudadana Arlette Geyer, el 27 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber realizado la notificación del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual fuera recibida por la ciudadana Carluz Urdaneta, el 27 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En fecha 14 de octubre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente de esta Corte, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para que prosiguiera su procedimiento de Ley.
En esa misma oportunidad, se libró convocatoria a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente.
En fecha 22 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte apelante, presentó diligencia, a través de la cual solicitó a la Secretaría de esta Corte, ordenara la reconstitución de la nueva Corte Segunda Accidental “A”.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, el 19 de marzo de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante, presentó diligencia a través de la cual ratificó la solicitud de que fuera reconstituida la Corte Segunda Accidental.
El 10 de febrero de 2010, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual aceptó constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 15 de febrero de 2011, en virtud de la aceptación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por lo que la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo N° 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, fue constituida la Corte Accidental “A”, de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Primera Jueza Suplente; esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 23 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.821.261, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que fue removido del cargo de Detective, “(…) so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, (…) lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el MISMO RANGO NORMATIVO DEL ACTO POR CUYO INTERMEDIO SE CREÓ O MODIFICÓ EL ORGANISMO Y SUS (sic) ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA”. (Mayúsculas del querellante).
Consideró, que “(…) para modificar tal estructura y fundamentar en derecho los actos de Reducción de Personal, debe imponerse la aplicación de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en razón de lo cual sólo el Concejo Municipal, mediante un acto administrativo de efectos generales (Ordenanza), podía aprobar dicha reorganización administrativa que me fuere aplicada como sustento o apoyo a la asunción del acto de remoción”.
Alegó, que “(…) cuando se vulnera el procedimiento legalmente establecido para modificar las estructuras organizativas de una institución Pública, se incurre en el vicio descrito en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA, infectando de nulidad el acto administrativo, tanto de Remoción como el ulterior de Retiro, pues se falta al (sic) respeto de la Jerarquía de los actos administrativos, tal como al efecto lo proclama el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del recurrente).
Esgrimió, que “Respecto a la aplicación de la novedosa Ley Orgánica de la Administración Pública (…), el artículo 2 antes invocado expresa claramente que los PRINCIPIOS Y NORMAS QUE SE REFIEREN A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic), SERÁN DE OBLIGATORIA OBSERVACIÓN POR LOS MUNICIPIOS”. (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Manifestó, “(…) pido al ciudadano Juez, se sirva apreciar que todo el proceso de reorganización Administrativa aprobada por la Junta Directiva del Instituto al cual venía prestando servicios, se encuentra divorciado de la OBLIGACIÓN LEGAL (procedimiento legalmente establecido) del respeto al mismo grado y rango normativo del acto que diseñó o aprobó la estructura administrativa que se pretende modificar”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del querellante).
Arguyó, que “Los razonamientos anteriores (…) que reclama el artículo 95, ordinal 3º de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, aspiro sean bastantes para que este Tribunal aprecie en la definitiva la concurrencia del vicio de Violación del Procedimiento Legalmente establecido para la aprobación de la Modificación de la Estructura Organizativa del referido Instituto, como causal de nulidad del acto que EN EJECUCIÓN DE DICHA RESTRUCTURACIÓN (sic) fue dictado en contra de mis derechos subjetivos, pretendiendo de esa manera separarme de la carrera policial para la cual fui formado profesionalmente por el municipio, y por cuyos efectos de mi nombramiento gozo de estabilidad”. (Mayúsculas del querellante).
Señaló el recurrente que, “Declarada como lo sea la NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso de reorganización Administrativa, cuyo acto de ejecución se tradujo en mi remoción, solicito al Tribunal ordenar a la demandada mi reincorporación al cargo de carrera policial que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual yo reúna los requisitos y se ordene la entrega de mis implementos de trabajo, armamento y credenciales (…), así como sea expresamente declarado que el tiempo que transcurra desde mi ilegal remoción hasta mi definitiva reincorporación sea tomado en cuenta a los efectos de mi antigüedad en el servicio para lo que se refiere a primas y beneficios que de tal antigüedad consolidada deriven a mi favor; al propio tiempo que condene al Instituto demandado al pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones económicas apreciables en dinero que hubiera devengado de no haber mediado mi irrita (sic) separación del antedicho cargo, y expresamente lo condene en costas procesales por no estar dicho Instituto revestido del privilegio de exención de las mismas”. (Negrillas y mayúsculas del querellante).

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado JUAN GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Alegó, que “(…) el querellante incurre en graves galimatías a lo largo del planteamiento de su querella, toda vez que pretende sorprender la buena fe de este honorable Tribunal al indicar que recurre contra los actos administrativos de remoción y de retiro, respectivamente, dictados por el ciudadano Director Presidente del instituto de Policía Municipal de Chacao, en fecha 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003, respectivamente, cuando realmente solicita en su petitorio que se declare la nulidad (…) absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa y subsecuente la nulidad de los actos administrativos, contentivos de su remoción y de su retiro, respectivamente”.
Señaló, que “(…) si el querellante se sintió o se encontró lesionado en sus derechos subjetivos, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, (…) debió interponer contra el Acuerdo de la Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no hizo, y no pretender a través, del ejercicio del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa (…) la declaratoria de la nulidad de dicho acto o de los que fueron dictados en virtud del proceso de reorganización administrativa, los cuales además fueron dictados por un órgano distinto que no es parte en el presente procedimiento, pues ello constituye un exceso que podrían (sic) al Juzgador fuera de los límites de su competencia en el presente caso, vale decir, constituiría una extralimitación de funciones”. (Negrillas del original).
Manifestó, que su representada “(…) actuó conforme a derecho, y el proceso de cambio en la organización administrativa que conllevo (sic) a la reducción de personal y a la remoción y posterior retiro del querellante de su cargo de Agente Municipal, se llevó a efecto con estricto apego al principio de la legalidad, fundamentándose como lo podrá apreciar el Tribunal en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y demás normas pertinentes (…)”.
Indicó, que “Niego y rechazo que la Cámara Municipal, mediante Gaceta Municipal Nº 4436 (Resolución Nº 002-03) de fecha 23 de Enero de 2003, aprobó una Reorganización Administrativa, toda vez que lo que hizo la Cámara Municipal, fue dar la autorización para la reducción de personal, es decir, no fue aprobada más si dio la autorización, cuestiones muy diferente (sic). Mi representada cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 ordinal quinto, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Esgrimió, que su representada “(…) no modificó el Organo (sic) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por los razonamientos anteriormente expuestos”.
Continuó mencionando, que “Al no ser atacado el procedimiento de Reducción de personal, solicito que el mismo sea declarado firme”.
Por todo lo expuesto, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, bajo las siguientes consideraciones:
“Debe indicar este Tribunal, en primer lugar, que por tratarse de un procedimiento complejo, el proceso de reestructuración de personal, la nulidad de los actos constitutivos o actos previos, podría dar lugar a la nulidad de los actos posteriores, pues dichos actos constituyen garantía del debido proceso, amén de la obligación que tiene los órganos de ajustar su actividad a lo que prevea la Constitución y las Leyes, en estricto apego del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 Constitucional.
Es así como en el presente caso, debe observarse, de conformidad con las pretensiones y alegatos del actor, así como del cúmulo probatorio que cursa en autos, si el procedimiento y los actos previos a la adopción de las medidas de remoción y retiro, se ajustan a la legalidad, en cuanto al eje central del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal, y si el mismo se ajusta a las previsiones del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, a cuyos fines debe analizarse el procedimiento de reducción de personal.
En este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable a la administración central y descentralizada municipal de conformidad con las previsiones del artículo 2 eiusdem- prevé como causal de retiro, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que tal reducción de personal será autorizada, en el caso de los Municipios, por el Concejo Municipal’.
Se evidencia del expediente funcionarial, remitido por el instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en sus folios ciento diez (110) y siguientes, que el Concejo Municipal, Acordó (sic) autorizar a la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo, a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
En este sentido, aduce el actor, que conforme el (sic) artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Acuerdos (sic) se definen como actos de efectos particulares, y en consecuencia, no se compadece con lo exigido por la norma para aprobar modificaciones, que a su decir, debe ser por Ordenanza, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Debe este Tribunal, analizar el alcance de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y a tal efecto, efectivamente dicho artículo establece que la supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación. En este sentido, conforme al artículo 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Institutos Autónomos Municipales, son entes que podrán ser eliminados de acuerdo con las mismas formalidades establecidas para su creación. Del mismo modo, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, se crean, modifican y suprimen con la (sic) formalidades de Ley, y a través de un acto del mismo rango normativo igual o superior a (sic) su creación. En este sentido, debe analizarse la modificación del ente, entendiéndose ésta como el cambio en cuanto a su finalidad, competencias o atribuciones, que indudablemente afectaría el ámbito de actuación del órgano o la naturaleza jurídica de éste.
Sin embargo, se observa que el Concejo Municipal de Chacao en el caso que nos ocupa, dicta un Acuerdo, autorizando la reducción del personal por cambios en la organización administrativa, conforme al informe presentado, lo que determina un mero cambio en la estructura interna del ente, sin que implique un cambio de competencias o atribuciones, sin que tales cambios pudieran implicar la modificación del ente, a cuyos fines, y por expreso mandato legal, debe ser a través del acto normativo similar o superior al de su creación, tal como lo indica el querellante, sin embargo, toda vez que se trata de un cambio en la organización administrativa, sin que el mismo implique la modificación del ente, debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
En consecuencia, vistos los alegatos de las partes, y los argumentos explanados por el querellante, se observa que los cambios en la organización administrativa no pueden equipararse a la modificación del ente, por cuanto la naturaleza y alcance de ambas figuras es absolutamente distinto, y toda vez que analizados los alegatos esgrimidos no puede considerarse vicios de nulidad, ni en el proceso de reorganización, ni en el de reducción de personal, considerando que la actuación tanto del Concejo Municipal como de los órganos de administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentran ajustados a derecho, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella formulada, y negar los pedimentos de declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa, la solicitud de reincorporación al cargo y la entrega de los implementos de trabajo, pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones, y así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2006, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) el fallo apelado calló con respecto al análisis de la denuncia expuesta en el escrito libelar alusiva al hecho de que era imposible cumplir con el procedimiento de revisión del expediente administrativo de cada funcionario, y por ende de la correcta valoración de cada uno de los funcionarios y cargos a ser eliminados de la organización administrativa, por cuanto medió solo (sic) dos días entre la juramentación de los miembros de la Comisión del Instituto querellado, la emisión de su informe y la aprobación de éste por parte de la Cámara Municipal, lo que se traduce en el vicio de incongruencia negativa”.
En este sentido, indicó que “(…) el respetable Juez A Quo simplemente falseó la interpretación literal que debe dársele al artículo 16 de la antedicha Ley Orgánica pues es lo cierto que una DIVISIÓN del Instituto querellada (sic) es, a los efectos legales, un Órgano de éste conforme los términos del artículo 15 in fine eiusdem (…)”. (Negrillas del apelante).
Indicó, que “(…) es nuestro argumento nuclear que SOLO POR MEDIO DE LA REFORMA DE LA ORDENANZA DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO podía suprimirse o modificarse la existencia, competencias, DENOMINACIÓN, etc., de tales ORGANOS”. (Mayúsculas del original).
Expresó que “(…) el fallo apelado ha descontextualizado el lenguaje utilizado por el legislador en ambas normas al tiempo que ha interpretado en forma extremadamente formalista y fuera del contexto y significación que el legislador ha querido, la letra textual de los artículo 15 y 16, respectivamente, de la Ley Orgánica de Administración Pública, cuando se sostiene que los ‘cambios’ en la estructura interna de un Organismo NO MODIFICAN, por sí mismo ni las competencias (OBVIANDO ASÍ QUE LA DISTRIBUCIÓN INTRAORGÁNICA DE LAS COMPETENCIAS DEL ‘ENTE’ PRECISAMENTE SE HACE ENTRE DEPENDENCIAS PREVIAMENTE CREADAS) ni los fines del ente; siendo que tales ‘cambios’ fueron los ‘Motivos’ o ‘Causa’ invocados por la Junta Directiva del Instituto querellado para justificar la Reducción de Personal Aprobada por el Concejo Municipal de Chacao”. (Mayúsculas del original).
De este modo, “En el caso de autos, (…), lo que se cambió y modificó FUE EL ‘ORGANO’ no el ‘ENTE’, cuestión que no supo advertir el fallo de Instancia”. (Mayúsculas del apelante).
Manifestó, con respecto al vicio de incongruencia negativa que “(…) nada observó la sentencia respecto a los argumentos expuestos, muy en particular en la Audiencia definitiva celebrada en Instancia, que POR FUERZA A LA CELERIDAD CON LA QUE TODAS ‘LAS ETAPAS’ de dicho procedimiento complejo fueron pretendidamente cubiertas por el ente querellado, no se observa de autos el resumen del expediente administrativo cada (sic) funcionario y las circunstancias que ponderó la Administración para remover a mi mandante en vez de a otro funcionario del mismo rango y adscripción, lo cual vulnera expresas normas del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del apelante).
Esgrimió que “Dicha apreciación de los hechos que a título antecedente rodearon la concreción de la remoción y ulterior retiro de mi mandante del organismo querellado, pido sean apreciadas como concurrentes en la presente causa, por cuanto del expediente administrativo consignado por la querellada es apreciable que no consta el resumen del expediente funcionarial interno de mi representado ni las circunstancias personales que ponderó la Junta Directiva del Instituto querellado para removerlo a él en vez de a otro con igual cargo e igual adscripción administrativa (…)”.
Por último solicitó que se revoque el fallo apelado, que se declare con lugar la presente apelación, ordenando la reincorporación de su apoderado a un cargo igual o de mayor jerarquía, que se condene al ente querellado al pago de todos los salarios dejados de percibir, así como las demás prestaciones que hubiere percibido el querellante de no haber sido removido.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2006, el abogado JUAN GARCÍA GAGO, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de contestación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo que “(…) de la lectura de la formalización podrá evidenciar esta honorable Corte, que del transcrito argumento parten todas las disquisiciones que realiza en el escrito de formalización (sic) el apelante para sustentar el insulso vicio que denuncia. Es decir, que el apelante plantea la falsa aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Adujo, que “En el caso de marras el Juez no tuvo la necesidad de aplicar los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; pues sencillamente aplicó lo correcto, que son los artículos de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, por lo antes expuesto resulta claramente improcedente su alegato”.
Esgrimió, que “(…) el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no ha sido violado en forma alguna en el caso sub iudice, puesto que dicha disposición legal, establece entre otras cosas, que los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme lo establecido en nuestra Constitución de la República, así como que tendrán el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados (sic) de los distritos metropolitanos y de los municipios, y en el presente caso no se ha creado, modificado ni suprimido ningún ente (Instituto Autónomo de Policía Chacao) por nadie, ni siquiera por el titular de la potestad administrativa”. (Mayúscula de la parte querellada).
Manifestó, que “Tampoco se ha violado lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues como se dijo en el escrito de contestación a la querella, en este párrafo el legislador se refiere a que la modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación, no se están refiriendo dichos supuestos de hecho, a los casos en los cuales se realiza una reorganización administrativa o cambios en la organización administrativa, ya sea en su estructura interna o en las funciones de cada una de las dependencias de dicha estructura, sino que se esta refiriendo a los casos en los cuales se modifique el órgano o ente administrativo como tal, esto es, en los casos en los cuales se modifique las competencias o funciones del órgano o ente administrativo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por último, solicitó que esta Alzada declare sin lugar la apelación presentada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Por lo expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto se observa que, el apoderado judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de incongruencia negativa y falsa aplicación de la Ley. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

• DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, mencionó que “(…) nada observó la sentencia respecto a los argumentos expuestos, muy en particular en la Audiencia definitiva celebrada en Instancia, que POR FUERZA A LA CELERIDAD CON LA QUE TODAS ‘LAS ETAPAS’ de dicho procedimiento complejo fueron pretendidamente cubiertas por el ente querellado, no se observa de autos el resumen del expediente administrativo (sic) cada funcionario y las circunstancias que ponderó la Administración para remover a mi mandante en vez de a otro funcionario del mismo rango y adscripción, lo cual vulnera expresas normas del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del apelante).
En este mismo orden de ideas, continúo señalando la parte apelante que “Dicha apreciación de los hechos que a título antecedente rodearon la concreción de la remoción y ulterior retiro de mi mandante del organismo querellado, pido sean apreciadas como concurrentes en la presente causa, por cuanto del expediente administrativo consignado por la querellada es apreciable que no consta el resumen del expediente funcionarial interno de mi representado ni las circunstancias personales que ponderó la Junta Directiva del Instituto querellado para removerlo a él en vez de a otro con igual cargo e igual adscripción administrativa (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto es relevante señalar que la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación a la fundamentación de la apelación, no cuestionó los argumentos expuestos por la contra parte sobre el vicio sub examine.
De este modo, debe mencionarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina, ha sostenido que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos y es en la motiva de la misma donde se puede verificar si se apreció o no un argumento de hecho y de derecho.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
De este modo, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, en este caso en particular el fallo dictado por el Juzgado a quo giró en torno al análisis del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concluyendo dicho Órgano Jurisdiccional que “(…) los cambios en la organización administrativa no pueden equipararse a la modificación del ente, por cuanto la naturaleza y alcance de ambas figuras es absolutamente distinto, y toda vez que analizados los alegatos esgrimidos no puede considerarse vicios de nulidad, ni en el proceso de reorganización, ni en el de reducción de personal, considerando que la actuación tanto del Concejo Municipal como de los órganos de administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentran ajustados a derecho, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella formulada, y negar los pedimentos de declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa, la solicitud de reincorporación al cargo y la entrega de los implementos de trabajo, pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones, y así se decide”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, observa que el fallo objeto de apelación, a pesar de hacer mención a la reducción de personal que ocurrió en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, obvió considerar, que para determinar que fuese válido el proceso de reducción en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se debía verificar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el propio Acuerdo in comento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.
De este modo, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que no se requiere la aprobación del Concejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.
De modo que, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), que prevén la realización de ciertos actos, tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado a quo, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA y, en consecuencia, Anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:

DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO

De este modo, se debe precisar que, lo pretendido por el recurrente en la presente causa es la nulidad de los actos de remoción y de retiro, de fechas 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003 respectivamente, emanados del Director Presidente de la Policía Municipal de Chacao, a través de los cuales se le separa del cargo de Detective que venía desempeñando en dicha Institución.
Sin embargo, observa este órgano Jurisdiccional que la parte accionante, de igual forma, realizó cuestionamientos respecto al proceso de reorganización administrativa llevada a cabo por el Organismo Policial al cual se ha estado haciendo referencia.
Al respecto, en su escrito recursivo el querellante señaló que fue removido del cargo de Detective, “(…) so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, (…) lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el MISMO RANGO NORMATIVO DEL ACTO POR CUYO INTERMEDIO SE CREÓ O MODIFICÓ EL ORGANISMO Y SUS (sic) ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA”.
En este contexto cabe señalar, que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, expresó que “(…) si el querellante se sintió o se encontró lesionado en sus derechos subjetivos, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, (…) debió interponer contra el Acuerdo de la Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no hizo, y no pretender a través, del ejercicio del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa (…) la declaratoria de la nulidad de dicho acto o de los que fueron dictados en virtud del proceso de reorganización administrativa (…)”. (Negrillas del original).
Al respecto, es necesario advertir que, no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con la legalidad del acto administrativo a través del cual, en este caso, el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, cursante a los folios 109 al 112 del expediente administrativo).
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de reorganización administrativa no es lo mismo que el procedimiento de reducción de personal, debido a que no siempre el primero de los mencionados, lleva implícito per sé al segundo de estos.
En efecto, la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron o no a derecho.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratio temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16. La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.
2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública.
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siguiendo este mismo orden de ideas, debe destacarse que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omisis…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por consiguiente y de conformidad con las normas antes transcritas, debe acotarse que en el caso de autos, no se pretendió modificar al Ente como tal, ni cambiar su naturaleza jurídica, ni sus funciones, tal como lo establece el supuesto del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratio temporis, sino que, sólo se trató de una reordenación de sus dependencias, lo cual constituye una práctica normal de las Administraciones Públicas, en búsqueda de su eficiencia.
En este sentido, estas reorganizaciones a la cual se sujeta el caso de marras, pueden o no implicar afectación del personal, y sólo en el caso de que ello sea necesario, se aplica la norma prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (anteriormente transcrita), y su aparte in fine, mediante la correspondiente autorización del Concejo Municipal en el caso de los municipios, y las gestiones reubicatorias del personal removido. De este modo, esta autorización del Concejo Municipal obviamente al ser un acto de efectos particulares se efectúa mediante un Acuerdo y no a través de una Ordenanza Municipal como lo alega la parte querellante.
En consecuencia reitera esta Corte que en el presente caso, nos encontramos con un procedimiento relativo a la reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, lo cual en ningún momento implica una “supresión o modificación” de dicho Instituto, supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, en ningún momento puede equipararse a los cambios en su organización que es el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así esta Corte observa, que aún cuando consta el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en el cual se indica “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” (cursante a los folios 81 al 99 del expediente administrativo) del mismo no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, toda vez que existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este contexto, cabe citar que esta Corte ha señalado en Sentencia Nº 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, Caso: Juan Rodríguez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, que la reducción de personal, debe “(…) cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida “Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa, así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En abundamiento de lo anterior cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en igualdad de términos al conocer un caso similar al de marras, en los siguientes términos:
“(…) la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
(…omissis…)
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el propio Acuerdo in comento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.
(…omissis…)
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara”. (Vid. sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, Caso: Juan Rodríguez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).

En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.





DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE “LAS DEMÁS PRESTACIONES ECONÓMICAS APRECIABLES EN DINERO” QUE HUBIERA DEVENGADO EL RECURRENTE DE NO HABER MEDIADO SU REMOCIÓN.

En cuanto a dicha solicitud, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE QUERELLADA.

Finalmente, solicitó la parte querellante, que se condenara al Instituto querellado al pago de “costas procesales”, en este sentido, debe mencionar esta Alzada que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, establece que:

“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

En este sentido, y en virtud de la norma supra transcrita esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción y posterior retiro del ciudadano RONALD ÁLVAREZ, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Continuando con la misma línea argumentativa, se debe acotar que, este Órgano Jurisdiccional, señaló en Sentencia Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, Caso: Miriam Arias lo siguiente:

“Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de condenatoria en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 26 de agosto de 2003, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- NULO el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nros. 027-2003 y 088-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
6.- SE NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y por haberse declarado parcialmente con lugar el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES



La Secretaria Accidental

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA


AJCD/11
Exp N° AB42-R-2003-000012

En fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:45 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011 – 2011-00058.

La Secretaria Accidental,