JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000017
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados ROMANOS KABCHI y GAMAL KABCHI CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.602 y 58.496 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN PERÚ, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, notificado el 15 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se sancionó a la parte recurrente con una multa, de mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Asimismo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ordenó las notificaciones del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y; ordenó requerir al Presidente del Instituto recurrido los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha se dejó constancia de que fueron librados los Oficios de notificación antes señalados.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios números JS/CSCA-2011-0443 y JS/CSCA-2011-0444, ambos dirigidos al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), los cuales fueron recibidos en fecha 15 de abril de 2011, en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio número JS/CSCA-2011-0442, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2011, por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio número JS/CSCA-2011-0441, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 2 de mayo de 2011, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la URDD, Oficio Nº PRE/CJU/GPA 2199, del 4 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano José Luis Martínez Bravo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, siendo agregados a los autos, a través de una pieza separada el 9 de mayo de ese mismo año.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el día 05 de mayo de 2011, exclusive, fecha de consignación del oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 05 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23. Caracas, 23 de mayo de 2011”.
El 23 de mayo de 2011, en virtud de que se encontraban notificadas las partes, de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 31 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, se fijó para el día 29 de junio de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 29 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio pautada para esta oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANTONIO BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la abogada SORSIRÉ FONSECA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En esa misma fecha, se aperturó el lapso de cinco (5) días, para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2011, la abogada SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 30 de junio de 2011, la abogada SORSIRÉ FONSECA LA ROSA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 13 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2011, los abogados ROMANOS KABCHI y GAMAL KABCHI CURIEL, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN PERU, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, notificado el 15 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “(…) el Instituto de Aeronáutica Civil procedió a dictar sanción contra nuestra representada correspondiente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS aplicando el artículo 126 numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil, partiendo de un hecho que no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma jurídica antes señala (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) los hechos valorados por dicho instituto y que motivaron el inicio del procedimiento administrativo y posterior acto administrativo sancionatorio a nuestra representada LAN PERU (sic), S.A. señalan que de acuerdo a Memorando Nro. GGSA/GSAV/FAL-0325 de fecha 08 de marzo de 2010, suscrito por la Gerencia de Seguridad Aeronáutica del Instituto de Aeronáutica Civil y la Autoridad Migratoria señaló que la ciudadana peruana Lucy Emma Gonzáles de la Cruz fue inadmitida al territorio venezolano por tener pasaporte vencido”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “(…) el hecho ocurrido NO ENCUADRA DENTRO DEL SUPUESTO DE LA NORMA JURÍDICA APLICADA por la Administración para imponer la sanción a nuestra representada pues, tal y como señaló en el procedimiento administrativo iniciado contra nuestra mandante, la pasajera provenía de la ciudad de Lima Perú por lo que el hecho presuntamente punible NO SE ORIGINÓ EN TERRITORIO VENEZOLANO, por lo que nuestro país carece de jurisdicción a los fines de proceder a imponer una sanción conforme a un hecho que en primer lugar no ocurrió en territorio venezolano y por otra parte, no encuadra dentro del supuesto de la norma aplicada la cual señala expresamente que se sancionará a quien transporte a un pasajero sin la documentación requerida en el país de destino, exigiendo así que el hecho generador de la contravención legal necesariamente se genere en Venezuela siendo que en el caso de marras, el hecho ocurrió fuera de la jurisdicción venezolana específicamente en Perú”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “(…) el hecho que se imputa ocurrió fuera del territorio venezolano (…), es decir la pasajera que presuntamente presentó pasaporte vencido fue embarcada en LIMA-PERU (sic) por lo que mal puede aplicarse a un hecho que se generó en el extranjero una norma venezolana utilizando la Administración y jueces (sic) venezolanos (sic) para dirimir o imponer sanciones por hechos que corresponden exclusivamente a la jurisdicción extranjera”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) el hecho acaecido no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma sancionatoria aplicada, más aun, Venezuela no se afectó por dicho hecho ni se vio transgredida en sus leyes toda vez que la empresa repatrió inmediatamente a la presunta transgresora a su país de origen”.
Alegaron, que “(…) la Ley de Aeronáutica Civil señala en su artículo 1º que dicha ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, mal puede la administración aplicar sanción alguna a un hecho cuya jurisdicción corresponde a un juez (sic) extranjero siendo que el hecho ocurrió fuera del territorio venezolano y así lo señaló la propia Administración”. (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, solicitaron, que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto de Aeronáutica Civil en fecha 16 de julio de 2.010, signado con la nomenclatura PRE/CJU/GPA-7096, notificado en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual impuso a nuestro mandante multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS por el supuesto incumplimiento del artículo 126 numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil por la evidente FALTA DE JURISDICCIÓN de la Administración venezolana que llevó a cabo el procedimiento sancionatorio y en consecuencia se anulen los efectos que dicho acto administrativo ordenó, lesionando los derechos e intereses de nuestra representada quien se vio en la obligación de pagar una multa que no le corresponde (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 30 de junio de 2011, la abogada SORSIRÉ FONSECA LA ROSA, antes identificada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, debía ser declarado sin lugar, en base a los siguientes razonamientos:
“(…) en el caso que nos ocupa la parte recurrente alega la falta de jurisdicción de la autoridad aeronáutica para sancionar a LAN PERÚ S.A., por considerar que el hecho infractor no se originó en Venezuela y en virtud de ello no encuadra en el supuesto expresamente establecido en la norma aplicada.
En este sentido, el artículo 126, numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil, fundamento del acto administrativo impugnado, establece lo siguiente:
‘Artículo 126. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil quinientas unidades tributarias (1.000 U.T), por ... (sic) 1.8 Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el lugar de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos requisitos…’
Como se observa, la mencionada disposición legal prevé la aplicación de la sanción de multa aquellos explotadores del servicio aéreo que transporten pasajeros sin la documentación exigida en el lugar de destino. En este sentido, la norma a los fines de aplicar la sanción correspondiente no hace distinción alguna en cuanto al país de destino, sólo se refiere al hecho infractor, esto es, el transporte de pasajeros sin la documentación que exige el país de destino, sea cual fuere éste, pero siempre que esté sujeto a la legislación venezolana.
(…omissis…)
En el caso de autos, estima el Ministerio Público que la empresa LAN PERÚ S.A, se encuentra sometida a la legislación venezolana y en consecuencia a la Ley de Aeronáutica Civil, vigente para la fecha, en virtud de prestar sus servicios de transporte aéreo comercial en Venezuela y encontrarse en territorio venezolano, debiendo en este sentido supeditar su actuación al cumplimiento de las leyes venezolanas, que le atribuyen al INAC, como ente de seguridad del Estado, la facultad de regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, así como aplicar las sanciones correspondientes a aquellas empresas explotadoras del servicio de transporte aéreo que incumplan con la ley, su reglamento y demás normas que regulen las actividades aeronáuticas civiles.
En consecuencia, se desestima el argumento según el cual el Estado venezolano carece de jurisdicción para imponer la sanción contra la empresa LAN PERÚ S.A, por el incumplimiento del artículo 126, numeral 1.8, de la Ley de Aeronáutica Civil, razón por la cual se solicita que el presenta recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR”. (Mayúsculas del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, esta Corte pasa a conocer el fondo de la acción interpuesta.
Ello así, es importante señalar que, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados ROMANOS KABCHI y GAMAL KABCHI CURIEL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN PERU, S.A., lo constituye el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, notificado el 15 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), a través del cual se sancionó a la parte recurrida con una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con el artículo 126, numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En este sentido, antes de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional, con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, es necesario realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo en Venezuela.
De este modo, el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca lo siguiente:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…omissis…)
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura (…)”.
De la norma supra transcrita, se desprende que entre las competencias del Poder Público Nacional, se encuentra el legislar sobre todo lo relativo al régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional, de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
De tal manera, con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005; instrumento éste último que sufrió una reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.
Siendo así, a través de dicho instrumento legal, se estableció todo el régimen jurídico relativo a la aeronáutica civil. De este modo, es necesario señalar, que el artículo 1º de la Ley de Aeronáutica Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 1: La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, es importante destacar, que las actividades supra señaladas, conforme al artículo 4 eiusdem, fueron declaradas como de utilidad pública, señalando el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 4: Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.
En este sentido, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador venezolano las catalogó como servicio público esencial en el artículo 61 de la Ley de Aeronáutica Civil, destacando dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 61: Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica”.
Ahora bien, con respecto al transporte aéreo comercial, el artículo 62 del referido instrumento normativo, consagró lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 62: La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro”.
Como puede apreciarse, los aludidos artículos contienen los rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el “nuevo” servicio público. Esta institución, puede ser definida como aquella actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sometida a un intenso régimen de Derecho Público (José Peña Solís. La actividad administrativa de servicio público: aproximación a sus lineamientos generales. Temas de Derecho Administrativo. Libro homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Volumen I. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2002).
Continuando con la misma línea argumentativa, debe observarse, que en la definición supra planteada, se encuentran presentes todos los elementos desarrollados por el Legislador en los artículos 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que: 1) existe una calificación expresa como servicio público por parte del Legislador patrio; 2) la prestación de los servicios de navegación aérea, dentro de los cuales se halla el transporte aéreo comercial de pasajeros, es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de autorizaciones o permisos a organismos especializados, públicos o privados, sin que exista reserva o “publicatio” a favor del Estado; 3) con el objeto de garantizar la prestación efectiva, regular y continua del servicio por tratarse precisamente de necesidades impostergables e imprescriptibles de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2010-1156 dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2010, Caso: Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)).
Ahora bien, en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial, consistente en el traslado por vía aérea de pasajeros, carga o correo de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y un lucro por parte de quien presta el servicio, concurre normalmente el Estado venezolano en condiciones de igualdad con otros prestadores del servicio, operando en la práctica una reformulación del principio de gestión directa del servicio que tradicionalmente había imperado y que se traducía en una reserva absoluta -exclusiva- de prestación por parte del Estado atendiendo a la “clásica” noción de servicio público, hoy en día superada. (Vid. Sentencia Nº 2011-313 dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, Caso: American Airlines Inc.).
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010, Caso: American Airlines, Inc., expresando lo siguiente:
“(…) En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo (sic) por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado (…)”.
Como puede apreciarse, junto con la prestación directa del servicio por parte del Estado, se encuentra la gestión indirecta a través de la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.
Sin embargo, se trate de gestión directa o indirecta por parte de operadores privados, existen dos aspectos centrales que deben destacarse: por una parte, el intenso régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos todos los prestadores del servicio de transporte aéreo comercial por tratarse de un servicio público, y por la otra, las amplias potestades de limitación y ordenación que ejerce el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) previa habilitación legal expresa, para llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, disciplinado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios; tal como lo señala el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil. (Vid. Sentencia Nº 2010-1156 dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2010, Caso: Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)).
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.002 de fecha 5 de agosto de 2004, señalando lo siguiente:
“(…) el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos (…)”.
Lo expuesto hasta el momento, resulta importante para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad aeronáutica civil, desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes consagrados en virtud de la naturaleza jurídica del transporte aéreo en Venezuela.
Ahora bien, aclarado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la acción interpuesta.
En este sentido, la representación judicial de la empresa LAN PERÚ, S.A, señaló en su escrito recursivo, que “(…) el hecho ocurrido NO ENCUADRA DENTRO DEL SUPUESTO DE LA NORMA JURÍDICA APLICADA por la Administración para imponer la sanción a nuestra representada pues, tal y como señaló en el procedimiento administrativo iniciado contra nuestra mandante, la pasajera provenía de la ciudad de Lima Perú por lo que el hecho presuntamente punible NO SE ORIGINÓ EN TERRITORIO VENEZOLANO, por lo que nuestro país carece de jurisdicción a los fines de proceder a imponer una sanción conforme a un hecho que en primer lugar no ocurrió en territorio venezolano y por otra parte, no encuadra dentro del supuesto de la norma aplicada la cual señala expresamente que se sancionará a quien transporte a un pasajero sin la documentación requerida en el país de destino, exigiendo así que el hecho generador de la contravención legal necesariamente se genere en Venezuela siendo que en el caso de marras, el hecho ocurrió fuera de la jurisdicción venezolana específicamente en Perú”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, continuó arguyendo que “(…) la Ley de Aeronáutica Civil señala en su artículo 1º que dicha ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, mal puede la administración aplicar sanción alguna a un hecho cuya jurisdicción corresponde a un juez (sic) extranjero siendo que el hecho ocurrió fuera del territorio venezolano y así lo señaló la propia Administración”. (Negrillas del original).
Por su parte, la representación del Ministerio Público, manifestó que “(…) la empresa LAN PERÚ S.A, se encuentra sometida a la legislación venezolana y en consecuencia a la Ley de Aeronáutica Civil, vigente para la fecha, en virtud de prestar sus servicios de transporte aéreo comercial en Venezuela y encontrarse en territorio venezolano, debiendo en este sentido supeditar su actuación al cumplimiento de las leyes venezolanas, que le atribuyen al INAC, como ente de seguridad del Estado, la facultad de regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, así como aplicar las sanciones correspondientes a aquellas empresas explotadoras del servicio de transporte aéreo que incumplan con la ley, su reglamento y demás normas que regulen las actividades aeronáuticas civiles”.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar si en el caso de autos, tal como lo dice la parte recurrente, la República Bolivariana de Venezuela, a través del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL, S.A, tenía o no jurisdicción para sancionar a la sociedad mercantil LAN PERÚ, S.A, debe realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es menester indicar, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00501, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Geanni José Cordone Palandrani contra la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, señaló con respecto a la definición de la Jurisdicción, lo siguiente:
“(…) la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, el artículo 2 de la Ley de Aeronáutica Civil, consagra lo que a continuación se señala:
“Artículo 2: Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.
3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que, están sujetos al ordenamiento jurídico venezolano, toda aeronave civil, que se encuentre en territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella. En consecuencia, cualquier aeronave civil que se encuentre en los supuestos anteriormente señalados, le es aplicable las sanciones previstas en la Ley que rige la materia, a saber la Ley de Aeronáutica Civil.
De tal manera, que en el caso de autos, la sociedad mercantil LAN PERÚ, S.A, por el hecho de prestar sus servicios aéreo comercial en Venezuela, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual, debe regir su actuación al cumplimiento de las leyes venezolanas, impartidas por la autoridad aeronáutica de nuestro país, en este caso por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Por lo tanto, mal puede señalar la representación judicial de la parte demandante que “(…) nuestro país carece de jurisdicción a los fines de proceder a imponer una sanción (…)”, pues como ya se mencionó anteriormente, el Instituto de Aeronáutica Civil, tiene la potestad suficiente para sancionar a todas aquellas aerolíneas que presten sus servicios en el territorio venezolano que incurran en hechos que ameriten sanción conforme a la Ley que rige la materia.
En este mismo contexto, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar lo estipulado en el artículo 126, numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 126: Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
(…omissis…)
1.8 Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el lugar de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos requisitos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es conveniente mencionar, que el Decreto Presidencial Nº 6.775, del 26 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.922, del 16 de julio de 2009, regula también lo correspondiente al servicio aeronáutico civil, por lo cual es importante señalar lo contenido en sus artículos 44 y 57, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 44: Procedimiento de entrada. El explotador de transporte aéreo es responsable de la custodia y cuidado de los pasajeros y miembros de la tripulación que desembarcan desde el momento en que abandonen la aeronave hasta que sean aceptados para la verificación de todos los documentos por las autoridades competentes. La responsabilidad del explotador de aeronaves respecto a la custodia y el cuidado de los pasajeros y miembros de la tripulación cesa en el momento de que dichas personas hayan sido admitidas legalmente en el país”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
“Artículo 57: Los transportistas aéreos que viajen hacia el territorio nacional, deberán tomas todas las medidas de precaución en el punto de embarque para asegurarse que los pasajeros lleven consigo los documentos exigidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como país de tránsito o de destino, según sea el caso.
Serán los explotadores de transporte aéreo responsables de la custodia, manutención y cuidado de los pasajeros que sean considerados como no admitidos, como consecuencia del chequeo de los documentos y condiciones legales obligatorias, para otorgar la admisión de los pasajeros en el territorio Nacional.
En los casos de pasajeros que no presenten los documentos exigidos por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela para su ingreso al país, la empresa responsable del transporte de esos pasajeros quedará obligada a la custodia y cuidado de ese o esos ciudadanos y está en la obligación de retirarlo del Estado venezolano y de llevarlo de nuevo a su lugar de origen o destino final”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, de las normas supra transcritas, se desprende que en el presente caso, la sociedad mercantil LAN PERÚ, S.A, es el responsable de la custodia de todos los pasajeros que transporta en sus aeronaves, desde el momento en que los mismos desembarquen hasta que sean aceptados por la autoridad competente una vez revisado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las leyes venezolanas. De este modo, la parte recurrente al momento de embarcar a la ciudadana Lucy Emma Gonzáles, debió tomar todas las medidas de precaución necesarias, a los fines de asegurarse de que tanto ella como todos los pasajeros que se encontraban en ese avión, cumplieran con todos los requisitos solicitados por nuestro país, llevando en consecuencia todos los documentos exigidos vigentes, con el objeto de evitar que llegaran a nuestro país, personas con pasaportes vencidos (como es el caso de la ciudadana antes mencionada).
No obstante, por más de que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente, “(…) el hecho punible NO SE ORIGINÓ EN TERRITORIO VENEZOLANO”, pues efectivamente la omisión en cuanto a la verificación de todos los requisitos legales que debía poseer todos y cada uno de los pasajeros, antes de embarcar el vuelo con destino a Venezuela, ocurrió en la ciudad de Lima- Perú, el hecho en sí está en que la aerolínea LAN PERÚ, transportó a una ciudadana proveniente de dicho país, a nuestro territorio, incumpliendo con todos sus deberes, al omitir la verificación rigurosa de todos los documentos de identificación de todas las personas que iban a viajar a nuestro país (Venezuela), infringiendo de este modo la disposición contenida en el artículo 126, numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
De este modo, la aerolínea LAN PERÚ, S.A, al haber transportado a la ciudadana Lucy Emma Gonzáles, con su pasaporte vencido y por ende, no haber tomado las precauciones adecuadas para cerciorarse del cumplimiento de todos los documentos exigidos por nuestro país antes de trasladar a dicha ciudadana, (artículos 44 y 57 del Decreto Presidencial Nº 6.775, del 26 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.922, del 16 de julio de 2009) incurrió en negligencia y por tanto en el supuesto establecido en el artículo 126, numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil, razón por la cual, debía ser sancionada con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T), tal como lo realizó el Instituto de Aeronáutica Civil, a través de la providencia administrativa Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, notificado el 15 de febrero de 2011.
En virtud de todos los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que el Instituto de Aeronáutica Civil, actuó conforme a derecho, respetando los límites de la Jurisdicción que conforme a la Ley se le ha establecido, al dictar el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, notificado el 15 de febrero de 2011, a través del cual se sancionó a la parte demandada con una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con el artículo 126, numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ROMANOS KABCHI y GAMAL KABCHI CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.602 y 58.496 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN PERÚ, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, notificado el 15 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se sancionó a la parte demandada con una multa de, mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con el artículo 126, numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ¬ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000017
AJCD/11
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.
La Secretaria Accidental,
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