JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000148
El 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 3190-630, de fecha 9 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.400, asistido por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Chona Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.125 y 122.841, contra la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 1º de junio de 2011.
El 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010.
Como argumentos de hecho y de derecho del recurso interpuesto, expuso que “la Universidad Católica del Táchira vulneró mi derecho fundamental al debido proceso, al rechazar mi solicitud de pasantías, con base en un requisito que no se respetaba publicado en el artículo 2 de la Normativa de Formación Complementaria de la Universidad Católica del Táchira, relativo (sic) ‘Pasante: es el alumno de la UCAT, cursante del quinto año de la Carrera de Contaduría Pública que ha aprobado satisfactoriamente todas las materias, que hacen parte del pensum de estudios que ejecuta la pasantía en la institución que funge de unidad receptora’, no obstante ello admitía la solicitud de pasantías de personas que no habían aprobado todas las materias; con lo cual el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira desconoció los principios de buena fe y confianza legítima”.
Continuó señalando, que “En el punto 6 de la parte declarativa, el Consejo Universitario me niega la solicitud de copias certificadas de los exámenes de reparación y de los patrones de corrección y con un argumento sibilino expresa que ‘Por ser documentos probatorios de actividades universitarias y por el resguardo de la información allí contenida, sólo será competencia de la Secretaria de la Universidad expedir las copias certificadas de los mismo (sic) previa solicitud ante el Consejo Universitario y quien decidirá al respecto o a solicitud de un tribunal de la República…’. También desconoció los principios de buena fe y confianza legítima”. (Negrillas y subrayado del texto).
Precisó, que “En el encabezamiento del acto administrativo expresamente dice el Consejo Universitario que entre las solicitudes a ese órgano de cogobierno universitario en el ordinal (e) se solicitaron las copias certificadas de los exámenes de reparación y de los patrones de corrección; ahora el Consejo Universitario resuelve sin decidir y decide no resolver aplicando una formula (sic) de comodín y que aplica en todos los casos… que una vez consignados en la dirección de la escuela las actas con la calificación de los exámenes, es cuando le nace el derecho a los estudiantes de acceder solo (sic) para ser informados (…)”.
Argumentó, que “(…) la Universidad Católica del Táchira me vulnero (sic) mi derecho fundamental al debido proceso, estoy claro que la relación entre la Universidad Privada que presta el servicio público de la educación, y el usuario (estudiante) que se inscribe para cursar una carrera no es una relación entre iguales (…) en mi caso, el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira viene abusando de las facultades que le otorgó el Estado Venezolano al admitirla a concurrir en la prestación del servicio público de la educación, al expresar fórmulas del comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos, y simplemente deciden sin resolver y resuelven sin decidir las solicitudes con ocasión del servicio publico (sic) de la educación que prestan. Por lo que con esa actuación irregular también resulta vulnerado el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y el perjudicado con ese proceder irregular es una persona que, por su condición de estudiante, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y debe ser protegida especialmente por el Estado, pues la UCAT está abusando de su posición dominante en la relación con este usuario”. (Subrayado del texto).
Refirió, que “Cuando plantee (sic) como estudiante la revisión del examen, lo hice porque creo que hay arbitrariedad por parte del profesor de la materia y los jurados al momento de corregir, por ello acudí ante la dirección de la escuela y pedí la revisión del examen, solicitando que se aplicara el reglamento (…) Luego, cuando interpuse ante el Consejo Universitario el Recurso Jerárquico, les pedí que se plantearan un interrogante de suma importancia como es el de ‘establecer si el reglamento aplicado para mi caso concreto de la revisión se cumplió, porque si ello no ocurrió, se me vulneró el derecho fundamental al debido proceso’”. (Negrillas del texto).
Asimismo, señaló que “El Consejo Universitario me indica que no obstante que se violente el debido proceso en el acto de la revisión del examen, el criterio de los profesores es inapelable, el alumno solo se tiene que conformar con la información de aciertos, errores, fallas, omisiones o debilidades, cerrando la vía administrativa, para que acuda a la vía del contencioso administrativo”.
En el mismo sentido, indicó “Como en el presente caso estamos ante un acto académico, los cuales están sujetos al control jurisdiccional por parte de la justicia contencioso-administrativa, ya que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’ (…) impugnables en consecuencia ante a (sic) la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expresó, que “La Universidad teniendo como fin torpedear mi acceso a la jurisdicción, usa como medio el negarme el acceso a los patrones de corrección, en un acto de abierto abuso de derecho y de contera la violación de mi derecho de defensa”.
Esgrimió, que “(…) para obtener dichas copias interpuso (sic) por vía jurisdiccional una demanda de HABEAS DATA, y el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS, declino (sic) la competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo flagrantemente el artículo 169 de la novísima ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de las demandas de Habeas Data”. (Mayúsculas del texto).
En razón de lo expuesto, solicitó:
“(…) SE DECLARE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: LA NULIDAD del referido acto administrativo, CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira.
TERCERO: SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic) realizarme NUEVAMENTE los actos de revisión de información, acierto, y errores, de las materias Finanzas, Auditoria (sic) II y Tributación III, cumpliéndose de manera cabal con la normativa de la Universidad, Ley de Universidades y Reglamento de Evaluaciones (Instructivo técnico de evaluación).
CUARTO: SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic), se me haga entrega (sic) copias fotostática certificadas de los patrones de corrección de las Pruebas de Reparación de las materias: Auditoría II, Tributación III y Finanzas, del mes de julio de 2010, y de las acta (sic) de revisión de los respectivos exámenes.
QUINTO: SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic) realizar mis pasantías correspondientes a la carrera de Contaduría Publica (sic).
SEXTO: SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic), tomar las previsiones para mi acto de grado. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) esta sentenciadora aprecia que el acto administrativo objeto del mismo fue dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira en fecha 17 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual se determinó la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de tal normativa dispone el artículo 24 lo siguiente:
‘CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’ (Resaltado propio)
De la norma transcrita ut supra, se infiere que el legislador estableció expresamente que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer de las pretensiones de nulidad tanto por motivos de inconstitucionalidad como de legalidad incoadas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, así como a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, en la actualidad las competencias atribuidas en la norma parcialmente transcrita a los Juzgados Nacionales son detentadas en forma temporal por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se conforme la estructura orgánica plasmada en la mencionada Ley.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la entidad recurrida en la presente Acción de Nulidad es el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, de manera que quien emitió el acto impugnado es una autoridad distinta a las mencionadas en el ordinal 5° del artículo 23 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de que por la materia dicho asunto no esta (sic) atribuido a otro tribunal.
Conforme a lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso concluir que este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe declararse incompetente para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, ya identificado, asistido por los abogados JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CHONA SILVA, igualmente identificados, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura N° CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010, y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente por distribución. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la acción de nulidad interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011, por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura N° CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente por distribución”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.
En este sentido, se hace necesario precisar que el acto impugnado lo constituye la decisión del Consejo Universitario de la aludida institución, mediante la cual negó los pedimentos del recurrente, y, no obstante el carácter privado de la Universidad Católica del Táchira, la actuación objeto de control, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada como un acto de autoridad, en los términos referidos en la sentencia Nº 766, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada (…).
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”.
En relación a ello, ha señalado la referida Sala que esta categoría especial de actos constituye una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso administrativa controla actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas por una disposición legal, y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. (Vid. sent. Nº 924 del 29 de septiembre de 2009).
Así, puesto que dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente “actos de autoridad”, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
En este sentido, es preciso advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 28 de septiembre de 2010, en un caso similar al de autos, referido a la nulidad de un acto de autoridad dictado por el Rector de la Universidad de Yacambú, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que era competente para conocer en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró la referida Sala que aún cuando las acciones intentadas en contra de las instituciones educativas no se trataren de amparo constitucional o de recursos, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva “se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia”, y en tal sentido señaló:
“No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada (…), como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara”. (Mayúsculas y resaltado del Sala).
Asimismo, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ratificó la anterior decisión mediante el fallo Nº 686 del 24 de mayo de 2011, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) En el caso bajo examen, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención Magna Cum Laude…’.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima (sic) autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos (…)”. (Resaltado del original).
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia las pretensiones como la de autos, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.
Ello así, siguiendo el criterio establecido por la sentencia Nº 924-2010, ratificado mediante sentencia Nº 686-2011, de la Sala Político Administrativa, anteriormente citadas, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, asistido de abogado, contra la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1º de junio de 2011, por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Número 1, expediente Número 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, en la cual señaló que la Sala Plena es “la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.400, asistido por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Chona Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.125 y 122.841, contra la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
EXP. N° AP42-G-2011-000148
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,
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