EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000155
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0922-2011, de fecha 29 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ana Lucía Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 12-A de los libros de registros respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral, contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de mayo de 2011, por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia hecha por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 8 de junio de 2011, la cual a su vez se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia hecha por el referido juzgado mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2011, donde declinó la competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de mayo de 2011, la abogada Ana Lucía Cabezas, actuando en representación de la sociedad mercantil Corporación Caterer World, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[e]n fecha 04 [sic] de abril de 2006, el entonces Director del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales, en Representación del Ministro de la Defensa, suscribió sin apremio ni coacción un contrato de COMODATO con la empresa CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A. sobre LA FUENTE DE SODA DEL HOSPITAL Dr. CARLOS ARVELO, mejor conocido como HOSPITAL MILITAR […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Señaló que “[e]n dicho contrato se estableció un lapso de DIEZ (10) AÑOS de duración contados a partir del día 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de febrero del 2016.” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[e]l contrato de que se trata en sus cláusulas DECIMA OCTAVA, DECIMA NOVENA Y VIGESIMA, contiene ciertas causales por medio de las cuales se podía rescindir unilateralmente por parte de la administración el contrato de comodato. Dichas clausulas son de carácter Exorbitante, lo cual aunado al hecho de que una de las partes que intervienen en el contrato es un ente del estado lo convierte en un contrato administrativo, y la competencia para conocer de controversias sucedidas en ejecución del mismo le pertenece al Juez Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “[…] las verdaderas razones por las cuales se otorgó en comodato el inmueble a [su] representada, fue porque en su oportunidad la Fuente de Soda del Hospital Militar se encontraba en terribles condiciones y [esa] empresa se comprometió a realizar una inversión en infraestructura […] [e]ntonces al tener el Órgano un interés en que fueran restauradas las instalaciones y se hiciera la inversión en infraestructura a costa de los RECURRENTES le confirió en Comodato a Diez (10) años el establecimiento en cuestión.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente alegan que “[…] se estableció en el anexo C del contrato de comodato, una TABLA DE COMPENSACIÓN en la cual se previó CONTRACTUALMENTE el pago de una indemnización a favor de la COMODATARIA para el caso de que fuera aplicada la clausula exorbitante de rescisión del contrato antes de la culminación efectiva del mismo, todo ello con la finalidad de que pudieran tener un retorno parcial de la inversión realizada […] [a]hora bien, en fecha 06 [sic] de mayo de 2011, la Dirección decidió de forma definitiva RESCINDIR UNILATERAL [sic] EL CONTRATO DE COMODATO […]” (Mayúsculas del original).
Denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que “[…] la administración se olvido por completo de aperturar el procedimiento previo a la rescisión unilateral del contrato y para colmo de males también [negó] AL AFECTADO TODA POSIBILIDAD DE RECURRIR CONTRA EL ACTO al no respetar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos presentando ante la recurrente una irrita notificación que i) no contiene mención alguna de los Recursos que proceden contra el acto, ii) los términos para ejercer los recursos; ni iii) los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [ Corchetes de esta Corte].
Señalan que “[t]odo ello ha acarreado un estado de indefensión absoluta y de incertidumbre jurídica a [su] Representada violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, quien además se encuentra AMENAZADA y a la espera que la Dirección haga uso de la fuerza pública si a los treinta (30) días no cumple con lo ordenado […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que el acto está viciado por incurrir en falso supuesto de hecho por cuanto el acto administrativo por medio del cual la Dirección decide aplicar su poder de rescisión unilateral del contrato, afirma que se cumplen instrucciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin embargo, “[…] existe una TOTAL DISPARIDAD entre lo expuesto en el propio acto con lo que verdaderamente fue autorizado por el MINISTRO en el punto de cuenta N° 038.11 de fecha 27 de abril de 2011 […]”, de igual forma alegan que la dirección establece en el punto de cuenta como supuesto de hecho para sustentar el acto, que el Ministerio requiere los espacios físicos para “[…] otorgar dichos espacios físicos a otra empresa bajo la figura de CONTRATO DE ARREDAMIENTO, con la mayor disposición de prestar mejor servicio a la comunidad.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Destacó que se incurrió en vicio de falso supuesto de derecho pues “[e]n el caso de narras la Dirección General de Empresas y servicios del servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana notifica a [su] mandante, que ésta deberá hacer entrega de los espacios dados en comodato en un lapso no mayor de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de notificación y en ella realiza las siguientes consideraciones de Derecho las cuales vician el acto de nulidad absoluta: […] consideran que la indemnización o compensación prevista en la tabla anexa C del contrato, es contraria a la naturaleza misma del contrato de comodato el cual es gratuito por naturaleza de conformidad con lo previsto en los artículos 1724 y 1729 del Código Civil Venezolano y la clausula Cuarta del contrato en cuestión.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que lo anterior “[…] constituye un falso supuesto de derecho por cuanto, la naturaleza gratuita del contrato de comodato bajo ningún concepto excluye el que las partes prevean una indemnización por el incumplimiento del mismo […] en todo caso, la naturaleza del contrato de Comodato no se ve afectada porque las partes hayan establecido una forma de indemnización, y en todo caso le compete a un Juez dirimir la controversia que se pueda suscitar por la Validez o no del Contrato en cuestión, la Dirección no tienen la competencia para desconocer una Clausula del contrato mediante un mero análisis del mismo, los contratos son ley entre las partes y estas están obligadas a cumplir […]”.
Concluyó expresando que “[…] aunque efectivamente el ministerio puede rescindir el contrato unilateralmente, no es menos cierto que si lo hace sin razón aparente tiene que pagar la indemnización a fin de resarcir los daños que pudiere ocasionar.”
- De la solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.
Expuso que “[…] es necesario y urgente solicitar el otorgamiento de un amparo de naturaleza cautelar a los fines de restituir a CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A. los derechos y garantías constitucionales que le han sido evidentemente vulnerados […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Adujó que “[…] el acto administrativo contenido en la RESOLUCION sin numero de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN antes señalada materializa la violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados en [ese] escrito y además, exterioriza el peligro especifico de aquel ulterior daño principal que puede derivarse del retraso en la tramitación de esta Demanda, al cual hace referencia el Maestro CALAMANDREI o mejor conocido como el denominado periculum in mora; de manera pues, que resulta evidente en el caso de autos que el cumplimiento de este requisito de orden legal se encuentra plenamente cumplido, es decir, queda plenamente evidenciado la existencia de la posibilidad de un daño que pueda ser de carácter irreparable, de no poderse evitar la DESOCUPACIÓN INMINENTE en el tiempo previsto para ello.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
En lo referente al requisito del fumus boni iuris, apuntó que “[…] debe necesariamente [ese] Juzgado observar todas y cada unas de los documentos que fueron consignados como recaudos o documentos fundamentales y los argumentos expuestos para sustentar la presente protección cautelar en Amparo, ya que de [esas] deriva el buen derecho que se reclama, mas aun si tomamos en cuenta y consideramos que la presente acción versa sobre la violación de derechos y garantías de orden constitucional […]”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Empresas y Servicios, del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, notificado en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual rescinde el contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2006, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 07, tomo 33 de los libros de autenticaciones y ordena la desocupación en un lapso de treinta (30) días continuos de la Fuente de Soda otorgada en comodato ubicada en el Hospital Dr. Carlos Arvelo, a tal efecto, este tribunal observa:
Con La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…’ (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el artículo 24 prevee [sic] que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
‘…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el [sic] artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este [sic] atribuido a otro tribunales razón de la materia…’
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, órgano integrante de la administración Publica [sic] Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo [sic] 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 05º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.” (Destacado del fallo original).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posteriormente a que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinara la competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de junio de 2011, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia por medio de la cual solicitó la regulación de competencia, con fundamentos en los siguientes argumentos:
Que “[…] solicit[ó] al Tribunal la Regulación de Competencia en el presente caso de acuerdo a la sentencia dictada por [ese] Juzgado [Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] en fecha 7 de junio del año en curso.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte actora.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Ana Lucía Cabezas. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo sin numero dictado en fecha 6 de mayo de 2011 por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la empresa Corporación Caterer World, C.A. interpuso el presente recurso de nulidad en contra la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Destacado de esta Corte].
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: 1) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y 2) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Caterer World, C.A., contra un acto dictado por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual se dio por terminado el contrato de comodato suscrito entre ambas partes en fecha 4 de abril de 2006, el cual fue convenido por el director del referido servicio autónomo, General de Brigada Alberto de Abreu Ferreira, carácter que se desprende de resolución Nº DG-034427 de fecha 3 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.356 de fecha 12 de enero de 2006.
De igual forma, se aprecia que el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una entidad con personalidad jurídica propia, que cuenta con autonomía administrativa, presupuestaria y operacional, y que a su vez se encuentra adscrito al Ministerio del poder Popular para la Defensa, todo ello según lo dispuesto por el decreto de creación de dicho servicio el cual se encuentra publicado en Gaceta Oficial Nº 37.288 de fecha 21 de septiembre de 2001, por lo que se trata de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
- De la admisibilidad del recurso:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de mayo de 2011 por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que las acciones de nulidad sobre actos de efectos particulares caducaran “[e]n el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (1800) días continuos previsto en el artículo 322 de la ley in commento, al cual estuvo sometida la sociedad mercantil recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en ese sentido, se observa de las actas procesales que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 6 de mayo de 2011, y notificado el día 11 de ese mismo mes y año, tal y como se desprende de la copia simple del acto que riela en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de dicha notificación hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, concretamente 27 de mayo de 2011, es posible concluir que no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la apertura de los respectivos cuadernos separados a los fines de resolver acerca del amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitados por la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Ana Lucía Cabezas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A.;
2.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Ana Lucía Cabezas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de mayo de 2011, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA;
3.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
4.- ORDENA la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la solicitud de amparo cautelar realizada por la recurrente.
5.- ORDENA la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000155
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Acc.
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