EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1429 de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano PABLO ASTERIO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.206.620, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, contra la Policía Metropolitana adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2008, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente escrito de alegatos relacionados con la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00130 de fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual suspendería la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2010, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en representación de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 4 de julio de 2001, el ciudadano Pablo Asterio Duque, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer y Maritza Alvarado Mendoza abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 8 de enero de 2001, fue jubilado del cargo de Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, en razón que a la fecha ya había “prestado (22) años de servicios en la función pública, alcanzando un límite de (44) años de edad” con una pensión equivalente al ochenta por ciento (80%) de los sueldos devengados durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Al respecto, señaló que tanto el acto administrativo por el cual se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación, esto es, la Resolución Nº 1322 de fecha 19 de diciembre de 2000), como su notificación se encuentra viciados de nulidad, por cuanto el funcionario que los dictó no tenía atribuida tal competencia.
En ese sentido, manifestó que “[e]n el caso del Ciudadano Director de Personal, quien actuó por delegación, según Resolución No. 087, de fecha 18/12/2000, emanada del ciudadano Alcalde, la cual es inconstitucional e ilegal, porque la competencia es indelegable, lo que se traduce en una incompetencia del Director de Personal para [jubilarlo], por abuso de poder, usurpación de funciones, y violar el principio de legalidad; se viola el derecho la defensa, porque no se entregó el punto de cuenta No. JP-126-2000 del 18/12/2000, presuntamente emanado del Ciudadano Alcalde, donde supuestamente [lo] jubila, sin embargo, el acto administrativo debió ser una Resolución y no un punto de cuenta” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el caso del Ciudadano Alcalde, aplicó el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal, pues en materia de jubilaciones, pensiones y en todo lo relativo a la seguridad social, la competencia, le está atribuida al Poder Nacional, concretamente a la Asamblea Nacional, y en todo caso, exista [sic] esa ley, que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que resulta violada por falta de aplicación” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “la Administración debió aplicar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 de fecha 18/07/1986, […] [cuyo] artículo 3 eiusdem, resulta vulnerado por falta de aplicación, porque no [tiene] 60 años de edad, ni 25 años de servicios prestados” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó también que “los actos administrativos impugnados, son nulos de nulidad absoluta, porque no contienen los presupuestos legales, que debieron servirle de base para tomar la decisión, pues por el contrario, se fundamentan en el Reglamento General de Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal, en todo lo relativo a jubilaciones, pensiones y seguridad social, que son materias reservadas al Nacional”.
Añadió que “los actos administrativos, adolecen de falta de base legal, porque no establecen las normas legales pertinentes, ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, en que se basaron para emitirlo [sic]”.
Sostuvo además que “[l]os actos impugnados, se realizan con la intención de sancionar[le], porque no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la jubilación de que [ha] sido objeto porque el Ciudadano Alcalde, creó una matriz de opinión, en el sentido de que los Policías Metropolitanos, [son] unos delincuentes, lo que es totalmente falso, y es por ello, que [lo] jubila, de manera encubierta y subrepticia, cuando su verdadera intención era destituir[lo], pero no se hizo, porque no existen causales que lo avalen” (Corchetes de esta Corte).
Que indudablemente, “el acto se dicta con la intención de sancionar[lo], porque con la jubilación de que [ha] sido objeto, se [le] ocasiona un perjuicio material grave al impedirse[le] desarrollar todo [su] potencial intelectual, dentro del cuerpo policial, y se [le] priva de los ascensos y aumentos de sueldos, ya que con el monto de la jubilación, y los índices de inflación, se [le] condena ente a morir de hambre” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[s]e infringió el artículo 49, ordinal 1, de nuestra Carta Magna, porque no se apertura [sic] el correspondiente procedimiento previo administrativo para contestar cargos, promover y evacuar pruebas, donde hubiese demostrado, que no [estaba] incurso en causal de destitución, y además, que no cumpl[e] con los requisitos para jubilar[se], pues en todo caso, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, es inconstitucional e ilegal, por lo que se viola el derecho a la defensa y [lo] deja en estado de indefensión, ya que la verdadera intención […] era destituir[lo], pero debía seguirse un procedimiento administrativo previo de carácter sancionatorio, y al no estar incurso en ninguna causal de destitución, se opta de manera encubierta y subrepticia por jubilar[lo], violando flagrantemente por falta de aplicación la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “no [le] fue aplicado un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, sino una violación encubierta de manera subrepticia, afectada del vicio de desviación de poder” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a notificación del procedimiento administrativo, que presuntamente motivó la decisión del acto administrativo, no [le] indican [sic] los recursos procedentes contra ellos, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deba dirigir[se], ni [fue] notificado legalmente, ni contiene los presupuestos de hecho que llevaron a la Administración a tomar esa decisión, ni se [le] notifica del contenido escrito que debió proceder el acto administrativo sancionatorio; tampoco se abrió un procedimiento disciplinario, ya que esa era la verdadera intención de la Administración de destituir[le] y en su lugar de manera encubierta y subrepticia [lo] jubilan, para garantizarle el derecho a la defensa y no ser condenado sin ser oído” (Corchetes de esta Corte).
En mérito de lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de “los siguientes actos administrativos; A) Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual [lo] jubila, contenido en la Resolución número 1322 de fecha 19/12/2000, suscrito por el Director de Personal de la citada Alcaldía; B) Resolución N° 1322 […] supuestamente suscrito por el Ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía; C) Comunicación sin número ni fecha, suscrito por el anterior Ciudadano, mediante el cual [le] informa de los anteriores actos administrativos; D) Resolución N° 087 de fecha 13/12/2000; y, E) Resolución N° 1322”. Asimismo, solicitó se le reincorpore al cargo de “Sargento Segundo” o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración “con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal jubilación, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos saláriales, que se hubieren experimentado, es decir, con las variaciones que en el tiempo se hubieren decretado para el cargo que desempeñaba, que no requieran la prestación efectiva del servicio; que se hagan los ascensos que se hayan sucedido o se sucedieren, con los respectivos aumentos” .
Finalmente, solicitó se acuerde “el pago de los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir, y se apliquen los principios de la corrección monetaria, haciéndose un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual, tomándose en consideración los índices fijados por el banco Central de Venezuela”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Analizados los antecedentes del caso, [ese] Tribunal advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae únicamente a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 1322 de fecha 19 de diciembre de 2000 y su correspondiente notificación sin número y sin fecha (recibida en fecha 08 de enero de 2001), suscritas por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así, determinados los actos administrativos recurridos, [ese] Juzgado Superior pasa a revisar el vicio de incompetencia del funcionario denunciado por el querellante y en tal sentido observa:
Los Directores de Personal sometidos a la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis al caso de autos-, en lo que respecta a los movimientos de personal que deban efectuarse en la Administración a su cargo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 eiusdem, sólo podrán proponer a la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo el ingreso, ascenso, o el retiro de un funcionario, de tal forma que para que tales actos puedan ser dictados directamente por los referidos Directores, es necesario que medie delegación expresa de la máxima autoridad de dicho Órgano a quien le corresponda tomar la decisión que lo faculte para dictar estos actos, ya que de lo contrario el acto administrativo dictado adolecerá de un vicio de nulidad absoluta.
Ello así, corresponde al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable por remisión del artículo 28 de Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo Municipal, y en razón de ello establece que le corresponde ‘(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)’.
En tal sentido, evidencia [ese] Juzgado Superior, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322, de fecha 19 de abril de 2000, mediante el cual se acordó la jubilación del querellante de la Administración Policial, así como el Oficio de notificación S/N y sin fecha, recibido por el querellante en fecha 8 de enero de 2001, (ver folios 4 al 6 del expediente judicial), fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actos estos que aún y cuando indicaron en su parte inicial que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-, con el fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.
Así pues, siendo que en sede administrativa la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, es obligación del órgano o ente público traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario se reputará como inexistente (ex. artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En torno a la figura de la delegación de competencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central -aplicable ratione temporis al presente caso- ha sostenido que ‘es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana’ (Cfr. SC/TSJ Nº 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Dado que la delegación comporta, como ya se dijo, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso de autos, constata [ese] Tribunal que no se aportaron pruebas a los autos que permitan verificar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicho ente distrital, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se decide.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en base a la existencia de un vicio de orden público en el acto recurrido, esto es, por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, [ese] Juzgado estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322, de fecha 19 de abril de 2000, mediante el cual se acordó la jubilación de ciudadano Pablo Asterio Duque, así como del Oficio de notificación S/N y sin fecha, recibido por el querellante en fecha 8 de enero de 2001, contentivo del texto íntegro de la Resolución antes aludida. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud que ‘(…) se [le] hagan los ascensos que se haya sucedido o se sucedieren (…)’, este Tribunal advierte que tanto la estabilidad como el ascenso son dos de los pilares de la carrera administrativa, tratándose de derechos distintos en su concepción y aplicación. De tal forma que la estabilidad consiste en que el funcionario que ejerza un cargo de carrera no puede ser retirado de la Administración salvo que se encuentre en alguna de las causales taxativas de destitución o sea objeto de una medida de reducción de personal conforme a la ley; mientras que a una persona no le haya sido otorgado un ascenso no puede entenderse como vulnerado su derecho a la estabilidad.
Ello así, el ascenso permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo, no pudiendo obviar el hecho de que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplan los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida en que existan vacantes, debiendo en tal sentido, respetar el derecho de cada una de estos funcionarios a través del concurso sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos.
En el caso bajo estudio, se observa que el artículo 39 del Reglamento General de la Policía Metropolitana establece el derecho al ascenso de todos los funcionarios pertenecientes a la Policía Metropolitana, sin embargo, este Juzgado debe aclarar que no existe norma alguna que implique la obligatoriedad de la Administración en concederle un ascenso al grado inmediato superior al querellante, ya que el mismo es un acto potestativo que está sujeto a una serie de requisitos contemplados en las normas respectivas.
En efecto, el artículo 39 eiusdem establece el derecho al ascenso para los funcionarios policiales con posterioridad a haber cumplido una serie de requisitos que contempla el Reglamento Interno de dicho cuerpo policial y todo sujeto a la disponibilidad de plazas vacantes correspondientes al cargo al cual el funcionario aspira, luego de lo cual se deben someter a cada uno de los candidatos a las evaluaciones realizadas por las Juntas de Evaluación y finalmente, requerirán la postulación del Director General del Cuerpo para poder ser aprobados en definitiva por la máxima autoridad del Distrito Capital.
En virtud de lo expuesto, se observa que el derecho al ascenso de ninguna manera constituye un derecho absoluto y de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, sino una potestad sometida a las diferentes condiciones que deben ser cumplidas por parte del administrado para su otorgamiento, dejando en manos de la autoridad administrativa la potestad de decidir objetivamente si el aspirante cumple o no con los requisitos, por lo tanto representa un derecho condicionado a la aprobación de un organismo superior y no una obligación de cumplimiento por parte de la Administración.
Así, en el presente caso se observa que el querellante no justificó de modo alguno en su libelo los motivos que pudieren justificar la solicitud planteada, además, no consta en el expediente documento alguno que le permita a este Juzgado determinar si durante el tiempo en que estuvo fuera del ejercicio de su cargo se abrieron las plazas vacantes correspondientes al cargo al cual aspiraba y, en caso afirmativo, si el recurrente en verdad tenía acumulados los méritos suficientes que lo hicieran acreedor de un ascenso en el organismo. Tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos o circunstancias que deban ser considerados para otorgar un ascenso, por lo que resulta incorrecto constreñir a la Administración a otorgar el ascenso solicitado por el querellante, razón por la cual se desestima la presente pretensión, y así se decide.
En lo que respecta al pago de ‘(…) los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir (…)’ se niega tal solicitud por cuanto el pago de los salarios caídos es de carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida del querellante.
Finalmente, en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria se advierte que el llamado método de indexación judicial, tiene su función -como lo ha establecido gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia- en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los sueldos por la contingencia inflacionaria.
De tal manera, que en materia funcionarial el método de indexación judicial ha encontrado su justificación en el ámbito de las prestaciones sociales –donde se aplica supletoriamente la legislación y jurisprudencia laboral-; allí, el juez tiene el deber de lograr que a través de la acción indemnizatoria la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, pues el trabajador o el funcionario, en todo caso no pueden soportar la depreciación o pérdida de valor adquisitivo de las mismas, por lo que el patrono debe ajustar la cantidad determinada a la fecha que efectivamente se le pague mediante la aplicación del procedimiento de corrección monetaria o de indexación, a los fines de salvaguardar y proteger el poder adquisitivo de aquéllos. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz).
No obstante, en lo que respecta al pago de indexación en las querellas en las que el tribunal haya acordado el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir en virtud del retiro ilegal de un funcionario público, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha sido clara al señalar, en reiteradas decisiones, la improcedencia de tal solicitud ‘(…) por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…)’ (Vid. CPCA sentencia Nº 2002-2576 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Jorge Miguel Ferrini Valbuena contra la Gobernación del Estado Trujillo; reiterada en sentencias Nros. 2003-003 y 2003-2782, de fechas 15 de enero y 21 de agosto de 2003).
Precisado lo anterior, [esa] instancia jurisdiccional pasa pronunciarse en torno a la referida solicitud, y en tal sentido advierte que habiéndose acordado el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario ‘(…) desde la fecha de el [sic] ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación por parte de la Administración, salvo los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado (…)’, lo cual supone ya una reparación real y efectiva del daño que ha podido sufrir el querellante por el acto administrativo de destitución recurrido (acción indemnizatoria), y al no preverse en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de acordar una doble indemnización sobre cantidades reclamadas, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la contraparte -cualquiera que esta sea- es por lo que [ese] órgano jurisdiccional niega el pedimento formulado por el querellante en este particular, y así de declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO ASTERIO DUQUE, […] asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, […] contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: se ANULA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322, de fecha 19 de abril de 2000, mediante el cual se acordó la jubilación del ciudadano Pablo Asterio Duque de la Administración Policial; así como el Oficio de notificación S/N y sin fecha, recibido por el querellante en fecha 8 de enero de 2001, ambos suscritos por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas;
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir (previa la deducción de las cantidades pagadas por concepto de pensión jubilatoria, desde la fecha del ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación por parte de la Administración), salvo los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado;
TERCERO: se ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si el Distrito Metropolitano goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…omissis…]
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
[…omissis…]
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…omissis…]
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
[…omissis…]
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
[…omissis…]
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
En ese sentido, visto que al Distrito Metropolitano les serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la misma y donde se colige la aplicabilidad de esta Ley al Distrito Metropolitano específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio. (Vid. Sentencia N° 2007-693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes Velásquez Vs. Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, esta Corte observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los procesos en los cuales sea parte el Municipio así como al Distrito Metropolitano, siendo que dicha Ley no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses de los Municipios en los procesos judiciales en los cuales éste forme parte, evidenciándose a su vez la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Por ello, y visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
En ese sentido, el artículo 4 eiusdem establece que:
Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
[…omissis…]
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se observa que será el Distrito Capital con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el ente encargado de asumir el pago de los “pasivos laborales” que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en dicha Ley, correspondientes a los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano que pasaron a formar parte del Distrito Capital en virtud de su transmisión.
Siendo ello así, y en virtud de los recursos para el pago de los pasivos laborales serán cancelados con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
En último lugar, esta Corte debe aclarar que aún con posterioridad entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus propios recursos, no gozan de consulta, pues –como antes de explicó- el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Delimitado lo anterior, considera esta Corte oportuno delimitar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dicho esto, esta Corte concluye que en el presente caso resulta procedente la consulta por cuanto la controversia en primera instancia fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), aunado a que la Policía Metropolitana fue transferida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, lo que permite proceder con dicha consulta. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 eiusdem al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte en consulta a analizar el presente fallo en los siguientes términos:
Del vicio de incompetencia
Dentro de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Pablo Asterio Duque, a los fines de ejercer la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322 de fecha 19 de diciembre de 2000 así como su correspondiente notificación S/N y sin fecha, se encuentra el hecho que el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultaba incompetente para emitirlos pues, a su decir, la competencia para dictar dicho acto estaba conferida al Alcalde Metropolitano.
Por su parte, el a quo al momento de dictar el fallo objeto de la presente consulta señaló que:
“[…] En tal sentido, evidencia [ese] Juzgado Superior, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322, de fecha 19 de abril de 2000, mediante el cual se acordó la jubilación del querellante de la Administración Policial, así como el Oficio de notificación S/N y sin fecha, recibido por el querellante en fecha 8 de enero de 2001, (ver folios 4 al 6 del expediente judicial), fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actos estos que aún y cuando indicaron en su parte inicial que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-, con el fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.
[…omissis…]
Así las cosas, en el caso de autos, constata [ese] Tribunal que no se aportaron pruebas a los autos que permitan verificar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicho ente distrital, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se decide […]”.
Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte,la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido se observa del acto impugnado (esto es, la Resolución Nº 1322 de fecha 19 de diciembre de 2000, que corre inserta a los folios 57 al 59 del expediente), que “Por decisión del Ciudadano Alcalde, según Punto de Cuenta Nro. JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nro. 087, de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.102, de fecha 19/12/2000”, el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Pablo Asterio Duque.
Al respecto, se debe traer a colación lo indicado en la Resolución Nº 087 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000 (folio 228 del expediente), mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas resolvió:
“ARTÍCULO 1º Se delega en el ciudadano William Medina Pazos, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.411 Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos administrativos relativos a la jubilación y pensión por invalidez o incapacidad de los empleados y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal. En ejercicio de esta delegación, el mencionado funcionario estará facultado para firmar:
1) Las Resoluciones de jubilación y las de pensión por invalidez o incapacidad que se otorguen a los empleados y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
2) La notificación a los interesados de los actos administrativos antes mencionados”.
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le fue delegada expresamente por parte del Alcalde, la competencia para suscribir y notificar los actos de jubilación de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
Al respecto, considera necesario esta Corte destacar que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Cabe agregar que la delegación de “firma”, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma materia (Vid. sentencia N° 157 de fecha 28 de febrero de 2001).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia del propio acto administrativo recurrido (folios 57 al 59 del expediente), que el Director de Personal (E) está actuando por delegación, y que fue “decisión” del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante Punto de Cuenta Nro. JP-126-2000 de fecha 16 de diciembre de 2000, otorgar el beneficio de la jubilación al hoy recurrente, ciudadano Pablo Asterio Duque.
Siendo ello así, y visto que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 087 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000, se le atribuye la competencia al Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para “firmar” los actos administrativos relativos a jubilación de los empleados al servicio de la referida Alcaldía, es el Director de Personal (E) quien debía suscribir el acto impugnado. Por lo tanto, se considera que el acto administrativo objetado se prescribió por delegación y conforme a derecho. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de jubilación, por lo que forzoso para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR el fallo sometido a consulta. Así se decide.
Vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
i) De la ilegalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana
Denunció la parte recurrente que la Administración al dictar el acto administrativo de jubilación recurrido “aplicó el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal, pues en materia de jubilaciones, pensiones y en todo lo relativo a la seguridad social, la competencia, le está atribuida al Poder Nacional, concretamente a la Asamblea Nacional, y en todo caso, exista [sic] esa ley, que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que resulta violada por falta de aplicación” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “la Administración debió aplicar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 de fecha 18/07/1986, […] [cuyo] artículo 3 eiusdem, resulta vulnerado por falta de aplicación” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, se observa que la presente denuncia se dirige a señalar que la Resolución Nº 1322, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, se encuentra viciada de nulidad debido a que se fundamentó en el Reglamento General de la Policía Metropolitana y no en la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones y pensiones, lo que a su entender viola la reserva legal que le otorga el Texto Constitucional al Poder Legislativo Nacional.
Ahora bien, sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, establece:
“(…) Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación (…)”.
Asimismo, el artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado, o bien de oficio, cumplidos los extremos previstos en dicha norma.
En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Ahora bien, con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.
Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.
Sin embargo, esta Sala indicó en la Sent. N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
‘La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’ (resaltado añadido).
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas (…)”.
Visto lo expuesto y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que el legislador tiene la potestad de delegar en el Ejecutivo Nacional la delimitación de determinadas materias.
En este sentido, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
En un caso similar al de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los términos expuestos en el presente fallo mediante sentencia Nº 2009-659 de fecha 28 de julio de 2009, caso: Manuel Enrique Mirelles Reyes Vs. Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitana, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.
En consecuencia, no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios”.
De lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el principio de reserva legal no se encuentra violado por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, toda vez que se reitera por remisión expresa del Poder Legislativo Nacional, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, puede establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Vid. sentencia Nº 2009-1598 dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009, caso: José Leonardo Pérez Serrano Vs. Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano). Así se decide.
ii) Ausencia de base legal
Por otra parte, manifestó la parte recurrente que “los actos administrativos, adolecen de falta de base legal, porque no establecen las normas legales pertinentes, ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, en que se basaron para emitirlo [sic]”.
Ahora bien, es de destacarse que se habla de ausencia de base legal cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento (Vid. sentencia Nº 00161dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).
Con relación al vicio de ausencia de base legal, ha sentado la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa: “Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia” (Vid. sentencia Nº 01028 de fecha 6 de agosto de 2002, caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En este sentido, visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, considera este Órgano Jurisdiccional a los efectos de determinar la existencia o no del alegado vicio de ausencia de base legal hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente.
Dentro de este contexto, esta Corte advierte que cursa a los folios 19 al 21 del expediente judicial, copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322, el cual expresa:
“[…] Considerando
Que el ciudadano DUQUE PABLO A, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la [sic] Jubilaciones Artículos 48, 49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente.
Resuelve
Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) DUQUE PABLO A, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.206.620, con una pensión Mensual de Bs. 293.481,70, equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicios activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la [sic] Jubilaciones Artículos 48, 49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente” (Destacados de esta Corte).
De la cita anterior, se desprende que el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, tiene su fundamento legal en los artículos 48, 49, 50 y 51, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, en razón de lo cual concluye esta Corte que en el caso de autos no se configuró el vicio de ausencia de base legal. Así se declara.
iii) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, sostuvo la parte recurrente que “[l]os actos impugnados, se realizan con la intención de sancionar[le], porque no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la jubilación de que [ha] sido objeto porque el Ciudadano Alcalde, creó una matriz de opinión, en el sentido de que los Policías Metropolitanos, [son] unos delincuentes, lo que es totalmente falso, y es por ello, que [lo] jubila, de manera encubierta y subrepticia, cuando su verdadera intención era destituir[lo], pero no se hizo, porque no existen causales que lo avalen” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[s]e infringió el artículo 49, ordinal 1, de nuestra Carta Magna, porque no se apertura [sic] el correspondiente procedimiento previo administrativo para contestar cargos, promover y evacuar pruebas, donde hubiese demostrado, que no [estaba] incurso en causal de destitución, y además, que no cumpl[e] con los requisitos para jubilar[se], pues en todo caso, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, es inconstitucional e ilegal, por lo que se viola el derecho a la defensa y [lo] deja en estado de indefensión, ya que la verdadera intención […] era destituir[lo], pero debía seguirse un procedimiento administrativo previo de carácter sancionatorio, y al no estar incurso en ninguna causal de destitución, se opta de manera encubierta y subrepticia por jubilar[lo], violando flagrantemente por falta de aplicación la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, ante la situación planteada debe señalar esta Corte que el acto por el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Pablo Asterio Duque, no es un acto sancionatorio, pues no deviene del hecho de que el funcionario haya incurrido en falta alguna, sino que es un acto que dicta la Administración por cuanto constató que éste cumplía los requisitos para ser acreedor de tal beneficio, de modo que el mismo tiene un fundamento totalmente diferente a un acto de carácter disciplinario.
De modo que, este acto concluye en un retiro de la Administración por cuanto el funcionario alcanzó los requisitos para ser acreedor del beneficio y no porque al mismo se le aplique una sanción derivada de una falta disciplinaria.
En tal sentido, dado que el recurrente al momento de la jubilación contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad y veintidós (22) años de servicio, esta Corte observa que se encontraban cumplidos los extremos de edad y tiempo de servicio del funcionario requeridos por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, debiendo concluirse que la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Pablo Asterio Duque.
Siendo ello así, este Tribunal no encuentra en el presente caso violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto –se insiste- el acto administrativo de jubilación que hoy se recurre no devino como consecuencia de un procedimiento sancionatorio, sino surgió a los fines de conceder el recurrente el beneficio de jubilación, razón por la cual esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
iv) Del pago de los demás conceptos
Finalmente, solicitó se le reincorpore al cargo de “Sargento Segundo” o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración “con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal jubilación, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos saláriales, que se hubieren experimentado, es decir, con las variaciones que en el tiempo se hubieren decretado para el cargo que desempeñaba, que no requieran la prestación efectiva del servicio; que se hagan los ascensos que se hayan sucedido o se sucedieren, con los respectivos aumentos” .
En cuanto a este punto, se debe señalar que dado que el acto administrativo Nº 1322 de fecha 19 de diciembre de 2000, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordada la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su jubilación hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos saláriales, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano PABLO ASTERIO DUQUE, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, contra la Policía Metropolitana adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2010-000014
ASV/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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